Bolivia: Reglamento de organizacion y funcionamiento del O.B.A, DS Nº 26095, 2 de marzo de 2001

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Decreto Supremo Nº 24498 de 17 de febrero de 1997 se crea el Sistema Boliviano de Normalización, Metrología, Acreditación y Certificación (NMAC) con la finalidad de: a) Promover en los mercados, la calidad y la competitividad del sector productivo o importador de productos o servicios, fortalecer la capacidad exportadora y promover la inversión. b) Coadyuvar con las entidades competentes, para garantizar la seguridad y la salud de la vida humana, animal y vegetal, la protección del medio ambiente y la protección de los intereses del consumidor. c) Organizar y establecer las directrices operativas para las actividades de normalización, metrología, acreditación, ensayos, certificación y todos los aspectos relacionados a la calidad de productos, procesos y servicios.
  • Que el artículo 31 del Decreto Supremo Nº 24498 crea el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) con el objeto de normar las actividades metrológicas en los ámbitos legal, científico e industrial, para establecer sistemas de medición confiables con trazabilidad internacional que garanticen las transacciones comerciales equitativas y permitan el uso generalizado de los patrones nacionales en la industria y el comercio;
  • Que el artículo 43 del Decreto Supremo Nº 24498 crea el Organismo Boliviano de Acreditación (OBA) que tiene como objetivo dirigir las actividades de acreditación para el Sistema NMAC en el país de acuerdo al plan estratégico del Gobierno, al desarrollo del sector privado y a los intereses del consumidor.
  • Que por lo expresado, el Sistema NMAC tiene como base de su funcionamiento las actividades que desarrollan el IBMETRO y el OBA, sin contar hasta la fecha con un reglamento que establezca los procedimientos claros y precisos para la respectiva aplicación del Decreto Supremo Nº 24498, a fin de subsanar la omisión y de facilitar y agilizar la prestación de esos servicios es necesario emitir el reglamento correspondiente;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Disposiciones institucionales

Capítulo I
Marco institucional

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Organismo Boliviano de Acreditación.

Artículo 2°.- (Naturaleza)

  1. El Organismo Boliviano de Acreditación, cuya sigla es OBA, es una Institución Pública Descentralizada, que asume funciones operativas especializadas delegadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, en el marco de la estructura del Poder Ejecutivo.
  2. El OBA con la tipología de Institución Pública Descentralizada, cuenta con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, financiera y técnica y con competencia en el ámbito nacional.
  3. La tuición se entenderá como la verificación del cumplimiento de las políticas, normas, misión y objetivos institucionales, así como de las metas y resultados previstos en su programa anual de operaciones.
  4. El OBA por la responsabilidad de las funciones operativas especializadas y competencias, contará con un directorio como instancia de fiscalización institucional.

Artículo 3°.- (Mision) El OBA como Institución Pública Descentralizada, tiene la competencia de dirigir las actividades de acreditación para el Sistema NMAC en el país, en concordancia con el plan estratégico del Gobierno, el desarrollo del sector privado y los intereses del consumidor, en el marco de la normativa vigente.

Artículo 4°.- (Ambito de aplicacion) El presente Reglamento tiene aplicación obligatoria para el OBA, en el marco de las disposiciones vigentes.

Artículo 5°.- (Sede) El OBA tiene su sede en la ciudad de La Paz.

Capítulo II
Atribuciones del Organismo Boliviano de Acreditaciones

Artículo 6°.- (Atribuciones) El OBA tiene las siguientes atribuciones:

  1. Administrar los servicios de acreditación en todo el territorio nacional.
  2. Garantizar la competencia técnica de entidades acreditadas, tanto en el campo voluntario como en el cumplimiento de disposiciones legales.
  3. Promover la continua actualización de entidades acreditadas mediante la realización de actividades en supervisión y mejoramiento de servicios.
  4. Proponer a las autoridades sectoriales la elaboración de reglamentos técnicos, procedimientos, guías y normas de acreditación, que el OBA considere necesario para salvaguardar los intereses del consumidor y para la prosecución de los objetivos legítimos del Estado.
  5. Representar al país ante foros internacionales de acreditación y dar seguimiento a las actividades que de ellos emanen.

