Bolivia: Reglamentario al Estatuto del Funcionario Público, DS Nº 25749, 24 de abril de 2000

REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL A LA Ley Nº 2027
(ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO)

Título Preliminar
Título I

Capítulo I
Objeto

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Reglamento a la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público tiene por objeto precisar el ámbito de su aplicación y normas especiales, régimen laboral de los servidores públicos de la carrera administrativa y régimen de transición de las carreras administrativas de las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas observando para el efecto las disposiciones legales específicas que regulan la actividad de las entidades enunciadas en el Parágrafo III del Artículo 3° de la Ley.

Capítulo II
Ámbito de aplicación del estatuto del funcionario público

Artículo 2°.- (Entidades de la administración pública) Las normas legales contenidas en el Estatuto del Funcionario Público y en el presente Reglamento son de uso y aplicación obligatoria para todos los servidores del sector público, independientemente de la fuente de su remuneración, tales como la Presidencia y Vice Presidencia de la República, los Ministerios de Estado, la Contraloría General de la República, las Cortes Electorales, el Banco Central de Bolivia, las Superintendencias de Bancos y de Seguros, los Prefecturas y otras instituciones, organismos y empresas del Estado.

Capítulo III
Carrera administrativa de entidades con legislación especial

Artículo 3°.- (Entidades cuyas carreras administrativas se encuentran sujetas a legislación especial)
Los servidores públicos de las carreras administrativas de las entidades autónomas, autárquicas y descentralizadas, que por la naturaleza de sus actividades y organización administrativa se encuentran sujetos a la carrera administrativa propia regulada por su legislación especial, las mismas se mantendrán, en su régimen específico de conformidad al parágrafo III del artículo 3° de la Ley Nº 2027.

Artículo 4°.- (Carrera administrativa de los gobiernos municipales) En virtud del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, que regula la autonomía Municipal, la Carrera Administrativa de los Gobiernos Municipales se rige por su Ley especial contenida en la Ley de Municipalidades No 2028 de fecha 28 de octubre de 1999.

Artículo 5°.- (Carrera administrativa de las universidades públicas) De conformidad al artículo 185 de la Constitución Política del Estado las Universidades Públicas son autónomas, en consecuencia la Carrera Administrativa de las Universidades Públicas se rige por el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, Reglamento Interno del Personal Administrativo, Reglamento General de Docencia y otras disposiciones conexas.

Artículo 6°.- (Carrera administrativa del poder judicial) Por mandato del artículo 116 de la Constitución Política del Estado, el Poder Judicial es autónomo; por tanto la carrera judicial y administrativa del Poder Judicial se rige por la Ley de Organización del Poder Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 y la Ley del Consejo de la Judicatura Nº 1817 de 22 de diciembre de 1997.

Artículo 7°.- (Carrera administrativa del ministerio público) La Carrera Administrativa del Ministerio Público se rige por la Ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993. NOTA: La Ley Nº 1469 ha sido derogada por la Ley Nº 2175, Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001. Carrera administrativa 459

Artículo 8°.- (Carrera administrativa del servicio exterior y el escalafón diplomático) La carrera administrativa del servicio exterior y del escalafón diplomático, se rige por la Ley del Servicio de Relaciones exteriores y sus reglamentos específicos.

