Bolivia: Decreto Supremo Nº 25616, 17 de diciembre de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el artículo 1 de la Ley SIRESE 1600 de fecha 28 de octubre de 1994 establece que las actividades del sector hidrocarburos se encuentran sometidas a regulación;
  • Que el título V de la ley antes citada señala que los sectores regulados quedan prohibidos de participar en decisiones y prácticas concertadas que impidan la libre competencia;
  • Que la Ley del SIRESE prohibe a las empresas o entidades reguladas a realizar prácticas abusivas cuyo propósito o efecto fuera perjudicar a los consumidores;
  • Que el numeral 1 del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos 1689 de 30 de abril de 1996 establece que la Superintendencia de Hidrocarburos (SH) tiene entre sus atribuciones específicas la de proteger los derechos de los consumidores;
  • Que el Gobierno, a través de la Superintendencia de Hidrocarburos (SH), debe garantizar el abastecimiento de carburantes en todo el territorio nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- En concordancia con la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes se declara Servicio Público, la comercialización de hidrocarburos, en toda su cadena de servicios de venta de productos regulados, gozando en consecuencia de la protección efectiva del Estado a través de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial, debiendo los operadores de dicha actividad garantizar la no interrupción del servicio y su continuidad.

Artículo 2°.- En aplicación de los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, cuando los dueños o titulares de Estaciones de Servicio incurran en acuerdos anticompetitivos o prácticas abusivas o paren sus actividades sin autorización expresa de la Superintendencia de Hidrocarburos, este ente regulador sancionará al o los infractores con una multa diaria equivalente a $us.10.000.- (diez mil 00/100 dólares estadounidenses), la misma que será exigible a su sola notificación escrita al o los infractores, sin necesidad de previo proceso legal alguno. En caso de que el o los infractores incurran en acuerdos anticompetitivos o prácticas abusivas o paren sus actividades sin autorización expresa de la Superintendencia de Hidrocarburos por más de 48 horas continuas o no hagan efectivo el pago de la sanción antes citada en el plazo establecido por la Superintendencia de Hidrocarburos, ésta revocará la licencia de operación del o los infractores, mismos que no tendrán derecho a solicitar compensación económica alguna de cualquier institución o entidad del Estado boliviano.


El señor Ministro de estado en el Despacho de Desarrollo Económico, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Dennis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Jaime Delgadillo Velasquez MINISTRO INTERINO DE SALUD Y PREVISION SOCIAL, Jaime Alvarez Fortún MINISTRO INTERINO DE TRABAJO Y MICROEMPRESA, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25616, 17 de diciembre de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe declara Servicio Público, la comercialización de hidrocarburos, en toda su cadena de servicios de venta de productos regulados, gozando en consecuencia de la protección efectiva del Estado.
KeywordsGaceta 2189, 1999-12-17, Decreto Supremo, diciembre/1999
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/20554
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Dennis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Jaime Delgadillo Velasquez MINISTRO INTERINO DE SALUD Y PREVISION SOCIAL, Jaime Alvarez Fortún MINISTRO INTERINO DE TRABAJO Y MICROEMPRESA, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-25628] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25628, 24 de diciembre de 1999
Declárase Servicio Público la comercialización de productos regulados desde la fase de plantas de Almacenaje, Comercialización Mayrista y Comercialización Minorista, debiendo los operadores de dicha actividad pretar las garantias ded continuidad e ininterrumpidad.

Véase también

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)

Referencias a esta norma

[BO-DS-25781] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25781, 19 de mayo de 2000
Se establece tasa del impuesto especial a los Hidrocarburos y Derivados IEHD.
[BO-DS-27065] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27065, 6 de junio de 2003
Incentivos a la producción de Diesel Oil Nacional.

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