Artículo 7°.- (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones con carácter enunciativo y no limitativo:
ACREDITACION: Procedimiento por el cual el OBA otorga reconocimiento formal a un organismo o persona competente para efectuar tareas específicas.
CERTIFICACION: Procedimiento por el cual una tercera parte asegura por escrito que un producto, proceso o servicio está conforme con los requisitos especificados.
EVALUACION DE LA CONFORMIDAD: Cualquier actividad relacionada con la determinación directa o indirecta del cumplimiento de los requisitos pertinentes.
GESTION DE LA CALIDAD: Conjunto de actividades de la función empresaria que determinan la política de la calidad, los objetivos y las responsabilidades y se llevan a cabo por medios tales como la planificación de la calidad, el control de calidad, el aseguramiento de calidad y el mejoramiento de la calidad en el marco de un sistema de calidad.
METROLOGIA: Ciencia de la medición que permite establecer el error con el que se realiza una medida y su incertidumbre.
NORMALIZACION: Actividad que establece, con respecto a problemas actuales o potenciales, disposiciones de uso común y continuado, dirigidas a la obtención del nivel óptimo de orden en un contexto dado.
REGLAMENTO TECNICO: Documentos que suministran requisitos técnicos sea directamente o mediante referencia al contenido de una norma nacional, regional o internacional, una especificación técnica o un código de buenas prácticas, que ha sido declarado por la autoridad competente de carácter obligatorio de acuerdo a su régimen legal en prosecución a los objetivos legítimos establecidos por la OMC.
REQUISITOS PARA LA SOCIEDAD: Obligaciones que resultan de leyes, reglamentos, reglas, códigos, estatutos y otras consideraciones protección al medio ambiente, la salud, la seguridad al acceso, la conservación de la energía y los recursos naturales.

Título II
Estructura organica y funcional

Capítulo I
Estructura general

Artículo 8°.- (Niveles de organizacion) El OBA está conformado por los siguientes niveles de organización:

Fiscalización Institucional:- Directorio
Nivel de Dirección:- Director Ejecutivo
Nivel de Coordinación:- Consejo Técnico
Nivel de Control:- Auditor Interno
Nivel de Apoyo:- Unidad de Asuntos Administrativos
Nivel Técnico Especializado:- Unidad Técnica

Artículo 9°.- (Niveles jerarquicos)

  1. Los niveles jerárquicos establecidos para el OBA de acuerdo a las normas vigentes son los siguientes:
    - DIRECTOR EJECUTIVO
    - JEFE DE UNIDAD
  2. Debajo de los niveles jerárquicos establecidos no deberá existir ningún otro nivel jerárquico.
  3. Para el desarrollo de las funciones de sus Unidades el OBA, podrá establecer áreas de trabajo a cargo de personal calificado responsable del área, el mismo que no tendrá ningún nivel jerárquico. Asimismo, las áreas de trabajo serán implantadas con equipos de trabajo multidisciplinarios.

Capítulo II
Del Directorio

Artículo 10°.- (Conformacion)

  1. El Directorio del OBA está integrado por:
    1. Tres miembros titulares o alternos del sector privado:
      - Un representante de la Cámara Nacional de Industrias
      - Un representante de la Cámara Nacional de Comercio
      - Un representante de la Cámara Nacional de Exportaciones
    2. Tres miembros titulares o alternos del sector público designados por el Consejo Nacional de la Calidad a sugerencia de la Comisión Ejecutiva del Sistema NMAC, incluyendo al jefe de la Unidad de Desarrollo Industrial del Viceministerio de Industria y Comercio Interno.
  2. El Presidente del Directorio será el Jefe de la Unidad de Desarrollo Industrial del Viceministerio de Industria y Comercio Interno.
  3. El Director Ejecutivo del OBA participará en las reuniones del Directorio en condición de Secretario con derecho a voz y sin voto, quien será el encargado de llevar los registros de todas las sesiones y decisiones del Directorio.
  4. Los Directores del OBA, ejercerán directamente sus funciones y sólo en caso de impedimento físico temporal o viajes podrán nombrar bajo su responsabilidad un representante. En caso de impedimento permanente el Directorio del OBA solicitará al Ministro de Desarrollo Económico la sustitución respectiva.