Artículo 9°.- (Carrera administrativa del magisterio público) La Carrera Administrativa en el Magisterio Público se rige por la Ley de Reforma Educativa, Código de la educación Nº 1565 de 7 de julio de 1994, Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación y demás normas especiales conexas. Artículo 10° (Servidores públicos de salud pública y seguridad social) De conformidad al art. 3 parágrafo III de la Ley Nº 2027, los Servidores Públicos de Salud Pública y Seguridad Social se rigen por: La Constitución Política del Estado, el Estatuto del Médico Empleado, el Código de Seguridad Social y su respectivo Reglamento, el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, el Estatuto de las Sociedades Médico - Científicas, el Reglamento de Especialidades y el Código de Ética Médica, amparados en el Decreto Supremo Nº 9944 de fecha 1° de Octubre de 1971, Resolución Suprema No 202740 de 17 de agosto de 1987, que regula y aprueban su plena vigencia, el reglamento de escalafón u categoría Médico Nacional aprobado mediante Resolución Ministerial No 125/97, las que incluyen también o los médicos y ramas afines que trabajan en los Cajas de Salud y Resolución Suprema No 210322 de 12 de octubre de 1995. El Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, está compuesto por los médicos y todas las especialidades médicas, Odontólogos, Bioquímicos Farmacéuticos, Licenciados en enfermería, Licenciadas en Nutrición y Dietética, Trabajadores en Salud y Trabajadores en Seguridad Social. Los trabajadores del sistema de seguridad social están sujetos a las disposiciones legales del Código de Seguridad Social, la Ley General del Trabajo y demás disposiciones conexas. Las normas de la Ley General del Trabajo serán aplicables siempre que se encuentren reconocidas por la propia legislación de las entidades citadas en este artículo.

Artículo 11°.- (Fuerzas armadas y policía nacional) Los servidores que prestan servicios en las Fuerzas Armadas de las Nación y la Policía Nacional, se sujetarán solamente al Capítulo III del Título II y al Título V de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, referidos en forma enunciativa a la Ética Pública y a la Declaración de Bienes y Rentas.

Título II
Servidor público

Capítulo I

Artículo 12°.- (Clades de servidores) Entre los servidores públicos se distinguen:

  1. Funcionarios Electos: El Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados y Senadores, Alcaldes, Concejales y Agentes Municipales son elegidos en votación universal, directa, libre y secreta por el periodo que establece la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones de la carrera administrativa y Régimen Laboral, regulados por Ley y el presente Reglamento.
  2. Funcionarios Designados: Son funcionarios designados los Ministros de Estado, nombrados por el Presidente de la República mediante Decreto Presidencial, los Viceministros y los Directores Generales y los Directores de los Servicios Nacionales nombrados por Resolución Suprema. De igual manera los Prefectos, que son nombrados directamente por el Presidente de la República y los Subprefectos y Corregidores, que se subordinan al Prefecto El Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Superintendentes y Presidentes de las entidades autónomas, autárquicas y descentralizadas en los cuales tiene intervención el Estado, así como los funcionarios diplomáticos y consulares. También son funcionarios designados los Ministros, Vocales y Jueces del Poder Judicial, los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Consejeros de la Judicatura, elegidos de acuerdo a la Constitución Política del Estado, Ley de Organización Judicial, Ley del Tribunal Constitucional y la Ley del Consejo de la Judicatura. Todos estos funcionarios designados, no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera administrativa regulados por el Estatuto del Funcionario Público y el Presente Reglamento.
  3. Funcionarios de Libre Nombramiento: Son aquellas personas designadas por la máxima autoridad ejecutiva de una entidad pública para realizar funciones administrativos y técnico especializadas para los funcionarios electos y designados, sus atribuciones y el presupuesto asignado, serán determinados por el Sistema de Administración de Personal en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto. Son funcionarios de libre nombramiento los Asesores Generales, los Coordinadores Generales, Jefes de Gabinete, Oficiales Mayores, Secretarios Privados, Ayudantes y personal de confianza nombrados por la máxima autoridad ejecutiva y el personal nombrado directamente por el Presidente de la República. Los funcionarios de libre nombramiento no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa reguladas por el Estatuto y el presente Reglamento.
  4. Funcionarios de Carrera: Son aquellas personas que forman parte de la administración pública que ocupan puestos previstos en la estructura orgánica de la institución, de acuerdo al proceso de dotación de personal, desempeñando sus funciones conforme a las disposiciones de la carrera administrativa establecidas por el Estatuto y el Presente Reglamento.
  5. Funcionarios Interinos: Son personas individuales contratados por un periodo no mayor a 90 días para cubrir puestos vacantes de la estructura institucional o para resolver alguna necesidad emergente con duración definida, siempre y cuando esas funciones no puedan ser realizadas por los servidores regulares de la institución conforme al Estatuto y disposiciones reglamentarias. En ningún caso, los funcionarios interinos podrán constituirse de manera automática en funcionarios de carrera.

