Bolivia: Decreto Supremo Nº 25849, 21 de julio de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el artículo 143 de la Constitución Política del Estado establece que el Estado determinará la política monetaria, bancaria y crediticia, con el objeto de mejorar las condiciones de la economía nacional.
  • Que el artículo 144 de la Constitución Política del Estado determina que la iniciativa privada recibirá el estímulo de cooperación del Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economía nacional.
  • Que la Ley Nº 1962 de 23 de marzo de 1999 declara en emergencia al sector agropecuario, agroindustrial y agroexportador, así como a la pequeña agricultura y economía campesina, por causa de los problemas climáticos y de inestabilidad económica externa que ocasionaron graves pérdidas y perjuicios a la producción agropecuaria.
  • Que la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 prioriza la atención con servicios crediticios al pequeño productor.
  • Que es función del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), consolidar el mercado financiero rural mediante apoyos específicos a intermediarios financieros calificados.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se autoriza al Tesoro General de la Nación a realizar una enmienda en los convenios suscritos con el Banco Central de Bolivia con el objeto de recuperar los recursos de las líneas de desarrollo consignados en fideicomiso a este último, por un monto de hasta DIEZ MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($us.10.000.000.-), con destino a la atención de las necesidades de emergencia del pequeño productor rural de todo el país.
El Tesoro General de la Nación, asumirá el costo financiero del monto recuperado del Banco Central de Bolivia, consistente en amortización, intereses, comisiones y riesgo cambiario.

Artículo 2°.- Se crea el Fondo de Reactivación Productiva y de Manejo de Recursos Naturales, administrado por el FONDESIF, con el propósito de poner a disposición del pequeño productor campesino, colonizador e indígena recursos económicos que permitan mejorar y dinamizar el desarrollo del área rural, a nivel nacional.

Artículo 3°.- Se autoriza al Tesoro General de la Nación constituir un fideicomiso por la suma de hasta Diez Millones de Dólares Americanos ($us.10.000.000) en el FONDESIF, con destino a la constitución del Fondo de Reactivación a que hace referencia el artículo anterior, para que éste canalice dichos recursos a los pequeños productores rurales a través de entidades financieras seleccionadas, con y sin licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF). El Tesoro General de la Nación y el FONDESIF establecerán mediante contrato, las condiciones a las que se sujetará el fideicomiso.

Artículo 4°.- Se autoriza al FONDESIF, a constituirse en fiduciario para la administración de los fondos mencionados en el artículo 3 del presente Decreto Supremo.

Artículo 5°.- Se autoriza al FONDESIF a transferir, de acuerdo con las condiciones establecidas por el Tesoro General de la Nación los recursos constituidos en fideicomiso mediante contratos de administración o préstamo a ser suscritos entre FONDESIF y las entidades financieras seleccionadas.

Artículo 6°.- Los recursos obtenidos por las entidades financieras seleccionadas serán destinados a conceder créditos a los pequeños productores rurales de todo el país en condiciones de mercado y de acuerdo a las limitaciones que se establezcan en los respectivos contratos entre FONDESIF y las entidades financieras seleccionadas, así como en el Reglamento de Crédito para la Reactivación Productiva y de Manejo de Recursos Naturales, aprobado por el Consejo Superior del FONDESIF para este fin.

Artículo 7°.- Los remanentes al 30 de junio de 2000 del fideicomiso al que se refiere el Artículo Segundo del Decreto Supremo Nº 25453 de 9 de julio de 1999, serán utilizados por el FONDESIF en el Fondo de Reactivación Productiva y de Manejo de Recursos Naturales.

Artículo 8°.- Se autoriza al FONDESIF a utilizar hasta el 20% de los recursos constituidos en el Fondo de Reactivación Productiva y de Manejo de Recursos Naturales, para actividades de asistencia técnica a las entidades financieras especializadas en microcrédito.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de julio del año dosmil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25849, 21 de julio de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe autoriza al T.G.N. a realizar una enmienda en los convenios suscritos con el B.C.B. con el objeto de recuperar los recursos de las lineas de desarrollo consignados en fideicomiso a este último, por un monto de $US. 10.000.000 con destino a las necesidades de emergencia del pequeño productor rural de todo el país.
KeywordsGaceta 2233, 2000-07-27, Decreto Supremo, julio/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23412
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1962] Bolivia: Ley Nº 1962, 23 de marzo de 1999
Declárase en emergencia al sector agropecuario, agroindustrial y agroexportador, así como a la pequeña agricultura y pequeña economía campesina, por causa de los problemas climáticos y de inestabilidad económica externa
[BO-DS-25453] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25453, 9 de julio de 1999
Se autoriza al T.G.N. a realizar una enmienda en los convenios suscritos con el B.C.B. con el objeto de recuperar los recursos de las líneas de desarrollo consignadas en fideicomiso a éste último, por un monto de hasta $us. 10.000.000, con destino a la atención de las necesidades de emergencia del pequeño productor rural de todo el país.
[BO-L-2064] Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Ley de Reactivación Económica

Referencias a esta norma

[BO-DS-26164] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26164, 27 de abril de 2001
Se autoriza al TGN constituir un fondo en fideicomiso a denominarse "Fondo de Crédito para Pequeños Productores Agropecuarios", por un monto de hasta $us. 15.000.000 a cargo del FONDESIF.
[BO-DS-26395] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26395, 17 de noviembre de 2001
Se autoriza al T.G.N. transferir el monto de $us 1.500.000, del Fondo de Reactivación Productiva y de Manejo de Recursos Naturales creado por el Decreto Supremo Nº 25849 de 21 /07/ 2000, a favor del fideicomiso constituido en el FONDESIF:
[BO-DS-29043] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29043, 28 de febrero de 2007
Autoriza al Ministerio de Hacienda ampliar el plazo de amortización para la cancelación de las deudas otorgadas en fideicomiso al FONDESIF, con destino a la concesión de créditos a los pequeños productores agropecuarios, en cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos Supremos N° 25453 de 9 de julio de 1999, N° 25849 de 21 de julio de 2000 y N° 26164 de 27 de abril de 2001.
[BO-DS-29151] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29151, 6 de junio de 2007
Faculta al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF, efectuar reprogramaciones de los créditos que haya otorgado en términos y condiciones que beneficien al prestatario final, con un saldo a capital no mayor a $us10.000.- (DIEZ MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), hasta un plazo de catorce (14) años, incluidos tres (3) años de gracia, cumpliendo los requisitos establecidos en los Artículos 5 y 7 del Decreto Supremo N° 29043 de 28 de febrero de 2007 y sobre la cartera no comprendida dentro de su alcance.

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