Artículo 11°.- (Designacion de sus miembros) Los miembros del Directorio son designados mediante resolución ministerial emitida por el Ministro de Desarrollo Económico y a requerimiento de las Instituciones que lo conforman.

Artículo 12°.- (Sesiones y dietas)

  1. El Directorio sesionará con carácter ordinario doce veces al año, para la aprobación del Programa Operativo Anual, el Presupuesto, los Estados Financieros y otros temas referidos a su función. Asimismo, se reunirá con carácter extraordinario a convocatoria del Presidente del Directorio siempre y cuando existan temas de urgencia a tratar relacionados a su competencia. El número de sesiones extraordinarias no podrá sobrepasar el número establecido para las sesiones ordinarias.
  2. El Directorio del OBA, tiene carácter ad-honorem, por lo tanto, ninguno de sus miembros percibirá remuneración alguna por su asistencia, quedando además establecido que los Directores que desempeñen cargos remunerados con fondos provenientes del Presupuesto General de la Nación, no percibirán dietas por su asistencia a las sesiones del Directorio.
  3. Los Directores no podrán desempeñar actividades cuyos intereses personales o institucionales manifiestos interfieran con las atribuciones establecidas al Directorio y al OBA.

Artículo 13°.- (Responsabilidad y mandato) El Presidente del Directorio y los Directores del OBA, serán responsables solidaria y mancomunadamente de las decisiones que adopten como Directorio.

Artículo 14°.- (Atribuciones) Son atribuciones del Directorio:

  1. Fiscalizar el cumplimiento de las normas institucionales y atribuciones del OBA para el logro de su misión institucional.
  2. Fiscalizar el cumplimiento de planes, programas y proyectos en materia de acreditación realizados por el OBA.
  3. Fiscalizar la adopción de medidas correctivas emergentes de las recomendaciones de los informes de auditoria externa.
  4. Conceder, suspender, cancelar, renovar, reducir o ampliar la acreditación de una entidad solicitante o acreditada sobre la base de un informe técnico.
  5. Autorizar al Director Ejecutivo la celebración de Convenios o Acuerdos con entidades nacionales o extranjeras que apoyen la modernización y fortalecimiento institucional del OBA.
  6. Autorizar la suscripción de los programas sectoriales de acreditación, en cumplimiento a lo determinado por los artículos 52, 53 y 54 del Decreto Supremo Nº 24498.
  7. Aprobar y fiscalizar el cumplimiento del Programa Operativo Anual del OBA.
  8. Aprobar y fiscalizar la ejecución del Presupuesto Anual del OBA.
  9. Aprobar el informe anual de actividades del OBA.
  10. Aprobar los viajes al exterior del Director Ejecutivo del OBA de acuerdo a normas vigentes.
  11. Aprobar la compra de bienes inmuebles del OBA, a propuesta fundamentada de su Director Ejecutivo, conforme a las disposiciones legales en vigencia.
  12. Solicitar informes de gestión al Director Ejecutivo del OBA para fines de fiscalización.
  13. Definir los asuntos de su competencia mediante la emisión de resoluciones.
  14. Otras que el permitan el cumplimiento de sus atribuciones de acuerdo a disposiciones legales en vigencia y al Estatuto del Funcionamiento del Directorio.

Artículo 15°.- (Direccion de autoridades y mandato) Una vez que los miembros del Directorio hayan sido designados por el período de dos años, éstos en reunión posesionarán al Presidente. Los demás miembros ejercerán las funciones de vocales.

Artículo 16°.- (Quorum y resoluciones) Para formar el quórum respectivo en las reuniones del Directorio se requiere como mínimo la asistencia de la mitad más uno de sus miembros en ejercicio. La aprobación de resoluciones e informes se viabilizará mediante consenso, caso contrario se impondrá el criterio de mayoría simple del quórum.