Capítulo II
De los derechos del servidor público

Artículo 13°.- (Derechos) Con la finalidad de precautelar el ejercicio efectivo de los derechos de los servidores públicos contenidos en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, en las entidades públicas deberán contemplar expresamente en su reglamentación interna lo siguiente:

  1. El desempeño de funciones en un ambiente laboral, adecuado, seguro, armónico y justo, en el cual se respete su dignidad personal; asimismo, deberá contar con los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones que ejerce, orientados al logro de los objetivos de servicio a la colectividad.
  2. El goce de vacaciones, licencias, permisos y otros beneficios, por enfermedad, matrimonio y otras causas establecidos por Ley y el presente Reglamento. Prestaciones de salud en el marco de la Seguridad Social, encontrándose protegidos tanto
  3. el servidor público como sus dependientes en lo que corresponde, de las contingencias de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales.
  4. Seguro Social o largo plazo pensiones de invalidez de jubilación, así como a preservar los beneficios de sus derechohabientes en el régimen de supervivencia.
  5. Tolerancia de dos horas diarias, para profesores y estudiantes universitarios y de instituciones superiores.

Artículo 14°.- (Derechos de los funcionarios de carrera) Los funcionarios de carrera, sin perjuicio del goce de los derechos fundamentales antes referidos, adicionalmente podrán: Impugnar, mediante el recurso de revocatoria y jerárquico cuando corresponda, las decisiones administrativas referidas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios, en los plazos, términos, condiciones y requisitos señalados por las normas procesales especiales que se dicten al efecto.

Capítulo III
Deberes del servidor público

Artículo 15°.- (Deberes) A efectos de asegurar el cumplimiento de los deberes de los servidores públicos establecidos en la Ley Nº 2027, las entidades públicas, deberán considerar en su reglamentación interna lo siguiente:

  1. El cumplimiento de los prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el presente Reglamento.
  2. El desempeño de funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud.
  3. El cumplimiento de órdenes, determinaciones y comisiones asignadas por el superior jerárquico, siempre que las mismas no contravengan el ordenamiento jurídico vigente.
  4. Atención de los requerimientos de los administrados con prontitud, celeridad y oportunidad.
  5. Las entidades mediante procedimientos internos solicitarán la declaración respecto al grado de parentesco o relación matrimonial que tuvieren con otros servidores públicos electos o designados en la administración pública, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a los efectos del artículo 8 inc. k) de la Ley

Artículo 16°.- (Incumplimiento de deberes) El incumplimiento de los deberes señalados precedentemente y la infracción de las prohibiciones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público, genera las responsabilidades previstas en la Ley Nº 1178, Decreto Supremo Nº 23318-A y Ley Nº 2027.

Capítulo IV
Incompatibilidades

Artículo 17°.- (Incompatibilidades) Los servidores públicos se sujetaran a las siguientes incompatibilidades:

  1. Ejercer más de una actividad remunerada en la Administración Pública en general. La inobservancia genera responsabilidad administrativa y civil, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 20928 de 18 de julio de 1985, como uso indebido de fondos; con excepción de las establecidas por Ley.
  2. Realizar negocios o celebrar contratos privados estrechamente relacionados en el desempeño de sus tareas en la función pública, la inobservancia genera responsabilidad administrativa, civil y penal.

Título III
Régimen laboral

Capítulo I
Jornada laboral

Artículo 18°.- (Jornada de trabajo) I. La jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el servidor público se encuentra a disposición y al servicio de la entidad donde ejerce sus funciones, a dedicación exclusiva con el fin de cumplir la prestación laboral estipulada y exigible. la jornada de trabajo está regulada por las horas de entrada y salida que determine la entidad en su Reglamento Interno de acuerdo a sus necesidades específicas.

