Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, DS Nº 25763, 26 de junio de 2000

Artículo 1°.- (COMPOSICION) La Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) está compuesta por los órganos del Estado y las personas jurídicas mencionadas en el artículo 11 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 que, a los efectos del presente reglamento, se denominaran “Comisionados”.

Artículo 2°.- (REPRESENTACION) Y SUPLENCIAS I. Los Comisionados actuaran a través de los servidores públicos y personas físicas
relacionadas en el artículo 11 de la Ley Nº 1715 que, a los efectos del presente reglamento, se denominaran “Representantes”.

  1. Los Representantes impedidos de asistir a las sesiones serán suplidos por:
    1. El servidor público o persona física que reemplace temporalmente en el ejercicio del cargo al impedido; o
    2. Los representantes convencionales de los Comisionados, acreditados por escrito, con facultades de voz y voto.
  2. Los actos de los representantes orgánicos o convencionales designados por escrito por los Comisionados se tendrán por válidos y no podrán ser desconocidos posteriormente.

Artículo 3°.- (HABILITACION DE REPRESENTANTES) Los representantes titulares o suplentes, antes de su primera actuación presentaran ante la Secretaría Permanente de la Comisión Agraria Nacional, los documentos que los acreditan como tales. Su habilitación estará sujeta al reglamento interno de la Comisión Agraria Nacional.

Artículo 4°.- (ESTRUCTURA ORGANICA) La Comisión Agraria Nacional tiene la siguiente estructura orgánica:

  1. Plenaria, como órgano de deliberación y decisión;
  2. Presidencia, como órgano de representación y dirección; y
  3. Secretaria Permanente, como órgano de apoyo administrativo.

Artículo 5°.- (PLENARIA) La Plenaria de la Comisión Agraria Nacional tiene las atribuciones conferidas en el articulo 13 de la Ley Nº 1715.

Artículo 6°.- (PRESIDENCIA) I. La Presidencia de la Comisión Agraria Nacional es ejercida por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación o por su suplente.

  1. El Presidente de la Comisión Agraria Nacional tiene las siguientes funciones:
    1. Representar a la Comisión;
    2. Convocar a sesiones de la Comisión, obligatoriamente, cuando lo exija disposición expresa y, en cualquier tiempo, a propia iniciativa o solicitud de por lo menos tres (3) de sus Comisionados, y disponer su notificación;
    3. Presidir las sesiones de la Comisión, con facultades para:
      1. Disponer que el Secretario Permanente dé cuenta de los asuntos consignados en el orden del día;
      2. Dirigir las deliberaciones de conformidad con el reglamento interno de la Comisión disponiendo cuartos intermedios cuando lo considere oportuno;
      3. Llamar a los Representantes a la cuestión y al orden;
      4. Proponer a la Plenaria la suspensión de la sesión por desorden y levantar la sesión si, reanudada, el desorden se reproduce; y
      5. Proponer votaciones cuando corresponda y proclamar sus resultados;
    4. Poner en conocimiento del Presidente de la República los informes de posiciones cuando no se adopten decisiones;
    5. Suscribir actas de sesiones de la Comisión;
    6. Elaborar y presentar para aprobación de la Comisión su presupuesto anual y, una vez aprobado, remitirlo al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación para su procesamiento;
    7. Administrar el presupuesto de la Comisión;
    8. Proponer a la Comisión su programa anual de operaciones, previo informe de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria;
    9. Presentar informes anuales de actividades a la Comisión;
    10. Extender credenciales a los representantes de los Comisionados; y
    11. Cumplir y hacer cumplir las normas que regulan el funcionamiento de la Comisión y ejercer las funciones que en ellas se le asignen.

Artículo 7°.- (SECRETARIA PERMANENTE) I. La Secretaria Permanente de la Comisión Agraria Nacional será ejercida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, o por quien lo supla temporalmente en el ejercicio del cargo.

  1. El Secretario Permanente de la Comisión Agraria Nacional tiene las siguientes funciones:
    1. Recepcionar la documentación de los representantes acreditados,
    2. Mantener registros actualizados de Comisionados, Representantes y suplentes habilitados;
    3. Registrar y mantener actualizado el domicilio de los Comisionados y el de sus Representantes;
    4. Notificar a los Comisionados las convocatorias a sesión;
    5. Recibir, abrir y clasificar las comunicaciones dirigidas a la Comisión y ponerlas en conocimiento de su Presidente;
    6. Refrendar la firma del Presidente;
    7. Organizar el archivo general de la Comisión;
    8. Organizar las publicaciones e impresiones que se hicieren por decisión de la Comisión y distribuirlas;
    9. Emitir informes que le sean requeridos por la Comisión Agraria Nacional;
    10. Anunciar y dar lectura a los asuntos del orden del día o cualquier otro documento, cuando corresponda;
    11. Computar, verificar y anunciar los resultados de las votaciones, registrando por escrito las que sean nominales;
    12. Elaborar en el término de siete (7) días hábiles informes de posiciones cuando no se adopten decisiones, y elevarlos a conocimiento del Presidente de la Comisión;
    13. Levantar y suscribir actas de sesiones de la Comisión, compilarías, archivarías y exhibirías
      a los Representantes de los Comisionados cuando sean solicitadas; y
    14. Desempeñar las demás funciones que le sean atribuidas por la Comisión Agraria Nacional y su reglamento interno.
  2. La Secretaria Permanente para el cumplimiento de sus funciones podrá organizar el equipo de apoyo que considere conveniente.

Artículo 8°.- (REGLAMENTO INTERNO) La Comisión Agraria Nacional emitirá su reglamentación interna, aprobada y en su caso modificada, por acuerdo unánime de los Representantes de los Comisionados presentes en la sesión respectiva, con arreglo a lo dispuesto en el inciso a), parágrafo 1, del artículo 16 de este reglamento. La reglamentación interna regulará su organización y funcionamiento, el procedimiento para la habilitación de representantes y los siguientes aspectos de sus sesiones.

  1. Horario;
  2. Forma de determinar el orden del día;
  3. Control de asistencia;
  4. Levantamiento, aprobación, firma y registro de actas;
  5. Régimen facultativo de decisiones;
  6. Régimen de deliberaciones y emisión del voto;
  7. Acceso a fuentes de información de la Comisión; y
  8. Régimen disciplinario de asistencias.

Artículo 9°.- (PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO) I. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, consignará su presupuesto las partidas necesarias para cubrir los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Agraria Nacional.

  1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria apoyará con personal, equipos y materiales para la organización e instalación de la Comisión Agraria Nacional. Los representantes de los comisionados no percibirán dietas por las sesiones en las que participen. La Comisión únicamente asignará pasajes y viáticos a los Representantes de la Confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia (C.S.U.T.C.B.), Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia (C.S.C.B.) y Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (C.I.D.O.B.) y su asesor respectivo por los viajes que realicen fuera de las ciudades donde tienen sus sedes, para asistir a las sesiones de la Comisión y para el cumplimiento de funciones encomendadas por la misma.

Artículo 10°.- (GASTOS DE REPRESENTACION) Los representantes de los comisionados no percibirán dietas por las sesiones en las que participen. La Comisión únicamente asignará pasajes y viáticos a los Representantes de la Confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia (C.S.U.T.C.B.), Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia (C.S.C.B.) y Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (C.I.D.O.B.) y su asesor respectivo por los viajes que realicen fuera de las ciudades donde tienen sus sedes, para asistir a las sesiones de la Comisión y para el cumplimiento de funciones encomendadas por la misma.

Artículo 11°.- (LUGAR) La Comisión Agraria Nacional sesionará en su sede, ubicada en la ciudad de La Paz o, en su defecto, en el lugar fijado en la convocatoria.

Artículo 12°.- (FRECUENCIA) I. La Comisión Agraria Nacional sesionará obligatoriamente por lo menos una vez, cada bimestre calendario y las veces que estime conveniente, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.

  1. La primera sesión anual tendrá carácter inaugural y, en ella, se considerará el informe anual de actividades de la gestión anterior.

Artículo 13°.- (CONVOCATORIAS) Las sesiones de la Comisión Agraria Nacional se sujetaran a las siguientes disposiciones:

  1. Las convocatorias serán efectuadas por el Presidente de la Comisión, a iniciativa propia o a solicitud escrita de por lo menos tres (3) de sus Comisionados;
  2. Las convocatorias serán notificadas a los Comisionados en los domicilios o números de fax que tengan registrados en la Secretaría Permanente, con una anticipación de por lo menos siete (7) días hábiles a la celebración de las sesiones, salvo caso de urgencia en el que este plazo podrá reducirse;
  3. Las convocatorias especificaran lugar, día, hora y orden del día; adjuntarán la documentación pertinente y serán suscritas por quien o quienes las efectúen;
  4. Las convocatorias podrán realizarse válidamente en las mismas sesiones de la Comisión Agraria Nacional; y
  5. La Comisión sesionará válidamente, sin necesidad de convocatoria, cuando se encuentren presentes todos sus Comisionados.

Artículo 14°.- (ORDEN DEL DIA) El orden del día consignará los asuntos concretos a tratar por la Comisión Agraria Nacional. A solicitud de los representantes, se podrán incorporar otros temas en el orden del día, previa aprobación por mayoría absoluta.

Artículo 15°.- (QUORUM) I. La Comisión Agraria Nacional sesionará válidamente, con la presencia de por lo menos seis (6) de sus Comisionados.

  1. El abandono injustificado de la sesión por uno o más Comisionados no afectará su validez; siempre que se hubiere iniciado con el quórum legal establecido.

Artículo 16°.- (DECISIONES) I. La Comisión Agraria Nacional adoptará sus decisiones:

  1. Por acuerdo unánime de sus Comisionados presentes, con base en el principio de concertación, en materias relacionadas con el ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Ley Nº 1715. A falta de acuerdo unánime, los diferentes criterios se asentarán en un informe de posiciones.
  2. Por mayoría absoluta de votos de sus Comisionados presentes en materias distintas a las, establecidas en los artículos 10 y 13 de la Ley Nº 1715.
    1. Las decisiones y resoluciones de la Comisión Agraria Nacional serán elevadas a consideración:
  3. Del Presidente de la República en su calidad de autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria; cuando se relacionen con el ejercicio de sus atribuciones; y
  4. A conocimiento de las autoridades competentes para su ejecución y cumplimiento, en los demás casos.
    1. Los informes de posiciones de la Comisión Agraria Nacional, serán elevados a consideración del Presidente de la República para su resolución. La resolución adoptada por el Presidente será puesta en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional para su cumplimiento.

Artículo 17°.- (ACTAS) I. De cada sesión se levantará un acta que contendrá tiempo y lugar de sesión; mención de los comisionados participantes; determinación de los puntos principales de las deliberaciones, forma y resultado de la votación. El acta será firmada por quién presidió la sesión, el Secretario Permanente y por los Comisionados presentes que deseen hacerlo.

  1. Previa lectura, el acta será aprobada en la próxima sesión de la Comisión Agraria Nacional, con adiciones y observaciones, sí las hubiera.

Artículo 18°.- (COMPOSICION) I. Las Comisiones Agrarias Departamentales serán presididas por el Prefecto de Departamento o su representante y estarán compuestas por los órganos del Estado y las personas jurídicas mencionadas a continuación que, a los efectos del presente reglamento, se denominarán “Comisionados”:

  1. El Prefecto de Departamento, o su representante;
  2. La Unidad de Medio Ambiente, la Unidad de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios y la Unidad de Agricultura y Ganadería; y
  3. Cuatro (4) organizaciones sectoriales reconocidas por las organizaciones matrices nacionales: CONFEAGRO, C.S.U.T.C.B., C.S.C.B. y C.I.D.O.B.
    1. El Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejercerá las funciones de Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental; únicamente con derecho a voz.

Artículo 19°.- (INTEGRACION) En caso de inexistencia de representación departamental de las organizaciones descritas en el inciso c) del articulo precedente, las Comisiones Agrarias Departamentales serán integradas por las organizaciones afines que cuenten con el aval nacional expreso. En caso, la participación estatal, será igual en número que las organizaciones sectoriales que se integran a la Comisión. A este efecto, los Prefectos de Departamento, elegirán a las direcciones departamentales que serán incorporadas o retiradas de la Comisión.

Artículo 20°.- (REPRESENTACION) Los Comisionados actuarán a través de los servidores públicos y personas físicas que los representen orgánicamente que, a los efectos del presente reglamento, se denominarán “Representantes”.

Artículo 21°.- (CONVOCATORIA A INSTALACION) I. Los Prefectos de Departamento convocarán, por única vez, a audiencia de instalación de las Comisiones Agrarias Departamentales, a sus Comisionados y Secretario Permanente. II. La audiencia de instalación de las Comisiones Agrarias Departamentales requerirá la presencia de por lo menos seis (6) de sus miembros.

Artículo 22°.- (REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA) La convocatoria a la audiencia de instalación especificará:

  1. Objeto de la convocatoria;
  2. Documentos que deberán presentar los Comisionados para acreditar su calidad de tales y la de sus Representantes;
  3. Lugar y plazo para la presentación de documentos de habilitación señalados en el inciso anterior; y
  4. Lugar, fecha y hora de la audiencia de instalación.

Artículo 23°.- (HABILITACION DE COMISIONADOS Y REPRESENTANTES) Los Secretarios Permanentes de las Comisiones Agrarias Departamentales;

  1. Recepcionarán la documentación del acreditado y si fuera pertinente, le comunicará la necesidad de subsanar o complementar la documentación que corresponda;
  2. Extenderán, en consulta con los Prefectos de Departamento, el plazo para habilitaciones y la fecha de celebración de la sesión, las veces que sea necesario, hasta que se habiliten por lo menos seis de los miembros que integrarán las Comisiones;
  3. Habilitarán dentro del plazo señalado en la convocatoria y su extensión, la participación de los Comisionados que hubieren acreditado tal calidad y la de sus Representantes, extendiendo los certificados de habilitación correspondientes. Las habilitaciones posteriores a la audiencia de instalación se sujetarán al reglamento interno de la Comisión Agraria Nacional; y
  4. Presentarán a los Prefectos de Departamento un informe final de habilitación.

Artículo 24°.- (AUDIENCIA DE INSTALACION) Los Prefectos de Departamento, en el lugar, fecha y hora establecidos:

  1. Declararán instaladas las Comisiones Agrarias Departamentales si estuvieran presentes por lo menos seis (6) de sus miembros habilitados; o en caso contrario
  2. Suspenderán la audiencia de instalación de las Comisiones Agrarias Departamentales hasta nueva fecha fijada al efecto, la que será notificada a los Comisionados habilitados ausentes.

Artículo 25°.- (ACTA DE INSTALACION) Los Secretarios Permanentes de las Comisiones Agrarias Departamentales registrarán en acta el desarrollo de la audiencia de instalación. El acta será firmada por las autoridades que presidieron la audiencia, los Secretarios Permanentes y los Representantes de los Comisionados presentes.

Artículo 26°.- (REGIMEN APLICABLE) I. El régimen de suplencia y acreditación de Comisionados y Representantes, organización, sesiones y decisiones de la Comisión Agraria Nacional se aplicará a las Comisiones Agrarias Departamentales, con las siguientes modificaciones:

  1. Los informes de posiciones de las Comisiones Agrarias Departamentales serán remitidos a la Comisión Agraria Nacional para que ésta en su mérito, adopte la decisión, con noticia a las primeras;
  2. Las Comisiones Agrarias Departamentales podrán solicitar a la Comisión Agraria Nacional la revisión de sus decisiones, previo acuerdo adoptado, aplicando el mismo régimen de votación exigido para la emisión de la decisión cuya revisión se solicita. Las resoluciones de la Comisión Agraria Nacional, dictadas en revisión de decisiones de las Comisiones Agrarias Departamentales confirmarán o modificarán la decisión revisada, con noticia de éstas.
    1. Las Comisiones Agrarias Departamentales sesionarán validamente con la presencia de por lo menos seis (6) de sus miembros.

Artículo 27°.- (ATRIBUCIONES) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de las atribuciones establecidas por ley, tiene las siguientes:

  1. Coadyuvar en la integración y funcionamiento de la Comisión Agraria Nacional y las Comisiones Agrarias Departamentales;
  2. Confirmar o modificar la superficie provisional consignada en Títulos Ejecutoriales de Tierras Comunitarias de Origen, de acuerdo a los resultados del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO);
  3. Ejercer autotutela administrativa para la protección de la posesión de tierras fiscales;
  4. Elaborar informes y estudios concernientes a planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras;
  5. Definir su estructura general administrativa y sus políticas de recursos humanos y salariales; y
  6. Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarías.

Artículo 28°.- (ATRIBUCIONES COMUNES) El Director Nacional y los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales y su jerarquía, tienen las siguientes atribuciones comunes:

  1. Emitir circulares, órdenes e instrucciones para el desarrollo de las actividades, por los órganos y servidores públicos de su dependencia;
  2. Organizar, dirigir, controlar y evaluar las actividades de las unidades y funcionarios de su dependencia, adoptando las medidas necesarias para mejorar la eficiencia en la utilización de los recursos públicos, y efectuar el control interno posterior respecto de los resultados alcanzados por las operaciones y actividades desarrolladas bajo su directa competencia;
  3. Imponer sanciones disciplinarias, de acuerdo con disposiciones del régimen vigente;
  4. Resolver dentro de la vía administrativa los recursos que se interpongan, en relación a materias de su competencia;
  5. Resolver conflictos sobre funciones y facultades de los órganos y servidores públicos de su dependencia;
  6. Delegar el ejercicio de sus atribuciones;
  7. Velar por el debido cumplimiento de la normatividad jurídica vigente, especialmente la referida a asuntos de género; y
  8. Otras establecidas en normas legales o reglamentarias.

Artículo 29°.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene, además de las comunes, las siguientes atribuciones técnicas y administrativas:

  1. Técnicas
    1. Elaborar planes de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras y programas de asentamientos humanos comunarios y suscribir convenios interinstitucionales a este efecto;
    2. Dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras y de asentamientos humanos comunarios y supervisar, evaluar y ajustar su aplicación a nivel departamental y regional;
    3. Emitir normas y procedimientos técnicos para la administración de tierras y ejecución de programas de asentamientos humanos comunarios;
    4. Establecer criterios técnicos para la determinación de la ubicación y extensión de tierras fiscales disponibles, áreas clasificadas por normas legales y propiedad agraria en general;
    5. Aprobar previo dictamen de las Comisiones Agrarias Departamentales la modalidad de distribución de tierras fiscales disponibles identificadas en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio, y de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO);
    6. Aprobar Areas de Dotación o Adjudicación en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio y de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO);
    7. Dictar resoluciones de dotación y titulación en procedimientos de dotación extraordinaria;
    8. Dictar resoluciones de dotación y titulación y, cuando corresponda, de compensación de Tierras Comunitarias de Origen, objeto de solicitudes nuevas y en trámite, durante el saneamiento de la propiedad agraria;
    9. Dictar resoluciones de titulación, de confirmación o modificación de superficies tituladas y de compensación de Tierras Comunitarias de Origen, reconocidas mediante decreto supremo;
    10. Dictar resoluciones de conversión de tierras que hayan sido tituladas colectivamente, en lo proindiviso o individualmente, en Tierras Comunitarias de Origen;
    11. Refrendar Títulos Ejecutoriales otorgados por el Presidente de la República y distribuirlos;
    12. Mantener actualizado un registro nacional sobre tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de tierras fiscales;
    13. Certificar derechos agrarios existentes en tierras fiscales destinadas a la conservación, investigación, ecoturismo y aprovechamiento forestal;
    14. Solicitar al Poder Ejecutivo la declaratoria de “Zona de Minifundio” en áreas excesivamente fragmentadas;
    15. Elaborar programas de saneamiento de la propiedad agraria y suscribir convenios interinstitucionales para su ejecución;
    16. Emitir disposiciones técnicas para la ejecución del saneamiento y del catastro rústico legal de la propiedad agraria, con conocimiento de la Comisión Agraria Nacional;
    17. Emitir disposiciones técnicas para el control de calidad del Saneamiento Simple (SAN- SIM) a pedido de parte;
    18. Determinar áreas de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) y aprobar áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio.
    19. Ordenar medidas precautorias que aseguren la ejecución del saneamiento y el cobro de precios y tasas;
    20. Dictar resoluciones definitivas ea los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria y disponer la cancelación de partidas en el Registro de Derechos Reales;
    21. Fijar Tasas de Saneamiento y Tasas de Saneamiento y Catastro; y
    22. Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.
  2. Administrativas
    1. Aprobar la estructura general administrativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sus políticas de recursos humanos y salariales;
    2. Dictar reglamentos y manuales internos a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites;
    3. Designar a los Directores Departamentales, de temas propuestas por las Comisiones Agrarias Departamentales y removerlos;
    4. Autorizar adquisiciones y contrataciones de servicios; aprobar pliegos de licitación; autorizar publicaciones de llamados a licitación, suspender, modificar o revocar licitaciones; rechazar o aceptar propuestas, declarar desiertas las licitaciones; adjudicar y suscribir contratos;
    5. Resolver recursos de revocatoria y jerárquico;
    6. Coadyuvar en el funcionamiento de la Comisión Agraria Nacional;
    7. Implantar y mejorar los sistemas de administración y control interno previstos en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, emitiendo reglamentos específicos, en sujeción a normas básicas que emitan los órganos rectores;
    8. Implantar y aprobar el Reglamento Interno de Personal en sujeción al Estatuto del Funcionario Público;
    9. Aprobar el presupuesto del Instituto Nacional de Reforma Agraria;
    10. Fijar importes para la francatura de testimonios, certificados y fotocopias legalizadas;
    11. Capacitar al personal de oficina central, departamental y regional sobre la normativa que regula el régimen de administración y distribución de tierras, asentamientos humanos y saneamiento; y
    12. Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 30°.- (ATRIBUCIONES DE LOS DIRECTORES DEPARTAMENTALES)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria tienen, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales, además de las comunes, las siguientes atribuciones técnicas y administrativas;
    1. Técnicas
      1. Determinar la ubicación y extensión de tierras fiscales disponibles, áreas clasificadas por normas legales y propiedad agraria en general;
      2. Determinar la modalidad de distribución de tierras fiscales disponibles; previo dictamen de las Comisiones Agrarias Departamentales, con cargo de aprobación de su Director Nacional;
      3. Determinar áreas de dotación y adjudicación con cargo de aprobación de su Director Nacional;
      4. Dictar resoluciones de dotación o adjudicación y titulación en procedimientos de distribución, con excepción del procedimiento de dotación extraordinaria;
      5. Mantener actualizado un registro departamental sobre tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de tierras fiscales;
      6. Determinar áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio, y de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, con cargo de aprobación de su Director Nacional en los dos primeros casos;
      7. Sustanciar procedimientos de saneamiento, cobrar tasas de saneamiento y disponer medidas precautorias que aseguren su ejecución y cobro, respectivamente;
      8. Sustanciar procedimientos de conciliación de conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agraria;
      9. Coordinar la formación del catastro legal de la propiedad agraria y su transferencia, con municipios y otras entidades públicas o privadas;
      10. Refrendar Títulos Ejecutoriales otorgados por los Prefectos de Departamento y distribuirlos;
      11. Sustanciar y resolver procedimientos de expropiación de la propiedad agraria, ordenando las medidas precautorias que aseguren su eficacia;
      12. Sustanciar y resolver procedimientos de reversión de propiedades agrarias, ordenando las medidas precautorias que aseguren su eficacia;
      13. Sustanciar y resolver procedimientos de desalojo; y
      14. Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarías.
    2. Administrativas
      1. Designar a los Jefes Regionales, de temas propuestas por las Comisiones Agrarias Departamentales y removerlos;
      2. Adquirir bienes y servicios bajo la modalidad de contratación de compras menores;
      3. Resolver recursos de revocatoria;
      4. Coadyuvar en el funcionamiento de las Comisiones Agrarias Departamentales; y
      5. Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.
  2. Si la tierra objeto de un procedimiento comprendiera la circunscripción de dos o más Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria será competente, para su conocimiento, el designado por su Director Nacional.

Artículo 31°.- (ATRIBUCIONES DE LOS JEFES REGIONALES ) Los Jefes Regionales tendrán en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, las atribuciones que les deleguen en el marco de sus propias competencias, el Director Nacional o los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 32°.- (DELEGACION)

  1. Los órganos del Instituto Nacional de Reforma Agraria pueden delegar el ejercicio de sus atribuciones a sus inferiores, salvo que norma legal disponga lo contrario.
  2. El acto de delegación constará por escrito. La delegación será expresa y enunciará las atribuciones y facultades conferidas al delegado.
  3. El acto de delegación será publicado por una sola vez en un órgano de prensa de circulación nacional o será notificado a las partes interesadas, según sea de contenido general o particular, y tendrá efectos legales desde el momento de su publicación o notificación.
  4. La delegación puede ser revocada por el delegante en cualquier tiempo. El acto de revocación será publicado en la forma prevista por el inciso anterior y tendrá efectos legales desde el momento de su publicación o notificación.
  5. Es indelegable la atribución delegada; siendo el delegado, responsable por los actos ejercidos, frente al delegante y los administrados.

Artículo 33°.- (AVOCACION)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en los siguientes casos:
    1. Insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en las Direcciones Departamentales, para la ejecución de labores;
    2. Existencia de conflictos de índole interdepartamental, y no sea posible aplicar la delegación, sustitución o designar un suplente que cumpla con las atribuciones del titular;
    3. Cuando por los mismos motivos mencionados en el inciso b), no sea posible resolver conforme a procedimiento, la excusa formulada por el órgano encargado de la ejecución o resolución, en determinado asunto, o la recusación planteada en su contra; y
    4. Cuando no sea posible determinar la competencia o incompetencia en razón del territorio, de los Directores Departamentales o Jefes Regionales.
  2. La avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, según sea el caso; y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado.
  3. La avocación solo opera de oficio, por lo que no es sustitutiva de ningún recurso previsto en la Ley Nº 1715 o en el presente reglamento.

Artículo 34°.- (SUSTITUCION)

  1. Los órganos jerárquicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, comunes a dos o más órganos inferiores, podrán disponer la transferencia de la atribución de uno a otro en procedimientos concretos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo norma legal o reglamentaria que disponga lo contrario.
  2. La sustitución sólo procede cuando está permitida la transferencia de competencias por delegación y avocación.
  3. Se aplican, supletoriamente, a la sustitución, las reglas de la delegación particular y avocación.