Capítulo III
Del Presidente del Directorio

Artículo 17°.- (Atribuciones) El Presidente del Directorio del OBA tiene las siguientes atribuciones:

  1. Presidir las sesiones de Directorio.
  2. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias.
  3. Velar por el cumplimiento de las determinaciones asumidas por el Directorio.
  4. Suscribir las acreditaciones concedidas en el marco de una reglamentación específica, conjuntamente a la Dirección Ejecutiva.
  5. Velar por el cumplimiento del presente Reglamento y del Decreto Supremo Nº 24498, en lo que se refiere a la acreditación, junto a las disposiciones internas vigentes (reglamentos y resoluciones).
  6. Conferir los poderes necesarios con aprobación del Directorio al Director Ejecutivo para la suscripción de Convenios y Contratos.
  7. Formular en coordinación con el Director Ejecutivo del OBA el orden del día de las reuniones de Directorio.
  8. Otras atribuciones específicas establecidas en el Estatuto de Funcionamiento del Directorio.

Capítulo IV
Nivel de direccion

Artículo 18°.- (Director Ejecutivo) El Director Ejecutivo es la máxima autoridad del OBA encargado de la ejecución administrativa, financiera, legal y técnica operativa de la institución.

Artículo 19°.- (Designacion) El Director Ejecutivo del OBA será designado por el Ministro de Desarrollo Económico mediante resolución ministerial de una terna propuesta por la Comisión Ejecutiva del Sistema NMAC.

Artículo 20°.- (Requisitos) Para ser Director Ejecutivo del OBA se requiere:

  1. Ser boliviano.
  2. Tener pleno goce de los derechos civiles.
  3. Ser profesional en Ingeniería ó Licenciatura de tipo técnica con título en provisión nacional.
  4. Tener experiencia de por lo menos cinco años, con probada capacidad técnica en el campo de la acreditación e idoneidad.

Artículo 21°.- (Funciones) Son funciones del Director Ejecutivo:

  1. Dirigir a la institución en todas sus actividades administrativas, financieras, legales, reglamentarias y técnico operativas especializadas en el marco de la misión institucional y atribuciones establecidas para el OBA.
  2. Ejercer la representación legal del OBA.
  3. Cumplir y hacer cumplir las normas legales establecidas y otras disposiciones institucionales para llevar adelante la misión institucional y funcionamiento del OBA.
  4. Proponer normas legales de política institucional y proyectos en el área de su competencia al Ministro de Desarrollo Económico.
  5. Conocer y tramitar los asuntos que el son planteados en el marco de su competencia.
  6. Precautelar el cumplimiento de la normatividad correspondiente para la acreditación.
  7. Elaborar, verificar y controlar el cumplimiento de procedimientos, criterios y reglamentos específicos para la acreditación.
  8. Ser el portavoz oficial de toda información técnica que se elabore en el OBA.
  9. Elaborar el Plan Operativo Anual y el Presupuesto Anual del OBA.
  10. Elevar ante el Directorio para su aprobación la Memoria Anual del OBA.
  11. Informar a requerimiento del Directorio sobre la gestión institucional del OBA.
  12. Concurrir a las reuniones del Directorio del OBA en calidad de Secretario con derecho a voz.
  13. Designar, nombrar, promover y remover al personal del OBA de conformidad a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley Nº 1178.
  14. Gestionar financiamiento nacional e internacional para cumplir con los objetivos y funciones del OBA, previa autorización del Directorio. Estos recursos serán canalizados mediante el Tesoro General de la Nación en cumplimiento de las normas aplicables.
  15. Conocer e instruir la adopción de medidas correctivas emergentes de las recomendaciones de los informes de Auditoria Interna y Externa.
  16. Participar en eventos internacionales especializados bajo la coordinación y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
  17. Otras que el permitan el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 22°.- (Suplencia)

  1. En casos de renuncia, fallecimiento, incapacidad legal o impedimento del Director Ejecutivo, el Directorio del OBA designará un Director Ejecutivo interino elegido del personal de jerarquía superior de la Institución, mientras se proceda a la designación de un nuevo Director Ejecutivo.
  2. En caso de vacación o ausencia al exterior de la República del Director Ejecutivo del OBA, éste designará mediante resolución administrativa al Director Ejecutivo interino elegido del personal de jerarquía superior de la Institución.