  1. Para efectos del refrigerio se establece 1 hora de 12:30 o 13:30 por una sola vez al día sin suspensión de actividades y de acuerdo a un estricto rol de turnos CONSIDERANDO el número de servidores públicos de cada institución pública central y descentralizada, tiempo que debe ser imputable a la jornada laboral de horario continuo.
  2. El Ministerio de Trabajo y Microempresa, normará los parámetros para determinar el horario continuo o discontinuo en las distintas reparticiones de la administración pública.

Artículo 19°.- (Permisos) Todos los funcionarios públicos, podrán gozar de permiso para realizar gestiones personales o de carácter oficial, por motivos debidamente justificados previa autorización del inmediato superior de manera expresa y por escrito, conforme los procedimientos señalados por los Reglamentos Internos de cada entidad.

Artículo 20°.- (Licencias) Todos los servidores públicos gozarán de licencia, con goce de su remuneración y sin cargo o vocaciones, en las siguientes situaciones:

  1. Asistencia a cursos de capacitación, becas de estudios, seminarios de actualización y cursos de post-grado desarrollados conforme a los procesos y programas de capacitación dispuestos por las normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
  2. Por matrimonio, gozará de 3 días hábiles de licencia, cumpliendo previamente con la presentación de la Certificación de Inscripción expedida por el Oficial de Registro Civil que acredite la fecha de realización del Matrimonio.
  3. Por fallecimiento de padres, cónyuge, hermanos o hijos, gozará de 3 días hábiles de licencia, con la obligación de presentar el Certificado de Defunción pertinente, dentro de los 5 días hábiles siguientes de acaecido el suceso.
  4. Por nacimiento de hijos, gozará de 2 días hábiles de licencia con obligación de presentar el certificado correspondiente.
  5. Por enfermedad o invalidez se otorgará de acuerdo con el régimen de seguridad social, y se justificarán con el parte de baja respectivo.
  6. Para la resolución de asuntos de índole personal se otorgarán 2 días hábiles fraccionados, en el transcurso de 1 año, las mismas que no podrán ser consecutivos ni anteriores o posteriores a las vacaciones y feriados.

Artículo 21°.- (Tolerancia para docentes, estudiantes universitarios y de postgrado)

  1. Los servidores públicos que ejerzan la docencia en universidades públicas, privadas o institutos superiores, los que se encuentren realizando estudios universitarios o de posgrado, gozarán de una tolerancia máxima de dos horas diarias, con el goce total de sus remuneraciones, debiendo acreditar su inscripción, asistencia regular y vencimiento semestral o anual con la presentación de documentos originales. Este beneficio se suspenderá en los períodos de vacaciones de los centros de educación superior, por abandono o inasistencia reiterada a dichos instituciones de enseñanza y cuando se compruebe que el servidor público utiliza esa tolerancia en actividades ajenas a la enseñanza o estudios.
  2. Para mantener la tolerancia de dos horas diarias, los estudiantes y universitarios en la gestión académica deberán presentar una certificación de las materias aprobadas en el período lectivo anterior y el certificado de inscripción en el nuevo período lectivo académico.
  3. Para ejercer la docencia y gozar de la tolerancia establecida, deberán presentar el contrato suscrito con la universidad pública, privada o instituto superior, el mismo que establece la cátedra o curso que ejercerá, así como el horario y la modalidad establecida. La tolerancia de dos horas diarias, deberá ser compensada con el trabajo de una hora diaria, encuéntrese en vigencia el horario continuo o discontinuo.

Capítulo II
Vacaciones

Artículo 22°.- (Vacación) La vacación o descanso anual constituye un derecho irrenunciable y de uso obligatorio a favor de todos los servidores públicos, cuya finalidad es garantizar la conservación de la salud física y mental del funcionario como requisito indispensable para lograr eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a su antigüedad y a la escala establecida en el artículo 49 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.

Artículo 23°.- (Régimen de vacaciones) Los servidores públicos se sujetarán a las siguientes previsiones:

  1. El derecho a la vacación es irrenunciable y de uso obligatorio y no es susceptible de compensación pecuniario.
  2. La vacación no podrá ser acumulado por ningún motivo por más de dos gestiones consecutivas; cumplido el término, el derecho prescribe.
  3. El servidor público antes de hacer uso de sus vacaciones, deberá dejar su trabajo en orden y al día.

