Bolivia: Decreto Supremo Nº 25293, 30 de enero de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 1732 de Pensiones de 29 de noviembre de 1996 establece dos modalidades de pensión de jubilación denominadas: mensualidad vitalicia variable, que se contrata con la administradora de fondos de pensiones que el afiliado hubiere elegido, y seguro vitalicio que se contrata con la entidad aseguradora que el afiliado eligiere;
  • Que la modalidad de pensión al ser elegida por los afiliados o sus derechohabientes irrevocablemente, debe ser regulada estableciendo las normas generales de contratación y cálculo para cada modalidad;
  • Que los afiliados y sus derechohabientes, con compensación de cotizaciones, tienen derecho a elegir la modalidad de pensión que los sea más conveniente, para lo cual es imprescindible emitir la regulación pertinente;
  • Que es necesario sustituir y complementar algunos aspectos de la afiliación y calificación transitoria de invalidez y muerte por riesgo común y riesgo profesional del Seguro Social Obligatorio

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente decreto supremo establece las normas generales para el cálculo y contratación de las prestaciones de jubilación y prestaciones por muerte, cuando corresponda, establecidas mediante la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, en adelante Ley de Pensiones.
Regula las siguientes modalidades de Pensión determinadas por la Ley de Pensiones:

  1. Mensualidad vitalicia variable, en adelante MVV, y
  2. Seguro vitalicio, en adelante SV.
    Se sustituye y complementa aspectos referentes a la afiliación y a la calificación transitoria de invalidez por riesgo común y riesgo profesional del Seguro Social Obligatorio.

Artículo 2°.- (Definiciones) Se añade a las definiciones determinadas en la Ley de Pensiones y sus reglamentos, que son válidas para la presente norma, las establecidas a continuación a titulo enunciativo y no limitativo:

Factor de Descuento ActuarialEs un factor de ajuste de probabilidades de sobrevivencia, en función a la edad y sexo del afiliado y sus derechohabientes.
CONFIPEs el Comité de Normas Financieras de Prudencia creado por la Ley Nº 1864 de 15 de junio de 1998 de Propiedad y Crédito Popular.
Mensualidad Vitalicia VariableEs la modalidad de pensión por la cual el afiliado o sus derechohabientes reciben mensualmente y de forma vitalicia o temporal, según corresponda, una pensión cuyo monto es variable anualmente en función a la mortalidad del grupo de personas que participan de esta modalidad de pensión y a la rentabilidad de las inversiones.
Patrimonio de la cuenta MVVEstá conformado por los capitales acumulados, transferidos por las AFP, de todos aquellos afiliados o sus derechohabientes que hubieran suscrito un contrato de MVV.
Salario MínimoEs el monto en bolivianos establecido por el Gobierno de Bolivia, como referente mínimo del salario nacional del sector público.
Seguro VitalicioEs la modalidad de pensión por la cual el afiliado o sus derechohabientes reciben mensualmente y de forma vitalicia o temporal, según corresponda, una pensión cuyo monto es fijo.
Tasa de rentabilidad esperadaEs aquella que se utiliza en la modalidad de mensualidad vitalicia variable, para el cálculo del factor de descuento actuarial y que será determinada mediante resolución de la Superintendencia.
Unidad VitaliciaEs una cuota del patrimonio de la cuenta MVV.

Artículo 3°.- (Derecho a las prestaciones de jubilación y prestaciones por muerte) El afiliado o sus derechohabientes, tendrán derecho a prestaciones de jubilación o prestaciones por muerte, cuando:

  1. Exista un capital acumulado en su cuenta individual que tomando en cuenta su compensación de cotizaciones, cuando corresponda, el permita obtener una pensión de jubilación igual o mayor al setenta por ciento (70%) de su salario base, incluyendo las prestaciones por muerte que correspondan a sus derechohabientes.
  2. Independientemente de la modalidad de pensión elegida por el afiliado, para determinar el cumplimiento de este requisito, se tomará como parámetro la pensión que el afiliado pueda obtener en la modalidad de MVV, para ello se aplicará tablas de mortalidad y una tasa de rentabilidad referencial, de acuerdo a norma expresa emitida por la Superintendencia, previa aprobación del CONFIP.
  3. A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad del afiliado, independientemente del capital acumulado en su cuenta individual.
  4. Al fallecimiento del afiliado, en conformidad a lo establecido en los artículos 45 y 75 del Decreto Supremo Nº 24469 del 17 de enero de 1997.
    Las alternativas señaladas son mutuamente excluyentes.