Capítulo V
Nivel de coordinacion

Artículo 23°.- (Consejo Tecnico)

  1. Son miembros del Consejo Técnico del OBA:
    - El Director Ejecutivo.
    - El Jefe de la Unidad Técnica
    - Los Responsables de áreas técnicas II.
  2. El Consejo Técnico del OBA se constituye en la principal instancia de análisis técnico propositivo y asesoramiento para la toma de decisiones.
  3. El Consejo Técnico del OBA deberá reunirse en forma ordinaria una vez al mes y en forma extraordinaria a convocatoria del Director Ejecutivo del OBA.
  4. El Consejo Técnico estará presidido por el Director Ejecutivo del OBA y ejercerá la Secretaría el Jefe de la Unidad Técnica. El Director Ejecutivo podrá invitar a reuniones del Consejo Técnico a otros funcionarios que él considere pertinente.

Capítulo VI
Nivel de control

Artículo 24°.- (Auditor Interno)
I.

  1. El Auditor Interno será responsable del cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en las Normas Básicas de Control Interno Gubernamental y en la Ley Nº 1178. Asimismo, tendrá las siguientes funciones:
    1. Evaluar el grado de cumplimiento y eficacia de los sistemas de administración y de los instrumentos de control interno incorporados a ellos.
    2. Determinar la confiabilidad de los registros y estados financieros.
    3. Analizar los resultados y la eficiencia de las operaciones.
    4. Proponer el Programa de Operaciones Anual de su unidad en el marco de los objetivos institucionales.
    5. Otras tareas encomendadas y delegadas por el Director Ejecutivo del OBA.
  2. El Auditor Interno tiene nivel jerárquico de Jefe de Unidad y depende directamente del Director Ejecutivo del OBA.

Capítulo VII
Nivel de apoyo

Artículo 25°.- (Unidad de Asuntos Administrativos)

  1. El Jefe de la Unidad de Asuntos Administrativos del OBA tiene las siguientes funciones:
    1. Aplicar y administrar los sistemas establecidos por la Ley SAFCO para:
      - Programar y organizar las actividades:
      1. Sistema de Programación de Operaciones.
      2. Sistema de Organización Administrativa.
      3. Sistema de Presupuestos.
        - Ejecutar las actividades programadas:
      4. Sistema de Administración de Personal.
      5. Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
      6. Sistema de Tesorería y Crédito Público.
      7. Sistema de Contabilidad Integrada.
    2. Ejercer las tareas encomendadas y delegadas por el Director Ejecutivo del OBA.
  2. El Jefe de la Unidad de Asuntos Administrativos depende directamente del Director Ejecutivo del OBA.
  3. La Unidad de Asuntos Administrativos no contará con áreas de trabajo para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 26°.- (Unidad Tecnica)

  1. El Jefe de la Unidad Técnica del OBA, tiene las siguientes funciones genéricas:
    1. Apoyar a las tareas de la Dirección Ejecutiva e informar periódicamente sobre el desarrollo de sus funciones.
    2. Coordinar el trabajo y actividades entre las Unidades para el cumplimiento de objetivos de la Dirección Ejecutiva y los objetivos generales del OBA.
    3. Ejercer las funciones que se le asigne en el reglamento interno así como las que le encomiende o delegue el Director Ejecutivo.
  2. El Jefe de la Unidad Técnica depende directamente del Director Ejecutivo del OBA.
  3. La Unidad Técnica para el desarrollo de sus funciones contará con áreas de trabajo a cargo de personal calificado responsable del área, sin ningún nivel jerárquico, asimismo estas áreas de trabajo serán implantadas con equipos de trabajo multidisciplinarios.

Capítulo VIII
Comisiones tecnicas

Artículo 27°.- (Comisiones Tecnicas) El Directorio del OBA conjuntamente con el Director Ejecutivo podrán crear Comisiones Técnicas en las distintas áreas de la acreditación de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 49° del Decreto Supremo Nº 24498 y determinará su objetivo, duración, funcionamiento y composición, mediante reglamento específico. Estas Comisiones Técnicas serán coordinadas por el Consejo Técnico, teniendo como función asesorar al OBA en la interpretación y aplicación de normas, guías y directrices internacionales sobre la acreditación sin constituirse en parte de la estructura jerárquica o la toma de decisiones.