Artículo 24°.- (Rol de vacaciones) El Rol de vacaciones será elaborado bajo los siguientes lineamientos:

  1. En la segunda quincena del mes de noviembre de cada gestión, el Director General de Asuntos Administrativos o el Jefe de la Unidad de Personal de los entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas, deberá elaborar un Rol General de Vacaciones correspondiente a la gestión siguiente, coordinando para el efecto las solicitudes de los servidores públicos con las necesidades de servicio u organización administrativa de la institución. Dicho Rol será aprobado por la máxima autoridad ejecutiva y entrará en vigencia obligatoriamente, a partir del 1 ° de enero de la siguiente gestión.
  2. El Rol establecido podrá ser modificado o reajustado, dentro de ciertos límites y de manera excepcional, únicamente por razones de mejor servicio u otras debidamente justificadas.
  3. La modificación o reajuste se hará efectiva en un periodo no menor a los diez días antes de hacerse efectiva la vocación.

Artículo 25°.- (Regulación de vacaciones colectivas) El Ministerio de Trabajo y Microempresa, en el ámbito de su competencia, regulará el régimen de vacaciones colectivos si hubiese lugar y cuando corresponda a cuenta de la vacación anual que corresponda a cada servidor público, a cuyo efecto establecerá un cronograma en base al cual, cada entidad pública, determinará turnos garantizando el cumplimiento de objetivos institucionales y el normal funcionamiento de servicios públicos.

Capítulo III
Remuneraciones

Artículo 26°.- (Definición) La remuneración es el pago en dinero que se otorga al servidor público por el desempeño real y efectivo de sus funciones, enmarcada en la escala salarial y las planillas presupuestarias aprobadas por la entidad y el Órgano Rector del Sistema de Presupuesto. Forman parte de la remuneración el sueldo (Salario o haber básico) y otros pagos que por ley corresponda.

Artículo 27°.- (Bases generales) Las bases que orientan la remuneración de los servidores públicos, son:

  1. Justicia: El servidor público tendrá derecho a una remuneración justa, digna y equitativa acorde a las funciones que desempeñe.
  2. Periodicidad: El pago de remuneración será mensualmente.
  3. Oportunidad: El pago de remuneraciones a los servidores públicos no podrá exceder de 10 días de haberse cumplido el período mensual anterior, caso contrario se imputará responsabilidad al Director de Asuntos Administrativos, salvo casos atribuibles a otras instancias u otras entidades los que asumirán ésta responsabilidad.
  4. Inembargabilidad: la remuneración es inembargable salvo en los casos de retención dispuesta por orden judicial de autoridad competente y sanción administrativa de acuerdo al Decreto Supremo Nº 23318-A.
  5. Descuentos Indebidos: Todo servidor público sólo responde a los intereses de la colectividad y no a la parcialidad ni partido político alguno, por consiguiente no deberán efectuarse descuentos de las remuneraciones, a favor de partido político alguno, aun cuando el servidor hubiese consentido con los mismos. En caso de verificarse dichos cobros, serán calificados como descuentos indebidos generándose la responsabilidad prevista por Ley.
  6. Prescripción: Todo remuneración no cobrada durante dos años prescribe en favor del Estado, dicho plazo es computable desde que el servidor público ha dejado de ejercer ese derecho.
  7. Prohibición: Quedo expresamente prohibido el pago de una remuneración por los días que un servidor público no haya trabajado conforme a la naturaleza de su designación, salvo las excepciones establecidas por Ley y en el presente reglamento.