Artículo 35°.- (SUSTITUCION POR RETARDO)

  1. Los superiores jerárquicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a pedido de parte, podrán sustituir al inferior cuando incurra en retardo en el cumplimiento de sus deberes, luego de haber sido intimado y vencido el plazo razonable fijado al efecto, sin que hubiere acreditado razón justa y fundamentada. El servidor público remiso, incurrirá en falta grave a los efectos de la responsabilidad que corresponda.
  2. La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior jerárquico u otro servidor público de igual jerarquía que el sustituido; designado por aquél, siempre que una norma le otorgue atribuciones suficientes para intervenir en la cuestión de que se trate

Artículo 36°.- (SUPLENCIAS)

  1. Las ausencias temporales o definitivas de los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, serán cubiertas por suplentes hasta la reasunción de funciones del titular o la designación de los nuevos titulares conforme a derecho, de acuerdo al siguiente régimen de interinatos:
    1. El Director Nacional, en caso de ausencia definitiva, será suplido por la persona o servidor público designado por el Presidente de la República y, en caso de ausencia temporal, por la persona que él mismo designe.
    2. Los Directores Departamentales serán suplidos por las personas o servidores públicos designados por el Director Nacional.
    3. Los Jefes Regionales serán suplidos por las personas o servidores públicos designados por los Directores Departamentales competentes en razón del territorio.
    4. Los demás servidores públicos serán suplidos por el superior jerárquico inmediato o por la persona o servidor público que éste designe.
  2. El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, y ejerce las atribuciones del órgano con plenitud de facultades y deberes que ellas contienen.

Artículo 37°.- (PROCEDIMIENTO)

  1. Si un Director Departamental o Jefe Regional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a pedido de parte, se declara:
    1. Incompetente, remitirá las actuaciones al que considere competente, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la declaración de incompetencia. Si éste niega su competencia, elevará las actuaciones al inmediato superior jerárquico dentro del mismo plazo.
    2. Competente, solicitará al que considere incompetente su inhibitoria y la remisión de actuaciones o, en su defecto, su envío al inmediato superior jerárquico, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud.
  2. El inmediato superior jerárquico resolverá los conflictos de competencia, previo informe legal y, si fuera necesario, dictamen técnico, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la recepción de actuaciones. El dictamen legal no será exigido cuando la repartición no cuente con servicio de asesoramiento jurídico permanente. 38°.- CAUSALES Son causales de excusa y recusación para los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria y de la Superintendencia Agraria; que tengan facultad de decisión, o sea su función dictaminar o asesorar:
    1. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados o sus representantes;
    2. Tener interés en el asunto, amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante, cualquiera de los interesados, o sus representantes;
    3. Tener cuestión litigiosa pendiente con cualquiera de los interesados, o sus representantes; y
    4. Haber intervenido como perito o testigo.

Artículo 39°.- (TRAMITE)

  1. El superior inmediato resolverá las excusas dentro del día hábil siguiente de recibido el expediente del inferior inhibido.
  2. Los interesados, podrán también recusar a los servidores públicos comprendidos en una de las causales señaladas en el articulo anterior, mediante escrito fundado, en el que ofrecerán todas las pruebas de que intentaren valerse. El servidor público recusado, dentro del día hábil siguiente a la recepción del escrito de recusación, aceptará o rechazará la causal invocada, ofreciendo, en su caso, la prueba pertinente de que intentare valerse, y elevará actuaciones al superior inmediato. El superior inmediato al servidor público recusado:
    1. Resolverá la recusación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de las actuaciones, cuando no sujete el incidente a prueba; o
    2. Dispondrá la apertura de un período de prueba de hasta cinco (5) días calendario y resolverá la recusación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de vencido el plazo establecido al efecto.
  3. Si el superior jerárquico acepta la excusa o recusación dispondrá el reemplazo del servidor público excusado o recusado, determinando quién deberá sustituirle, transfiriéndole las atribuciones que corresponda, o resolverá por si, cuando no exista sustituto. Caso contrario, devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite.
  4. Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de excusa y recusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles y causarán ejecutoria.

Artículo 40°.- (FORMA DE RESOLUCIONES)
Las resoluciones administrativas dictadas por el Director Nacional, Directores Departamentales y Jefes Regionales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se emitirán en idioma castellano, consignarán su número, nombre, cargo y firma de la autoridad que la emite y lugar y fecha de emisión.
Las resoluciones dictadas por el Director Nacional y los Directores Departamentales serán firmadas también por el encargado de la Unidad Legal correspondiente. No tendrán validez sin el cumplimiento de este requisito.

Artículo 41°.- (CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES)
Las Resoluciones Administrativas deben contener:

  1. Relación concreta de las circunstancias de hecho y de derecho que se toman en cuenta para su emisión;
  2. Parte resolutiva que no será contradictoria con la primera, en la que se expresará de manera clara y precisa y con fundamento en derecho, la voluntad de la autoridad administrativa en relación a la materia de que se trata; y
  3. Mención de los recursos de los que se puede hacer uso y el plazo dentro del cual pueden formularse, cuando se trate de resoluciones definitivas de saneamiento, relativas a pequeñas propiedades o comunidades indígenas, campesinas o pueblos originarios.

Artículo 42°.- (ACLARACION DE RESOLUCIONES)

  1. La autoridad que emita la resolución podrá, en cualquier momento, rectificar los errores materiales de la misma, siempre que la rectificación no altere lo sustancial de la decisión.
  2. La autoridad que emita la resolución, a pedido de parte formulado dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, podrá corregir cualquier error material, aclarar contradicciones o algún concepto obscuro y suplir omisiones sobre las cuestiones planteadas; sin alterar lo sustancial de la misma. El pedido de parte, formulado en término, interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos establecidos.

Artículo 43°.- (PLAZO PARA RESOLUCIONES)

  1. Todas las providencias y resoluciones administrativas, se dictarán en los plazos siguientes, salvo disposición contraria del presente reglamento.
    1. Las providencias de mero tramite deberán dictarse al día siguiente hábil de la presentación de la solicitud o petición;
    2. Las resoluciones que, sin resolver el fondo del asunto planteado o suscitado, merezcan una consideración o fundamentación de orden legal o técnica previa, se dictarán en el plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días calendario; computables a partir de la presentación de la solicitud o petición; salvo que la fundamentación técnica justifique un tiempo mayor; y
    3. Las resoluciones que resuelvan definitivamente el fondo de la cuestión planteada o que sin resolverlo, impidan totalmente la prosecución del trámite, se dictarán en el plazo perentorio e improrrogable de veinte (20) días calendario
  2. Los plazos para dictar las resoluciones señaladas precedentemente, serán de responsabilidad del servidor público competente para dictarías, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren otros servidores públicos. Su incumplimiento generará responsabilidad administrativa, sin perjuicio, a su vez, de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir.
  3. Todas las remisiones a la autoridad competente de solicitudes, actuados o recursos previstos en el presente reglamento, se realizarán al día siguiente hábil, computable a partir de su presentación.
  4. En caso de demostrarse de manera fundamentada que es conveniente concentrar en un solo acto, la remisión de solicitudes o actuados, en procura de un mayor beneficio para la administración, este plazo podrá ampliarse a siete (7) días calendario.
  5. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, reglamentará los plazos administrativos aplicables a las distintas modalidades de saneamiento y otros procedimientos establecidos que no estén regulados en el presente reglamento.

Artículo 44°.- (NOTIFICACION Y PUBLICACIONES)

  1. Serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que producen efectos individuales en forma directa. Las resoluciones que modifiquen o rectifiquen errores materiales deberán ser notificadas a las partas.
  2. Las resoluciones de alcance general serán publicadas, por una sol a vez, en los medios señalados en el articulo 79 de este reglamento, salvo lo dispuesto en el Título IV, Régimen y Procedimientos de Saneamiento de la Propiedad Agraria.

Artículo 45°.- (PLAZO PARA NOTIFICACION Y PUBLICACION)
Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día siguiente, al del acto objeto de la notificación.

Artículo 46°.- (MEDIOS DE NOTIFICACION)
Las notificaciones sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios:

  1. Acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o representante, en cuyo caso se le entregará copia legalizada íntegra de la resolución, objeto de la notificación;
  2. Cédula dirigida al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para notificaciones. De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la cédula, podrá entregársela a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado que firmará también la diligencia. En las cédulas se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva de la Resolución objeto de notificación. En la cédula se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución a notificar, dejándose constancia de ello en el cuerpo de la cédula; y
  3. Oficio o carta certificada dirigida al lugar señalado por éste para notificaciones. Se tendrá por efectuada con aviso de retomo mediante telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la fecha de recepción y de la identidad de la persona notificada.

Artículo 47°.- (NOTIFICACION POR EDICTO)

  1. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por efectuadas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora de mayor difusión del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento.
  2. En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva de la resolución a notificarse.
  3. En el expediente se agregarán las publicaciones de prensa y el certificado del medio de comunicación radial.

Artículo 48°.- (NULIDAD DE NOTIFICACION)
Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la practicó.

Artículo 49°.- (AMBITO DE APLICACION)
El presente título regula los recursos administrativos para la impugnación de resoluciones dictadas por autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria, del Ministerio de Desarrollo Sostenible y, Planificación, como órgano del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la Superintendencia Agraria.

Artículo 50°.- (RESOLUCIONES RECURRIBLES)

  1. Son recurribles las providencias, autos y resoluciones administrativas definitivas o las que impidan la prosecución del tramite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada.
  2. No son recurribles los actos o medidas preparatorias de resoluciones administrativas.
  3. Las resoluciones finales emergentes del proceso de saneamiento, que definan derechos serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso - administrativa de acuerdo a lo previsto en el articulo 68 de la Ley Nº 1715.
  4. Las resoluciones administrativas, que dentro del proceso de saneamiento no definan ni afecten derechos, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este reglamento, pero no podrán impugnarse mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional.

Artículo 51°.- (INSTANCIAS Y VIAS RECURSIVAS)

  1. Contra las resoluciones que resuelvan el fondo de la cuestión planteada, o que impidan totalmente la prosecución del trámite sin resolver el fondo de la misma, dictadas por:
    1. Los Jefes Regionales y Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, procede, a elección del recurrente, el recurso de revocatoria ante la misma autoridad o el recurso jerárquico ante el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria. La resolución del Director Nacional que resuelve el recurso jerárquico, será impugnable mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional.
    2. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, procede, salvo disposición contraria de la ley, a elección del recurrente, el recurso de revocatoria ante la misma autoridad o el recurso jerárquico ante el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación. La resolución del Ministro de Estado que resuelva el recurso, será impugnable mediante acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional.
    3. Intendentes o Representantes Regionales de la Superintendencia Agraria, procede a elección del recurrente, el recurso de revocatoria ante la misma autoridad o el recurso jerárquico ante el Superintendente Agrario. La resolución del Superintendente Agrario que resuelva el recurso será recurrible mediante recurso jerárquico ante el Superintendente General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE). La resolución del Superintendente General del SIRENARE que resuelva el recurso, será impugnable mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional.
    4. EL Superintendente Agrario, procede, a elección del recurrente, el recurso de revocatoria ante la misma autoridad o el recurso jerárquico ante el Superintendente General del SIRENARE.
      La resolución del Superintendente General de SIRENARE que resuelva el recurso, será impugnable mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional. En todos los casos el recurso de revocatoria lleva implícito el recurso jerárquico.
  2. Contra las providencias, autos y resoluciones interlocutorias simples o de mero trámite dictadas por las autoridades indicadas en el parágrafo anterior, únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad.

Artículo 52°.- (AUSENCIA DE FORMALIDAD)
Se establece la ausencia de formalidad a favor del recurrente; en mérito a ella:

  1. El recurrente podrá subsanar, después de su presentación, requisitos formales no esenciales del recurso;
  2. La administración calificará y tramitará como corresponda los recursos inadecuadamente calificados por el recurrente; y
  3. Los recursos presentados ante autoridad incompetente serán remitidos para su sustanciación y resolución a las autoridades competentes.

Artículo 53°.- (PRESENTACION DEL RECURSO)

  1. Los recursos se presentarán por escrito, de manera fundada, individualizando la resolución impugnada y dentro del plazo establecido para su interposición.
  2. Los recursos podrán fundarse en razones de legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia de la resolución impugnada. La fundamentación de los recursos deducidos en término podrá ampliarse en cualquier momento antes de la resolución.

Artículo 54°.- (SUSPENSION DE PLAZOS PARA RECURRIR)
El pedido de vista de actuaciones, cuando ellas no estén a disposición del recurrente, presentado antes del vencimiento del plazo para recurrir, suspenderá el mismo desde su presentación, asta la entrega de los actuados, momento en el cual volverá a computarse el plazo que queda pendiente.

Artículo 55°.- (PRODUCCION DE PRUEBA)

  1. La autoridad encargada de la sustanciación del recurso, de oficio o a pedido del recurrente, podrá disponer la producción de prueba, cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no fueren suficientes para resolverlo. El plazo para la producción de prueba, no podrá ser mayor a diez (10) días calendario.
  2. Producida la prueba se dará vista por cinco (5) días hábiles al recurrente, computables a partir de su notificación, para que alegue sobre lo actuado. Si no se presentare alegato, se tendrá por decaído este derecho.

Artículo 56°.- (CLASES DE RESOLUCION DE RECURSOS)
Las resoluciones de los recursos podrán ser:

  1. De rechazo:
    1. Desestimatorias
    2. Confirmatorias
  2. De aceptación:
    1. Revocatorias
    2. Modificatorias
    3. Sustitutorias

Artículo 57°.- (EFECTOS DE LA INTERPOSICION DE RECURSOS)
Los recursos se elevarán en efecto devolutivo, mediante copias legalizadas y no suspenderán la ejecución ni efectos de la resolución impugnada, salvo:

  1. Disposición contraria de la ley;
  2. Que la misma autoridad que dictó la resolución impugnada o la autoridad competente para resolver el recurso, de oficio o a pedido de parte, disponga su suspensión en los siguientes casos:
    1. Cuando la resolución sea manifiestamente ilegítima; o
    2. Cuando su ejecución causare o pudiere causar graves daños al administrado, siempre que de la suspensión no se derive grave perjuicio para el interés público.
  3. Que se trate de acción contencioso - administrativa.

Artículo 58°.- (SILENCIO ADMINISTRATIVO)
La ausencia de resolución en los plazos establecidos para resolver los recursos, tendrá los efectos de resolución denegatoria del recurso, sin necesidad de requerimiento de pronto despacho, y habilitará al recurrente a interponer recursos ulteriores autorizados, o la acción contencioso - administrativa, según los casos.

Artículo 59°.- (RESOLUCIONES EJECUTORIADAS Y QUE CAUSAN ESTADO)

  1. Las resoluciones administrativas no recurridas dentro de los plazos establecidos quedarán ejecutoriadas.
  2. Las resoluciones definitivas que agoten los recursos administrativos causarán estado en sede administrativa.

Artículo 60°.- (PRESENTACION)
El recurso se presentará ante la misma autoridad que dictó la resolución impugnada, dentro del plazo de:

  1. Tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación, tratándose de resoluciones interlocutorias simples o de mero trámite,
  2. Quince (15) días calendario a partir de su notificación o publicación, tratándose de resoluciones definitivas o interlocutorias que impidan la continuación del trámite.

Artículo 61°.- (RESOLUCION)
El recurso se resolverá dentro del plazo de:

  1. Cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición, tratándose de resoluciones interlocutorias simples y de mero trámite.
  2. Quince (15) días calendario siguientes a su interposición, o en su caso, a la presentación del alegato o al vencimiento del plazo para hacerlo, si se hubiere recibido prueba, tratándose de resoluciones definitivas o interlocutorias que impidan la continuación del trámite

Artículo 62°.- (RECURSO ULTERIOR)
Rechazado expresa o tácitamente el recurso de revocatoria, cuando exista recurso jerárquico en subsidio, las actuaciones se elevarán a la autoridad superior competente para resolverlo, de oficio o a pedido de parte, según hubiere recaído o no, resolución denegatoria expresa.

Artículo 63°.- (PRESENTACION Y REMISION DE OBRADOS)

  1. El recurso jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución impugnada, dentro del plazo de quince (15) días calendario, computables a partir de su notificación o publicación. Las actuaciones se elevarán de oficio o a pedido de parte, a la autoridad superior competente.
  2. No será necesario haber deducido previamente recurso de revocatoria; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundamentar nuevamente el recurso jerárquico.

Artículo 64°.- (RESOLUCION)
El recurso se resolverá dentro del plazo de veinte (20) días calendario siguientes a la recepción de actuaciones o, en su caso a la presentación del alegato o al vencimiento del plazo para hacerlo, si se hubiera recibido prueba. Cuando la resolución del recurso sea de competencia del Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación o del Superintendente General del SIRENARE, el plazo será de cuarenta (40) días calendario.

Artículo 65°.- (RECURSO O ACCION ULTERIORES)
Rechazado el recurso jerárquico expresa o tácitamente:

  1. Cuando exista recurso jerárquico en subsidio, las actuaciones se elevaran en el plazo de dos (2) días hábiles siguientes, a la autoridad superior competente para resolverlo, de oficio o a pedido de parte, según hubiera recaído o no resolución denegatoria expresa.
  2. Cuando no exista recurso jerárquico en subsidio, quedará agotada la sede administrativa y, conforme a ley, el recurrente podrá interponer acción contencioso - administrativa, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario computables a partir de la notificación con la resolución denegatoria del recurso o del vencimiento del plazo establecido para dictarla.

Título III
REGIMEN Y PROCEDIMIENTOS DE DISTRIBUCION DE TIERRAS FISCALES

Artículo 66°.- (AMBITO DE APLICACION)
El presente Titulo regula el régimen y procedimientos de distribución de tierras fiscales, a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en todo el territorio de la República, de conformidad con los artículos 3, parágrafo V y 42 de la Ley Nº 1715.

Artículo 67°.- (TIERRAS FISCALES DISPONIBLES)

  1. Son tierras fiscales disponibles:
    1. Aquellas en las que en el término de saneamiento, no se hayan reconocido derechos de propiedad agraria y sean certificadas como tales;
    2. Las revertidas por abandono;
    3. Las expropiadas por incumplimiento de la función económico-social, reagrupamiento y redistribución de la tierra; y
    4. Aquellas cuyo trámite fuere objeto de una declaración de nulidad.

Artículo 68°.- (DETERMINACION DE LA CAPACIDAD DE USO MAYOR)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, identificadas las tierras fiscales, solicitarán en un plazo no mayor a quince (15) días calendario al Superintendente Agrario la certificación sobre su capacidad de uso mayor.
  2. Recibida la solicitud, el Superintendente Agrario certificará, en el plazo de treinta (30) días calendario, sobre la capacidad de uso mayor de las tierras identificadas. Cuando mediaren causas de fuerza mayor, la Superintendencia Agraria, antes del vencimiento del plazo señalado precedentemente, las hará conocer al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, estableciendo nuevo plazo de cumplimiento, de acuerdo a normatividad interna del ente requerido.
    Si la Superintendencia Agraria no certificare en el plazo establecido o no dispusiera de la información requerida, el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación a instancia del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo requerimiento del Director Departamental, determinará la capacidad de uso mayor de la tierra, con base en una pericia técnica dispuesta al efecto, si fuere necesaria, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario

Artículo 69°.- (PROYECTO DE RESOLUCION DETERMINATIVA)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del plazo de treinta (30) días calendario computables a partir de la recepción de la certificación, elaborarán y remitirán a las Comisiones Agrarias Departamentales, los proyectos de resoluciones determinativas de modalidad de distribución tomando en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra, las necesidades socio-económicas contempladas en las solicitudes y la preferencia legal de la dotación sobre la adjudicación, en el marco de las políticas nacionales de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras y la disponibilidad de tierras fiscales.
  2. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria remitirán a las Comisiones Agrarias Departamentales, los proyectos de resoluciones determinativas de modalidad de distribución, acompañando informes técnico, legal y socioeconómico, respaldatorios, solicitando dictamen sobre los mismos.

Artículo 70°.- (DICTAMEN DE LAS COMISIONES AGRARIAS DEPARTAMENTALES)
Las Comisiones Agrarias Departamentales dictaminarán, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de la recepción de solicitud, sobre los proyectos de resolución determinativa de modalidad de distribución recibidos de los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Los dictámenes de las Comisiones Agrarias Departamentales, constituyen requisito indispensable, para la dictación de las resoluciones determinativas de las modalidades de distribución de la tierra.

Artículo 71°.- (RESOLUCION DETERMINATIVA)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, determinarán modalidades de distribución de tierras fiscales dentro del plazo de veinte (20) días calendario, computables a partir de la recepción de los dictámenes de las Comisiones Agrarias Departamentales, o de vencido el plazo establecido para su emisión; con cargo a su aprobación por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a cuyo efecto remitirá la resolución y antecedentes en el plazo establecido en este reglamento.

Artículo 72°.- (APROBACION DE RESOLUCIONES DETERMINATIVAS)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se pronunciará sobre las resoluciones determinativas de modalidad de distribución de tierras dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, computables a partir de la recepción de antecedentes.
  2. El pronunciamiento se instrumentará en resoluciones denegatorias, aprobatorias o modificatorias.
  3. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictada la resolución correspondiente, remitirá antecedentes, para su cumplimiento y ejecución, al Director Departamental que emitió la resolución determinativa.

Artículo 73°.- (MODIFICACION DE LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION)
Antes de iniciar los procedimientos de distribución, cuando medien razones fundadas de interés público, calificadas mediante Resolución Suprema o cualquier norma legal de rango superior, las modalidades de distribución podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento establecido para su determinación.

Artículo 74°.- (ALCANCE DE LA DOTACION)

  1. La dotación tendrá por objeto constituir, de manera gratuita, derecho de propiedad sobre Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias.
  2. Los titulares de Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias sólo podrán distribuirlas, redistribuirlas, o conferir su uso y goce en favor de sus miembros naturales, sin afectar el derecho de propiedad colectivo.

Artículo 75°.- (BENEFICIARIOS)

  1. La dotación de las clases de propiedad señaladas en el articulo anterior procederá en favor de los siguientes pueblos y comunidades:
    1. Tierras Comunitarias de Origen, en favor de pueblos y comunidades indígenas y originarias; y
    2. Propiedades Comunarias, en favor de comunidades campesinas y pueblos y comunidades indígenas y originarias.
  2. Las comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias para adquirir, según su calidad, las clases de propiedad señaladas en el articulo anterior, acreditarán su personalidad jurídica obtenida indistintamente de conformidad a la Ley de Participación Popular, o en su defecto, el Código Civil y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 76°.- (PROCEDIMIENTOS DE DOTACION)
El derecho propietario sobre Propiedades Comunarias se constituirá a través de procedimientos de dotación:

  1. Ordinaria, cuando la distribución no se realice a través de programas de asentamientos humanos y tenga por finalidad el cumplimiento de la función social de la tierra;
  2. Extraordinaria, cuando la distribución se realice a través de programas de asentamientos humanos para satisfacer intereses públicos especiales, además del cumplimiento de la función social de la tierra, y
  3. Simple, como consecuencia de una declaración de nulidad absoluta, cuando la tierra se encuentre cumpliendo la función social.

Artículo 77°.- (AMBITO DE APLICACION)
La presente Sección regula el procedimiento de dotación ordinaria de Propiedades Comunarias, en tierras fiscales afectadas a la dotación como modalidad de distribución.

Artículo 78°.- (PUBLICACION)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, determinadas las Areas de Dotación, dispondrán su publicación a efecto de que terceros legitimados presenten solicitudes de dotación, dentro del plazo perentorio e improrrogable de sesenta (60) días calendario, siguientes a la última publicación. Si no se presentaren solicitudes dentro del plazo señalado, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pondrá esta situación en conocimiento de la Comisión Agraria Departamental.

Artículo 79°.- (MEDIOS Y FORMA DE LA PUBLICACION)

  1. La publicación se efectuará en un medio de comunicación de alcance nacional, durante tres (3) días, con intervalos de cinco (5) días calendario entre cada publicación.
  2. La publicación se realizará también en una radiodifusora de alcance nacional o local, en la forma que asegure su mayor difusión. Facultativamente, la publicación también se podrá realizar en otros medios de difusión, como radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, o afiches, que se juzguen útiles y que contribuyan a facilitar la concurrencia de interesados.

Artículo 80°.- (CONTENIDO DE LA PUBLICACION)
La publicación especificará:

  1. La Dirección Departamental que conoce el procedimiento;
  2. Areas de Dotación especificando Departamento, Provincia y Municipio en los que se encuentran, superficie, capacidad de asentamiento expresada en número de familias y capacidad de uso mayor de la tierra;
  3. Personas legitimadas para presentar solicitudes de dotación y requisitos de presentación;
  4. Lugar y fecha limite para la presentación de solicitudes;
  5. Jefaturas Regionales autorizadas para la recepción de solicitudes; y
  6. Lugar donde los interesados podrán recabar mayor información.

Artículo 81°.- (PRESENTACION DE SOLICITUDES)
Las solicitudes de dotación serán presentadas por personas legitimadas, a través de sus representantes orgánicos o convencionales, dentro del plazo establecido para su presentación ante las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que conocerán el procedimiento o sus Jefaturas Regionales.

Artículo 82°.- (FORMA Y CONTENIDO DE SOLICITUDES)
Las solicitudes de dotación se presentarán por escrito que:

  1. Acompañe documentos que acrediten la personalidad jurídica del peticionante y la personería de su representante;
  2. Individualice el Area de Dotación solicitada;
  3. Acompañe prueba preconstituida y ofrezca la restante de que intentare valerse el solicitante para acreditar la preferencia legal que le asiste, sin perjuicio de poder ofrecerla antes de dictarse la resolución de dotación; y
  4. Fije domicilio especial a los efectos del procedimiento, en la ciudad asiento de la Dirección Departamental que conoce el procedimiento.

Artículo 83°.- (RECEPCION DE SOLICITUDES)

  1. Las Direcciones Departamentales o Jefaturas Regionales autorizadas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solo recibirán solicitudes precedidas de una publicación de Areas de Dotación.
  2. Las solicitudes recibidas en las Jefaturas Regionales autorizadas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, serán elevadas a conocimiento de sus Directores Departamentales, en el plazo establecido en este reglamento.

Artículo 84°.- (REVISION DE SOLICITUDES)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibidas las solicitudes, requerirán dentro de las veinticuatro (24) horas, informe legal sobre la oportunidad de la presentación y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos, que deberá ser expedido en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

Artículo 85°.- (ADMISION O RECHAZO DE SOLICITUDES)
Los Directores Departamentales del Instituto de Reforma Agraria, con base en el informe legal, en el plazo de tres (3) días hábiles:

  1. Intimarán la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes presentadas en término en un plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de rechazo. Este plazo podrá prorrogarse de acuerdo a fundamentación de parte.
  2. Admitirán las solicitudes presentadas en término que reúnan los requisitos de legitimación, forma y contenido. Admitirán también las solicitudes observadas, cuyas deficiencias hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.
  3. Rechazarán las solicitudes presentadas fuera de plazo, por personas no legitimadas y aquellas cuyas observaciones no hubieran sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.

