Bolivia: Decreto Supremo Nº 26167, 26 de abril de 2001

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley de Hidrocarburos No 1689 de 30 de abril de 1996, dispone en su artículo 65 que la comercialización de hidrocarburos está sometida a las normas del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
  • Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 numeral 1 de la Ley de Hidrocarburos, es atribución de la Superintendencia de Hidrocarburos proteger los derechos de los consumidores.
  • Que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, la Superintendencia de Hidrocarburos está facultada a hacer cumplir la Ley y las normas legales sectoriales y promover y vigilar la eficiencia en las actividades de los sectores regulados y la correcta prestación de los servicios aplicando las sanciones establecidas para el efecto.
  • Que mediante Decreto Supremo Nº 25628 de 24 de diciembre de 1999 se declara Servicio Público la Comercialización de productos regulados, desde la fase de Plantas de Almacenaje, Comercialización Mayorista, Comercialización Minorista, gozando en consecuencia de la protección efectiva del estado, a través de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), debiendo los operadores prestar las garantías de continuidad e ininterrumpibilidad.
  • Que la suspensión de la comercialización de productos regulados, por las empresas operadoras, en cualquiera de sus etapas, sin previa autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos, afecta los derechos de los consumidores y perjudica el normal desenvolvimiento de las actividades económicas del país.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Modifícase los artículos 2 y 4 del Decreto Supremo Nº 25628 de 24 de diciembre de1999, en la forma que se indica a continuación:

Artículo 2°.- Autorizase a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), aplicar las sanciones y el procedimiento siguientes, a las empresas operadoras en la cadena de comercialización de productos regulados, que incurran en las previsiones detalladas a continuación:
Multa de 10.000 $US.(DIEZ mil DOLARES AMERICANOS 00/100), al Operador que incurra en la suspensión no autorizada del suministro de productos regulados o en la adopción de cualquier práctica que impida el continuo e ininterrumpido suministro y abastecimiento de productos regulados.
Multa de 20.000 $US.(VEINTE mil DOLARES AMERICANOS 00/100), al Operador que incurra en la suspensión no autorizada del suministro de productos regulados o en la adopción de cualquier práctica que impida el continuo e ininterrumpido suministro y abastecimiento de productos regulados, por segunda vez dentro de un mismo año calendario. Igual multa se aplicará al operador que habiendo suspendido el suministro de productos o adoptado cualquier práctica que impida el continuo e ininterrumpido suministro y abastecimiento de productos regulados, mantenga tal suspensión o tal práctica por más de seis (6) horas.
Revocatoria de la Licencia de Operación y de la resolución administrativa que autoriza la construcción y operación de las instalaciones del operador, o cualquier otro acto administrativo mediante el cual se permite la comercialización de productos regulados, al Operador que incurra en la suspensión no autorizada del suministro de productos regulados o en la adopción de cualquier práctica que impida el continuo e ininterrumpido suministro y abastecimiento de productos regulados, por tercera vez dentro de un mismo año calendario. Igual sanción se aplicará al operador que habiendo suspendido el suministro de productos o adoptado cualquier práctica que impida el continuo e ininterrumpido suministro y abastecimiento de productos regulados, mantenga tal suspensión o tal práctica por más de vienticuatro (24) horas.
Las multas y sanciones aplicadas de acuerdo al presente decreto supremo serán acumulativas y deberán abonarse en la entidad bancaria que indique la Superintendencia de Hidrocarburos, en dólares americanos o en moneda nacional al tipo de cambio oficial registrado por el Banco Central de Bolivia, en la fecha de pago.
El término máximo para el pago de la multa es de cuarenta y ocho (48) horas de entregada o pegada la resolución administrativa o nota que imponga la misma. El pegado de la resolución o de la nota podrá realizarse en cualquier lugar de las instalaciones del Operador.
De igual manera la Superintendencia de Hidrocarburos queda facultada a revocar la licencia de operación y la correspondiente resolución administrativa que autoriza la construcción y operación de las instalaciones del Operador, o cualquier otro acto administrativo que el permite la comercialización de productos regulados, en caso de que el infractor no cancele las multas en la forma y plazos señalados en los numerales 4 y 5 precedentes.
Una vez revocada la licencia de operación y la correspondiente resolución administrativa que autoriza la construcción y operación de las instalaciones del Operador o cualquier otro acto administrativo mediante el cual se permite la comercialización de productos regulados, el Operador revocado no podrá operar las mismas instalaciones y realizar la misma actividad respecto a la cual recibió la sanción. Asimismo quedará inhabilitado para obtener una nueva licencia, resolución o autorización para operar nuevas instalaciones o para realizar nuevas actividades, por el plazo de un (1) año.
La revocatoria estará sujeta al procedimiento establecido en el articulo 49 del Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1997.

Artículo 3°.- Salvo disposición expresa en contrario, las multas aplicadas por la Superintendencia de Hidrocarburos a los operadores en virtud a los regímenes de sanciones establecidos en otras normas legales del sector de hidrocarburos, deberán ser canceladas por los infractores en la forma y en los plazos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del presente Decreto Supremo. Si transcurrido el plazo correspondiente la multa no es cancelada por el operador sancionado, la Superintendencia de Hidrocarburos procederá conforme a los numerales 6 y 7 del referido artículo 2 del presente decreto.
Los montos señalados en el artículo Segundo, resultantes de la aplicación de las multas correspondientes, serán transferidos por la Superintendencia de Hidrocarburos al Tesoro General de la República, una vez que adquieran la calidad de cosa juzgada administrativa.


El señor Ministro de estado en el Despacho de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil uno.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26167, 26 de abril de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModifícase los artículos 2 y 4 del Decreto Supremo No. 25628 de 24 /12/1999 (Sanciones a Empresas de Comercialización de Productos Regulados Hidrocarburos).
KeywordsGaceta 2310, 2001-05-02, Decreto Supremo, abril/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23720
Referencias2001.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-DS-24505] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24505, 21 de febrero de 1997
Reglamento para normar, dentro el ámbito de competencia de la Superintendencia General y de las superintendencias sectoriales del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los procedimientos de audiencia pública, de infracciones y sanciones, así como de recursos administrativos.
[BO-DS-25628] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25628, 24 de diciembre de 1999
Declárase Servicio Público la comercialización de productos regulados desde la fase de plantas de Almacenaje, Comercialización Mayrista y Comercialización Minorista, debiendo los operadores de dicha actividad pretar las garantias ded continuidad e ininterrumpidad.

Referencias a esta norma

[BO-DS-26272] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26272, 5 de agosto de 2001
Los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales deberán cumplir con la obligación del abastecimiento de Productos Regulados a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana.

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