Artículo 28°.- (Aguinaldo de navidad) El pago de aguinaldos de Navidad se realizará de acuerdo o los siguientes lineamientos: Los servidores públicos de las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentraliza-

  1. das tienen derecho o percibir el Aguinaldo de Navidad, consistente en un sueldo que será 464 Carrera administrativa determinado de acuerdo al promedio de las remuneraciones percibidas en el último trimestre del año, excluyendo las bonificaciones, gastos de representación, acumulaciones y todo otro beneficio que no constituya la remuneración propiamente dicha. Los que hubiesen ejercido sus funciones por un tiempo menor de un año, tienen derecho a percibir su aguinaldo por duodécima correspondiente al mínimo de tres meses trabajados. El aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, compensación, renuncia, tran-
  2. sacción ni descuento de ninguna naturaleza.
  3. El Ministerio de Trabajo y Microempresa, en el mes de noviembre de cada año, establecerá la reglamentación para el pago de Aguinaldo de Navidad de todos los servidores públicos. Siendo responsables de su cumplimiento los Directores Generales de Asuntos Administrativos o los encargados del área administrativa salvo casos atribuibles a otras instancias administrativas.

Título IV
Incorporación a la carrera administrativa

Capítulo ÚNICO
Derecho y condiciones

Artículo 29°.- (Incorporación a la carrera administrativa) Todo servidor público que ejerza funciones en la administración pública tiene derecho a ser incorporado como funcionario de carrera, previo cumplimiento de las condiciones señalados por la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el presente Reglamento.

Artículo 30°.- (Condiciones substanciales de incorporación a la carrera) Los servidores públicos, para ser considerados como funcionarios de carrera administrativa, deberán cumplir con una de las siguientes condiciones substanciales al momento de la vigencia plena de la Ley del Estatuto del Funcionario Público:

  1. Encontrarse en el ejercicio de la función pública de manera Ininterrumpida por cinco o más años en la misma entidad, independientemente de la fuente de su remuneración.
  2. Encontrarse en ejercicio pleno de funciones, de manera ininterrumpida, en la misma entidad por siete años o más para funcionarios que ocupen cargos de máximo nivel Jerárquico de la carrera administrativa, independientemente de la fuente de su remuneración.
  3. Los servidores públicos que se encuentren en el ejercicio pleno de sus funciones en aplicación del Servicio Civil dependiente del Servicio Nacional de Administración de Personal.

Artículo 31°.- (Condiciones formales) I. Los servidores públicos que cumplan los condiciones substanciales podrán ser incorporados a la carrera administrativa, cumpliendo previamente las siguientes condiciones formales:

  1. Presentar renuncia voluntaria escrita a su cargo.
  2. Obtener de la entidad pública, donde ejerce funciones, la liquidación de sus beneficios sociales de acuerdo al régimen laboral al que tuvieran derecho manteniendo su antigüedad únicamente para efectos de la calificación de años de servicio.
    1. Los servidores públicos que presenten renuncia o su cargo para acceder a la carrera administrativa, continuarán en ejercicio de sus funciones, quedando sujetos a las disposiciones de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y sus normas reglamentarias.
    2. Los servidores públicos que no presenten renuncia voluntaria, continuarán en funciones bajo las mismas condiciones originales en las que fueron contratados.

Artículo 32°.- (Convalidación de procesos de convocatoria) Las entidades públicas que en los últimos cinco años anteriores a la vigencia de la Ley Nº 2027, incorporaron a funcionarios, mediante procesos de convocatorias públicas competitivas y de evaluación, podrán solicitar a la Superintendencia de Servicio Civil, la convalidación de dichos procesos, instancia que podrá otorgar el carácter de funcionarios de carrera al personal incorporado bajo estas condiciones.

Artículo 33°.- (Tratamiento para los servidores públicos de las entidades autárquicas y descentralizadas)

  1. Los servidores públicos no comprendidos en los artículos 3 al 10 de este Reglamento, dependientes de las entidades, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias amparados por la Ley General del Trabajo que estuviesen prestando servicios hasta la fecha de vigencia plena de la Ley Nº 2027, seguirán sujetos a dicho régimen laboral en tanto voluntariamente opten por su incorporación a la carrera administrativa.
  2. Las entidades autárquicas y descentralizadas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027 deberán presentar un plan de adecuación de disposiciones legales estatutarias a la referida Ley a cuyo efecto deberán coordinar el mismo con el Órgano Rector.
  3. Los servidores públicos dependientes de las entidades públicas, cuya actividad no se regule por disposiciones legales o estatutarios amparadas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán a las prohibiciones contenidas en la Ley del Estatuto del Funcionario Público.