Artículo 86°.- (ORDEN DE PREFERENCIA)
Las preferencias establecidas por ley se aplicarán en el siguiente orden excluyente:

  1. La dotación será preferente, en primer orden, en favor de pueblos y comunidades que residan en el lugar y no posean tierra.
  2. La dotación será preferente en segundo orden, en favor de pueblos y comunidades que residan en el lugar y posean tierras insuficientes.
  3. La dotación será preferente en tercer orden, en favor de pueblos y comunidades que residan en el lugar más próximo al área de dotación objeto del procedimiento y que no tengan tierras o las posean insuficientemente.
  4. La dotación será preferente en cuarto orden, en favor de otros pueblos y comunidades que soliciten tierras sin perjuicio de que sean beneficiarios de programas de asentamientos humanos.

Artículo 87°.- (PRUEBA DE PREFERENCIA)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, antes del dictado de la resolución de dotación y titulación, dispondrán la producción de:

  1. Pruebas pertinentes ofrecidas por los solicitantes para acreditar la preferencia legal que les asiste.
  2. En caso de insuficiencia de las pruebas ofrecidas por los solicitantes o ausencia de éstas, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, requerirá a sus departamentos competentes los informes técnicos y legales que contribuyan a calificar el orden de preferencias.
  3. El período de prueba será de quince (15) días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil, de la notificación con la resolución que dispone la producción de prueba.

Artículo 88°.- (OPORTUNIDAD Y ALCANCE DE LA RESOLUCION)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, producida la prueba señalada en el artículo anterior, previo dictamen legal si consideran conveniente, dictarán resolución de dotación y titulación en favor del solicitante con preferencia legal de mejor orden, en el plazo de quince (15) días hábiles.
  2. Las resoluciones de dotación y titulación constituyen formalidades previas y necesarias en el procedimiento de adquisición de la propiedad agraria y confieren el derecho a la dotación, a través del otorgamiento del Titulo Ejecutorial, una vez ejecutoriadas.

Artículo 89°.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCION)

  1. La resolución de dotación y titulación contendrá:
    1. Nombre de la propiedad agraria, silo hubiere;
    2. Clase de propiedad;
    3. Nombre del beneficiario en favor del cual se constituirá el derecho y se extenderá el Título Ejecutorial;
    4. Ubicación y posición geográfica, superficie y límites de la tierra representada en plano georeferenciado; y
    5. Régimen jurídico especial aplicable a la clase de propiedad.
  2. La resolución de dotación y titulación sujetará el ejercicio del derecho de propiedad, a la capacidad de uso mayor de la tierra determinada.

Artículo 90°.- (AMBITO DE APLICACION)
La presente Sección, regula el procedimiento de dotación extraordinaria de Propiedades Comunarias, en tierras fiscales disponibles, afectadas a la dotación como modalidad de distribución.

Artículo 91°.- (INICIO DE PROCEDIMIENTO)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a solicitud fundada de cualquier entidad pública o de las personas señaladas en el parágrafo II del artículo 42 de la Ley Nº 1715, en el plazo de cinco (5) días hábiles, iniciará el procedimiento de dotación extraordinaria, requiriendo a sus departamentos competentes:

  1. La identificación o verificación del interés público especial que justifique la elaboración y ejecución de un Programa de Asentamientos Humanos, en coordinación con las organizaciones sociales de base, y en su mérito;
  2. La identificación de un área de tierras disponibles afectadas a la dotación como modalidad de distribución, susceptible de afectarse al procedimiento de dotación extraordinaria, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie y límites; representada en un plano; y
  3. La evaluación preliminar sobre la necesidad de incluir en el Programa de Asentamientos Humanos, componentes de infraestructura, servicios básicos y/o asistencia técnica, para la satisfacción del interés público especial determinado.

Artículo 92°.- (ELABORACION DEL PROGRAMA)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumplidas las diligencias señaladas en el articulo anterior, requerirá en el plazo de quince (15) días hábiles a sus departamentos competentes la elaboración de un Programa de Asentamientos Humanos dentro del área preidentificada, salvando todas las observaciones que hubiera. Si correspondiera se coordinará con las entidades públicas o privadas con las que se suscriba convenio interinstitucional al efecto.
  2. Se garantiza la participación de las comunidades destinatarias, en la elaboración y ejecución de los Programas de Asentamientos Humanos.

Artículo 93°.- (CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, negociará y suscribirá convenios interinstitucionales con representantes de entidades, públicas o privadas, para la elaboración y ejecución de Programas de Asentamientos Humanos, cuando la satisfacción del interés público especial que motiva el procedimiento requiera componentes de infraestructura, servicios básicos y/o asistencia técnica. El convenio interinstitucional establecerá el alcance y los mecanismos de coordinación y responsabilidades de las entidades participantes.

Artículo 94°.- (CONTENIDO DEL PROGRAMA)
El Programa de Asentamientos Humanos, como mínimo, contendrá:

  1. Descripción del interés publico especial que configura su finalidad;
  2. Descripción básica de la condición socioeconómica y demográfica de las comunidades campesinas o pueblos y comunidades indígenas y originarias beneficiarias;
  3. Ubicación y posición geográfica, superficie y límites de la tierra objeto de la dotación extraordinaria, representada en un plano, dentro del área afectada al procedimiento;
  4. Medios materiales conducentes a su ejecución;
  5. Autoridades responsables de su ejecución y roles que cada una de ellas cumplirá, en el ámbito de sus competencias, bajo coordinación del Instituto Nacional de Reforma Agraria; y
  6. Plazos de ejecución del Programa de Asentamientos Humanos.

Artículo 95°.- (OBJETO DE LA DOTACION)
La ubicación y posición geográfica, superficie y límites de la tierra, objeto de la dotación se determinará tomando en cuenta su capacidad de asentamiento y de uso mayor, y el número de familias que integran el beneficiario.

Artículo 96°.- (APROBACION DEL PROGRAMA)
En el plazo de quince (15) días computables a partir de la recepción del Programa de Asentamientos Humanos, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, lo aprobará y autorizará el asentamiento de los beneficiarios.

Artículo 97°.- (EJECUCION DEL PROGRAMA)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en ejecución de Programas de Asentamientos Humanos aprobados:

  1. Dictará resolución de dotación y titulación en favor del beneficiario, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles con el alcance y contenido establecidos en los artículos 88 y 89 de este reglamento, en lo pertinente, previa verificación del asentamiento efectivo del beneficiario; y
  2. Coordinará la implementación de los componentes de infraestructura, servicios básicos y asistencia técnica incluidos en los mismos.

Artículo 98°.- (AMBITO DE APLICACION)
La presente Sección regula el procedimiento de dotación simple, aplicable cuando exista sentencia ejecutoriada de nulidad absoluta de un Título Ejecutorial, emitida por el Tribunal Agrario Nacional, con exclusión de:

  1. Los casos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del parágrafo III del artículo 50 de la Ley Nº 1715; y
  2. Los casos en los que la sentencia de nulidad absoluta del Título Ejecutorial se funde en la existencia de otro emitido con anterioridad.

Artículo 99°.- (OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD)
La solicitud de dotación simple se presentará por la persona afectada con la sentencia de nulidad absoluta, ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, del lugar donde esté ubicada la tierra, dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa (90) días calendario, computables a partir de la ejecutoria de la sentencia declarativa de nulidad absoluta. Vencido el plazo señalado en el parágrafo anterior, si no mediare solicitud, la persona afectada con la sentencia de nulidad no podrá beneficiarse con la dotación simple y la tierra podrá distribuirse a través de otro procedimiento concordante con la modalidad de distribución que se determine.

Artículo 100°.- (FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD)
La solicitud se presentará por escrito que:

  1. Acompañe testimonio de la sentencia ejecutoriada que declara la nulidad absoluta;
  2. Acompañe documentos que acrediten la personalidad jurídica de! peticionante y la personería de su representante;
  3. Acompañe relación de comunidades, asientos, lugares y equivalentes que integran la persona jurídica peticionante, según sus características;
  4. Individualice la tierra objeto de la solicitud, especificando su ubicación geográfica, superficie y límites; y
  5. Fije domicilio especia! a los efectos del procedimiento, en la ciudad asiento de la Dirección Departamental que conoce el procedimiento.

Artículo 101°.- (REVISION DE LA SOLICITU)
D 1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la solicitud, requerirán:

  1. Informe legal sobre la oportunidad de la presentación, el cumplimiento de los requisitos exigidos y sobre la adecuación de la solicitud al ámbito de aplicación del procedimiento;
  2. Informe técnico sobre si la tierra objeto de la solicitud se encuentra ubicada en áreas de conservación o protegidas; y
  3. Los informes requeridos por el Director Departamental serán emitidos en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, computables a partir de la solicitud.

Artículo 102°.- (ADMISION O RECHAZO)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con base en los informes señalados en el artículo anterior:

  1. Intimarán la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes presentadas en término, bajo apercibimiento de rechazo, fijando un plazo no menor de quince (15) días al efecto y sus prórrogas;
  2. Admitirán las solicitudes presentadas en término comprendidas en el ámbito de aplicación del procedimiento y que reúnan los requisitos de forma y contenidos exigidos; Admitirán también las solicitudes observadas cuyas deficiencias hubieran sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto;
  3. Reclutarán las solicitudes de dotación:
    1. Presentadas por personas distintas a las afectadas con la sentencia de nulidad;
    2. Cuando no se encuentren comprendidas dentro del ámbito de aplicación del procedimiento; y
    3. Presentadas fuera del plazo establecido en el parágrafo I del artículo 98 de este reglamento. Rechazarán también las solicitudes cuyas observaciones no hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.

Artículo 103°.- (VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, admitida la solicitud, instruirán a su departamento técnico la verificación de cumplimiento de la función social de la tierra objeto del procedimiento, en relación al solicitante. Para medir ello, se apreciará el asentamiento o el trabajo en función del bienestar de la comunidad.
  2. El departamento técnico, al término de la verificación elaborará un informe especificando la ubicación y posición geográfica, superficie y limites de la tierra objeto del procedimiento.

Artículo 104°.- (RESOLUCION)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe de verificación del cumplimiento de la función social, dictarán:
    1. Resolución declarando improcedente la dotación simple cuando la tierra no se encuentre cumpliendo la función social, o
    2. Resolución de dotación y titulación en favor del solicitante si se encuentra cumpliendo la función social, con el alcance y contenido establecidos en los artículos 88 y 89 de este reglamento.
  2. El afectado con la sentencia de nulidad que no se hubiere beneficiado con la dotación simple, renuente a la entrega de la propiedad agraria, estará sujeto al procedimiento de desalojo, previstas en los artículos 359 y 360 de este Reglamento, en lo pertinente.

Artículo 105°.- (ALCANCE DE LA ADJUDICACION)
La adjudicación tendrá por objeto constituir, a titulo oneroso, derecho de propiedad sobre Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias.

Artículo 106°.- (BENEFICIARIOS)
La adjudicación de los tipos de propiedad señalados en el artículo anterior procederá en favor de:

  1. Solares Campesinos en favor de personas individuales campesinas;
  2. Pequeñas Propiedades en favor de personas individuales; y
  3. Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias en favor de personas colectivas e individuales titulares de empresas agrícolas y/o pecuarias.

Artículo 107°.- (REQUISITOS DE PRESENTACION)
Las personas señaladas en el artículo anterior, para intervenir en procedimientos de adjudicación, acreditarán la calidad que las legítima y, en su caso, el cumplimiento de sus obligaciones con el Estado.

Artículo 108°.- (PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACION)
El derecho de propiedad sobre Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias se constituirá a través de procedimientos de adjudicación.

  1. Ordinaria, en concurso público calificado, cuando la distribución tenga por finalidad el cumplimiento de la función social o económico-social de la tierra; y
  2. Simple, como consecuencia de una declaración judicial de nulidad absoluta, cuando la tierra se encuentre cumpliendo la función social o económico-social, en relación a la persona afectada con esta declaración.

Artículo 109°.- (SUSPENSION E INTERRUPCION DE PROCEDIMIENTO)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por iniciativa propia, o a requerimiento de su Director Nacional, en cualquier momento hasta antes de dictada la resolución que confiere el derecho a la adjudicación y titulación, cuando medien razones fundadas de interés público, podrán suspender temporalmente o dejar sin efecto los procedimientos de adjudicación ordinaria.

Artículo 110°.- (AMBITO DE APLICACION)

  1. La presente sección regula el procedimiento de adjudicación ordinaria de Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias, en tierras fiscales afectadas a la adjudicación como modalidad de distribución.
  2. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, sólo podrá adjudicar en favor de una misma persona individual o colectiva, hasta una superficie máxima de dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has). independientemente que corresponda a varias solicitudes y a distintas formas de propiedad.

Artículo 111°.- (DETERMINACION DE AREAS Y PRECIO BASE DE ADJUDICACION)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez aprobada la resolución determinativa de modalidades de distribución de tierras fiscales, en el término de quince (15) días calendario, de devueltos los antecedentes, elaborarán el proyecto de resolución determinativa de Arcas de Adjudicación, tomando en cuenta los criterios económico- sociales recomendados por la Comisión Agraria Nacional para esa gestión. El proyecto de resolución incluirá también el precio base de adjudicación determinado por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con base en la información y datos proporcionados por la Superintendencia Agraria. Tratándose de Solares Campesinos y Pequeñas Propiedades, además del precio base, se fijará un precio tope de adjudicación, tomando en cuenta necesariamente la función social que éstas cumplen.
  2. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, remitirán a las Comisiones Agrarias Departamentales, el proyecto de resolución determinativa citada, las que, en el plazo de treinta (30) días calendario, dictaminarán sobre el proyecto, observando que los criterios económico-sociales, recomendados por la Comisión Agraria Nacional sean cumplidos.
  3. Una vez recibido el dictamen de la Comisiones Agrarias Departamentales, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resolución determinativa de Arcas de Adjudicación dentro del plazo quince (15) días especificando: ubicación y posición geográfica, superficie y límites representados en planos; capacidad de uso mayor; régimen de propiedad aplicable; precios base de adjudicación y precios topes en cada caso, en base a las categorías y criterios de determinación establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 112°.- (CATEGORIAS Y CRITERIOS DE DETERMINACION)

  1. Las Arcas de Adjudicación se agruparán en las categorías, una que comprende a Solares Campesinos y Pequeñas Propiedades y otra que comprende a Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias.
  2. Constituyen criterios de determinación, de Arcas de Adjudicación, la disponibilidad de tierras afectadas a la adjudicación, como modalidad de distribución, su capacidad de uso mayor determinada y la recomendación de la Comisión Agraria Nacional.

Artículo 113°.- (MODIFICACION DE AREAS DE ADJUDICACION)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, antes de publicitar las áreas de adjudicación, por razones fundadas de interés público, podrán modificarlas sujetándose al procedimiento establecido para su determinación y aprobación.

Artículo 114°.- (PUBLICACION)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, aprobada la resolución determinativa del Area de Adjudicación, dispondrán la publicidad de Areas de Adjudicación conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de este reglamento a efecto de que terceros legitimados presenten solicitudes de adjudicación.

Artículo 115°.- (MEDIOS Y FORMA DE LA PUBLICACION)
La publicación se efectuará en los medios y forma establecidos en el artículo 79 de este reglamento.

Artículo 116°.- (CONTENIDO DE LA PUBLICACION)
La publicación especificará:

  1. La Dirección Departamental que conoce el procedimiento;
  2. Areas de Adjudicación por clases de propiedad, especificando su ubicación geográfica, superficie y límites y su capacidad de uso mayor;
  3. Personas legitimadas por clases de propiedad para presentar solicitudes de adjudicación y requisitos de presentación;
  4. Precio base de las Areas de Adjudicación y precio tope cuando corresponda;
  5. Lugar y fecha límite para la presentación de solicitudes;
  6. Jefaturas Regionales autorizadas para la recepción de solicitudes; y
  7. Lugar donde los interesados podrán recabar mayor información

Artículo 117°.- (PRESENTACION DE SOLICITUDES)
Las solicitudes de adjudicación serán presentadas por las personas legitimadas o sus representantes orgánicos o convencionales, dentro del plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días calendario, siguientes a la última publicación de Areas de Adjudicación, ante las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que conocen el procedimiento, o ante sus Jefaturas Regionales autorizadas.

Artículo 118°.- (FORMA Y CONTENIDO DE SOLICITUDES)
Las solicitudes se presentarán por escrito que:

  1. Acompañe los siguientes documentos, según la legitimación invocada:
    1. Personas individuales campesinas, indígenas y colonizadores: Documento de identidad y certificado que acredite su calidad, expedido por su comunidad u organización social reconocida por el Estado, o por la entidad competente en asuntos indígenas u originarios;
    2. Personas individuales: Documento de identidad y certificado de solvencia fiscal emitido por la Controlaría General de la República;
    3. Personas colectivas cooperativas de producción agrícola y/o pecuaria:
      a.3.1) Estatuto Orgánico en el que conste el alcance de su objeto;
      a.3.2) Resolución que reconoce la personalidad jurídica;
      a.3.3) Padrón Municipal de Contribuyente;
      a.3.4) Comprobante de pago de Patente Municipal de Funcionamiento de la última gestión;
      a.3.5) Registro Unico de Contribuyente;
      a.3.6) Comprobante del pago de impuesto sobre las utilidades de las empresas, de la última gestión; y
      a.3.7) Certificado de solvencia fiscal emitido por la Contraloría General de la República.
    4. Personas individuales o colectivas, titulares de empresas agrícolas y/o pecuarias:
      a.4.1) Testimonio de escritura y de constitución y, en su caso, Estatuto, en los que conste su domicilio y el alcance de su objeto, tratándose de personas colectivas; y documento de identidad, tratándose de personas individuales;
      a.4.2) Matrícula de Comercio, otorgada por la Dirección Nacional o Departamental de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones;
      a.4.3) Padrón Municipal de Contribuyente,
      a.4.4) Comprobante de pago de Patente Municipal de Funcionamiento, de la última gestión;
      a.4.5) Registro Unico de Contribuyentes;
      a.4.6) Comprobante de pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de la última gestión; y
      a.4.7) Certificado de solvencia fiscal emitido por la Controlaría General de la República.
  2. Acompañe los documentos que acrediten la personería de sus representantes, cuando corresponda;
  3. Individualice al Aren de Adjudicación solicitada; y
  4. Fije domicilio especial a los efectos del procedimiento, en la ciudad asiento de la Dirección Departamental que conoce el procedimiento o Jefatura Regional que corresponda.
  5. Certificado de antecedentes y buena conducta.

Artículo 119°.- (RECEPCION Y ADMISION O RECHAZO DE SOLICITUDES)

  1. El procedimiento de recepción, revisión y admisión o rechazo de solicitudes se sujetará a lo dispuesto en los artículos 83 al 85 de este reglamento.
  2. Serán rechazadas las solicitudes de adjudicación, comprendidas en las limitaciones establecidas en el parágrafo II del artículo 110 de este reglamento.

Artículo 120°.- (CONCURSO PUBLICO CALIFICADO)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, admitidas las solicitudes de adjudicación, dictarán resolución:

  1. Invitando a las personas legitimadas, cuyas solicitudes hubieren sido admitidas, a presentar, en sobre lacrado, oferta de precio por las Arcas de Adjudicación solicitadas, sobre la base del precio publicitado. Para el caso de los Solares Campesinos y las Pequeñas Propiedades el precio tope no debe exceder dos veces el precio base. Las solicitudes deben estar garantizadas mediante:
    1. Boleta de garantía bancaria emitida a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, equivalente al cinco por ciento (5%) del precio base, con vigencia de noventa (90) días calendario, computables a partir de la fecha de apertura de ofertas; o
    2. Depósito efectuado en la cuenta del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por el mismo monto señalado en el subinciso anterior.
  2. Señalando lugar, día y hora límite para la presentación de ofertas de precio;
  3. Señalando lugar, día y hora de audiencia pública de apertura y mejora de ofertas de precio, que en su caso será la localidad más cercana al lugar de las tierras a adjudicarse; y
  4. Designando al servidor público responsable de la recepción y apertura de ofertas de precio.

Artículo 121°.- (RECEPCION DE OFERTAS)
El servidor público designado elaborará y suscribirá un acta de recepción de ofertas, sentando el nombre de los oferentes y la fecha y hora de recepción de las mismas. Las actas serán archivadas cronológicamente y una relación sucinta de éstas será publicada mediante tablilla en la oficina que recibió las ofertas, a la conclusión de la recepción de las mismas.

Artículo 122°.- (APERTURA Y MEJORA DE OFERTAS)

  1. En el lugar, día y hora señalados para la audiencia, el servidor público designado, en presencia de Notario de Fe Pública, procederá a la apertura de ofertas de precio presentadas en término, habilitando las que cumplan con el porcentaje y vigencia, exigidos para las garantías.
    Abiertas las propuestas, en el caso de las Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias, el servidor público designado, invitará a los oferentes habilitados a mejorar sus propuestas mediante puja, en forma pública y en el mismo acto, sobre la base de la oferta mayor. Si las propuestas no se mejoraran tendrá preferencia la oferta mayor sobre el precio base, y en caso de igualdad de ofertas, se procederá al sorteo. En el caso de los Solares Campesinos y Pequeñas Propiedades se procederá al concurso de precios entre las ofertas habilitadas, teniendo preferencia la oferta mayor sobre el precio base y, en caso de igualdad de ofertas, se procederá al sorteo.
  2. Al término del acto, el servidor público designado levantará acta que especifique tiempo y lugar de la audiencia, relación de oferentes habilitados y presentes y monto de las ofertas. El acta será firmada por el servidor público designado, el Notario de Fe Pública interviniente y los oferentes presentes que deseen hacerlo, y elevada a conocimiento de su Director Departamental con todos los antecedentes.

Artículo 123°.- (RESOLUCION DE ADJUDICACION ORDINARIA Y TITULACION)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del acta de recepción de ofertas, y en su caso, del acta de apertura y/o mejora de ofertas, dictarán resolución:

  1. Declarando desierto el concurso de precios, cuando no se hubieren recibido ofertas;
  2. Declarando fracasado el concurso de precios, por inadmisibilidad de ofertas, cuando la o las recibidas no hubieran sido habilitadas o estén por debajo del precio base, disponiendo la devolución de las garantías recibidas; o
  3. De adjudicación ordinaria y titulación en favor del único oferente que ofreció, por lo menos, el precio base o del que ofreció el mejor precio.
  4. La resolución de adjudicación ordinaria y titulación especificará el precio de adjudicación, y estará sujeta a la condición suspensiva de su pago en el lugar, tiempo y forma exigidos y tendrá el alcance y contenido establecidos en los artículos 88 y 89 de este reglamento. Consignará como clase de propiedad a la Empresa Agropecuaria, cuando el adjudicatario sea una persona individual o colectiva, titular de empresa agrícola y/o pecuaria.

Artículo 124°.- (LUGAR) , TIEMPO Y FORMA DE PAGO DEL PRECIO El precio de adjudicación será pagado dentro del plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución de adjudicación y titulación:

  1. En cheque certificado girado a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, entregado en la oficina de la Dirección Departamental que conoce el procedimiento; o
  2. Mediante depósito, en una cuenta bancaria del Instituto Nacional de Reforma Agraria, habilitada al efecto.

Artículo 125°.- (FALTA DE PAGO DEL PRECIO)
La falta de pago del precio de adjudicación, en las condiciones señaladas en el artículo anterior, dejará sin efecto la adjudicación y habilitará a las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a dictar una nueva resolución de adjudicación y titulación en favor del oferente que presentó la oferta admisible que precede en monto, a la del adjudicatario anterior, y al cobro de la garantía de seriedad de oferta. Artículo 126° (DEVOLUCION) DE GARANTIAS

  1. Pagado el precio de adjudicación los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispondrán la devolución de las garantías de seriedad de oferta, de los proponentes que no hubieren sido favorecidos con la adjudicación.
  2. De igual modo será devuelta la boleta de garantía al adjudicatario, cuando el mismo, hubiere realizado el depósito por concepto de pago del precio total, en la cuenta bancaria del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 127°.- (RETIRO DE OFERTA)

  1. Las ofertas podrán retirarse antes de la apertura de las mismas, en cuyo caso se devolverán las garantías.
  2. Si la oferta se retira después de abierta la misma y antes de dictada la resolución de adjudicación, el oferente pierde las garantías en favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 128°.- (NUEVA RESOLUCION DE ADJUDICACION ORDINARIA Y TITULACION)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el caso señalado en el artículo 125 de este reglamento, dictarán:

  1. Resolución declarando desierto el concurso de precios, cuando no existan ofertas que preceden a la del adjudicatario que no pagó el precio en término;
  2. Resolución declarando fracasado el concurso de precios, cuando no exista una oferta admisible que preceda a la del adjudicatario anterior, disponiendo la devolución de garantías de seriedad de oferta; o
  3. Resolución de adjudicación ordinaria y titulación en favor del oferente que presentó la oferta admisible que precede en monto a la del adjudicatario anterior. La nueva resolución de adjudicación ordinaria y titulación, tendrá la modalidad, el alcance y contenido establecidos en el inciso del artículo 123 de este reglamento.

Artículo 129°.- (AMBITO DE APLICACION)
El presente Capítulo regula el procedimiento de adjudicación simple, aplicable cuando exista una sentencia ejecutoriada de nulidad absoluta de un Titulo Ejecutorial, emitida por el Tribunal Agrario Nacional, con exclusión de:

  1. Los casos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del parágrafo III del artículo 50 de la Ley Nº 1715;
  2. Los casos en los que la sentencia de nulidad absoluta del Título Ejecutorial se funde en la existencia de otro emitido con anterioridad; y
  3. Los casos en los que se compruebe, que el titulo fue obtenido mediante la comisión de un delito.