Título III
Servicios tecnico - administrativos del Organismo Boliviano de Acreditacion

Capítulo I
De los servicios

Artículo 28°.- (Servicios) Los servicios del OBA son los siguientes:

  1. Acreditación de Organismos de Certificación de:
    1. Productos.
    2. Sistemas de Gestión Ambiental y Aseguramiento de Calidad.
    3. Personal.
  2. Acreditación de Organismos de Inspección y Verificación.
  3. Acreditación de Laboratorios de Ensayo y Calibración.
  4. Otras acreditaciones de servicios especiales.

Capítulo II
Programas sectoriales de acreditacion

Artículo 29°.- (Objeto) Los programas sectoriales de acreditación tienen por objeto evaluar y reconocer la competencia técnica de organizaciones, entidades y personas para realizar una determinada función en el campo que sea considerado por el OBA como específico, ya sea debido a la inexistencia de normas y guías técnicas apropiadas para la acreditación o cuando las existentes requieran interpretaciones particulares o complementarias.

Artículo 30°.- (Organizacion) La planificación y organización de los programas sectoriales serán aprobadas por el Directorio del OBA mediante resolución expresa, efectuando para ello convenios con entidades estatales o privadas competentes para el efecto.
Se definirá la coordinación entre el OBA y los organismos sectoriales competentes, mediante la Dirección Ejecutiva y el Consejo Técnico. Los organismos sectoriales serán creados por el Consejo Técnico, tanto dentro del OBA como en forma externa y se regirán por reglamentos y procedimientos específicos aprobados por el Directorio del OBA.

Artículo 31°.- (Responsabilidad) El OBA tiene la responsabilidad técnica en la ejecución de los programas sectoriales por lo que ésta institución se encargará de supervisar y controlar los programas en ejecución. Las acreditaciones resultantes del proceso sólo podrán ser concedidas por el OBA.

Artículo 32°.- (Delegacion) En función a las necesidades y por decisión de su Directorio el OBA podrá delegar funciones de evaluación y seguimiento, incluyendo el que se realice para los programas sectoriales mediante un proceso de evaluación de la competencia técnica a las entidades delegadas, manteniendo la supervisión, control y tutela de las acreditaciones resultantes, según lo establecido en sus reglamentos y procedimientos de acreditación.

Capítulo III
Red Boliviana de Laboratorios de Ensayo y Calibracion (LABEC)

Artículo 33°.- (Objeto) Se crea la Red Boliviana de Laboratorios de Ensayo y Calibración (LABEC) para mejorar los modelos de ensayo y calibración, así como la gestión de los laboratorios que prestan servicios en Bolivia.

Artículo 34°.- (Composicion)

  1. La Red LABEC está constituida por laboratorios acreditados por el OBA para la realización de servicios de ensayo y calibración tanto nacionales como extranjeros
  2. La participación de los laboratorios en la Red LABEC será libre y no será considerada como condición previa para ser un laboratorio acreditado.

Artículo 35°.- (Funciones) El LABEC tiene las siguientes funciones:

  1. Identificar y reconocer oficialmente los laboratorios en Bolivia.
  2. Promover la aceptación de resultados de ensayos y calibraciones de laboratorios acreditados tanto local como internacionalmente.
  3. Realizar actividades de verificación de la competencia técnica de los laboratorios y emitir informes sobre su desempeño dentro de pruebas de comparación interlaboratorial basadas en normas internacionales.

Artículo 36°.- (Administracion) La coordinación y administración de la Red LABEC estará a cargo del OBA, que mediante reglamentos específicos determinará su funcionamiento y organización. El Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) participará en la Red LABEC mediante convenio específico con el OBA para supervisar el desempeño de los laboratorios de calibración acreditados.

