Bolivia: Decreto Supremo Nº 25947, 20 de octubre de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

  • Que el Decreto Supremo Nº 23390 de 25 de enero de 1993 y el Decreto Supremo Nº 24479 de 29 de enero de 1997 facultan a los importadores a no utilizar los servicios de la entonces Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA), autorizando el transporte de mercancías en contenedores bajo la modalidad PORT/POINT o POINT/POINT con destinos finales de zonas francas y recintos de Aduana interior.
  • Que los Decretos Supremos citados precedentemente fueron consecuencia de la no aplicación, por parte de AADAA, de procedimientos de aprovechamiento a las facilidades de tránsito otorgadas por los países costeros a Bolivia, perjudicando el normal desenvolvimiento del comercio exterior boliviano.
  • Que mediante Decreto Supremo Nº 24434 de 12 de diciembre de 1996 se extingue la AADAA y en sustitución de la misma se crea la Administración de Servicios Portuarios - Bolivia (ASP-B), como entidad pública descentralizada sin fines de lucro, con autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
  • Que el Decreto Supremo Nº 25136 de 24 de agosto de 1997 reorganiza la ASP-B, bajo tuición del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.
  • Que el Artículo 256 de la Ley Nº 1990 de 29 de julio de 1999 (Ley General de Aduanas) establece: “En cumplimiento y desarrollo de los Tratados y Convenios sobre Libre Tránsito y otros suscritos en materia aduanera y portuaria, que reconocen y garantizan el más amplio tránsito de personas y mercancías, el Estado Boliviano ejercerá las atribuciones que determina la presente Ley a través de sus Representantes Consulares, de la Aduana Nacional y de la Administración de Servicios Portuarios - Bolivia (ASP-B), en los puertos habilitados o por habilitarse con países vecinos.. .”. Asimismo, el inciso b) del Artículo 257 de la indicada Ley establece como atribución de la ASP-B: “Ejercer la potestad que tiene el Estado Boliviano en los puertos habilitados o por habilitarse para el tránsito desde y hacia Bolivia, controlando y fiscalizando las operaciones de comercio exterior, conforme a las normas jurídicas vigentes.”
  • Que Bolivia, a través del Tratado de 1904 y Convenios posteriores suscritos entre los Gobiernos de Bolivia y de Chile, tiene el derecho de libre e irrestricto tránsito por los puertos habilitados o por habilitarse, a cuyo amparo se estableció el Sistema Integrado de Tránsito.
  • Que el transporte internacional debe ser efectuado por transportista internacional legalmente habilitado y autorizado por el Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil y por la Aduana Nacional, no siendo necesario al efecto formar parte de alguna asociación, cámara o cualesquier tipo de entidad gremial del sector privado.
  • Que es necesario establecer alternativas competitivas del despacho de mercancías desde los puertos de tránsito, agilizando trámites, facilitando el comercio exterior y asegurando el servicio de transporte internacional bajo el Régimen de Reserva de Carga a través de contratos de transporte acordes con los objetivos de la política de reactivación económica del país.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Toda carga de ultramar en tránsito a Bolivia por los puertos habilitados y por habilitarse dentro del mecanismo del Sistema Integrado de Tránsito (SIT) debe utilizar los procedimientos internacionales de este Sistema y ser internada hacia Bolivia por transportista boliviano debidamente autorizado por el Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, y la Aduana Nacional.

Artículo 2°.-
Toda mercancía de ultramar en tránsito a Bolivia que por decisión del importador haya sido cambiada de destino a consumo Chile o que de origen se destine a consumo Chile y sea reexportada a Bolivia sin haber sufrido ninguna transformación que modifique su partida arancelaria y que no haya salido del recinto portuario, deberá sujetarse a la normativa del SIT para su despacho legal.
Para dar curso a la internación de estas mercancías a Bolivia, los importadores están obligados a presentar los documentos del país de origen y cumplir las disposiciones del presente Decreto Supremo, ante las autoridades competentes en los puertos de tránsito.

Artículo 3°.-
Los importadores podrán internar mercancías de ultramar en contenedores cerrados (Full Container Load-FCL) destinados a zonas francas comerciales o industriales legalmente establecidas en el país o a depósitos aduaneros interiores.
En el caso a que se refiere el párrafo precedente, los importadores no tendrán la obligación de recurrir a los servicios de intermediación de la Administración de Servicios Portuarios Bolivia (ASP-B) en los puertos de tránsito habilitados y por habilitarse en Chile, debiendo sujetarse a lo dispuesto en este Artículo y a los Artículos 4 y 5 del presente Decreto Supremo. Los importadores podrán utilizar, en puerto, los servicios de otras empresas para el transbordo de los contenedores del mismo lado del buque hasta el medio de transporte escogido por el importador.