Artículo 130°.- (PROCEDIMIENTO)

  1. El procedimiento de adjudicación simple se sujetará a las disposiciones establecidas para la dotación simple, con las siguientes modificaciones:
    1. La forma y contenido de la solicitud se sujetará a lo dispuesto en el artículo 118 de este reglamento.
    2. Después de verificada la función social o económico- social de la tierra y antes de dictar resolución, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria:
      1. Solicitarán a la Superintendencia Agraria la determinación del valor de mercado de la tierra objeto del procedimiento.
      2. Intimarán al solicitante a que preste su conformidad o negativa al pago, dentro del plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles computables a partir de su notificación. En caso de silencio o negativa se tendrá por desistido el derecho a la adjudicación simple y los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resolución disponiendo la conclusión del procedimiento, y estarán habilitados a distribuir la tierra a través de otro procedimiento concordante con la modalidad de distribución que se determine.
    3. La resolución de adjudicación simple y titulación, tendrá la modalidad, el alcance y contenido, establecidos en el inciso del artículo 123 de este reglamento.
    4. El precio de adjudicación se sujetará al régimen establecido en el artículo 124 de este reglamento. Su falta de pago dejará sin efecto la adjudicación y habilitará a las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria a distribuir la tierra a través de otro procedimiento concordante con la modalidad de distribución que se determine.
  2. El afectado con la sentencia de nulidad que no se hubiere beneficiado con la adjudicación simple, renuente a la entrega de la propiedad agraria, estará sujeto al desalojo de asentamientos y ocupaciones ilegales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 359 y 360 de este reglamento, en lo pertinente.

Artículo 131°.- (REMISION DE ANTECEDENTES)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictada la resolución de dotación y titulación, o de adjudicación y titulación, elevarán antecedentes para titulación al Presidente de la República, a través de su Director Nacional, o al Prefecto de su Departamento, si mediara imputación de funciones en su favor.

Artículo 132°.- (OTORGAMIENTO DE TITULOS)
El Presidente de la República o el Prefecto de Departamento, según el caso, otorgará el Título Ejecutorial y dispondrá la remisión de antecedentes y del correspondiente Titulo Ejecutorial al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, o a los Directores Departamentales que dictaron la resolución de dotación o adjudicación y titulación, respectivamente.

Artículo 133°.- (REFRENDA Y ENTREGA DE TITULOS)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, o sus Directores Departamentales, según el caso, recibidos los antecedentes, refrendarán el Título Ejecutorial.
  2. El Director Nacional o los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, entregarán un ejemplar original del Título Ejecutorial refrendado, al titular del derecho o a su representante, previa constancia en un registro habilitado al efecto. Cuando varias personas adquieran un predio en copropiedad, el Título Ejecutorial se entregará al titular designado de entre los copropietarios.

Artículo 134°.- (RECTIFICACION DE ERRORES MATERIALES)
El Director Nacional o los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a pedido de parte, mediante resolución fundada en las resoluciones y antecedentes, que dieron mérito a la emisión de Títulos Ejecutoriales, podrán rectificar errores materiales de datos contenidos en los mismos.

Artículo 135°.- (ALCANCE)
Los Títulos Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en favor de sus titulares, cumplidas las formalidades exigidas por ley.

Artículo 136°.- (FORMA)

  1. Los Títulos Ejecutoriales se emitirán por escrito, en idioma castellano y consignarán
    1. Escudo Nacional;
    2. Código alfanumérico de individualización y Sello de seguridad;
    3. Nombre, cargo, firma y sello de las autoridades otorgantes y refrendatarias; y
    4. Lugar y fecha de emisión.
  2. Los Títulos Ejecutoriales se otorgarán en doble ejemplar; uno para el titular del derecho y otro para archivo en el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 137°.- (CONTENIDO)

  1. Los Títulos Ejecutoriales contendrán:
    1. Clase de propiedad agraria;
    2. Modalidad de adquisición de la propiedad agraria y número de trámite;
    3. Individualización de la resolución que respalda su otorgamiento;
    4. Nombre de la persona física o jurídica en favor de la cual se extiende el titulo;
    5. Ubicación, superficie y colindancias de la propiedad agraria;
    6. Régimen jurídico especial aplicable a la clase de propiedad agraria;
    7. Otras particularidades exigidas para las resoluciones que respaldan su otorgamiento, según la clase de propiedad agraria.
  2. Al Titulo Ejecutorial se acompañará plano de ubicación, superficie y límites:

Artículo 138°.- (ARCHIVO NACIONAL)
La Dirección Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, organizará un archivo centralizado de Títulos Ejecutoriales con copias legalizadas de los que fueron otorgados, extraídas después de su refrenda.

Artículo 139°.- (ARCHIVOS DEPARTAMENTALES)
Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, organizarán archivos departamentales de Títulos Ejecutoriales con un ejemplar original de los que fueron otorgados y refrendados.

Artículo 140°.- (TESTIMONIOS)

  1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a pedido del titular del derecho y a su costa, expedirá primeros testimonios de Títulos Ejecutoriales que se encuentren en sus archivos. Los segundos y sucesivos testimonios sólo se expedirán previa orden judicial que disponga su otorgamiento.
  2. Los testimonios expedidos no podrán ser inscritos en el Registro de Derechos Reales cuando medie inscripción anterior del Título Ejecutorial. A tal efecto, los testimonios incluirán una nota marginal que consigne esta limitación.

Artículo 141°.- (REPOSICION)

  1. La reposición de Títulos Ejecutoriales sólo procederá por pérdida o destrucción del Título Ejecutorial que cursa en poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, acreditada la pérdida o destrucción del Título Ejecutorial, dictará resolución de reposición, con base en la copia legalizada que cursa en su archivo.
  2. La emisión del nuevo Título Ejecutorial se sujetará al procedimiento de titulación establecido, previa solicitud de parte y acreditación del interés legal y con fundamento en sus antecedentes y resolución. Servirá además, de base para la emisión de testimonios en favor de los titulares del derecho. El Título Ejecutorial repuesto consignará esta calidad y se expedirá con los mismos requisitos de forma y contenido que sus originales.

Artículo 142°.- (CERTIFICADOS)
En caso de pérdida o destrucción de Títulos Ejecutoriales otorgados, el Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, a pedido de parte podrá certificar su otorgamiento, con base en la resolución que dio mérito a la emisión del Titulo Ejecutorial y a sus registros.

Artículo 143°.- (AMBITO DE APLICACION)

  1. El presente Titulo regula cl régimen y procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, en sus modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), Saneamiento Simple (SAN-SIM) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN- TCO).
  2. El proceso de saneamiento, regulariza y perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria, por lo que, las concesiones forestales o sobre otros recursos, otorgadas por el Estado, por sí mismas, no pueden ser objeto de saneamiento, bajo sanción de nulidad y responsabilidad de las autoridades agrarias encargadas de su ejecución. Las concesiones cualquiera fuera su naturaleza no generan derecho de propiedad agraria.

Artículo 144°.- (MODIFICACION DE LAS MODALIDADES DE SANEAMIENTO)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá modificar las_ modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y Saneamiento Simple (SAN-SIM), originalmente determinadas, antes de la declaratoria de área saneada, previo informe técnico - legal de las Direcciones Departamentales, con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación.
  2. Quedan exceptuadas del cambio de modalidad de saneamiento previsto en este artículo las Tierras Comunitarias de Origen, en atención a las específicas previsiones del artículo 72 de la Ley Nº 1715.

Artículo 145°.- (SUJECION A NORMAS TECNICAS CATASTRALES)

  1. Los trabajos de campo que se desarrollen en cualquiera de las tres modalidades de saneamiento, se sujetarán a las normas técnicas catastrales emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, considerando márgenes tolerables de flexibilidad que permitan la utilización de medios técnicos accesibles.
  2. Las superficies determinadas para el área de saneamiento se establecerán especificando su ubicación expresada en coordenadas geodésicas del sistema vigente adoptado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 146°.- (TRANSPARENCIA Y PARTICIPACION EN EL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO)

  1. Se garantiza la transparencia en la ejecución de los procedimientos de saneamiento, en virtud de la cual toda persona podrá solicitar en cualquier momento información relativa a los mismos. El acceso a documentación en la ejecución del procedimiento de saneamiento, procederá previa acreditación del interés legal.
  2. La participación en la ejecución de los procedimientos de saneamiento está abierta y garantizada por igual a hombres y mujeres.

Artículo 147°.- (ACREDITACION DE DERECHOS)
Los interesados para acreditar sus derechos durante el proceso de saneamiento, podrán hacer uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos.

Artículo 148°.- (AREAS DE SANEAMIENTO)
Son áreas de saneamiento las superficies determinadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su aplicación en las siguientes modalidades:

  1. Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN);
  2. Saneamiento Simple (SAN-SIM), de oficio o a pedido de parte; y
  3. Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO).

Artículo 149°.- (MODIFICACION DE AREAS DE SANEAMIENTO)
Las superficies determinadas como áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT- SAN) y Saneamiento Simple (SAN-SIM), podrán ser modificadas antes de declararse saneada el área, cuando mediaren razones fundadas para ello, con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación.

Artículo 150°.- (POLIGONOS DE SANEAMIENTO Y SU MODIFICACION)

  1. Las áreas de saneamiento determinadas o aprobadas podrán dividirse en polígonos catastrales, en los que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento.
  2. Los polígonos podrán ser modificados antes de la declaratoria de área saneada.

Artículo 151°.- (SOBREPOSICION DE AREAS DE SANEAMIENTO)
Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada.

Artículo 152°.- (EXTENSION DEL SANEAMIENTO EN AREAS DETERMINADAS)
La ejecución del Saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada al efecto. Artículo 153° (CRITERIOS) Las áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) se determinarán de acuerdo a los siguientes criterios:

  1. Irregularidades técnicas y/o jurídicas en trámites agrarios;
  2. Conflictos de derechos en propiedades agrarias;
  3. Indicios de incumplimiento de la función económico - social de la tierra;
  4. Posesiones de tierras sin título; y
  5. Ejecución de proyectos de interés público.

Artículo 154°.- (PROYECTO DE RESOLUCION DETERMINATIVA)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, elaborarán proyectos de resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), especificando su ubicación, superficie y límites, con base en informes técnicos y legales sobre la existencia de hechos que fundan los criterios señalados en el artículo anterior, proponiendo además plazo estimado de ejecución.

Artículo 155°.- (DICTAMEN DE LAS COMISIONES AGRARIAS DEPARTAMENTALES)
Las Comisiones Agrarias Departamentales dictaminarán, en el plazo de treinta (30) días calendario, sobre los proyectos de resoluciones determinativas recibidos de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 156°.- (RESOLUCION DETERMINATIVA)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), especificando su ubicación y posición geográfica, superficie y limites, plazo estimado de ejecución, previo análisis de los dictámenes de las Comisiones Agrarias Departamentales recibidos en término, con cargo de aprobación de su Director Nacional para su validez y eficacia.
  2. La resolución determinativa será dictada dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la recepción del dictamen de las Comisiones Agrarias Departamentales o de vencido el término para su emisión.

Artículo 157°.- (APROBACION DE RESOLUCIONES DETERMINATIVAS)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se pronunciará sobre las Resoluciones Determinativas de áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT- SAN), dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la recepción de antecedentes de sus Directores Departamentales.
  2. Las resoluciones serán denegatorias, aprobatorias o modificatorias. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en las resoluciones aprobatorias y modificatorias fijará plazo máximo para la ejecución del saneamiento por área, tomando en consideración el plazo propuesto por el Director Departamental.

Artículo 158°.- (CRITERIOS)
Las áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio se determinarán tomando en cuenta los siguientes criterios:

  1. Conflictos de derechos en propiedades agrarias, áreas protegidas, reservas fiscales y otras áreas determinadas por norma expresa;
  2. Existencia de procesos agrarios en trámite de la categoría señalada en los parágrafos I y II del artículo 75 de la Ley Nº 1715; y
  3. Ejecución de proyectos de interés público.

Artículo 159°.- (RESOLUCION DETERMINATIVA)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie, limites y plazo estimado de ejecución, con base en informes técnicos y legales sobre la existencia de los hechos que fundamentan los criterios señalados en el anterior artículo, con cargo de aprobación de su Director Nacional para su validez y eficacia.

Artículo 160°.- (APROBACION DE RESOLUCIONES DETERMINATIVAS)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se pronunciará sobre las resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la recepción de antecedentes de sus Directores Departamentales.
  2. Las resoluciones serán denegatorias, aprobatorias o modificatorias. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en las resoluciones aprobatorias y modificatorias, fijará plazo máximo para la ejecución del saneamiento por área, tomando en consideración el plazo propuesto por el Director Departamental.

Artículo 161°.- (LEGITIMACION)

  1. Estarán legitimados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas, las personas que invoquen:
    1. Derecho de propiedad, acreditado mediante Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido; o privado respaldado por certificación de autoridad local, social o tradicional; declaratoria de herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada con antecedentes de dominio en un Titulo Ejecutorial;
    2. Proceso agrario en trámite, con especificación de datos que sirvan para individualizarlo o documento público o privado reconocido; o privado respaldado por certificación de autoridad local, social o tradicional; declaratoria de herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada con antecedentes de dominio en un proceso agrario en trámite; y
    3. Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715.
  2. Las solicitudes de distribución fuera de áreas de saneamiento predeterminadas, presentadas por personas que no se encuentren dentro de las categorías señaladas en el parágrafo anterior, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, se tramitarán como solicitudes de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, para determinar la disponibilidad de la tierra.

Artículo 162°.- (PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES) I. Las solicitudes se presentarán por las personas legitimadas o sus representantes orgánicos o convencionales, ante las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, competentes en razón del territorio o ante sus Jefaturas Regionales, las mismas que las elevarán a conocimiento de sus Directores Departamentales en el plazo previsto por el artículo 43 de este reglamento.

  1. Las comunidades campesinas, colonias, pueblos y comunidades indígenas podrán presentar sus solicitudes por medio de sus organizaciones sociales o sindicales acompañando copias simples de documentos que acrediten la existencia de la organización, la decisión adoptada para solicitar el saneamiento y la elección de representantes.

Artículo 163°.- (FORMA Y CONTENIDO DE SOLICITUDE)
S a) Acompañe documentos que acrediten la legitimación del peticionante y, en su caso, la personería de su representante;

  1. Individualice la tierra objeto de la solicitud, especificando en forma aproximada su ubicación, superficie, limites, distancias a centros poblados, accidentes geográficos y toda otra referencia geográfica que se considere importante. Si el interesado tuviera una copia del plano de la propiedad la acompañará a la solicitud; y
  2. Fije domicilio a los efectos del procedimiento, en la ciudad asiento de la Dirección Departamental competente.

Artículo 164°.- (REVISION DE SOLICITUDES)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibidas las solicitudes de saneamiento, requerirán:

  1. Informe técnico sobre si la tierra objeto de la solicitud se encuentra ubicada fuera de áreas de saneamiento predeterminadas; y
  2. Informe legal sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior.

Artículo 165°.- (ADMISION O RECHAZO DE SOLICITUDES)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo establecido en el inciso b) del artículo 43 de este reglamento, con base en los informes señalados en el artículo anterior:

  1. Intimarán la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes, bajo apercibimiento de rechazo, fijando plazo al efecto y sus prórrogas.
  2. Admitirán las solicitudes comprendidas en el ámbito de aplicación del Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, que reúnan los requisitos de legitimación, forma y contenido. Admitirán también las solicitudes observadas cuyas deficiencias hubieran sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.
  3. Rechazarán las solicitudes:
    1. Presentadas por personas no legitimadas; y
    2. Sobre tierras superpuestas total o parcialmente con áreas de saneamiento predeterminadas. Rechazarán también las solicitudes cuyas observaciones no hubiesen sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.

Artículo 166°.- (RESOLUCION DETERMINATIVA)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resolución determinativa de área de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie y límites, con base en las superficies que consten en las solicitudes admitidas. La Resolución Determinativa, se emitirá dentro del plazo de quince (15) días calendario de admitida la solicitud, con noticia a las Comisiones Agrarias Departamentales.

Artículo 167°.- (RESOLUCION DETERMINATIVA)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictará resolución determinativa de área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), especificando su ubicación y posición geográfica, superficie y límites, sujetándose a los procedimientos establecidos en el Titulo V de este reglamento.

Artículo 168°.- (AMBITO DE APLICACION)
El presente Capítulo regula el procedimiento común de saneamiento, en sus tres modalidades; salvando las excepciones previstas en este reglamento.

Artículo 169°.- (ETAPAS)

  1. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas:
    1. Relevamiento de información en gabinete y campo;
    2. Evaluación técnico-jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales;
    3. Exposición pública de resultados;
    4. Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; y
    5. Declaración de área saneada, con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa.
  2. En cualquiera de las etapas del saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria, promoverá de oficio, o a solicitud de parte, la conciliación para la solución de conflictos de posesión y propiedad agrarios.

Artículo 170°.- (RESOLUCION INSTRUCTORIA)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando:
    1. A propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, acreditando su identidad o personalidad jurídica;
    2. A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Título Ejecutorial, antecedente originario de su dominio, acreditando su identidad o personalidad jurídica;
    3. A beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1.992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente;
    4. A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho e identidad o personalidad jurídica, indicando el numero de expediente; y
    5. A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica, a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, con especificación de ubicación geográfica, limites aproximados y superficie poseída traducida en lo posible en un plano. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso. En la resolución se dejará expresa constancia de que la documentación o prueba presentada no importa el reconocimiento de derechos en esta fase, sino hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento.
  2. Esta Resolución dispondrá también la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio respectivamente.
  3. Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, la Resolución Instructoria en sustitución de la campaña pública, dispondrá la notificación por cédula a los colindantes, y en su caso, a terceros afectados con el proceso de saneamiento, con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo.

Artículo 171°.- (RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN GABINETE)
En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades:

  1. La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente;
  2. La identificación y clasificación de los procesos agrarios en tramite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1.992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas; y
  3. La representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona. La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo.

Artículo 172°.- (CAMPAÑA PUBLICA ) I. La campaña pública, se iniciará, a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento, como radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, afiches, que contengan como mínimo:

  1. Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que conoce el procedimiento;
  2. Area de saneamiento objeto del procedimiento con especificación de su ubicación geográfica, superficie y límites;
  3. Parte resolutiva de la resolución instructoria;
  4. Alcance, beneficios y plazos del proceso de saneamiento;
  5. Solicitud de colaboración en las pericias de campo para la mensura y verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de la tierra a propietarios, poseedores y terceros interesados, especificando la fecha de inicio de su realización;
  6. Convocatoria a organizaciones sociales, autoridades e interesados en general a participar de reuniones informativas del proceso de saneamiento, durante la campaña pública. Asimismo, se proporcione información sobre la identificación de Títulos Ejecutoriales y trámites que les sirvieron de antecedente;
  7. Apercibimiento a propietarios y poseedores a su apersonamiento y acreditación de la documentación respaldatoria de su derecho propietario en términos de la resolución instructoria hasta la conclusión de pericias de campo del área o polígono, especificando fecha de inicio de las mismas; y
  8. Servidores públicos autorizados para recibir documentación y encargados de las audiencias conciliatorias.
    1. Durante la campaña pública se garantiza la libre participación de las organizaciones sociales y gremiales que existieran en el área de saneamiento a cuyo efecto se llevarán a cabo las reuniones que fueren necesarias para informar del proceso y coordinar operativamente su ejecución.
    2. El plazo para la realización de la campaña pública, no podrá ser menor a diez (10) días calendario, ni mayor a treinta (30) días calendario, por área. En caso de que el área hubiera sido dividida en polígonos, este plazo se considerará independientemente para cada uno de ellos.

Artículo 173°.- (PERICIAS DE CAMPO)

  1. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de:
    1. Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite;
    2. Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas;
    3. Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; y
    4. Identificar áreas fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y limites. II. Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas.

Artículo 174°.- (TITULOS Y PROCESOS AGRARIOS SIN POSESION)
En el caso de Títulos Ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en trámite cuyos beneficiarios no demostraren posesión, no se procederá a la medición del predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo polígono sin perjuicio de ser considerado en la evaluación técnico-jurídica.

Artículo 175°.- (INFORME DE CAMPO)
Concluidas las pericias de campo, sus resultados serán asentados en un informe, que contemple el conjunto de los datos jurídicos y técnicos obtenidos, anexando mapas, planos y documentos. Dicho informe circunstanciado por predio y la documentación referida anteriormente se adjuntará en su caso a los expedientes objeto del procedimiento, así como, los antecedentes que lo motivaron debidamente legalizados. De la misma manera, se elaborará un informe general de esta fase por área o polígonos de saneamiento, según corresponda.

Artículo 176°.- (ALCANCE)
La presente Sección regula el régimen y procedimiento de evaluación técnico-jurídica durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria

  1. Al día siguiente hábil de recibido el informe de campo, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos competentes, la iniciación de la etapa de evaluación técnico-jurídica, debiendo realizarse simultáneamente la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores; de acuerdo a procedimientos establecidos al efecto.
  2. En caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones, se acumularán los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económico-social, de acuerdo a lo previsto por los artículos 236 y siguientes de este reglamento.
  3. En todos los casos en los que existiere conflicto, para efectos de resolución se considerará prioritariamente el siguiente orden: procesos titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones legales

Artículo 177°.- (ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO)

  1. La presente Subsección regula el régimen y procedimiento de revisión de Títulos Ejecutoriales en áreas de saneamiento determinadas. Son Títulos Ejecutoriales válidos para su revisión los emitidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización.
  2. No procederá la revisión de Títulos Ejecutoriales de propiedades cuyas superficies sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o que correspondan a comunidades indígenas y campesinas, salvo la existencia de conflicto de derechos o a solicitud expresa de parte, así como, lo dispuesto por el inciso b) del artículo 181 de este reglamento.

Artículo 178°.- (AUSENCIA DE TITULOS EJECUTORIALES)

  1. Se declararán inexistentes los Títulos Ejecutoriales, por falta de forma esencial, cuando no hubieren sido presentados sus originales al Instituto Nacional de Reforma Agraria, no exista constancia de su otorgación, ni los expedientes que les sirvieron de antecedente y registro de estos últimos. Igualmente se declararán inexistentes los Títulos Ejecutoriales que habiendo sido presentados, no cuenten con antecedentes y registros sobre su emisión.
  2. Se sujetarán al presente régimen, los títulos ejecutoriales otorgados, cuando no hubieren sido presentados sus originales al Instituto Nacional de Reforma Agraria, pero exista constancia de su otorgación y los expedientes que les sirvieron de antecedente.
  3. Se sujetarán al régimen de revisión de procesos agrarios en trámite los expedientes que sirvieron de antecedente para el otorgamiento de Títulos Ejecutoriales que no se presenten en originales al Instituto Nacional de Reforma Agraria y no exista constancia de su otorgación, salvándose los casos en que los Títulos Ejecutoriales cursen en poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 179°.- (AUSENCIA DE EXPEDIENTES)

  1. Estarán afectados de nulidad relativa por falta de forma, los Títulos Ejecutoriales otorgados, que fueran presentados, o cursen en poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando no existan los expedientes que les sirvieron de antecedente, pero cursen registros fehacientes de su tramitación ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex-Instituto Nacional de Colonización. En este caso, si correspondiere, se procederá a la reposición de obrados.
  2. Se declararán inexistentes los Títulos Ejecutoriales, por falta de forma esencial, cuando presentados sus originales al Instituto Nacional de Reforma Agraria, no exista constancia de su otorgación, los expedientes que le sirvieron de antecedente, ni registro de éstos, en cuyo caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá proseguir las acciones que corresponda.

Artículo 180°.- (CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA FUNCION ECONOMIC)
O-SOCIAL Cuando un Título Ejecutorial esté afectado de un vicio de nulidad relativa y la tierra, en relación a su titular originario o derivado, cumpla parcialmente la función económico-social, se declarará su nulidad y, vía conversión, se otorgará un nuevo Titulo Ejecutorial en favor del titular o subadquirente, constituyendo derecho de propiedad sobre la superficie que cumpla la función económico-social.

Artículo 181°.- (REVISION DE TITULOS)
Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de este reglamento, procederán a:

  1. La revisión de Títulos Ejecutoriales cursantes en su poder que correspondan a tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, para verificar la legalidad de su otorgamiento o en su defecto la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien en los mismos, en los expedientes que les sirvieron de antecedente y/o en las pericias realizadas para la definición de su objeto.
  2. La verificación, sólo respecto de la regularidad en la emisión de Títulos Ejecutoriales cursantes en su poder y la ocupación del predio por sus titulares, sobre tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola; o que correspondan a comunidades campesinas, indígenas u originarias.

Artículo 182°.- (INFORME DE EVALUACION)

  1. Los departamentos competentes, concluida la revisión, elevarán a su Dirección Departamental, informes de evaluación sobre la situación de cada Título Ejecutorial revisado, que precise en el caso de:
    1. Tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, sí se encuentra exento de vicios o afectado de vicios manifiestos de nulidad absoluta o relativa;
    2. Tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola, o que correspondan a comunidades campesinas, indígenas y originarias, la regularidad en la emisión del Título Ejecutorial y ocupación del predio por sus titulares; o si presenta sobreposición de derechos, o cualquier irregularidad detectada en el informe de campo; y
    3. Contenga recomendación sobre el curso de acción a seguir.
  2. Asimismo, los departamentos competentes elevarán un informe general sobre los títulos ejecutoriales revisados en el área o polígono de saneamiento, individualizando la situación jurídica de cada uno de ellos.

Artículo 183°.- (ALCANCE)

  1. La presente Subsección regula el régimen y procedimiento de revisión de procesos agrarios en trámite señalados en el parágrafo III del artículo 75 de la Ley Nº 1715.
  2. Las sentencias cursantes en los procesos agrarios en trámite se tendrán como ejecutoriadas, de conformidad al Capítulo V del Decreto Supremo Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, cuando:
    1. No hubieren sido apeladas en término;
    2. El Auto de Vista que resuelva la apelación no hubiere sido impugnado en término mediante recurso extraordinario de reconsideración; y
    3. Se hubiere dictado resolución en el recurso extraordinario de reconsideración, interpuesto en término.

Artículo 184°.- (AUSENCIA DE BENEFICIARIOS)

  1. Caducarán los procesos agrarios en trámite y la tierra adquirirá la calidad de disponible, cuando su único beneficiario o representante legal no se apersone para continuar el trámite ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria que conoce el procedimiento, dentro del plazo fijado al efecto.
  2. La cuota parte del derecho a la tierra objeto de procesos agrarios en trámite de co- beneficiarios o sus representantes legales que no se apersonen para continuar el trámite ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria que conoce el procedimiento, dentro del plazo fijado al efecto acrecentará en partes iguales, la cuota parte de los que lo hagan.

Artículo 185°.- (FALLECIMIENTO DE BENEFICIARIOS)
El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios en tramite se otorgará a nombre de la sucesión indivisa de los beneficiarios fallecidos, acreditado este extremo por certificado de óbito o defunción.

Artículo 186°.- (REVISION DE PROCESOS)
Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de este reglamento, procederán a la revisión de los procesos agrarios en trámite, de tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, con objeto de verificar:

  1. La legalidad o en su defecto, la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien del propio expediente y/o de las pericias de campo realizadas para la verificación de su objeto; y
  2. El cumplimiento de la función económico-social con base a las pericias de campo realizadas.