Artículo 37°.- (Oficialidad de los laboratorios)

  1. El Estado reconocerá como oficiales los certificados de calibración e informes de ensayo emitidos por laboratorios acreditados por el OBA y que sean miembros de la Red LABEC.
  2. Los laboratorios acreditados están obligados a participar en las actividades que el OBA determine como esenciales para medir su desempeño de acuerdo a normas técnicas internacionales. Además, el OBA publicará periódicamente listas oficiales de laboratorios acreditados, especificando la cobertura de su acreditación. Dicha información será considerada como oficial para la designación de laboratorios acreditados.

Capítulo IV
Impugnaciones y recursos

Artículo 38°.- (Recurso de revocatoria) Las acreditaciones otorgadas podrán ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica ante la Comisión Ejecutiva del Sistema NMAC, cuando demuestren razonablemente que han sido perjudicados, interponiendo recurso de revocatoria bajo las condiciones y requisitos señalados por las normas procesales aplicables.

Artículo 39°.- (Recurso jerarquico) En los términos y bajo las condiciones y requisitos establecidos en las normas procesales aplicables, la resolución denegatoria a los recursos de revocatoria pronunciada por el Directorio del OBA podrá ser impugnada en recurso jerárquico ante el Consejo Nacional de Calidad, cuyos miembros se pronunciaran mediante resolución quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa conforme a ley.

Título IV
Regimen economico y administrativo

Capítulo I
Regimen economico

Artículo 40°.- (Fuentes de ingresos economicos) Los ingresos destinados al OBA provienen de:

  1. Las asignaciones presupuestarias del Tesoro General de la Nación, considerando como parámetro los recursos que se asignaban para estos fines en el presupuesto del Viceministerio de Industria y Comercio Interno.
  2. Los ingresos percibidos por concepto de actividades y servicios de acreditación.
  3. Las donaciones, legados y otras liberalidades que se otorguen a su favor con la condición de que sean lícitas.
  4. La cooperación o asistencia técnica así como las subvenciones que puedan recibir de personas naturales, jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o de organismos internacionales.
  5. Cualquier otro ingreso legalmente percibido.

Artículo 41°.- (Tarifas aplicables por los servicios prestados) El OBA elaborará y cobrará tarifas por sus servicios de acreditación para cuyo fin el Viceministerio de Industria y Comercio Interno procederá a la aprobación y actualización periódica de la escala tarifaria, la misma que será propuesta por el Directorio del OBA. Estas tarifas podrán ser actualizadas anualmente sobre la base de la variación de la cotización del dólar estadounidense con respecto a la moneda nacional.
Como constancia de la cancelación de los servicios, el OBA otorgará recibos oficiales prenumerados.
Los recursos captados por la prestación de los servicios serán presupuestados e inscritos como recursos propios en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 42°.- (Recursos) El OBA se conformará inicialmente sobre la base de los activos físicos e intangibles, muebles e inmuebles y personal necesarios que proporcione el Ministerio de Desarrollo Económico.

Capítulo II
Regimen administrativo

Artículo 43°.- (Administracion) La administración del OBA está sujeta a los sistemas de la Ley Nº 1178, disposiciones reglamentarias y Normas Básicas establecidas para cada uno de los Sistemas SAFCO, así como a la normativa establecida por la LOPE y sus Disposiciones Reglamentarias.

Artículo 44°.- (Recursos humanos)

  1. El régimen de personal del OBA se sujetará a las siguientes disposiciones:
    1. Los funcionarios del OBA son servidores públicos, hallándose sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley Nº 1178 y del Estatuto del Funcionario Público.
    2. Su designación, nombramiento y estabilidad funcionaria se halla basada en el mérito personal y el régimen de carrera administrativa correspondiente al OBA de acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público.
  2. El OBA establecerá su estructura salarial en base a lo establecido en el presente Reglamento y los recursos presupuestarios asignados.

Título V
Disposiciones finales

Capítulo I
Disposiciones adicionales

Artículo 45°.- (Estatuto de funcionamiento del Directorio) El Directorio del OBA en el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la publicación del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento, elaborará el Estatuto de Funcionamiento del Directorio de acuerdo a lo establecido en éste Reglamento, para la correspondiente aprobación por el Ministro de Desarrollo Económico mediante resolución ministerial.

