Bolivia: Decreto Supremo Nº 26129, 30 de marzo de 2001

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, mediante Decreto Supremo Nº 25961 de 21 de octubre de 2000 se establecieron normas para evaluación, calificación y previsiones de la cartera de créditos comerciales, otorgados por las entidades de intermediación financiera, disponiéndose entre otros un régimen general de previsiones para créditos con garantías hipotecarias.
  • Que, con el objeto de fortalecer el sistema financiero nacional, se debe orientar esfuerzos hacía la facilitación del aumento y reprogramación de la cartera de las entidades de intermediación financiera y al fortalecimiento de la actividad privada comprometida con los procesos de crecimiento y modernización de la economía nacional.
  • Que, es necesario crear un régimen específico de previsiones por incrementos netos y reprogramación de cartera, cuyos créditos cuenten con garantías hipotecarias, promoviendo el desarrollo y crecimiento de la actividad financiera y económica del país.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Previsiones por incremento neto de cartera con garantia hipotecaria

Artículo 1°.- (Valoracion de garantias hipotecarias para previsiones por incremento neto de cartera) A partir del primero de abril del año 2001, las garantías de bienes inmuebles podrán ser valorizadas para la constitución de previsiones de nuevos créditos que signifiquen un incremento neto de la cartera en relación a un prestatario cualquiera, siempre que dichas garantías cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 25961 de fecha 21 de octubre del año 2000.
Los nuevos créditos, a los que se hace referencia en el párrafo anterior, deberán cumplir las siguientes condiciones:
No podrán ser generados por reprogramaciones de cartera.
Los nuevos créditos deben implicar desembolsos netos positivos de capital a favor del prestario, producto del nuevo préstamo.

Artículo 2°.- (Previsiones por incremento neto de cartera con garantia hipotecaria) El calculo de las previsiones por incremento neto de cartera con garantías de bienes inmuebles deberá realizarse de acuerdo a la siguiente fórmula:
Prev.= R (P - 0.40 (M))
Donde:

“P”
equivale al saldo del crédito directo y contingente.
“R”
equivale al porcentaje de previsión requerido para cada categoría de riesgo. Dichos porcentajes son los establecidos en el Titulo V de la recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras
“M”
equivale al menor valor entre “G” y “P”
“G”
equivale al valor del avalúo del bien inmueble en garantía, determinado por la entidad de intermediación financiera.
“Prev.”
equivale al monto que corresponde previsionar una vez aplicada la fórmula de cálculo.
Para el cálculo de las previsiones por incremento neto de cartera por la otorgación de nuevos créditos hipotecarios para vivienda, concedidos a personas individuales y cuyo destino sea exclusivamente para la adquisición, remodelación o mejoramiento de la vivienda ocupada o dada en alquiler por el deudor propietario, se aplicará un coeficiente igual a 0.50 en la fórmula dispuesta en el presente artículo, quedando dicha expresión matemática como sigue:
Prev.= R (P - 0.50 (M))

Capítulo II
Previsiones por reprogramacion de cartera con garantia hipotecaria

Artículo 3°.- (Valoración de garantías hipotecarias para previsiones por reprogramación de cartera) A partir del primero de abril del año 2001, las garantías de bienes inmuebles podrán ser valorizadas para la constitución de previsiones de créditos reprogramados en relación a un prestatario cualquiera, siempre que dichas garantías cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 25961 de fecha 21 de octubre del año 2000.
Las reprogramaciones de créditos, a las que se hace referencia en el párrafo anterior, deberán cumplir las siguientes condiciones:
Deberán corresponder a reprogramaciones efectuadas a partir del primero de abril del año 2001, con plazos a más de doce (12) años para créditos de vivienda y a más de cinco (5) años para otros tipos de créditos.
Las reprogramaciones de créditos deben implicar mejores condiciones financieras a favor del prestario en lo que respecta las tasas de interés efectivas de las reprogramaciones.

Artículo 4°.- (Previsiones por reprogramaciones de cartera con garantia hipotecaria) El calculo de las previsiones por reprogramaciones de cartera con garantías de bienes inmuebles deberá realizarse de acuerdo a la siguiente fórmula:
Prev.= R (P - 0.40 (M))
Donde:

“P”
equivale al saldo del crédito directo y contingente.
“R”
equivale al porcentaje de previsión requerido para cada categoría de riesgo. Dichos porcentajes son los establecidos en el Titulo V de la recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras
“M”
equivale al menor valor entre “G” y “P”
“G”
equivale al valor del avalúo del bien inmueble en garantía, determinado por la entidad de intermediación financiera.
“Prev.”
equivale al monto que corresponde previsionar una vez aplicada la fórmula de cálculo.

Capítulo III
Otras disposiciones

Artículo 5°.- (Reprogramaciones sin descenso de calificación) A partir de la aprobación de la presente norma y hasta el 31 de diciembre de 2001, los créditos reprogramados de las entidades de intermediación financiera podrán subir de categoría y no serán objeto de nueva calificación de categorías de riesgo mayor, cuando cumplan con las siguientes condiciones:
Que con la reprogramación haya mejorado efectivamente su flujo de caja.
Que se hayan cobrado efectivamente los intereses pendientes de cobro hasta la fecha de reprogramación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 800° del Código de Comercio.
Que la capacidad de pago del deudor el permita cumplir con las condiciones de la reprogramación.

Artículo 6°.- (Prohibicion de revertir previsiones) Las entidades de intermediación financiera no podrán, bajo ningún concepto, revertir las previsiones constituidas hasta la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

Capítulo IV
Disposiciones finales y transitorias

Artículo 7°.- (Disposicion transitoria) Por esta única vez, se prorroga el plazo de la cuota correspondiente al 31 de marzo de 2001, de los cronogramas señalados en los artículos 3º y 5º del Decreto Supremo Nº 25961, hasta 30 días de emitida la reglamentación a que hace referencia el artículo 9° del presente Decreto Supremo.

Artículo 8°.- (Derogaciones) Se deroga el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 25961 de 21 de octubre de 2000.

Artículo 9°.- (Atribuciones del CONFIP) La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, con aprobación del CONFIP, emitirá las resoluciones administrativas y circulares necesarias para la implementación del presente Decreto Supremo.


Es dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil uno.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Mario Requena Pinto MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Walter Nuñez Rodríguez MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, Neisa Roca Hurtado MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Humberto Börth Artieda, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26129, 30 de marzo de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioValoración de Garantías Hipotecarias para nuevos créditos.
KeywordsGaceta 2301, 2001-03-31, Decreto Supremo, marzo/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23686
Referencias2001.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Mario Requena Pinto MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Walter Nuñez Rodríguez MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, Neisa Roca Hurtado MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Humberto Börth Artieda, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-28034] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28034, 7 de marzo de 2005
Se modifica el inciso c) del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27732 de 15 /09/ 2004 (Funciones del Viceministerio de Pensiones, y Servicios Financieros).

Véase también

[BO-DS-25961] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25961, 21 de octubre de 2000
Evaluación, Calificación y Previsiones de la Cartera de Créditos

Referencias a esta norma

[BO-DS-26405] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26405, 17 de noviembre de 2001
Se crea el Programa de Adquisición de Viviendas y Lotes con Servicios PAVyL, con una duración de 6 meses a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo y cuya finalidad es establecer un mecanismo de estímulo a los agentes privados para la adquisición de viviendas nuevas y lotes con servicios.

Deroga a

[BO-DS-25961] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25961, 21 de octubre de 2000
Evaluación, Calificación y Previsiones de la Cartera de Créditos

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