Artículo 187°.- (INFORME DE EVALUACION)
Los departamentos competentes concluida la revisión elevarán a su Dirección Departamental, Informes de Evaluación sobre la situación jurídica de cada proceso en trámite revisado, que precise:

  1. Especificación de las superficies que estén comprendidas total o parcialmente en las superficies de Títulos Ejecutoriales otorgados, en cuyo caso se procederá de conformidad a lo previsto por el artículo 176 de este reglamento;
  2. Sí el proceso agrario se encuentra exento, o adolece de vicios de nulidad absoluta y/o relativa;
  3. Beneficiarios consignados en las resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados o minutas de compraventa protocolizadas;
  4. Relación de beneficiarios consignados en resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados, o minutas de compraventa protocolizadas, apersonados en término y que hubieren acreditado su identidad o personalidad jurídica;
  5. Relación de subadquirentes de predios con antecedente de dominio en resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados, o minutas de compraventa protocolizadas, apersonados en término y que hubieren acreditado su derecho e identidad o personalidad jurídica;
  6. Relación de beneficiarios de los que se hubiere comprobado su fallecimiento;
  7. Superficie que se encuentra cumpliendo la función social o económico-social en relación a los beneficiarios o subadquirentes, representada en un plano, con base en el informe de campo, dentro de la superficie consignada en la minuta de compraventa protocolizada o en las resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados; en este ultimo caso, tomando en cuenta el replanteo ordenado; y
  8. Recomendación del curso de acción a seguir, tomando en cuenta lo señalado en los incisos anteriores.

Artículo 188°.- (ALCANCE)

  1. La presente Subsección regula el régimen y procedimiento especial, en áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM), a pedido de parte, o en otras áreas de saneamiento determinadas bajo otras modalidades, para la titulación de los procesos agrarios en trámite señalados en los parágrafos I y II del artículo 75 de la Ley Nº 1715.
  2. Las sentencias cursantes en los procesos agrarios en trámite se tendrán como ejecutoriadas, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 183 de este reglamento.

Artículo 189°.- (REGIMEN DE TITULACION APLICABLE)
La titulación de los procesos agrarios en trámite, referidos en el articule anterior se sujetará al régimen establecido en el artículo 231 de este reglamento.

Artículo 190°.- (MEDIDAS PREVIAS)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, determinada, y en su caso, aprobada el área de saneamiento, requerirán a sus departamentos competentes:

  1. Informe sobre la ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto del procedimiento, cuando consideren conveniente para su mejor identificación y la verificación en gabinete de la inexistencia de títulos ejecutoriales, sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas, anteriores al 24 de noviembre de 1992, emitidos sobre la misma tierra con anterioridad; y
  2. La representación de los predios en planos, tomando en cuenta, en su caso, el replanteo ordenado en resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados.

Artículo 191°.- (INFORME EN CONCLUSIONES)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumplidas las medidas previas señaladas en el artículo anterior y cuando corresponda, instruirán a sus departamentos competentes, la elaboración de un informe en conclusiones, que contenga:
    1. Relación de beneficiarios que se hubieran apersonado en término acreditando su identidad o personalidad jurídica;
    2. Relación de beneficiarios de los que se hubiere comprobado su fallecimiento;
    3. Relación de derechos de propiedad de terceros; y
    4. Recomendación del curso de acción a seguir, tomando en cuenta las relaciones señaladas en los incisos anteriores.
  2. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, aprobado el informe en conclusiones, elevarán antecedentes a su Director Nacional.

Artículo 192°.- (RESOLUCION ADMINISTRATIVA)
El Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibidos los antecedentes, cuando sea competente para dictar resoluciones en el proceso de saneamiento, previo dictamen técnico y/o legal, de oficio o a pedido de parte, aplicando el régimen establecido en el artículo 189 de este reglamento, dictará resolución:

  1. De titulación a favor de beneficiarios o subadquirentes apersonados o de su sucesión indivisa;
  2. Anulatoria de resoluciones ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas, cuando pre-existan derechos de propiedad de terceros, sobre la tierra objeto del procedimiento; o
  3. De caducidad del procedimiento, declarando la calidad disponible de la tierra, cuando el beneficiario no se hubiere apersonado en el procedimiento, para continuar el trámite.

Artículo 193°.- (REMISION DE ANTECEDENTES)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando no sea competente para dictar resoluciones en el proceso de saneamiento, previo informe técnico y/o legal, de oficio o a solicitud de parte, por conducto regular elevará antecedentes al Presidente de la República, recomendando el curso de acción a seguir.

Artículo 194°.- (RESOLUCION SUPREMA)
El Presidente de la República, conjuntamente el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, recibidos los antecedentes, dictará Resolución Suprema, con el alcance establecido en el artículo 192 de este reglamento.

Artículo 195°.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCION DE TITULACION)

  1. La resolución de titulación, conferirá derecho al otorgamiento de Títulos Ejecutoriales, incluirá los contenidos de los artículos 88 y 89 de este reglamento y, en su caso, subsanará los vicios manifiestos de nulidad relativa que afecten las resoluciones ejecutoriadas y minutas de compraventa protocolizadas.
  2. Los Títulos Ejecutoriales se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de este reglamento

Artículo 196°.- (CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES ANULATORIAS Y DE CADUCIDAD)
Las resoluciones anulatorias y de caducidad, incluirán los contenidos establecidos en los artículos 228 y 229 de este reglamento, respectivamente.

Artículo 197°.- (ALCANCE)
La presente Subsección regula el régimen y los procedimientos de identificación de poseedores legítimos anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715, de tierras que se encuentren cumpliendo la función social o económico-social.

Artículo 198°.- (POSESIONES LEGALES)
Se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico-social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida, antes de la promulgación de la Ley Nº 1715.

Artículo 199°.- (POSESIONES ILEGALES)

  1. Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al procedimiento de desalojo previsto en este reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la función social o económico-social.
  2. Asimismo, se tendrán como ilegales, sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación, sujetas al procedimiento de desalojo, las posesiones anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715, cuando:
    1. No den mérito a la dotación o adjudicación y titulación por incumplimiento de la función social o económico-social de la tierra o por falta de aceptación del precio de adjudicación fijado al efecto;
    2. Recaigan sobre áreas protegidas, con excepción de las ejercidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas y originarias; por pequeñas propiedades siempre que cumplan la función social de acuerdo a la vocación de uso del suelo, y personas amparadas en norma expresa; y
    3. Afecten derechos legalmente constituidos por terceros.

Artículo 200°.- (POSESION DE PEQU)
EÑAS PROPIEDADES Cuando la posesión legal tenga por objeto una superficie que se encuentre dentro del margen considerado para la pequeña propiedad, se otorgará al poseedor la superficie máxima que corresponda a la pequeña propiedad, según la zona geográfica, siempre que existan tierras disponibles.

Artículo 201°.- (POSESION DE COMUNIDADES)
La posesión de las comunidades campesinas será apreciada incluyendo toda la superficie de uso y acceso tradicional, además de las distintas formas de aprovechamiento comunitario de recursos naturales. La posesión de las comunidades indígenas será apreciada de acuerdo a lo establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991. En todos los casos se respetarán los derechos legalmente adquiridos por terceros.

Artículo 202°.- (COLONIZADOR INDIVIDUAL)

  1. Para fines de aplicación del parágrafo 1 del artículo 74 de la Ley Nº 1715, se considera colonizador individual a toda persona que se encuentre en posesión de una superficie de tierra que sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o ganadera, según la actividad que desarrolle, y cumplan con los requisitos para acceder a la adjudicación simple.
  2. Se exceptúa del ámbito de aplicación del presente artículo a pequeños propietarios que se encuentren en áreas suburbanas o dentro de un radio de cincuenta (50) kilómetros de la frontera urbana a nivel de capitales de departamento y de provincia, salvo zonas de colonización legalmente declaradas.

Artículo 203°.- (VALOR CONCESIONAL)
El valor concesional fijado por la Superintendencia Agraria para la adjudicación simple a favor de colonizadores individuales en ningún caso será superior al cinco por ciento (5%) del valor de mercado de la tierra.

Artículo 204°.- (POSESIONES MENORES A DOS)
AÑOS Los poseedores de tierras fiscales que se encuentren cumpliendo la función social o económico-social por periodos menores a dos (2) años, antes de la vigencia de la Ley Nº 1715, tendrán derecho a la dotación o adjudicación simple y titulación.

Artículo 205°.- (MEDIOS DE ADQUISICION)
Los pueblos o comunidades indígenas u originarias y comunidades campesinas legitimados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de este reglamento, adquirirán la propiedad de las superficies que poseen mediante dotación, y otras personas individuales o colectivas mediante adjudicación simple.

Artículo 206°.- (CRITERIO DE DOTACION)
La dotación y titulación de Propiedades Comunarias, en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y de Saneamiento Simple (SAN-SIM), únicamente comprenderá las superficies poseídas por sus beneficiarios.

Artículo 207°.- (INFORME DE EVALUACION)
Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 176 de este reglamento, procederán a la elaboración de un informe individual y general del área de saneamiento, sobre las posesiones identificadas en campo, con relación a la documentación y prueba aportada y sobre la modalidad de adquisición que corresponda, de acuerdo a la calidad de los poseedores.

Artículo 208°.- (DETERMINACION DE LA MODALIDAD DE ADQUISICION)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe señalado en el artículo anterior, dispondrán la aplicación de la dotación o adjudicación simple y titulación, como modalidad de adquisición, según corresponda.

Artículo 209°.- (DETERMINACION DEL PRECIO DE ADJUDICACION)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, determinada la adjudicación como modalidad de adquisición, remitirán antecedentes a su Director Nacional para la determinación del valor de mercado o valor concesional de las superficies sin mejoras, poseídas legalmente.

Artículo 210°.- (SOLICITUD DEL PRECIO DE ADJUDICACION)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibidos los antecedentes de sus Directores Departamentales, solicitará a la Superintendencia Agraria la determinación del precio de adjudicación.

Artículo 211°.- (DETERMINACION DEL PRECIO DE ADJUDICACION)

  1. La Superintendencia Agraria fijará el precio de adjudicación dentro de los veinte (20) días calendario, siguientes a la recepción de la solicitud. Cuando mediaren causas de fuerza mayor, la Superintendencia Agraria, antes del vencimiento del plazo señalado precedentemente, las hará conocer al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, estableciendo nuevo plazo de cumplimiento, de acuerdo a normatividad interna del ente requerido. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, si no se determinara el precio de adjudicación dentro del plazo establecido en el párrafo primero, requerirá su pronto despacho, el que deberá cumplirse en el plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes al requerimiento. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, incumplido el pronto despacho, fijará el mismo con base en una pericia técnica independiente dispuesta al efecto.
  2. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá hacer uso de los recursos administrativos o acción contenciosa administrativa, según sea el caso, contra la resolución de determinación del precio de adjudicación; sin perjuicio de los recursos que puedan interponer los interesados.

Artículo 212°.- (PUBLICIDAD Y ACEPTACION O RECHAZO DEL PRECIO DE ADJUDICACION)
El precio de adjudicación se hará conocer a los poseedores en la etapa de exposición pública de resultados, durante la cual podrán manifestar su aceptación o rechazo.

Artículo 213°.- (ALCANCE)
La presente Sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-juridica, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento.

Artículo 214°.- (EXPOSICION PUBLICA DE RESULTADOS)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, elaborados y aprobados los informes de evaluación, previstos en los artículos 182, 187, 191 y 207 y determinado el precio de adjudicación establecido en el artículo 211, todos de este reglamento, dispondrán la ejecución de la exposición pública de resultados en la zona donde se ejecuta el saneamiento, por un plazo perentorio e improrrogable fijado al efecto, no menor a quince (15) días calendario computables a partir de la primera publicación de avisos en los medios señalados en el parágrafo II del artículo 79 de este reglamento; sin que sea necesaria la publicación en un medio de prensa escrito.
  2. El aviso contendrá:
    1. Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria que efectúa la publicación;
    2. Lugar donde las personas señaladas en el artículo anterior podrán tomar conocimiento del informe de resultados; solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales u omisiones; y
    3. Plazo fijado para la exposición pública.
  3. En la exposición pública de resultados se hará conocer a lo poseedores el precio de adjudicación y se les intimará a manifestar 5 aceptación o rechazo, hasta la conclusión de la misma.
  4. También se podrá hacer conocer a medianos propietarios empresarios agropecuarios, el monto de la tasa de saneamiento o de la tasa de saneamiento y catastro, que debe ser cancelado.
  5. Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, en sustitución de la exposición pública de resultados, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria dispondrán la notificación personal al interesado, colindantes, y en su caso, a terceros afectados con el proceso de saneamiento.

Artículo 215°.- (INFORME EN CONCLUSIONES)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, vencido el plazo de exposición pública, requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de un informe en conclusiones, que contenga los aspectos principales de su desarrollo y, en particular, los errores materiales u omisiones denunciados.

Artículo 216°.- (SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe en conclusiones, dispondrán la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas.

Artículo 217°.- (REMISION DE ANTECEDENTES)
Aprobados los informes de la exposición pública de resultados, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, los elevarán con todos los antecedentes a conocimiento de su Director Nacional; acompañando proyectos de resolución por predio.

Artículo 218°.- (RESOLUCIONES SUPREMAS)
El Presidente de la República, conjuntamente el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación. recibido los actuados, dictará por cada Titulo Ejecutorial revisado Resolución Suprema:

  1. Confirmatoria, cuando el Titulo Ejecutorial esté exento de vicios;
  2. Convalidatoria. cuando el Título Ejecutorial esté afectado de vicios manifiestos de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo la función social o función económico-social en toda su extensión, en relación a sus titulares;
  3. Modificatoria, cuando el titulo ejecutorial, esté afectado de vicios manifiestos de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo parcialmente la función económico-social, en relación a sus titulares;
  4. Anulatoria, cuando el Titulo Ejecutorial esté afectado de vicios manifiestos de nulidad absoluta, o cuando el Titulo Ejecutorial esté afectado de vicios manifiestos de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la función social o económico-social de la tierra; o e) Anulatoria y de Conversión, cuando el Titulo Ejecutorial esté afectado de vicios manifiestos de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo la función social o parcialmente la función económico-social en relación al subadquirente.

Artículo 219°.- (RESOLUCIONES CONFIRMATORIAS)
La Resolución Suprema Confirmatoria:

  1. Declarará la validez de los Títulos Ejecutoriales;
  2. Dispondrá la elaboración de planos de los predios comprendidos en las superficies de los Títulos Ejecutoriales y en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), su registro en un Mapa Base elaborado para la formación del catastro legal; y
  3. Dispondrá la emisión de certificados de saneamiento que adjunten los planos que les correspondan y su entrega a cada uno de los titulares de predios existentes al interior de la superficie comprendida en los Títulos Ejecutoriales.

Artículo 220°.- (RESOLUCIONES CONVALIDATORIAS)
La Resolución Suprema Convalidatoria subsanará los vicios de nulidad relativa que afecten los Títulos Ejecutoriales e incluirá los contenidos señalados en los incisos b) y c) del artículo anterior.

Artículo 221°.- (RESOLUCIONES MODIFICATORIAS)
La Resolución Suprema Modificatoria subsanará los vicios de nulidad relativa que afecten los Títulos Ejecutoriales e incluirá los contenidos señalados en los incisos b) y c) del artículo 219 de este reglamento, en relación a la superficie que se encuentre cumpliendo la función económico-social.

Artículo 222°.- (RESOLUCIONES ANULATORIAS)
La Resolución Suprema Anulatoria dispondrá:

  1. La nulidad de Títulos Ejecutoriales;
  2. La cancelación de partidas de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Titulo Ejecutorial anulado; y
  3. La cancelación de partidas de gravámenes e hipotecas que recaen sobre las superficies comprendidas en los Títulos Ejecutoriales anulados.

Artículo 223°.- (RESOLUCIONES ANULATORIAS Y DE CONVERSION)
La Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión:

  1. Incluirá los contenidos señalados en el artículo anterior, en relación al titular originario; y
  2. Conferirá derecho al otorgamiento de nuevos Títulos Ejecutoriales en favor del subadquirente, sobre las superficies que se encuentren cumpliendo la función social o económico-social, incluyendo los contenidos establecidos en los artículos 88 y 89 de este reglamento. Los Títulos Ejecutoriales se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de este reglamento.

Artículo 224°.- (RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibidos los antecedentes, cuando sea competente para dictar resoluciones en el proceso de saneamiento, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente o, a solicitud de parte, aplicando el régimen establecido en los artículos 183 a 185 de este reglamento, dictará resolución dentro del plazo improrrogable de veinte (20) días calendario, computables a partir de la recepción de antecedentes:

  1. Confirmatoria de resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados o minutas de compraventa protocolizadas exentas de vicios y de titulación en favor de beneficiarios o subadquirentes apersonados o de la sucesión indivisa del beneficiario fallecido;
  2. Convalidatoria de resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados o minutas de compraventa protocolizadas, afectadas de vicios manifiestos de nulidad relativa y de titulación en favor de beneficiarios o subadquirentes apersonados o de la sucesión indivisa del beneficiario fallecido, cuando la tierra se encuentre cumpliendo la función social o función económico-social en toda su extensión;
  3. Modificatoria de resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados o minutas de compraventa protocolizadas, afectadas de vicios manifiestos de nulidad relativa y de titulación en favor de beneficiarios o subadquirentes apersonados, o de la sucesión indivisa del beneficiario fallecido, en relación a la superficie que se encuentre cumpliendo la función económico-social
  4. Anulatoria de resoluciones ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas, afectadas de vicios manifiestos de nulidad absoluta;
  5. De improcedencia de la titulación cuando la tierra no cumpla la función social o la función económico-social; o
  6. De caducidad del procedimiento, declarando la calidad disponible de la tierra, cuando el beneficiario o subadquirente no se hubiere apersonado para continuar el trámite.

Artículo 225°.- (RESOLUCIONES CONFIRMATORIAS)
La Resolución Confirmatoria:

  1. Declarará la validez de las resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados y de las minutas de compraventa protocolizadas; y
  2. Conferirá derecho al otorgamiento de Títulos Ejecutoriales, sobre las superficies que se encuentren cumpliendo la función social o económico-social, incluyendo los contenidos establecidos en los artículos 88 y 89 de este reglamento. Los Títulos Ejecutoriales se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de este reglamento y, en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), se entregarán previo registro de sus planos en un Mapa Base elaborado para la formación del catastro legal.

Artículo 226°.- (RESOLUCIONES CONVALIDATORIAS)
La Resolución Convalidatoria subsanará los vicios manifiestos de nulidad relativa que afecten las resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados y minutas de compraventa protocolizadas e incluirá los contenidos señalados en el inciso b) del artículo anterior.

Artículo 227°.- (RESOLUCIONES MODIFICATORIAS)
La Resolución Modificatoria subsanará los vicios manifiestos de nulidad relativa que afecten las resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados y minutas de compraventa protocolizadas e incluirá los contenidos señalados en el inciso b) del artículo 225 de este reglamento, en relación a las superficies que se encuentren cumpliendo la función económico-social.

Artículo 228°.- (RESOLUCIONES ANULATORIAS)
La Resolución Anulatoria dispondrá:

  1. La nulidad de resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados y minutas de compraventa protocolizadas;
  2. La cancelación de partidas e inscripciones preventivas de propiedad que tengan como antecedente de dominio resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados y minutas de compraventa protocolizadas; y
  3. La cancelación de partidas de gravámenes e hipotecas que recaen sobre las superficies comprendidas en resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados y minutas de compraventa protocolizadas.

Artículo 229°.- (RESOLUCIONES DE IMPROCEDENCIA Y CADUCIDAD)
Las resoluciones de Improcedencia y Caducidad dispondrán la conclusión del procedimiento sin derecho a titulación e incluirán los contenidos señalados en los incisos b) y c) del artículo anterior.

Artículo 230°.- (REMISION DE ANTECEDENTES Y RESOLUCION SUPREMA)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando no sea competente para dictar resoluciones en el proceso de saneamiento, previo informe técnico y/o legal si considera conveniente, por conducto regular elevará antecedentes al Presidente de la República, recomendando el curso de acción a seguir.
  2. El Presidente de la República, conjuntamente el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, recibidos los antecedentes, dictará Resolución Suprema con el alcance establecido en el artículo 224 de este reglamento.

Artículo 231°.- (ALCANCE DE LA TITULACION)

  1. La tierra objeto de procesos agrarios en trámite se titulará de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715.
  2. La titulación de procesos agrarios en trámite a favor de sus beneficiarios, se sujetará a las siguientes reglas:
    1. Cuando una comunidad sea beneficiaria de un predio, se otorgará derecho de propiedad colectiva en su favor, previa acreditación de su personalidad jurídica conforme a lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 75 de este reglamento, sin relación de miembros de la comunidad;
    2. Cuando varias personas sean beneficiarias de un mismo predio, se otorgará derecho en copropiedad a favor de todas ellas, con relación de beneficiarios;
    3. Cuando una persona individual o jurídica sea beneficiaria de un predio se otorgará derecho de propiedad individual en su favor, sin discriminación de género; y d) Cuando una Colonia o Sindicato Agrario sea beneficiario de un predio, se otorgará derecho de propiedad colectiva en su favor como comunidad, previa acreditación de su personalidad jurídica y sin relación de beneficiarios; derecho en copropiedad a favor de todos sus miembros, con relación de beneficiarios o derecho de propiedad individual.
  3. La titulación de procesos agrarios en trámite que cuenten con resolución ratificatoria, confirmatoria o modificatoria sólo procederá sobre las superficies que cumplan la función social o económico-social en relación a sus beneficiarios, subadquirentes, o a la sucesión indivisa.

Artículo 232°.- (RESOLUCIONES CONSTITUTIVAS)

  1. Se dictará Resolución Constitutiva de derecho propietario en favor de poseedores legales y beneficiarios de Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite anulados, que se encuentren cumpliendo la función social o función económico-social.
  2. Esta resolución dispondrá la dotación y titulación, o la adjudicación y titulación según corresponda.

Artículo 233°.- (RESOLUCION DE DOTACION Y TITULACION)

  1. La resolución de dotación y titulación, tendrá el alcance y contenido establecidos en los artículos 88 y 89 de este reglamento.
  2. Los Títulos Ejecutoriales se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de este reglamento y en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), se entregarán previo registro de sus planos en un Mapa Base elaborado para la formación del catastro legal.

Artículo 234°.- (RESOLUCION DE ADJUDICACION Y TITULACION)

  1. La resolución de adjudicación y titulación tendrá el alcance y contenido establecidos en los artículos 88 y 89 de este reglamento; con base en el artículo 74 de la Ley Nº 1715, especificará el precio de adjudicación de la tierra y estará sujeta a la condición suspensiva de su pago en el lugar, tiempo y forma que se determine.
  2. Para el pago al contado, se establecerá un plazo que no podrá ser menor a ciento cincuenta (150) días calendario de ejecutoriada la resolución.
  3. Si los interesados acreditaren legalmente, pago total o parcial, del precio de la tierra, fijado por el Ex-Instituto Nacional de Colonización, dichos pagos se imputarán como cancelación total, o porcentual, según sea el caso, en relación al nuevo valor fijado por la Superintendencia Agraria.
  4. La falta de pago del precio de adjudicación, en las condiciones señaladas, dejará sin efecto la adjudicación y habilitará a las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a distribuir la tierra, bajo la modalidad que se determine.
  5. Los Títulos Ejecutoriales, cumplida la condición suspensiva, se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de este reglamento y en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), se entregarán previo registro de sus planos en un Mapa Base elaborado para la formación del catastro legal.

Artículo 235°.- (RESOLUCION DECLARATIVA)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictadas las resoluciones y vencido el término de impugnación establecido en el artículo 68 de la Ley Nº 1715, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, con noticia a la Comisión Agraria Nacional, dictará resolución:

  1. Declarando saneada el área y fiscales las tierras ubicadas en su interior no comprendidas en Títulos Ejecutoriales certificados u otorgados en curso del procedimiento, con exclusión de las superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa, especificando su ubicación y posición geográfica, superficies y límites; y
  2. Disponiendo la inscripción en el Registro de Derechos Reales de las tierras fiscales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Estado.

Artículo 236°.- (ALCANCE)

  1. La presente sección regula el régimen y procedimiento de verificación del cumplimiento de la función social y económico-social, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 1715.
  2. Cuando la superficie se encuentre titulada, y el Titulo Ejecutorial no adolezca de vicios de nulidad absoluta o relativa, y no exista conflicto, la verificación del cumplimiento de la función económico-social no afectará la validez del mismo durante el Saneamiento.
  3. El cumplimiento parcial de la función económico-social en predios clasificados como medianas propiedades o empresas agropecuarias, cuya superficie sea menor a quinientas (500) hectáreas, no afectará la extensión titulada, en trámite o poseída legalmente, debiendo reconocerse el derecho propietario en la totalidad del predio. La aplicación de este parágrafo se reglamentará mediante resolución administrativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 237°.- (CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL)
Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y. sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales.

Artículo 238°.- (CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION ECONOMIC)
O - SOCIAL I. La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite.

  1. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo.
  2. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera:
    1. En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado;
    2. En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos;
    3. En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. A este efecto, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, a partir de la publicación del presente reglamento, emitirá una norma técnica que regule la carga animal por hectárea, con conocimiento de la Comisión Agraria Nacional.
  3. Para el caso de actividades forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a normas especiales aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones, salvándose la excepción prevista por el articulo 264, del presente reglamento en relación al procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO)

Artículo 239°.- (VERIFICACION DE LA FUNCION ECONOMIC)
O-SOCIAL I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

  1. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil.

Artículo 240°.- (MEDIOS DE PRUEBA)
El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio.

Artículo 241°.- (PLAN DE ORDENAMIENTO PREDIAL)

  1. Para la evaluación del cumplimiento de la función económico-social, se tomarán en cuenta, los Planes de Ordenamiento Predial (POP) aprobados, en relación al cumplimiento de los compromisos asumidos por el interesado, ante la Superintendencia Agraria en los plazos determinados en los mismos.
  2. El Plan de Ordenamiento Predial (POP), podrá ser elaborado simultáneamente al relevamiento de información de campo, durante la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sin perjuicio de que el interesado pueda elaborarlo en forma independiente al mismo.
  3. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá solicitar a la Superintendencia Agraria, cualquier información relativa al cumplimiento de los Planes de Ordenamiento Predial, a los efectos de evaluar el cumplimiento de la función económico-social.