Artículo 34°.- (Alcance de la carrera administrativa) La carrera administrativa establecida en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y sus disposiciones reglamentarias, se aplicarán a todos los servidores públicos cuyos cargos estén comprendidos desde el cuarto nivel Jerárquico en línea descendente. De conformidad a las previsiones contenidos del Decreto Supremo Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997 Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, el cuarto nivel jerárquico corresponde al Jefe de Unidad.

Artículo 35°.- (Vigencia) El presente Reglamento entrará en vigencia conjuntamente la Ley del Estatuto del Funcionario Público.

Título V
Disposiciones transitorias y finales

Capítulo I
Disposiciones transitorias

Artículo 36°.- (Transición en la contratación de servidores públicos) I. Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley Nº 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente dichos Funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del artículo 7 de la mencionada Ley. Sin embargo los funcionarios que se encuentren en esta situación podrán acceder a la carrera administrativa cumpliendo los requisitos de convocatoria y selección establecidos para el efecto.

  1. Los funcionarios públicos que ingresaron mediante procesos de convocatoria pública una vez creada la Superintendencia del Servicio Civil deberán gestionar su convalidación e incorporación a la carrera administrativa.
  2. Se exceptúa la aplicación del presente artículo a los servidores públicos de las instituciones comprendidas en los parágrafos III y IV del artículo 3 de la Ley Nº 2027.

Artículo 37°.- (Compatibilizaclón) El Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal queda encargado de la compatibilización del Reglamento Interno de las instituciones, adecuadas a la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el presente Reglamento.

Artículo 38°.- (Exclusiones) Quedan excluidas de la aplicación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el presente Reglamento, las Empresas Públicas que a continuación se detallan.

  1. ESTACIONES DE SERVICIO EN AEROPUERTO.
  2. PLANTAS DE ALMACENAJE DE CARBURANTES Y POLIDUCTOS.
  3. PLANTAS ENG. DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO.
  4. ESTACIONES DE SERVICIO DE CARBURANTES.
  5. REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL (GLP)
  6. EMPRESA DE CORREOS DE BOLIVIA (ECOBOL)
  7. SISTEMA ELÉCTRICO TRINIDAD (COSELEREC)
  8. EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA LARECAJA (E.D.E.L. S.A.M.)
  9. SISTEMA ELÉCTRICO COBIJA.
  10. SERVICIO ELÉCTRICO POTOSÍ S.A. (S.E.P.S.A.)
  11. PLANTA DE ALIMENTACIÓN BALANCEADOS DEL BENI.
  12. PLANTA DE SILOS SACHOJERE.
  13. HACIENDA SAN CARLITOS.
  14. FABRICA DE CERÁMICA ROJA CAMIRI S.A.M.
  15. FABRICA DE CERÁMICA ROJA ROBORE S.A.M.
  16. SERVICIO ELÉCTRICO DE TARIJA (S.E.T.A.R.)
  17. INDUSTRIAS DE PAPEL SIDRAS.
  18. COOPERATIVA ELÉCTRICA DE SUCRE.
  19. ENFE RESIDUAL.
  20. HACIENDA BLANCA FLOR.

Capítulo II
Disposición final

Artículo 39°.- (Derogaciones) Quedan derogados los incisos b), c), d), e), f) g), h), i), l), ñ) y p) del artículo 15, artículo 19, y los incisos a), b) c), d), e), f) g), h) e i) del artículo 21 del Capitulo III y los Capítulos VII y VIII de la Ley de Carrera Administrativa aprobada por Decreto Ley Nº 11049 y todas las disposiciones contrarias a la presente norma legal.


Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Trabajo y Microempresa y Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente reglamento.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamentario al Estatuto del Funcionario Público, DS Nº 25749, 24 de abril de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento estatuto del funcionario público (Ley 2027)
KeywordsDecreto Supremo, abril/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/23315
Referencias20111013b.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-26740] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26740, 4 de agosto de 2002
Edición especial s/n (Funcionario Público) - Suspendido por decreto 26781 de 3 /09/ 2002 Gaceta 2428.