Artículo 46°.- (Reglamento interno, manual de organizacion y funciones y manual de procedimientos de los sistemas SAFCO)
I.
El OBA en el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, elaborará las siguientes normas internas: - El reglamento interno acorde a las necesidades institucionales del OBA según las disposiciones legales vigentes y el dictamen favorable del Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Económico. - El Manual de Organización y Funciones del OBA, estará enmarcado a lo establecido por la LOPE y el presente Reglamento. - Los Manuales de los Procedimientos de los Sistemas SAFCO que deberán contar con la reglamentación específica y estar adecuados a las Normas Básicas de cada Sistema y asimismo, compatibilizados con el órgano rector. II.
Estas normas serán aprobadas mediante Resolución por el Directorio.

Capítulo II
Disposiciones especiales

Artículo 47°.- (De la certificacion obligatoria) Cuando la certificación de productos, procesos y servicios, sean de carácter obligatorio, establecidos mediante una disposición legal y en defensa de los derechos del consumidor ésta deberá ser efectuada necesariamente por organismos acreditados ante el OBA, los cuales se sujetaran a las disposiciones de dicha institución, incluyendo el pago de tasas y obligaciones financieras pertinentes.

Artículo 48°.- (Informacion oficial sobre acreditaciones) El OBA es la instancia oficial y reconocida por el Estado sobre organismos acreditados en el ámbito nacional e internacional, que además representará a el Estado ante foros, seminarios, talleres, entre otros, sobre temas de acreditación y evaluación de la conformidad.

Capítulo III
Disposiciones transitorias

Artículo 49°.- (Vigencia) El OBA entrará en vigencia en el plazo de noventa (90) días después de la promulgación del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento. Una vez constituido el OBA deberá elaborar los documentos a los que se refieren los artículos 45 y 46 de éste Reglamento.

Artículo 50°.- (Del funcionamiento del Directorio) Hasta la consolidación del OBA como organismo nacional de acreditación, las funciones del Directorio estarán encomendadas a la Comisión Ejecutiva del Sistema NMAC, la cual, mediante resolución expresa y previo análisis de la situación financiera, administrativa y técnica del OBA, propondrá al Consejo Nacional de la Calidad el funcionamiento del Directorio del OBA tal como lo establece el presente Reglamento.

Artículo 51°.- (De las funciones administrativas y financieras) Hasta que el OBA pueda generar recursos suficientes para la descentralización de sus actividades en el área administrativa y financiera, la Unidad Administrativa y Financiera del Viceministerio de Industria y Comercio Interno ejecutará estas funciones.

Capítulo IV
Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo 52°.- (Modificacion) Se modifica el Artículo 6° del Decreto Supremo Nº 23498 de 29 de abril de 1993 de la siguiente manera:

“Autorízase al Ministerio de Desarrollo Económico efectuar las comunicaciones oficiales para que el IBNORCA asuma la representación de Bolivia en materia de normalización técnica y certificación ante los correspondientes organismos nacionales, subregionales, regionales e internacionales que el Ministerio de Desarrollo Económico considere pertinentes.”

Artículo 53°.- (Vigencia de normas)

  1. Se derogan los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo Nº 24498 de 17 de febrero de 1997.
  2. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de marzo del año dos mil uno.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Carlos Alberto Goitia Caballero, MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de organizacion y funcionamiento del O.B.A, DS Nº 26095, 2 de marzo de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioREGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL O.B.A.
KeywordsGaceta 2295, 2001-03-05, Decreto Supremo, marzo/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23652
Referencias2001.lexml
CreadorFDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Carlos Alberto Goitia Caballero, MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-DS-24498] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24498, 17 de febrero de 1997
Sistema Boliviano de Normalización, Metrología, Acreditación y Certificación.

Referencias a esta norma

[BO-DS-26327] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26327, 22 de septiembre de 2001
El IBNORCA adoptó la Norma Boliviana NB 314 001 "Etiquetado de los Alimentos Preenvasados".
[BO-DS-26510] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26510, 21 de febrero de 2002
Normas relativas a la protección de la salud humana y los derechos de los consumidores en el mercado nacional.

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