Artículo 242°.- (AREAS DE PROYECCION DE CRECIMIENTO)

  1. Se considera también como superficie que cumple la función económico-social, un área de proyección de crecimiento que se establecerá, tomando en cuenta la antigüedad de la emisión del Título Ejecutorial o del proceso agrario en trámite, en sentido de otorgar menor área de expansión a dotaciones de mayor antigüedad, además de la clasificación de la propiedad establecida en la ley vigente, de acuerdo al siguiente detalle: a) Para el caso de la mediana propiedad hasta un área equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la superficie que actualmente cumple la función económico-social; y b) Para el caso de la Empresa Agropecuaria hasta un área equivalente al treinta por ciento (30%) de la superficie que actualmente cumple la función económico-social.
  2. En ningún caso el área de expansión, deberá exceder de la superficie establecida, en el Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite.
  3. El reconocimiento del área de expansión, procederá solamente en el caso de que existan tierras disponibles contiguas.
  4. Los aspectos contemplados en los parágrafos precedentes, serán establecidos en disposiciones técnicas y jurídicas aprobadas mediante resolución administrativa, pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 243°.- (ALCANCE)

  1. La presente Sección, regula el régimen de nulidades absolutas y relativas de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, con arreglo a la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715.
  2. La declaración de nulidad de Títulos Ejecutoriales, determina el archivo definitivo de obrados, salvo que el vicio no afecte la validez del expediente, que le sirvió de antecedente.
  3. La declaración de nulidad de procesos agrarios en trámite, determina el archivo definitivo de obrados si el vicio afecta la validez de la sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992, caso contrario mantiene su calidad de proceso agrario en trámite.

Artículo 244°.- (VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA)

  1. Son vicios de nulidad absoluta:
    1. Falta de jurisdicción y competencia;
    2. Incumplimiento o acto doloso comprobado en las principales actuaciones procesales en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado, de acuerdo al siguiente detalle:
      1. En trámites seguidos ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria: demanda, audiencia de inspección, sentencia, auto de vista o Resolución Suprema, cuando corresponda;
      2. En trámites seguidos ante el Ex-Instituto Nacional de Colonización: solicitud, resolución interna de adjudicación, minuta protocolizada y Resolución Suprema.
    3. Dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas, contraviniendo disposiciones legales que establecen su declaratoria.
  2. Si de la revisión de expedientes tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex-Instituto Nacional le Colonización, se establece la falta de los actuados señalados en el inciso b), parágrafo I, del presente artículo, los interesados podrán probar el cumplimiento de tales actuaciones, a través de todos los medios idóneos que las leyes prevén.
  3. En el caso de áreas protegidas a los efectos de aplicación del inciso e), parágrafo I, del presente artículo, se respetarán los Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, cuyas demandas o solicitudes fueron admitidas antes de la respectiva declaratoria.

Artículo 245°.- (VICIOS DE NULIDAD RELATIVA)
Son vicios de nulidad relativa todas las demás infracciones de norma terminante que no hubieran sido contemplados en el artículo anterior.

Artículo 246°.- (INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS Y TERMINOS)
No se considera a los efectos de las nulidades absoluta y relativa el incumplimiento de plazos y términos procesales.

Artículo 247°.- (NULIDADES NO MANIFIESTAS)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, demandarán ante el Tribunal Agrario Nacional, la nulidad de Títulos Ejecutoriales cuando tomen conocimiento, de oficio o a denuncia, de vicios no manifiestos de nulidad que los afecten.

Artículo 248°.- (EFECTOS DE LA NULIDAD)

  1. La nulidad de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial o Proceso agrario anulado y la facultad del Propietario de retirar a su costa las construcciones, mejoras y Plantaciones existentes en la propiedad; salvo la excepción prevista en los Parágrafos II y III, del artículo 243 de este reglamento.
  2. La nulidad de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, conlleva la extinción de los gravámenes e hipotecas que recaen Sobre la propiedad objeto del Título Ejecutorial o proceso agrario anulado. Las hipotecas y gravámenes constituidos sobre propiedades agrarias cuyos Títulos Ejecutoriales y/o procesos agrarios en trámite fueran anulados, subsistirán sobre el nuevo derecho de propiedad que eventualmente se constituya a favor del deudor, conservando su Orden de preferencia. Este aspecto se consignará en la resolución final correspondiente que dispondrá también su inscripción en el Registro de Derechos Reales.

Artículo 249°.- (AMBITO DE APLICACION)
El presente Titulo regula, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los procedimientos de distribución Y titulación de Tierras Comunitarias de Origen y de conversión de Otros tipos de propiedad en Tierras Comunitarias de Origen. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, coordinará y garantizará la participación de las comunidades y pueblos indígenas y Originarios, en los procedimientos a través de sus representantes acreditados.

Artículo 250°.- (ALCANCE Y PRESUPUESTO)
El presente Capítulo regula el procedimiento de dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen tituladas, en tramite y nuevas solicitudes.

Artículo 251°.- (PRESENTACION DE SOLICITUDES)

  1. Las solicitudes de dotación serán presentadas por personas legitimadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de este reglamento, a través de sus representantes orgánicos o convencionales, ante la Dirección Nacional, Direcciones Departamentales o Jefaturas Regionales del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
  2. Las solicitudes recibidas en las Direcciones Departamentales o Jefaturas Regionales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, serán elevadas a conocimiento de la Dirección Nacional, al día siguiente hábil de su recepción, por conducto regular.

Artículo 252°.- (FORMA Y CONTENIDO DE SOLICITUDES)
Las solicitudes se presentarán por escrito que:

  1. Acompañe documentos que acrediten la personalidad jurídica del peticionante y la personería de su representante;
  2. Acompañe relación de comunidades, asientos, puestos, lugares o equivalentes que integran la persona jurídica del peticionante, según sus características;
  3. Individualice la tierra objeto de la solicitud, especificando su ubicación geográfica, superficie y límites; y
  4. Fije domicilio especial a los efectos del procedimiento, en la ciudad asiento de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 253°.- (REVISION DE SOLICITUDES)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, requerirá en el plazo de veinticuatro (24) horas computables a partir de la recepción de las solicitudes:
    1. Informe legal sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior; y
    2. Informe técnico de gabinete sobre la existencia o inexistencia de sobreposiciones, entre la superficie solicitada y áreas de saneamiento predeterminadas.
  2. Los informes señalados en los incisos anteriores serán elevados al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el término de siete (7) días hábiles.

Artículo 254°.- (ADMISION O RECHAZO DE SOLICITUDES)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con base en los informes señalados en el artículo precedente:
    1. Intimará la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes, bajo apercibimiento de rechazo, fijando plazo al efecto y sus prórrogas. En caso de que la omisión en la presentación de la personalidad jurídica, obedezca a razones no imputables al pueblo indígena, o que se acredite que su otorgamiento se encuentre en trámite, se admitirá la demanda con cargo a su presentación ulterior.
    2. Admitirá las solicitudes que reúnan los requisitos de legitimación, forma y contenido, así como, las. solicitudes observadas cuyas deficiencias hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.
    3. Rechazarán las solicitudes de dotación:
      1. Presentadas por personas no legitimadas; y
      2. Aquellas cuyas observaciones no hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.
  2. En caso de existir sobreposición entre la superficie solicitada y áreas de saneamiento predeterminadas, el Director Nacional admitirá la solicitud en toda su extensión.
  3. La resolución de admisión de la solicitud incluirá, de oficio, el requerimiento a la entidad estatal competente en asuntos indígenas y originarios, para extender la certificación que acredite la identidad étnica del solicitante y asentamiento actual en la zona demandada e instruirá al departamento técnico del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la georeferenciación en gabinete o campo, de la superficie solicitada, fijando plazo al efecto.

Artículo 255°.- (CERTIFICACION DE LA ENTIDAD ESTATAL COMPETENTE)
La certificación requerida a la entidad estatal competente en asuntos indígenas y originarios será emitida con base en información etnohistórica de gabinete o campo, según el caso aconseje y en el plazo de sesenta (60) días calendario, computables a partir de la notificación con el requerimiento bajo responsabilidad de su máxima autoridad ejecutiva

Artículo 256°.- (MODIFICACION DE LA MODALIDAD DE SANEAMIENTO)
A los efectos de la aplicación del procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), en la totalidad de la superficie solicitada, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, si fuere el caso, modificará la modalidad de saneamiento; de acuerdo al procedimiento establecido al efecto. Todos los contratos que suscriba el Estado para la ejecución del Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) o Saneamiento Simple (SAN-SIM), deberán prever la modificación a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), en caso que corresponda.

Artículo 257°.- (GEOREFERENCIACION Y PRIORIZACION DE POLIGONOS)
El informe de georeferenciación del departamento técnico, será elevado al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y contendrá:

  1. La ubicación y posición geográfica, superficie y limites del área solicitada y si fuere conveniente,
  2. La priorización de polígonos de saneamiento dentro del área señalada en el inciso anterior, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie y limites, en coordinación con el solicitante y la participación de terceros.

Artículo 258°.- (DETERMINACION DE AREA DE SANEAMIENTO Y EJECUCION DEL SANEAMIENTO) PARA LA DOTACION Y TITULACIO
N

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe de georeferenciación y con base en el mismo, en el plazo de quince (15) días, dictará resolución disponiendo:
    1. La determinación del área de Saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen (SAN-TCO) con especificación de su ubicación y posición geográfica, superficie y limites, priorizando, si fuere conveniente, polígonos de saneamiento, con noticia de las Superintendencias Sectoriales del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) y de las Comisiones Agrarias Departamentales correspondientes;
    2. La instrucción a sus Directores Departamentales de sustanciar el procedimiento de saneamiento, sobre el área georeferenciada y concertar con los demandantes el plan de trabajo correspondiente;
    3. La inmovilización del área comprendida dentro de la solicitud, o de polígonos, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie y limites, cuando estime que existen razones justificadas, para adoptar tal decisión; y
    4. La solicitud a la entidad estatal competente en asuntos indígenas y originarios, de realizar la identificación de necesidades espaciales.
  2. Cuando se trate de áreas predeterminadas de saneamiento, la modificación de modalidad se determinará, de conformidad a lo establecido en el artículo 144 de este reglamento. En caso de haberse procedido a la modificación de modalidad de saneamiento, la superficie afectada a este procedimiento, será declarada como área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), si correspondiere, de acuerdo al resultado del mismo.
  3. Cuando mediare solicitud de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), en áreas sujetas al Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), o Saneamiento Simple (SAN-SIM), y no se hubiere procedido a la modificación de la modalidad de saneamiento, se aplicarán en dichas áreas, los artículos de resolución de dotación y titulación, informe de necesidades espaciales, y facultativamente, otras normas que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria considere pertinentes.

Artículo 259°.- (ALCANCE DE LA INMOVILIZACION)

  1. La inmovilización, cuando sea dispuesta por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria tendrá, en tanto dure el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), los siguientes alcances:
    1. No permitir nuevas admisiones de dotación o adjudicación dentro del área;
    2. Impedir nuevos asentamientos de terceros;
    3. Evitar toda expansión de la superficie efectivamente titulada, de la reconocida en tramite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y de la real posesión de terceros legalmente constituidos en el área;
    4. Precautelar el derecho de los pueblos indígenas sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales del área, ante la ilegal extracción de fauna, flora y particularmente, especies maderables;
    5. Prever porque las transferencias de las propiedades que cuenten con Título Ejecutorial, proceso o tramite con sentencia ejecutoriada o Minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992, realizadas antes de la conclusión del saneamiento, sean previamente comunicadas al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su conocimiento y constancia, las que serán tomadas en cuenta para la ejecución del saneamiento. El registro que curse en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal caso, no define derechos de propiedad;
    6. Prohibir que se den curso a solicitudes de conservación y protección de la biodiversidad en predios de terceros, en tanto no concluya el saneamiento; y
    7. La resolución de inmovilización implica que a partir de su pronunciamiento, y a los efectos de la apreciación de la función económico-social en Tierras Comunitarias de Origen, no se considerarán las superficies destinadas a desarrollo forestal, conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, cuando las autorizaciones hayan sido tramitadas, simultanea o posteriormente a su dictación.

Artículo 260°.- (PARTICIPACION INDIGENA)

  1. Se efectivizará la participación indígena en el procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), mediante:
    1. El concurso de sus autoridades en la elaboración de los planes de trabajo para la priorización de polígonos y la realización de las pericias de campo;
    2. El acceso a la información generada durante la ejecución del proceso de saneamiento; y
    3. El asesoramiento legal que preste la entidad estatal competente en asuntos indígenas u originarios; sin perjuicio de la asistencia jurídica con la que cuenten los interesados.
      II Las notificaciones de los actuados y las resoluciones emergentes del proceso se practicarán en el domicilio señalado por el solicitante.

Artículo 261°.- (INFORME DE NECESIDADES)

  1. La repartición estatal competente en asuntos indígenas y originarios, recibida la solicitud del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria:
    1. Requerirá a la Superintendencia Agraria la certificación sobre la capacidad de uso mayor de la tierra; y
    2. Elaborará el Informe de Necesidades Espaciales, en coordinación con el solicitante sobre la base de estudios de campo, pericias y/o informes técnicos y la capacidad de uso mayor de la tierra determinada. En la elaboración del informe participarán equipos interdisciplinarios de profesionales con especialidad en las disciplinas que sean pertinentes, con experiencia y capacidad técnica en materia étnica, poblacional y/o agropecuaria, forestal y medioambiental. El Informe de Necesidades Espaciales se expedirá en el plazo máximo de ciento cincuenta (150) días calendario, computables a partir de la recepción de la solicitud, bajo responsabilidad.
  2. El Informe de Necesidades Espaciales contendrá:
    1. Población y número de comunidades, asientos, puestos, lugares o equivalentes que integran la persona jurídica del solicitante, según sus características y formas de organización;
    2. Proyección de crecimiento demográfico;
    3. Usos, costumbres y patrones de asentamiento, incluyendo formas y calendarios migratorios;
    4. Tradiciones culturales de ocupación espacial incluyendo la valoración de las áreas de uso y aprovechamiento en consideración a las condiciones de producción y reproducción social y étnica;
    5. Sistemas de producción y de manejo de recursos naturales;
    6. Aspectos biofísicos, recursos naturales existentes y potencial productivo del área;
    7. Zonas de preservación; y
    8. Recomendación de superficie a dotar al solicitante para satisfacer sus necesidades espaciales, con base en los criterios establecidos en los incisos anteriores.

Artículo 262°.- (REMISION Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS)

  1. La repartición estatal competente en asuntos indígenas y originarios, elaborado el Informe de Necesidades Espaciales, lo remitirá a conocimiento de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
  2. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el Informe de Necesidades Espaciales, para mejor resolver, podrá requerir en un plazo de siete (7) días calendario su complementación, cuando establezca que el Informe de Necesidades Espaciales no contemple todos los contenidos previstos en el artículo precedente; o solicitar aclaración de algún concepto obscuro o contradictorio, en relación a las recomendaciones. Este informe complementario deberá ser expedido por la repartición estatal competente en asuntos indígenas y originarios, en el término de treinta (30) días calendario, computables a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 263°.- (OBSERVACION)
Vencido el término para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicite complementaciones o aclaraciones, el demandante podrá observar el Informe de Necesidades Espaciales en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de la notificación de dicho actuado, a través de observaciones fundadas técnicamente, que identifiquen puntualmente el motivo de su observación y señalen la forma en que sus necesidades han sido afectadas. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolverá la observación en la resolución final de saneamiento.

Artículo 264°.- (APRECIACION DE LA FUNCION ECONOMIC)
O - SOCIAL EN TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN Contenido Artículo

Artículo 265°.- (RESOLUCIONES DE DOTACIO)
N, TITULACION Y COMPENSACION I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumplida la exposición pública de resultados, e identificadas las Necesidades Espaciales dictará resolución:

  1. De dotación y titulación, sobre las superficies disponibles suficientes para satisfacer las necesidades espaciales del solicitante, con el alcance y contenido en los artículos 88 y 89 de este reglamento; y en su caso,
  2. De compensación, cuando la tierra dotada sea insuficiente para satisfacer las necesidades espaciales del solicitante, disponiendo la dotación y titulación en su favor, de tierras fiscales disponibles afectadas a la dotación como modalidad de distribución, hasta cubrir su necesidad espacial, previa determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y limites.
    1. La resolución se pondrá en conocimiento de las Superintendencias Sectoriales del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE).
    2. Los Títulos Ejecutoriales se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de este reglamento.
    3. Durante el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) se consolidarán por dotación a la respectiva Tierra Comunitaria de Origen, las propiedades de terceros que situadas al interior de las mismas, sean objeto de nulidad y no cumplan la función social o económico social y las identificadas como fiscales.

Artículo 266°.- (DOTACION EN POLIGONOS DE SANEAMIENTO)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá dictar la resolución de dotación y titulación al término del saneamiento de cada polígono priorizado, hasta satisfacer las necesidades del solicitante. Satisfecha la necesidad, los polígonos priorizados aún no saneados, serán susceptibles de afectarse a otra modalidad de saneamiento.

Artículo 267°.- (DISTRIBUCION DE TIERRAS FISCALES DISPONIBLES DESPUES DE LA EJECUCION) DEL SANEAMIENTO DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGE
N

  1. Los predios ubicados dentro del perímetro de las Tierras Comunitarias de Origen, que después de la ejecución del saneamiento queden en condición de tierras fiscales disponibles, sólo podrán ser distribuidos por dotación, en favor del respectivo pueblo indígena solicitante, cuando sus necesidades espaciales no hayan sido satisfechas,
  2. En los casos en que las necesidades espaciales del pueblo indígena u originario titular de la Tierra Comunitaria de Origen estuvieren satisfechas, y existieran al interior de la misma, después de la ejecución del saneamiento, tierras fiscales disponibles, la dotación se efectuará preferentemente en favor de otro pueblo, o comunidad indígena u originaria, que además de tener pendiente en su favor una resolución de compensación, mantenga sistemas de organización social, ocupación espacial y aprovechamiento de recursos naturales compatibles con los del pueblo indígena titulado.
  3. La valoración de la afinidad del sistema de organización social, ocupación espacial y aprovechamiento de recursos naturales del pueblo o comunidad indígena a ser compensado, se hará por la entidad estatal competente en asuntos indígenas y originarios; con participación de la organización indígena titular de la Tierra Comunitaria de Origen.

Artículo 268°.- (DETERMINACION DE AREAS)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, otorgados los Títulos Ejecutoriales, determinará como áreas de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) las superficies tituladas.

Artículo 269°.- (EJECUCION DEL SANEAMIENTO)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, determinada el área de saneamiento, instruirá a sus Directores Departamentales, la sustanciación del procedimiento de saneamiento sobre la superficie determinada.

Artículo 270°.- (MODIFICACION O CONFIRMACION DE SUPERFICIES)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, concluido el saneamiento, dictará resolución:

  1. Consolidando a la Tierra Comunitaria de Origen, la superficie de propiedades de terceros situadas en su interior, objeto de declaratoria de nulidad y que no cumplan la función social o económico-social, en el saneamiento de la propiedad agraria; y
  2. Modificando o confirmando la ubicación, superficie y límites consignados provisionalmente en el Titulo Ejecutorial, de acuerdo a los derechos saneados de terceros sobre propiedades ubicadas en su interior.

Artículo 271°.- (ALCANCE)
La presente Sección regula el régimen y procedimiento de compensación de Tierras Comunitarias de Origen contempladas en la Ley Nº 1715 y nuevas solicitudes, en favor de pueblos y comunidades indígenas y originarias, que como producto de la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, hayan sufrido disminuciones significativas, las mismas que comprometan su desarrollo económico, social y cultural, previo estudio de necesidades espaciales, cuando corresponda.

Artículo 272°.- (REGIMEN DE COMPENSACION)

  1. Las tierras a compensarse serán dotadas y tituladas como Tierras Comunitarias de Origen.
  2. La dotación y titulación por compensación se efectuará preferentemente con tierras contiguas a la Tierra Comunitaria de Origen, con arreglo a los criterios establecidos en los siguientes artículos.
  3. En caso de no existir tierras disponibles para la compensación, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá destinar prioritariamente a este fin, las tierras expropiadas por la causal de incumplimiento de la función económico-social.

Artículo 273°.- (CRITERIOS DE COMPENSACION)

  1. La compensación de Tierras Comunitarias de Origen que se encuentran en trámite, contempladas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1715 y las solicitudes presentadas con posterioridad, será dispuesta con base en el informe de identificación de Necesidades Espaciales expedido por la entidad estatal competente en asuntos indígenas y originarios.
  2. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando en el saneamiento del área determinada, se hubieren reconocido derechos de terceros al interior de la Tierra Comunitaria de Origen, que disminuyan significativamente su superficie, podrá solicitar la identificación de Necesidades Espaciales del titular, cuando así lo amerite para establecer si se ha comprometido su desarrollo económico, social y cultural, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 261 y 262 de este reglamento.
  3. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el Informe de Necesidades Espaciales, dictará resolución:
    1. De improcedencia de la compensación, cuando del Informe de Necesidades Espaciales, se concluya que no está comprometido el desarrollo económico, social y cultural del titular del derecho; o
    2. De compensación disponiendo la dotación de tierras a favor del titular del derecho, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 265, parágrafo I, inciso y 272 parágrafos I y III, de este reglamento.

Artículo 274°.- (INFORME DE DISPONIBILIDAD DE TIERRA)
S

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, luego de pronunciar la resolución de dotación, titulación y compensación solicitará, a los Directores Departamentales competentes, informe sobre la disponibilidad de tierras afectadas a la dotación como modalidad de distribución, el mismo que deberá ser expedido en el plazo de quince (15) días hábiles computables a partir de su requerimiento, y contendrá:
    1. Ubicación y posición geográfica;
    2. Superficies y limites del área disponible; y
    3. Características geográficas, identificación referencial de recursos naturales existentes en el área, accesibilidad y, en lo posible, toda otra información que permita conocer la calidad de la misma.
  2. Para el cumplimiento de los contenidos señalados en el parágrafo anterior no será necesario efectuar nuevos trabajos de campo, debiendo obtenerse la información requerida, de los resultados del saneamiento realizado en las respectivas áreas.
  3. En caso de no existir tierra fiscal de disponibilidad inmediata para la compensación, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitará a la Superintendencia Agraria la identificación o en su caso, denuncia de áreas que puedan ser objeto de expropiación por incumplimiento de la función económico- social.

Artículo 275°.- (CONFORMIDAD O RECHAZO)

  1. De existir tierras de disponibilidad inmediata, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, intimará al solicitante a que manifieste su aceptación o rechazo, en relación a la cantidad y calidad de las áreas de compensación, en el término de noventa (90) días calendario, con base en el informe técnico emitido.
  2. Si el solicitante aceptara las áreas de compensación, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pronunciará resolución de dotación y titulación de las mismas, con el alcance y contenido establecidos en los artículos 88 y 89 de este reglamento.
  3. Si el solicitante rechaza o no expresa su conformidad en el plazo señalado, el área de compensación podrá afectarse a otra modalidad de distribución.

Artículo 276°.- (AMBITO DE APLICACION)

  1. El presente Capítulo regula el procedimiento de conversión de propiedades agrarias que hayan sido tituladas colectivamente, en lo proindiviso o individualmente en favor de pueblos y comunidades indígenas y originarias, en Tierras Comunitarias de Origen, de conformidad a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 1715.
  2. La georeferenciación será suplida por el saneamiento en caso de existir conflictos, sobreposiciones o reclamos de terceros.

Artículo 277°.- (PRESENTACION DE SOLICITUDES)

  1. Las solicitudes de conversión, serán presentadas por los pueblos y comunidades indígenas y originarias, con personalidad jurídica adquirida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 de este reglamento, a través de sus representantes orgánicos o convencionales, ante la Dirección Nacional, Direcciones Departamentales o Jefaturas Regionales del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
  2. Las solicitudes recibidas en las Direcciones Departamentales o Jefaturas Regionales del Instituto Nacional de Reforma Agraria serán elevadas a conocimiento de la Dirección Nacional, al día siguiente hábil de su recepción; por conducto regular.

Artículo 278°.- (FORMA Y CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES)

  1. Las solicitudes se presentarán por escrito que fije domicilio especial a los efectos del procedimiento en la ciudad asiento de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que acompañe:
    1. Documentos que acrediten la personalidad jurídica del peticionante y la personería de su representante;
    2. Relación de comunidades, asientos, puestos, lugares o equivalentes que integran la persona jurídica del peticionante, según sus características;
    3. Relación de predios titulados colectivamente o en lo proindiviso, especificando ubicación geográfica, superficie, limites, distancias, accidentes y toda otra referencia geográfica que se considere importante; anexa del acta de asamblea del pueblo o comunidad en la que conste, su decisión de convertir sus predios en Tierra Comunitaria de Origen.
    4. Títulos Ejecutoriales o documentos públicos o privados reconocidos con antecedente de dominio en un Titulo Ejecutorial de los predios objeto de la solicitud; mencionando si la superficie del predio ha sufrido variación, con relación a la superficie titulada;
    5. Certificado expedido por la entidad estatal competente en asuntos indígenas y originarios, que acredite que el solicitante mantiene formas de organización, cultura e identidad propias; y
    6. Certificados alodiales sobre los predios objeto de la solicitud, si los mismos estuviesen inscritos en el Registro de Derechos Reales.
  2. En el caso comunidades indígenas y originarias tituladas individualmente, la solicitud deberá acompañar, además de los requisitos mencionados, aceptación expresa de sus propietarios o causahabientes, de integrar sus predios, a los del pueblo o comunidad indígena, para su conversión a Tierra Comunitaria de Origen; salvando los derechos de quienes opten, por mantener su derecho individual y de terceros ajenos a la comunidad.
  3. Dos o más comunidades podrán acogerse a este trámite, aunque sus Títulos Ejecutoriales hayan sido obtenidos en diferentes procesos agrarios, o adherirse a la solicitud principal antes de efectuarse la georeferenciación; previa aceptación de los que iniciaron el trámite de conversión.

Artículo 279°.- (REVISION DE SOLICITUDES)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibidas las solicitudes, requerirá a sus departamentos competentes, informe sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo 280°.- (ADMISION O RECHAZO DE SOLICITUDES)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con base en el informe de revisión:

  1. Intimará la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes, bajo apercibimiento de rechazo, fijando plazo al efecto y sus prórrogas;
  2. Admitirá las solicitudes de conversión comprendidas en el ámbito de aplicación del procedimiento que reúnan los requisitos exigidos. Admitirá también las solicitudes observadas, cuyas deficiencias, hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto; o
  3. Rechazará las solicitudes de conversión:
    1. Presentadas por personas no legitimadas; o
    2. Que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación del procedimiento; Rechazará también las solicitudes, cuyas observaciones no hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.