Véase también

[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-DS-23318-A] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23318-A, 3 de noviembre de 1992
Apruébase el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública en sus siete capítulos y sesenta y siete artículos
[BO-L-1455] Bolivia: Ley de Organización Judicial, 18 de febrero de 1993
Ley de Organización Judicial
[BO-L-1469] Bolivia: Ley del Ministerio Público, 19 de febrero de 1993
Ley del Ministerio Público
[BO-L-1565] Bolivia: Ley de Reforma Educativa, 7 de julio de 1994
Ley de Reforma Educativa
[BO-DS-24855] Bolivia: Reglamento a la ley de organización del poder ejecutivo, DS Nº 24855, 22 de septiembre de 1997
Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.
[BO-L-1817] Bolivia: Ley del Consejo de la Judicatura, 22 de diciembre de 1997
Ley del Consejo de la Judicatura
[BO-L-2027] Bolivia: Ley del Estatuto del Funcionario Público, 22 de octubre de 1999
Ley del Estatuto del Funcionario Público
[BO-L-2175] Bolivia: Ley Orgánica del Ministerio Público, 13 de febrero de 2001
Ley Orgánica del Ministerio Público

Referencias a esta norma

[BO-NB-DS26115] Bolivia: Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, 16 de marzo de 2001
Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal
[BO-DS-26319] Bolivia: Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la carrera administrativa, DS Nº 26319, 15 de septiembre de 2001
Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la carrera administrativa.
[BO-DS-26495] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26495, 4 de febrero de 2002
Institucionalización de la Caja Nacional de Salud - CNS.
[BO-DS-26547] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26547, 14 de marzo de 2002
Incremento Salarial Gestión 2002
[BO-DS-26637] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26637, 24 de mayo de 2002
Se modifica el Artículo 3 del decreto Supremo N° 26495 de 4 /02/ 2002 (Institucionalización de la C.N.S.)
[BO-DS-26740] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26740, 4 de agosto de 2002
Edición especial s/n (Funcionario Público) - Suspendido por decreto 26781 de 3 /09/ 2002 Gaceta 2428.
[BO-DS-26781] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26781, 3 de septiembre de 2002
Se deja en suspenso la vigencia del Decreto Supremo N° 26740 de 4 /08/ 2002, hasta que el Poder Ejecutivo emita una reglamentación definitiva.
[BO-DS-26808] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26808, 10 de octubre de 2002
Se amplia el plazo por sesenta (60) días para que las entidades del sector público presenten al Ministerio de Hacienda a través del Viceministro de Presupuesto y Contaduría la aprobación de escalas salariales.
[BO-DS-27991] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27991, 28 de enero de 2005
Medidas de carácter administrativo y normativo, a efecto de lograr la eficiente gestión de las rentas del Sistema de Reparto, de la Compensación de Cotizaciones y la determinación actuarial del correspondiente costo fiscal.
[BO-DS-28719] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28719, 17 de mayo de 2006
Prosecución del Proceso de Institucionalización de la Caja Nacional de Salud.
[BO-DS-28755] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28755, 21 de junio de 2006
Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 28719 de 17 /05/ 2006, (Institucionalización CNS).
[BO-DS-N1212] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1212, 1 de mayo de 2012
Otorga Licencia por Paternidad de tres (3) días laborales, a partir del alumbramiento de la cónyuge o conviviente.
[BO-DS-N3462] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3462, 18 de enero de 2018
18 DE ENERO DE 2018.- Otorga el beneficio de licencia especial para madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en condición o estado crítico de salud, con el goce de cien por ciento (100%) de remuneración.

Deroga a

[BO-DL-11049] Bolivia: Decreto Ley Nº 11049, 24 de agosto de 1973
Apruébase las leyes del Sistema Nacional de Personal y de Carrera Administrativa

Derogada por

[BO-DS-29000] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29000, 2 de enero de 2007
Regular la jornada de trabajo en horario discontinuo de lunes a viernes de horas 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30 en todas las instituciones públicas.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.