Artículo 4°.-
A efecto de lo dispuesto en el Artículo precedente, el importador o su delegado debidamente acreditado presentará, ante el Centro de Información y Coordinación (CIC) del SIT, su solicitud de despacho acompañando la siguiente documentación:
Carta del importador acreditando y autorizando a su delegado realizar el trámite de despacho, cuando no realizare el trámite personalmente.
Copia, fax, fotocopia o cualquier medio electrónico en el que conste el contrato con transportista internacional boliviano, suscrito en Bolivia.
Copia, fax o fotocopia del conocimiento marítimo en cuyo cuerpo se señale, desde origen, que el manifiesto del contenedor FCL se sujeta al Artículo 3 del presente Decreto Supremo, en tránsito a Bolivia. Adicionalmente, el conocimiento marítimo debe indicar la zona franca o depósito de Aduana interior al que está destinado el contenedor, debiendo anotarse en la casilla de destino final del conocimiento marítimo (place of delivery) el texto “EN TRÁNSITO A BOLIVIA”.
La ASP-B tomará conocimiento de los despachos a través de la planificación del CIC para fines de fiscalización.

Artículo 5°.-
Únicamente cuando el transporte se efectúe por carretera, los importadores y los operadores de transporte multimodal (OTM) que hayan cumplido las normas pertinentes establecidas en la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 (Ley General de Aduanas) y otras disposiciones legales aplicables, para prestar servicios de transporte multimodal, deberán suscribir en forma anticipada, en territorio nacional, sus contratos de transporte por carretera con transportador internacional boliviano y presentar los mismos ante la ASP-B en sus oficinas ubicadas en Bolivia o alternativamente en el CIC del SIT.
La Cámara Nacional de Industrias, la Cámara Nacional de Comercio, la Cámara Boliviana del Transporte Nacional e Internacional y Cooperativas Bolivianas de Transporte por Carretera (COBOTIC) definirán el formato tipo del contrato de transporte.

Artículo 6°.- Con el objeto de ejercer un control estricto de la Reserva de Carga, adicionalmente a la representación actual del sector privado, la Cámara Boliviana del Transporte Nacional e Internacional y COBOTIC deberán estar representadas en la programación diaria del CIC.

Artículo 7°.- El transportador internacional que realiza el transporte deberá presentar, ante la Administración Aduanera, el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) asumiendo responsabilidad por la entrega de las mercancías en depósitos aduaneros interiores o zonas francas de destino.

Artículo 8°.- El MIC/DTA, en cualquier Aduana de Partida, podrá ser firmado por el representante legal del transportador internacional boliviano o alternativamente por el tripulante del medio de transporte registrado y acreditado ante la Aduana Nacional como representante legal, o por el representante legal de la Cámara Boliviana del Transporte Nacional e Internacional o COBOTIC en el extranjero, siempre que cuenten con el poder debidamente notariado otorgado por el transportador y se encuentren acreditados ante la Aduana Nacional.

Artículo 9°.-
El Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, a través de la Dirección General de Transportes, entregará mensualmente a la Cámara Boliviana del Transporte Nacional e Internacional y a quien lo solicite, un listado del registro de las empresas que realizan porteo internacional.
La Aduana Nacional entregará mensualmente, a la Cámara Boliviana del Transporte Nacional e Internacional y a quien lo solicite, un listado del registro de las empresas y de los medios de transporte autorizados a realizar transporte internacional de carga, conforme a lo dispuesto en los Artículos 54 y 70 de la Ley General de Aduanas.

Artículo derogatorio Único.- Abróganse el Decreto Supremo Nº 23390 de 25 de enero de 1993 y el Decreto Supremo Nº 24479 de 29 de enero de 1997 y deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros Estado en los despachos de Comercio Exterior e Inversión, de Desarrollo Económico y de Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25947, 20 de octubre de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioToda carga de ultramar en tránsito a Bolivia por los puertos debe ser internada hacia Bolivia por transportista boliviano. (Administración de servicios portuarios)
KeywordsGaceta 2254, 2000-10-20, Decreto Supremo, octubre/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23508
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-23390] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23390, 25 de enero de 1993
Procesos de Transporte internacional e internación de mercancías a las zonas francas.
[BO-DS-24479] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24479, 29 de enero de 1997
Extiéndese el uso de la modalidad de transporte "'port/poind" o "point/point" con conocimiento de carga corridos desde origen hasta destino, previstos en el decreto supremo 23390.

Abrogada por

[BO-DS-N1542] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1542, 22 de marzo de 2013
Abroga el Decreto Supremo N° 25947, de 20 de octubre de 2000.

Véase también

[BO-DS-23390] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23390, 25 de enero de 1993
Procesos de Transporte internacional e internación de mercancías a las zonas francas.
[BO-DS-24434] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24434, 12 de diciembre de 1996
Créase, en sustitución de la extinguida AADAA la Administración de Servicios Portuarios Bolivia (AS B).
[BO-DS-24479] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24479, 29 de enero de 1997
Extiéndese el uso de la modalidad de transporte "'port/poind" o "point/point" con conocimiento de carga corridos desde origen hasta destino, previstos en el decreto supremo 23390.
[BO-DS-25136] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25136, 24 de agosto de 1998
(De la reorganización de AS B). Se otorga a la Administración de Servicios Portuarios Bolivia (AS B), la calidad de entidad pública descentralizada, sin fines de lucro, con autonomía de gestión técnica, administrativa y financiera, personalidad jurídica y patrimonio propios.
[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152

Referencias a esta norma

[BO-DS-N1542] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1542, 22 de marzo de 2013
Abroga el Decreto Supremo N° 25947, de 20 de octubre de 2000.

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