Artículo 281°.- (INFORME TECNICO Y DE DERECHOS REALES)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de admitir la solicitud, requerirá a sus departamentos competentes informe sobre la ubicación geográfica, superficie y límites de los predios objeto de la solicitud, representados en un plano y dispondrá ulteriormente la realización de georeferenciación en campo, con notificación de colindantes a través de la difusión de avisos públicos en un medio radial local.
  2. Asimismo requerirá al Registro de Derechos Reales, informe sobre la existencia de hipotecas y gravámenes que recaigan sobre los predios objeto del procedimiento.

Artículo 282°.- (EXISTENCIA DE CONFLICTOS)

  1. En el caso de existencia de conflicto de derechos, en el procedimiento de conversión solicitado, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispondrá la ejecución previa del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO).
  2. En el procedimiento de conversión no será necesario el estudio de Necesidades Espaciales, salvo solicitud expresa de la parte interesada.

Artículo 283°.- (RESOLUCION DE CONVERSION)

  1. Recibido el informe técnico de cumplimiento de la georeferenciación y no habiendo conflicto alguno, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria dictará Resolución, disponiendo la conversión de las propiedades objeto de la solicitud en Tierra Comunitaria de Origen, con el alcance y contenido establecidos en los artículos 88 y 89 de este reglamento.
  2. Sustanciado el procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN- TCO), si la resolución fuera confirmatoria o modificatoria, se añadirá la determinación de conversión.
  3. Si la resolución fuera anulatoria y constitutiva, ésta dispondrá la dotación y titulación en favor de la Tierra Comunitaria de Origen. El Título Ejecutorial emergente de la sustanciación de este procedimiento, se otorgara con arreglo a lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de este reglamento.

Artículo 284°.- (PROPIEDADES COMUNARIAS SANEADAS)
En el caso de propiedades comunarias, tituladas como efecto de la ejecución de saneamiento en cualquiera de sus modalidades, con la sola certificación de la entidad estatal competente en asuntos indígenas y originarios, en sentido de que mantienen formas de organización, cultura e identidad propias; las mismas podrán solicitar la conversión del Título Ejecutorial obtenido como propiedad comunaria, en Título Ejecutorial de Tierra Comunitaria de Origen.

Artículo 285°.- (MAPA BASE)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, aprobadas las áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), dispondrán la elaboración de Mapas Bases, con identificación de áreas clasificadas.

Artículo 286°.- (REGISTRO DE INFORMACION)
Declaradas saneadas las áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), se registraran en el Mapa Base los predios comprendidos en la superficie de Títulos Ejecutoriales certificados u otorgados, con base en planos georeferenciados, cumpliendo normas técnicas vigentes.

Artículo 287°.- (ALCANCE DEL REGISTRO)
El registro de los predios comprenderá la:

  1. Representación gráfica y digital de los predios, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie y límites;
  2. Asignación de códigos catastrales a los predios; y
  3. Identificación de propietarios y de antecedentes de su dominio.

Artículo 288°.- (TRANSFERENCIA DE INFORMACION)
Registrados los predios en el Mapa Base, se transferirá la información al Registro de Derechos Reales y a los Municipios, para la actualización y depuración de sus registros y el ejercicio de sus atribuciones vinculadas al contenido de esta información.

Artículo 289°.- (EXTENSION DEL CATASTRO LEGAL)
La información obtenida, luego de declaradas saneadas las áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM) y de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), podrá ser incorporada en la formación del catastro legal, en el marco de las posibilidades presupuestarias del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 290°.- (AMBITO DE APLICACION)
El presente Capítulo regula el procedimiento de conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias, promovido de oficio o, a instancia de parte interesada, de aplicación en áreas de saneamiento, antes, durante o después de su sustanciación.

Artículo 291°.- (SOLICITUD)
Si las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria no actuaren como conciliadores de oficio, los interesados podrán solicitar, en forma conjunta o separada, su intervención en la solución de conflictos comprendidos en el alcance del procedimiento.

Artículo 292°.- (PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTO)

  1. La conciliación se sujetará a los principios y procedimientos establecidos en la Ley Nº 1770, de 10 de marzo de 1997.
  2. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá emitir reglamentos internos para regular su actuación como conciliador, sin apartarse del marco de la Ley Nº 1770.

Artículo 293°.- (ACUERDOS CONCILIATORIOS)

  1. Los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no importan su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad de la posesión invocados.
  2. La intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no lo inhibe de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento.
  3. Las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios, siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento, versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros.
  4. Los acuerdos conciliatorios que se celebren en las colonias o comunidades campesinas, indígenas y originarias en el ejercicio de la normatividad tradicional comunitaria, sus usos y costumbres, serán reconocidos y avalados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para fundar en ellos las resoluciones de saneamiento en cuanto corresponda en derecho.

Artículo 294°.- (SUJETOS PASIVOS)
Estarán obligados al pago de tasas de saneamiento y catastro en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y de tasas de saneamiento en áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM) y de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), los beneficiarios de certificados de saneamiento y de Títulos Ejecutoriales, con excepción de los exentos por ley.

Artículo 295°.- (OPORTUNIDAD DE PAGO)
Las tasas serán pagadas antes de la entrega de los certificados de saneamiento y Títulos Ejecutoriales, salvo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conceda plazos para su pago, mediante convenio con el deudor, garantizado con la propiedad saneada e inscrito en el Registro de Derechos Reales. El plazo no podrá exceder de doce meses.

Artículo 296°.- (DACION EN PAGO)
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo dictamen de las Comisiones Agrarias Departamentales, podrá aceptar en pago de las tasas de saneamiento y de saneamiento y catastro tierras agrarias saneadas, transferidas a su nombre mediante escritura pública, a valor de mercado establecido en una pericia técnica dispuesta al efecto.

Artículo 297°.- (PROCEDIMIENTO DE COBRO)
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, hará efectivo el cobro de tasas de saneamiento y catastro y de tasas de saneamiento impagas, a través de proceso determinativo interno y, en su caso, de proceso contencioso, en aplicación de disposiciones legales vigentes.

Artículo 298°.- (DESTINO DE LAS TASAS DE SANEAMIENTO Y CATASTRO Y TASAS DE SANEAMIENTO)
El importe por concepto de pago de las tasas de saneamiento y catastro y de tasas de saneamiento, será destinado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al financiamiento de los costos que demanden otros procesos de saneamiento.

Artículo 299°.- (ALCANCE)
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, expedirá certificados de saneamiento de Títulos Ejecutoriales, después de la ejecutoria de las resoluciones confirmatorias o convalidatorias que se dicten dentro del proceso de saneamiento. Los Títulos Ejecutoriales otorgados durante el saneamiento producen todos sus efectos sin necesidad de Certificado de Saneamiento.

Artículo 300°.- (AMBITO DE APLICACION)

  1. El presente Título regula el procedimiento de expropiación de la propiedad agraria aplicable por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en los siguientes casos:
    1. Incumplimiento de la función económico-social de la tierra;
    2. Reagrupamiento y redistribución de la tierra, como causa de utilidad pública; y
    3. Conservación y protección de la biodiversidad, como causa de utilidad pública.
  2. Se excluyen del ámbito de aplicación de los incisos a) y b) del parágrafo anterior, la expropiación de tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas.
  3. Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria sólo podrán expropiarse tierras saneadas.

Artículo 301°.- (PRESIDENTE DE LA REPUBLICA)
El Presidente de la República, conjuntamente los Ministros de Estado, mediante decreto supremo, son competentes para establecer necesidades económico - sociales y de desarrollo rural y determinar las zonas afectadas al reagrupamiento y/o redistribución para satisfacción de las mismas.

Artículo 302°.- (MINISTRO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION)
El Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, es competente para:

  1. Establecer necesidades de conservación y protección de la biodiversidad y determinar las zonas identificadas a esta finalidad, mediante resolución ministerial; y
  2. Solicitar al Superintendente Agrario, denuncie la expropiación de tierras para conservación y protección de la biodiversidad.

Artículo 303°.- (COMISIONES AGRARIAS)
La Comisión Agraria Nacional y las Comisiones Agrarias Departamentales, son competentes para solicitar al Superintendente Agrario, denuncie la expropiación de tierras por incumplimiento de la función económico-social.

Artículo 304°.- (SUPERINTENDENTE AGRARIO)
El Superintendente Agrario es competente para:

  1. Denunciar la expropiación de tierras ante el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria:
    1. Por incumplimiento de la función económico-social, de oficio o a solicitud de las Comisiones Agrarias y coadyuvar en su trámite, proporcionando la información necesaria; y
    2. Para satisfacer necesidades de conservación y protección de la biodiversidad, a solicitud del Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación.
  2. Fijar el valor de mercado de tierras y mejoras, según los casos, para el pago de indemnizaciones por expropiación de tierras exentas del pago de impuestos.

Artículo 305°.- (DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria es competente para:

  1. Identificar necesidades económico-sociales y de reagrupamiento y redistribución para consideración del Poder Ejecutivo, mediante informe fundado; y
  2. Disponer la sustanciación de los procedimientos de expropiación:
    1. De oficio, por la causal de reagrupamiento y redistribución habilitada mediante decreto supremo; y
    2. A denuncia del Superintendente Agrario, por las causales de incumplimiento de la función económico-social y de conservación y protección de la biodiversidad.

Artículo 306°.- (DIRECTORES DEPARTAMENTALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, son competentes para sustanciar y resolver procedimientos de expropiación.

Artículo 307°.- (ALCANCE)
El presente Capítulo regula los presupuestos que habilitan el inicio del procedimiento de expropiación según la causa que lo motiva.

Artículo 308°.- (INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCION ECONOMIC)
O-SOCIAL DE LA TIERRA Constituye presupuesto para el inicio del procedimiento de expropiación por incumplimiento de la función económico-social, la denuncia de expropiación del Superintendente Agrario, al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que:

  1. Especifique ubicación y posición geográfica, superficie y límites de la tierra;
  2. Individualice propietarios y domicilios, si los conociere; y
  3. Adjunte relación de antecedentes y pruebas que la fundamenten.

Artículo 309°.- (REAGRUPAMIENTO Y REDISTRIBUCION DE LA TIERRA)
Constituye presupuesto para el inicio del procedimiento de expropiación por reagrupamiento y redistribución de la tierra, un decreto supremo que establezca necesidades económico-sociales y de desarrollo rural, y determine zonas afectadas al reagrupamiento y/o redistribución.

Artículo 310°.- (CONSERVACION Y PROTECCION DE LA BIODIVERSIDAD)
Constituyen presupuestos para el inicio del procedimiento de expropiación para conservación y protección de la biodiversidad, los siguientes:

  1. Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, que establezca necesidades de conservación y protección de la biodiversidad y determine las zonas afectadas a esta finalidad; y certificado presupuestario de los recursos destinados al pago de la indemnización;
  2. Solicitud de denuncia de expropiación del Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, al Superintendente Agrario, que acompañe la resolución ministerial que habilita la expropiación y sus antecedentes; y
  3. Denuncia de expropiación del Superintendente Agrario, al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que acompañe la resolución ministerial que habilita la expropiación y sus antecedentes.

Artículo 311°.- (INFORME DE REVISION)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibidos los antecedentes que motivan el procedimiento, requerirá a sus departamentos competentes informe sobre la suficiencia de los presupuestos establecidos en el Capítulo anterior.

Artículo 312°.- (INSTRUCCION DEL PROCEDIMIENTO)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe de revisión, cuando los presupuestos que motivan el procedimiento estén cumplidos, instruirá a su Director Departamental, competente en razón del territorio, la sustanciación y resolución del procedimiento de expropiación; estableciendo plazo máximo de ejecución; caso contrario, solicitará a las autoridades competentes su complementación. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirá también la sustanciación y resolución del procedimiento de expropiación cuando se hubieren integrado o complementado los presupuestos que lo motivan.

Artículo 313°.- (DILIGENCIAS)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibida la instrucción de expropiación, requerirán a sus departamentos competentes la:

  1. Individualización de tierras necesarias para cumplir la causa de utilidad pública, dentro de las zonas afectadas al reagrupamiento y/o redistribución o a la conservación y protección de la biodiversidad, con especificación de su ubicación y posición geográfica, superficie y límites; o
  2. Verificación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de la tierra que no se encuentre cumpliendo la función económico-social.

Artículo 314°.- (RESOLUCION DETERMINATIVA)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumplidas las diligencias señaladas en el artículo anterior, dictarán resolución determinando la tierra objeto del procedimiento, con especificación de su ubicación y posición geográfica, superficie y límites, disponiendo su anotación preventiva en el Registro de Derechos Reales.

Artículo 315°.- (SOLICITUD)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, determinado el objeto del procedimiento de expropiación, solicitarán a las entidades recaudadoras del impuesto la información que aún no les hubieren remitido sobre el pago de los impuestos y los valores del inmueble consignados en las declaraciones juradas del impuesto a la propiedad inmueble agraria, recibidas los dos (2) últimos años anteriores al requerimiento.
  2. Las entidades recaudadoras expedirán el informe solicitado dentro del plazo de diez (10) días calendario, computables a partir de la recepción de la solicitud. Los servidores públicos responsables, en caso de demora, incurrirán en responsabilidad administrativa.

Artículo 316°.- (DETERMINACION DEL MONTO E INTERRUPCION DEL PROCEDIMIENTO)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe sobre el estado de pago de los Impuestos:

  1. Determinarán el monto indemnizatorio, con base en el promedio del valor del inmueble determinado por el contribuyente en sus declaraciones juradas del impuesto a la propiedad inmueble agraria, durante los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores a la gestión en la que se instruyó la sustanciación del procedimiento; o
  2. Dispondrán la interrupción del procedimiento de expropiación y el inicio del procedimiento de reversión por abandono, cuando se determine el incumplimiento de pago del impuesto a la propiedad inmueble en las últimas dos gestiones exigidas. En caso de hallarse impaga la última gestión, se tomará como base del valor, lo declarado en el último pago.

Artículo 317°.- (ARCHIVO DE OBRADOS O PROSECUCION DEL PROCEDIMIENTO)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, concluido el procedimiento de reversión, dispondrán:

  1. El archivo de obrados cuando mediare resolución de reversión ejecutoriada; o
  2. La prosecución del procedimiento de expropiación, desde la fase determinativa del monto indemnizatorio, cuando se hubiere acreditado el pago del impuesto y mediare resolución ejecutoriada declarando improcedente la reversión.

Artículo 318°.- (DETERMINACION DEL MONTO INDEMNIZATORIO)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, determinado el objeto del procedimiento de expropiación, remitirán antecedentes a su Director Nacional para la determinación del monto indemnizatorio con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 210 y 211 de este reglamento.
  2. En el caso de expropiaciones de Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y aquellas tituladas colectivamente, se aplicará lo determinado en el parágrafo II, del artículo 60 de la Ley Nº 1715.

Artículo 319°.- (LEGITIMACION PASIVA)

  1. Estará legitimado para intervenir en el procedimiento de expropiación el titular del derecho de propiedad de la tierra objeto de expropiación que figure con esta calidad en el Registro de Derechos Reales.
  2. Estarán legitimados para intervenir en el procedimiento de expropiación los titulares de derechos garantizados con hipoteca o anticresis de la tierra objeto del procedimiento, a los efectos de hacer conocer la existencia y monto de sus créditos dentro del plazo establecido al efecto y, en su mérito, de impugnar la misma en subsidio del expropiado, en ejercicio de la acción oblicua.
  3. Las transmisiones del derecho de propiedad y de los créditos garantizados con hipoteca o anticresis de la tierra objeto del procedimiento, no impedirán la continuación del procedimiento de expropiación. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior, siempre que su acreencia se encuentre registrada.

Artículo 320°.- (IDENTIFICACION)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, determinado el monto indemnizatorio de la tierra objeto del procedimiento de expropiación:

  1. Solicitarán al Registro de Derechos Reales informe sobre el titular del derecho de propiedad de la tierra objeto del procedimiento y sobre los titulares de derechos garantizados con hipoteca o anticresis y montos de sus créditos; y
  2. Requerirán a sus departamentos técnicos competentes informe sobre los domicilios conocidos de titulares del derecho de propiedad y de acreedores hipotecarios o anticresistas. con base en datos proporcionados por las autoridades competentes.

Artículo 321°.- (IDENTIFICACION DEL AREA A COMPENSAR)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, determinado el procedimiento de expropiación, fijado el monto indemnizatorio e identificado el pueblo indígena o comunidad titular del derecho de propiedad, instruirá a sus departamentos competentes la individualización de las tierras destinadas a ofrecerlas en compensación, con especificación de su ubicación y posición geográfica, superficie y límites.
    II En la valoración de las tierras a ser compensadas, se deberá tomar en cuenta las recomendaciones de los estudios de necesidades espaciales, en cuanto a características geográficas, contigüidad al área a ser expropiada y habitabilidad en términos y condiciones que permitan la vida y reproducción.

Artículo 322°.- (RESOLUCION DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizadas las diligencias señaladas en el artículo anterior, dictarán resolución de inicio del procedimiento expropiatorio:
    1. Individualizando la tierra objeto del procedimiento, con especificación de su ubicación y posición geográfica, superficie y límites
    2. Especificando el monto indemnizatorio determinado;
    3. Citando y emplazando al titular del derecho de propiedad de la tierra objeto del procedimiento a audiencia de cesión amistosa o avenimiento, con indicación de:
      1. Lugar, día y hora de su realización;
      2. Servidor público responsable de la misma; y
      3. Documentos que se acompañarán para acreditar su legitimación, y la personería y facultades de disposición de sus representantes, si fuera el caso;
    4. Citando y emplazando a titulares de derechos garantizados con hipoteca o anticresis de la tierra objeto del procedimiento a registrar sus créditos dentro del plazo perentorio e improrrogable de quince (15) días calendario, computables a parar de la notificación, con indicación de documentos que acompañarán para acreditar su legitimación y la personería de sus representantes, en su caso.
  2. La resolución se notificará al titular del derecho de propiedad y a titulares de derechos garantizados con hipoteca o anticresis de la tierra objeto del procedimiento, por cédula o edictos, según los casos.

Artículo 323°.- (REVISION Y SUBSANACION DE OBSERVACIONES)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibidos los documentos exigidos en el subinciso c.3), del artículo anterior dispondrán su revisión a los efectos de habilitar en el procedimiento al titular del derecho de propiedad. En caso de observarse deficiencias, las mismas deberán subsanarse en el plazo fijado al efecto.

Artículo 324°.- (PROCEDIMIENTO Y SOLICITUD DE REGISTRO)

  1. El registro de acreedores hipotecarios y anticresistas se tramitará en vía incidental al procedimiento de expropiación.
  2. Los titulares de derechos garantizados con hipoteca o anticresis de la tierra objeto del procedimiento, dentro del plazo establecido al efecto, solicitarán el registro de sus créditos a la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria que conoce el procedimiento.

Artículo 325°.- (FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD)
Las solicitudes se presentaran por escrito que:

  1. Acompañe documentos que acrediten la legitimación del peticionante y, en su caso, la personería de sus representantes; y
  2. Fije domicilio especial, a los efectos del procedimiento, en la ciudad asiento de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria que lo sustancia.

Artículo 326°.- (REVISION) , ADMISION O RECHAZO DE SOLICITUDES Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibidas las solicitudes, dispondrán su revisión, admisión o rechazo, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 101 y 102 de este reglamento.

Artículo 327°.- (REGISTRO DE ACREEDORES)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, registrarán las solicitudes admitidas en un libro especial denominado “Registro de Acreedores”, especificando el nombre del acreedor y fecha del registro, monto, naturaleza del crédito y clase de garantía.

Artículo 328°.- (OPORTUNIDAD DE LA CITACION)
La notificación con la resolución de citación a audiencia de cesión amistosa o avenimiento a titulares del derecho de propiedad de la tierra objeto del procedimiento, se practicará con una anticipación de por lo menos cinco (5) días hábiles computables a partir de vencido el término para el registro de acreedores hipotecarios y anticresistas.

Artículo 329°.- (INSTALACION O CANCELACION DE LA AUDIENCIA)
El servidor público responsable, en el lugar, día y hora señalados:

  1. Instalará la audiencia cuando concurran los titulares del derecho de propiedad o sus representantes legales o convencionales, acompañando los documentos que acrediten su legitimación y la personería y facultades de disposición de sus representantes, en su caso, o cuando se hubieren subsanado las deficiencias observadas, dentro del plazo perentorio e improrrogable fijado al efecto; o
  2. Cancelará la audiencia cuando no concurran los titulares del derecho de propiedad o sus representantes legales o convencionales o cuando no se hubieren subsanado las deficiencias observadas, dentro del plazo perentorio e improrrogable fijado al efecto, informando este extremo a su Director Departamental.

Artículo 330°.- (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA)

  1. El servidor público responsable, instalada la audiencia:
    1. Pondrá en conocimiento de propietarios los antecedentes del procedimiento y el monto indemnizatorio determinado;
    2. Propondrá a los propietarios su avenimiento a la cesión amistosa de la tierra:
      1. Cuando esté sujeta al pago de impuestos, por el monto indemnizatorio determinado, más un diez por ciento (10%) de este valor; o
      2. Cuando esté exenta del pago de impuestos, alternativamente:
        b.2.1) Por el monto indemnizatorio determinado, más un diez por ciento (10%) de este valor; o
        b.2.2) Por el monto de las mejoras determinado, más un diez por ciento (10%) de este valor y la compensación de la tierra con otras de igual superficie y calidad, identificadas como disponibles; y
    3. Solicitará a los propietarios su aceptación o rechazo a la propuesta de avenimiento señalada en el inciso anterior y la constitución de domicilio especial a los efectos del procedimiento, en la ciudad asiento de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria que conoce el procedimiento.
  2. Este pago procederá únicamente en el caso de que las propiedades cumplan la función social o económico-social.

Artículo 331°.- (CLAUSURA DE LA AUDIENCIA)

  1. El servidor público responsable, recibida la respuesta a la propuesta de avenimiento, clausurará la audiencia asentando en acta los aspectos principales de su desarrollo y, en particular, la aceptación o rechazo de los propietarios a la propuesta de avenimiento. El acta será firmada por éste y los propietarios avenidos y los participantes que deseen hacerlo.
  2. El servidor público responsable, si correspondiera, en el término de veinticuatro (24) horas de clausurada la audiencia, requerirá al departamento técnico competente la elaboración del plano georeferenciado con especificación de límites de la tierra a compensar, determinada en la audiencia. El servidor público responsable, cumplidas las actuaciones indicadas, elevará el acta y, en su caso, el plano georeferenciado a conocimiento de su Director Departamental, en el plazo de veinticuatro (24) horas.

Artículo 332°.- (AVENIMIENTO CON COMPENSACION)
En caso de proceder la compensación, el funcionario responsable, dentro de las veinticuatro (24) horas de concluida la audiencia, requerirá al departamento técnico competente, la elaboración del plano georeferenciado con especificación de límites de la tierra a compensar, determinadas en la audiencia. El funcionarlo responsable elevará el acta, adjuntando el plano georeferenciado, a conocimiento de su Director Departamental.

Artículo 333°.- (RESOLUCION)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe de cancelación o el acta de clausura de la audiencia de cesión amistosa o avenimiento, y concluido el registro de acreedores, previo dictamen legal, dictarán resolución:

  1. De expropiación de la tierra objeto del procedimiento, cuando la audiencia se hubiere clausurado con la aceptación de los propietarios a la propuesta de avenimiento; o
  2. De expropiación forzosa de la tierra objeto del procedimiento, cuando la audiencia se hubiere cancelado o clausurado con el rechazo de los propietarios a la propuesta de avenimiento.

Artículo 334°.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCION)

  1. La resolución de expropiación, en su parte dispositiva:
    1. Aprobará el acuerdo documentado en el acta de la audiencia, especificando:
      1. Nombre del titular del derecho de propiedad de la tierra expropiada;
      2. Ubicación y posición geográfica, superficie y limites de la tierra transferida; y
      3. Monto de la transferencia;
    2. Dispondrá, en su caso, la compensación de la tierra objeto del procedimiento con la determinada en la audiencia, confiriendo el derecho al otorgamiento del correspondiente Titulo Ejecutorial, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie y limites con base en el plano georeferenciado elaborado al efecto;
    3. Dispondrá el pago al propietario avenido del precio expropiatorio acordado, reteniendo de su importe el monto de las acreencias registradas, con cargo al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, cuando la expropiación se funde en la causal de conservación y protección de la biodiversidad;
    4. Dispondrá la transferencia a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria y la toma de posesión de la tierra objeto del procedimiento, previo pago y/o retención del monto expropiatorio acordado y, en su caso, del otorgamiento del Titulo Ejecutorial de la tierra compensada; y
    5. Dispondrá la inscripción de la transferencia del derecho de propiedad de la tierra objeto del procedimiento en el Registro de Derechos Reales y la cancelación de hipotecas, anticresis y gravámenes que recaen sobre la misma, acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior.
  2. La resolución de expropiación forzosa, en su parte dispositiva:
    1. Especificará la ubicación y posición geográfica, superficie y límites y el monto indemnizatorio de la tierra expropiada;
    2. Dispondrá el pago al titular de la tierra objeto del procedimiento del monto indemnizatorio, con cargo al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, cuando la expropiación se funde en la causal de conservación y protección de la biodiversidad, reteniendo de su importe el monto de las acreencias registradas;
    3. Dispondrá la transferencia a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria y la toma de posesión de la tierra objeto del procedimiento, previo pago y/o retención del monto indemnizatorio; y
    4. Dispondrá la inscripción de la transferencia del derecho de propiedad de la tierra objeto del procedimiento en el Registro de Derechos Reales y la cancelación de hipotecas, anticresis y gravámenes que recaen sobre la misma, acreditando el cumplimiento del requisito señalado en el inciso anterior.

Sección IX
EJECUCION DE RESOLUCIONES

Artículo 335°.- (CANCELACION O DEPOSITO DEL IMPORTE RETENIDO)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictada la resolución de expropiación o de expropiación forzosa de la tierra objeto del procedimiento:

  1. Cancelarán el importe retenido al propietario de la tierra expropiada cuando los acreedores registrados expresen de manera fehaciente su consentimiento; o
  2. Depositarán los montos retenidos a la orden del juzgado o tribunal que emita mandamiento de embargo o retención hasta cubrir su importe, con noticia de acreedores registrados.

Artículo 336°.- (DESALOJO DE OCUPANTES)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutoriada la resolución de expropiación, procederán al desalojo del propietario expropiado renuente a su entrega o de los ocupantes, sujetándose a los artículos 359 y 360 de este reglamento en lo pertinente. Tratándose de comunidades indígenas, campesinas u originarias, el plazo será mayor atendiendo a las circunstancias.

Artículo 337°.- (ALCANCE DE RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA)
Los recursos de revocatoria y/o jerárquico contra la resolución de expropiación, o de expropiación forzosa únicamente procederán por ausencia de presupuestos procedimentales que habilitan el procedimiento de expropiación o por irregularidades en su sustanciación.

Artículo 338°.- (IMPUGNACION DE ACREEDORES)
Los acreedores hipotecarios y anticresistas, en ejercicio de la acción oblicua, estarán legitimados para interponer recurso de revocatoria y/o jerárquico contra la resolución de expropiación forzosa, y sólo se admitirá el recurso interpuesto en término, cuando no medie impugnación del titular del derecho expropiado contra la misma resolución.

Artículo 339°.- (PROCEDIMIENTO)
Las autoridades competentes para expropiar tierras agrarias para la realización de obras de interés público se sujetarán al régimen y procedimiento establecidos en leyes especiales de la materia. Subsidiariamente, podrán aplicar, en lo conducente, el procedimiento de expropiación regulado en los artículos 328 al 338 de este reglamento.

Artículo 340°.- (AMBITO DE APLICACION)

  1. El presente Título regula el procedimiento de reversión de la propiedad agraria aplicable por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en caso de abandono de la tierra.
    II Se excluyen del ámbito de aplicación de este procedimiento las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas.

Artículo 341°.- (DIRECTORES DEPARTAMENTALES)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales, son competentes para sustanciar y resolver procedimientos de reversión, de oficio o a denuncia de autoridades competentes. Cualquier persona individual o colectiva podrá solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria, investigue sobre casos de abandono de la propiedad agraria.

Artículo 342°.- (COMISIONES AGRARIAS)
La Comisión Agraria Nacional y las Comisiones Agrarias Departamentales, en el ámbito de sus circunscripciones territoriales son competentes para denunciar a las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el abandono de la propiedad agraria.

Artículo 343°.- (REPARTICIONES RECAUDADORAS)
Las entidades recaudadoras o beneficiarias del impuesto a la propiedad inmueble agraria, en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, son competentes para:

  1. Remitir periódicamente a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en medios físicos o magnéticos, la información relativa a las liquidaciones y pago del impuesto a la propiedad inmueble agraria; y
  2. Denunciar a las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el abandono de la propiedad agraria.

Artículo 344°.- (DENUNCIA DE ABANDONO)
La denuncia de abandono de la tierra será presentada por las autoridades competentes ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria competente en razón del territorio, mediante escrito que:

  1. Especifique la ubicación geográfica y, dentro de lo posible, superficie y límites de la tierra objeto de la misma;
  2. Identifique al titular del derecho de propiedad y su domicilio, si se conocieren; y
  3. Contenga relación circunstanciada del hecho denunciado.

Artículo 345°.- (INVESTIGACION A DENUNCIA Y DE OFICIO)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibida la denuncia, o de oficio, con base en indicios de abandono de la tierra, dispondrán la investigación del hecho y la verificación de la identidad del titular de la tierra. En caso de denuncias notoriamente improcedentes o presentadas por autoridades incompetentes dispondrán su archivo, sin ulterior recurso.

Artículo 346°.- (FORMULACION DE CARGOS O ARCHIVO DE OBRADOS)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, concluida la investigación, cuando existan elementos de juicio suficientes, dictarán resolución formulando cargo contra su propietario por la infracción cometida, caso contrario, dispondrán el archivo de obrados.

Artículo 347°.- (FORMA Y CONTENIDO DEL CARGO)

  1. La resolución de formulación de cargo contendrá:
    1. Relación de antecedentes que motivan el procedimiento;
    2. Imputación del hecho que fundamenta la infracción;
    3. Identificación de la tierra objeto del procedimiento, con especificación de su ubicación y posición geográfica, superficie y límites;
    4. Citación y emplazamiento al titular del derecho de propiedad, para que conteste el cargo dentro del plazo establecido;
    5. Citación y emplazamiento a titulares de derechos garantizados con hipoteca o anticresis de la tierra, para que intervengan en ejercicio de la acción oblicua; y
    6. Orden de anotación preventiva del cargo en el Registro de Derechos Reales.
  2. La resolución se notificará al titular del derecho de propiedad mediante cédula cuando tuviese domicilio conocido; si no tuviere domicilio conocido, mediante dos edictos a publicarse con intervalo de siete (7) días en un periódico de circulación nacional. En el caso de titulares de derechos garantizados con hipoteca o anticresis, se les notificará la resolución mediante edicto, en la forma, medio y plazo establecidos anteriormente.

Artículo 348°.- (CONTESTACION DEL CARGO)
El titular del derecho de propiedad de la tierra, y en su caso los titulares de derechos garantizados con hipoteca o anticresis, contestarán el cargo dentro del plazo improrrogable de diez (10) días calendario, computables a partir de su notificación por cédula o edicto, acompañando prueba documental preconstituida y ofreciendo la restante de que intentare valerse.

Artículo 349°.- (PRUEBA)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contestado el cargo o vencido el plazo establecido al efecto, dispondrán la producción de prueba pertinente ofrecida o de prueba de oficio para mejor proveer, fijando plazo al efecto, que no excederá de veinte (20) días calendario.

Artículo 350°.- (ALEGATO)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, producida la prueba o vencido el plazo fijado al efecto, pondrán las actuaciones a disposición de la parte para que alegue sobre lo actuado, dentro del plazo improrrogable y perentorio de cinco (5) días hábiles, computables a partir de su notificación.

Artículo 351°.- (RESOLUCION)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contestado el cargo, o vencido el plazo fijado al efecto, sí no se hubieren producido pruebas, o recibido el alegato o vencido el plazo fijado al efecto si se hubieren producido pruebas, previo dictamen legal, dictarán resolución de reversión cuando se hubiere comprobado la infracción y responsabilidad atribuidas; caso contrario, dictarán resolución de improcedencia de reversión.

Artículo 352°.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCION)

  1. La resolución de reversión, en su parte dispositiva:
    1. Dispondrá la reversión de la tierra a dominio del Estado, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie y límites;
    2. Intimará el retiro de mejoras separables existentes en la tierra revertida, dentro del plazo perentorio de sesenta (60) días calendario, bajo apercibimiento de consolidación en favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Estado;
    3. Dispondrá la consolidación de mejoras no separables existentes en la tierra revertida; y
    4. Dispondrá la inscripción en el Registro de Derechos Reales de la tierra revertida a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Estado, y la cancelación de partidas correspondientes a hipotecas, anticresis y gravámenes que recaen sobre la misma.
  2. La resolución que declare la improcedencia de la reversión, dispondrá la cancelación de la anotación preventiva ordenada al inicio del procedimiento.

Artículo 353°.- (DESALOJO DE OCUPANTES)
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutoriada la resolución de reversión, procederán al desalojo del propietario renuente, o de terceros ocupantes, sujetándose a los artículos 359 y 360, de este reglamento en lo pertinente; salvando lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley Nº 1715.

Artículo 354°.- (AMBITO DE APLICACION)
El presente Título regula el procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones ilegales en tierras fiscales, a través de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, o de sus Jefaturas Regionales por delegación de aquellas.

Artículo 355°.- (INICIO DEL PROCEDIMIENTO)
El procedimiento se iniciará:

  1. A denuncia formulada por cualquier persona de manera escrita o verbal, en este último caso, el servidor público receptor labrará acta asentando los datos de identificación del denunciante y un resumen del contenido de la denuncia. El denunciante no es parte en el procedimiento. La denuncia contendrá, en lo posible, la relación circunstanciada del hecho denunciado, con indicación de lugar, tiempo y personas, y todo lo concerniente a su mejor esclarecimiento. Recibida la denuncia, el Director Departamental o Jefe Regional del Instituto Nacional de Reforma Agraria dispondrá la investigación de los hechos y circunstancias denunciadas; o
  2. De oficio, a iniciativa de las Direcciones Departamentales o Jefaturas Regionales o a Requerimiento de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, según los casos.

Artículo 356°.- (CONCLUSION DE INVESTIGACIONES)

  1. Concluida la investigación a denuncia o de oficio, el servidor público responsable de la misma, asentará sus resultados y conclusiones en un informe de inspección que remitirá por conducto regular al Director Departamental o Jefe Regional, con copia al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
  2. El informe de inspección contendrá recomendación del curso de acción a seguir y de la medida precautoria a adoptar en caso de riesgo o amenaza de graves daños a las tierras ocupadas.

Artículo 357°.- (ARCHIVO O FORMULACION DE CARGOS)

  1. Los Directores Departamentales o Jefes Regionales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe de inspección, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, previo informe legal, resolverán:
    1. El archivo de actuaciones cuando del informe de inspección se concluya:
      1. La inexistencia del asentamiento u ocupación denunciada; o
      2. La manifiesta legalidad del asentamiento u ocupación; o
    2. La formulación de cargos a los presuntos infractores y su intimación para que, dentro del plazo perentorio de diez (10) días calendario siguientes a su notificación, presenten los descargos pertinentes y, en particular:
      1. Acompañen la documentación que acredite la legitimidad de su posesión; u
      2. Ofrezcan pruebas para demostrar que la ocupación de la tierra se funda en causa legal.
  2. Los Directores Departamentales o Jefes Regionales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, alternativamente, podrán iniciar interdictos de retener o recobrar la posesión ante juez agrario competente.

Artículo 358°.- (PRUEBA Y MEDIDAS PRECAUTORIAS)
Los Directores Departamentales o Jefes Regionales del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrán ordenar, antes del dictado de la resolución definitiva:

  1. La producción de prueba necesaria o conveniente para mejor proveer, fijando plazo al efecto.
  2. Medidas precautorias en caso de riesgo o amenaza de graves daños a las tierras ocupadas. La ejecución de éstas, en caso de resistencia, podrá ser asistida con el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 359°.- (RESOLUCION DEFINITIVA)
Los Directores Departamentales o Jefes Regionales del Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro de los diez (10) días calendario de contestado el cargo, o de vencido el plazo para hacerlo si no se hubieren producido pruebas, o de vencido el plazo fijado para la producción de las mismas, previo informe legal resolverá:

  1. El desalojo de los terrenos ocupados bajo apercibimiento de lanzamiento, dentro del plazo que fije al efecto, computable a partir de la notificación de la resolución a los ocupantes, el que no podrá ser menor a siete (7) días hábiles ni superior a treinta (30) días calendario; o
  2. El reconocimiento de la legalidad del asentamiento u ocupación, que no tendrá efectos de saneamiento, salvando el derecho de terceros.

Artículo 360°.- (EJECUCION)

  1. El servidor público encargado de la ejecución del lanzamiento apercibido en la resolución de desalojo, vencido el plazo fijado en ésta, intimará al ocupante la desocupación inmediata de la tierra y, en caso de negativa, ejecutará el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.
  2. Los agentes de la fuerza pública estarán obligados a prestar apoyo inmediato, sin más requisitoria que la exhibición del testimonio de la resolución que disponga el desalojo con apercibimiento de lanzamiento y constatación del vencimiento de su plazo.

Artículo 361°.- (CONSOLIDACION DE MEJORAS)
Las mejoras existentes en los predios objeto de desalojo que, por su naturaleza, no puedan separarse de la misma o siendo separables no fueran retiradas al vencimiento del plazo concedido para el desalojo, se consolidarán en favor del Estado.

Artículo 362°.- (DESALOJO DE POSEEDORES ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY)
No 1715 El desalojo de poseedores cuya posesión de tierras fiscales, sea anterior a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715, o cuya antigüedad no pueda ser determinada, sólo procederá una vez ejecutoriada la correspondiente resolución dictada dentro del proceso de saneamiento.

Artículo 363°.- (DESALOJO DE POSEEDORES ILEGALES)
El desalojo de ocupaciones de hecho, posterior a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715, será ordenado por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante resolución administrativa y aplicando en lo pertinente el procedimiento establecido en este reglamento.

Artículo 364°.- (IMPROCEDENCIA DEL DESALOJO EN AREAS PROTEGIDAS)
Los pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y personas amparadas en norma expresa, con posesión anterior a la Ley Nº 1715, sobre áreas protegidas, no serán pasibles a la ejecución del proceso de desalojo, en tanto no se ejecute el proceso de saneamiento en el área.

Artículo 365°.- (ALCANCE)

  1. Procederá la reposición de expedientes de trámites y procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Ex–Instituto Nacional de Colonización. que se hubieran extraviado, desaparecido o destruido.
  2. La reposición podrá ser de todo el expediente o de algunas piezas del mismo.

Artículo 366°.- (PERSONAS LEGITIMADAS)

  1. Están legitimados para solicitar la reposición de expedientes las personas que acrediten derechos otorgados dentro de un trámite o proceso agrario, los sucesores y los subadquirentes.
  2. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá de oficio disponer el inicio del procedimiento de reposición de expedientes.

Artículo 367°.- (REGISTROS A SER CONSIDERADOS PARA LA REPOSICION)
Los registros que sirven de base para acreditar la existencia de un tramite o proceso agrario son los siguientes:

  1. Libros de Registro de Ingreso de Causas;
  2. Tarjetas Kardex del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del Ex–Instituto Nacional de Colonización;
  3. Libros de remisión de expedientes;
  4. Libro Correlativo de registros;
  5. Libros de Tomas de Razón de sentencias y autos de vista;
  6. Libro de Registro Correlativo de Titulación;
  7. Libro de Registro Correlativo de Archivo;
  8. Testimonios obtenidos de los protocolos cursantes en la Notaria de Gobierno; y
  9. Resoluciones Supremas, cursantes en el Archivo General de la Presidencia de la República;

Artículo 368°.- (REPOSICION DE PIEZAS PRINCIPALES)

  1. Los interesados, o en su caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, si dispusiere de los antecedentes, deberán reponer las piezas procesales que comprueben el cumplimiento de las actuaciones procesales previstas en los incisos b.1) y b.2) del artículo 244 de este reglamento, según corresponda.
  2. Si no fuese posible la reposición de los actuados señalados, los interesados podrán probar el cumplimiento de las respectivas actuaciones a través de todos los medios probatorios que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, considere idóneos.

Artículo 369°.- (SOLICITUD Y REMISION DE ANTECEDENTES)

  1. La solicitud de reposición de expedientes, se presentará ante el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, acompañando toda la documentación que la respalde.
  2. El Director Departamental con todos los antecedentes que cursen en su Dirección y los informes que correspondan, la remitirá al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
  3. Recibida la solicitud y los antecedentes, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, requerirá de sus departamentos competentes. informe sobre otros antecedentes existentes.

Artículo 370°.- (PLAZO)
El procedimiento de reposición de expedientes, no podrá exceder en su sustanciación, el plazo de treinta (30) días hábiles, desde la fecha de admitida la solicitud o iniciado el trámite de oficio, salvo que sea imprescindible la apertura de término probatorio.

Artículo 371°.- (RESOLUCION)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, evaluados los antecedentes, dictará resolución:

  1. Aprobando la reposición de expedientes cuando existan los antecedentes que la justifiquen; o
  2. Rechazando la reposición de expedientes, cuando no existan suficientes antecedentes que la justifiquen.

Artículo 372°.- (PROCEDIMIENTO COMPLEMENTARIO)
El procedimiento para reposición de expedientes Será complementado, mediante resolución administrativa, dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 373°.- (RESPONSABILIDAD)

  1. En caso de determinarse suficientes indicios de responsabilidad en la destrucción, pérdida, o extravío de expedientes, contra los funcionarios. encargados de la custodia de los mismos, algún profesional, tramitador o interesado, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispondrá se instaure proceso administrativo interno, de acuerdo a la Ley Nº 1178, o denuncia al Ministerio Público según corresponda.
  2. En caso de establecerse que el expediente que se pretende reponer resalte irregular, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, remitirá de oficio los antecedentes a conocimiento del Ministerio Público, para su respectiva investigación.

Artículo 374°.- (INFORME A LA COMISION AGRARIA NACIONAL)
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, informará a la Comisión Agraria Nacional, sobre todos los trámites de reposición que haya resuelto. La Comisión Agraria Nacional o alguno de los representantes de los comisionados a través del Presidente, en uso de sus atribuciones, podrá solicitar antecedentes sobre los trámites de reposición que sean requeridos.

Artículo 375°.- (ENTREGA Y RETENCION DE TITULOS EJECUTORIALES)

  1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a solicitud de parte, entregará los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 que cursen en su poder, cuando su objeto no se encuentre en áreas de saneamiento determinadas, sin que la entrega impida su posterior saneamiento.
  2. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, retendrá a los efectos de la ejecución del saneamiento los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715, que cursen en su poder, cuando su objeto se encuentre en áreas de saneamiento determinadas. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá determinar como área de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio la superficie consignada en Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715, que cursen en su poder.

Artículo 376°.- (CAPACIDAD JURIDICA DE COMUNIDADES, PUEBLOS Y COLONIZADORES)
En los procesos agrarios se reconoce y garantiza la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, indígenas, pueblos originarios y colonizadores, quiénes están facultados a adquirir derechos y contraer obligaciones en todo el territorio nacional, con arreglo a las disposiciones vigentes.

Artículo 377°.- (CONCLUSION DEL SANEAMIENTO)
Las disposiciones relativas al saneamiento de la propiedad agraria, contenidas en el presente reglamento, quedarán derogadas al vencimiento del plazo establecido en el artículo 65 de la Ley Nº 1715, salvo prórroga legal de este plazo.

Artículo 378°.- (DELEGACION)
El Poder Ejecutivo presentará al Poder Legislativo, para su consideración, un proyecto de ley, a objeto de modificar el numeral 1 del parágrafo II del artículo 67 de la Ley Nº 1715, permitiendo al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria dictar resoluciones de saneamiento, inclusive en los casos en los que el proceso agrario contara con resolución suprema.

Artículo 379°.- (SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTOS POR DIRECCION NACIONAL) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá sustanciar, a nivel nacional, procedimientos de distribución y/o saneamiento de propiedades agrarias hasta que finalice el proceso de desconcentración de funciones y actividades de las Direcciones Departamentales.

Artículo 380°.- (CARACTERISTICAS Y SUPERFICIES DE LA PROPIEDAD AGRARIA)
En aplicación del parágrafo II del artículo 41 de la Ley Nº 1715, las clases de propiedad agraria, a efecto de adjudicaciones futuras, en tierras fiscales posteriores a la ejecución del saneamiento, de medianas propiedades y empresas agropecuarias, tendrán la superficie establecida en el artículo 110 de este reglamento.

Artículo 381°.- (REGLAMENTOS INTERNOS DE LA JUDICATURA AGRARIA)
Los reglamentos de organización, funcionamiento y demás normas procedimentales de competencia de la Judicatura Agraria, serán elaboradas y aprobadas por el Tribunal Agrario Nacional, de conformidad con la atribución primera del artículo 35 de la Ley Nº 1715.

Artículo 382°.- (HABILITACION DE EMPRESAS PARA PERICIAS DE CAMPO)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo proceso de calificación, podrá habilitar o autorizar a empresas privadas, en todo el territorio de la República, para que las mismas puedan ejecutar las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento.

Artículo 383°.- (CONTROL DE CALIDAD)
A efectos de ejercitar control de calidad, sobre el trabajo cumplido por las empresas habilitadas, dentro del proceso de saneamiento, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá suscribir convenios o contratos con empresas públicas y privadas, para que realicen dicha labor.

Artículo 384°.- (RESPONSABILIDAD DE EMPRESAS HABILITADAS)
Si efectuado el control de calidad, a que se refiere el artículo anterior, se verifica, que las empresas habilitadas, actuaron irregular o fraudulentamente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, las desautorizará inmediatamente, sin perjuicio de iniciar las acciones legales respectivas.

Artículo 385°.- (COPARTICIPACION DE TASAS)
La Superintendencia Agraria, en razón de los servicios prestados durante el saneamiento de la propiedad agraria, coparticipará de los importes recaudados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por concepto de pago de tasas de saneamiento y tasas de saneamiento y catastro, en un porcentaje que no podrá exceder del diez por ciento (10%) de dichos importes recaudados.

Artículo 386°.- (PROHIBICION A REPRESENTANTES Y ASESORES DE LOS COMISIONADOS DE LA COMISION AGRARIA NACIONAL)
Los representantes y asesores que actúan ante la Comisión Agraria Nacional, no podrán participar, recomendar ni patrocinar solicitudes de saneamiento, a fin de resguardar la imparcialidad de dicho ente fiscalizador, salvándose los casos de representación o mandato institucional. Esta prohibición se hace extensiva a representantes y asesores que actúan en las Comisiones Agrarias Departamentales.

Artículo 387°.- (CANCELACION DE PARTIDAS ANTE EL REGISTRO DE DERECHOS REALES)
Cuando se acredite la existencia de títulos ejecutoriales, sin respaldo legal alguno, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer la cancelación de partidas ante el Registro de Derechos Reales.

Artículo 388°.- (SANEAMIENTO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE FISCALES)

  1. Si antes, durante o después de la ejecución del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifica tierras sobre las cuales se presuma la inexistencia de derechos agrarios, previa georeferenciación, publicidad de la misma en observancia del artículo 47 de este reglamento y no se presentase reclamo o apersonamiento que alegue mejor derecho en un plazo de diez (10) días calendario, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá declararlas saneadas, fiscales y disponibles ordenando su inscripción en el Registro de Derechos Reales a los fines de oponibilidad.
  2. Existiendo apersonamiento u oposición. estas áreas se sujetarán al procedimiento común de saneamiento previsto en este reglamento; en cuyo caso serán excluidas de la declaración de tierras fiscales, hasta que dentro del proceso de saneamiento se defina la legalidad de los derechos invocados.
  3. Declarada fiscal el área, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá distribuirla conforme a normas legales vigentes y/o emitir certificación a los efectos de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 1715.

Artículo 389°.- (PATRIMONIO FAMILIAR EN EL REGIMEN AGRARIO)
El carácter de patrimonio familiar del solar campesino y la pequeña propiedad agraria, no necesitan de declaratoria judicial, para su reconocimiento, de conformidad a lo establecido por los artículos 169 de la Constitución Política del Estado y 41, parágrafo I, numerales 1 y 2 de la Ley Nº 1715. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria, para su declaratoria como patrimonio familiar. se sujetan a las normas previstas en el Código de Familia.

Artículo 390°.- (PROPIEDADES UBICADAS FUERA DE RADIO URBANO)
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá ejecutar y resolver procesos de saneamiento, cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal y homologado conforme previene el artículo 8 de la Ley Nº 1669, de 31 de octubre de 1995.


Reglamento Anexo al Ley Nº 1715, promulgado a los veintiseis días del mes de junio del año dos mil.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de la Ley Nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, DS Nº 25763, 26 de junio de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento Ley 1715 S.N.R.A. (INRA)
KeywordsDecreto Supremo, junio/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/36023
Referencias20111013b.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-29215] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29215, 2 de agosto de 2007
Reglamento de la Ley nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, modificada por la Ley nº 3545 de reconducción comunitaria de la reforma agraria

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1257] Bolivia: Ley Nº 1257, 11 de julio de 1991
Convenio con OIT. Apruébase el suscrito sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
[BO-L-1669] Bolivia: Ley Nº 1669, 30 de octubre de 1995
División político - administrativa. Se crea secciones de Provincia y se elevan a categoría de sección a cantones, toda la República
[BO-L-1715] Bolivia: Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, 18 de octubre de 1996
Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria
[BO-L-1770] Bolivia: Ley de Arbitraje y Conciliación, 10 de marzo de 1997
Ley de Arbitraje y Conciliación

Referencias a esta norma

[BO-DS-25848] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25848, 18 de julio de 2000
Se aprueban las modificaciones al Reglamento de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria.
[BO-DS-26389] Bolivia: Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, DS Nº 26389, 8 de noviembre de 2001
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL SIRENARE
[BO-DS-26559] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26559, 26 de marzo de 2002
Reconocer el denominado “saneamiento interno”, como instrumento de conciliación y resolución de conflictos aplicable al interior de colonias y comunidades campesinas, indígenas y originarias, como parte del proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
[BO-DS-26580] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26580, 3 de abril de 2002
Priorización del Saneamiento y Catastro de la Propiedad Agraria.
[BO-DS-27145] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27145, 30 de agosto de 2003
Mejorar la aplicación del saneamiento de la propiedad y facilitar el pago de los precios de adjudicación de la tierra.
[BO-DS-27572] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27572, 17 de junio de 2004
REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO DE TIERRAS EN EL NORTE AMAZONICO.
[BO-DS-27644] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27644, 20 de julio de 2004
Excepciones de los efectos, alcances y ámbitos de aplicación del Decreto Supremo Nº 27572 de 17 /06/l 2004 (Saneamiento de tierras en el Norte Amazónico).
[BO-DS-28196] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28196, 3 de junio de 2005
Complementar el Decreto Supremo Nº 27572, para la adecuada y pacífica ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en el Norte Amazónico.
[BO-DS-28320] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28320, 31 de agosto de 2005
Se suspende la aplicación de los Decretos Supremos Nº 28140, 28148, 28150 y 28160 (Uso, gestión y acceso a los recursos tierra y bosque)
[BO-DS-28386] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28386, 6 de octubre de 2005
Se autoriza excepcionalmente al Ministerio Sin Cartera Responsable de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios - MAIPO, la compra de (2) dos vehículos para el desarrollo de sus actividades en campo.
[BO-DS-28738] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28738, 2 de junio de 2006
Derogase el Decreto Supremo No. 28148, de fecha 17 /05/ 2005 (Procesos de Saneamiento).
[BO-DS-28736] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28736, 2 de junio de 2006
Declarar de Emergencia Nacional la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
[BO-DS-28735] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28735, 2 de junio de 2006
Adecuar criterios para la fijación del valor concesional de adjudicación simple, en favor de colonizadores individuales, en la subzona Santa Cruz.
[BO-DS-28733] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28733, 2 de junio de 2006
Destinar exclusivamente a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o aquellas que las posean insuficientemente, todas las tierras fiscales disponibles. Así como incorporar modificaciones al Régimen y procedimientos de Distribución de Tierras Fiscales.
[BO-DS-29215] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29215, 2 de agosto de 2007
Reglamento de la Ley nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, modificada por la Ley nº 3545 de reconducción comunitaria de la reforma agraria
[BO-DS-29802] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29802, 19 de noviembre de 2008
Establece en el ámbito agrario, lo que se entenderá por sistemas servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias, personas cautivas o formas análogas. Precisa la atribución del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para verificar y establecer la existencia de estos sistemas servidumbrales, trabajo forzoso o formas análogas; independientemente de las acciones y efectos que generen en materia laboral, penal u otras.

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