Artículo 4°.- (Retiros de capital acumulado para afiliados que cumplen requisitos de jubilacion con compensacion de cotizaciones) Para aquellos afiliados que cumplen los requisitos de jubilación y cuya pensión proviene principalmente de su compensación de cotizaciones, la Superintendencia podrá establecer mediante resolución el pago del capital acumulado en la cuenta individual del afiliado, mediante pagos conjuntos, siempre que se evite de esta manera, la emisión por las AFP o entidades aseguradoras de boletas de pago por montos muy pequeños.

Artículo 5°.- (Selección de modalidad de pension de jubilacion) El afiliado o sus derechohabientes, cuando se encontrasen en una de las situaciones establecidas en el artículo 3 del presente decreto, podrán contratar la modalidad de SV o de MVV, con el capital acumulado en la cuenta individual del afiliado, destinado al pago de:

  1. Una pensión vitalicia de jubilación para el afiliado titular,
  2. Pensiones vitalicias o temporales para los derechohabientes, según corresponda, con derecho a pensión de conformidad a lo establecido en la Ley de Pensiones y sus reglamentos, y
  3. Gastos funerarios al fallecimiento del titular, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Pensiones y sus reglamentos.
    Ningún contrato de MVV o SV podrá ser suscrito por una pensión inicial proveniente del capital acumulado, incluida la compensación de cotizaciones, menor al setenta por ciento (70%) del salario mínimo vigente a la fecha de contratación.
    Cualquier contrato de SV o MVV podrá contener períodos fijos pactados, a partir del momento en el que la Superintendencia apruebe mediante resolución este producto.

Artículo 6°.- (Destino del capital acumulado en la cuenta individual) Una vez convenido un contrato de MVV, el capital acumulado en la cuenta individual del afiliado será transferido, por la AFP, directamente al patrimonio de la cuenta MVV en la AFP con la que el afiliado o sus derechohabientes hubieran firmado contrato. Si el afiliado o sus derechohabientes tuvieran derecho a la compensación de cotizaciones, este derecho deberá ser transferido a la AFP con la cual el afiliado o sus derechohabientes hubieran firmado contrato de MVV, para que esta última proceda a tramitar los desembolsos correspondientes, de conformidad con la normativa vigente para compensación de cotizaciones.
De igual manera, una vez convenido un contrato de SV por el afiliado o sus derechohabientes, la AFP deberá traspasar directamente a la entidad aseguradora el capital acumulado en la cuenta individual del afiliado. Si el afiliado o sus derechohabientes tuvieran derecho a la compensación de cotizaciones, este derecho deberá ser transferido a la entidad aseguradora con la cual el afiliado o sus derechohabientes hubieran firmado un contrato de SV, para que ésta proceda a tramitar los desembolsos correspondientes, de conformidad con la normativa vigente para compensación de cotizaciones.

Capítulo II
Mensualidades vitalicias variables

Artículo 7°.- (Naturaleza y caracteristicas del patrimonio de la cuenta MVV) El patrimonio de la cuenta MVV es un patrimonio común, autónomo y separado de las cuentas individuales y del patrimonio de la AFP. Es inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier naturaleza y se encuentra destinado exclusivamente a las finalidades que establece la Ley de Pensiones y la presente norma.
El patrimonio de la cuenta MVV se encuentra conformado por unidades vitalicias, en adelante UV, y deberá ser invertido en cuotas del fondo de capitalización individual en la AFP que lo administre, debiendo llevarse contabilidades separadas claramente identificables.

Artículo 8°.- (Numero, precio inicial y anual de la unidad vitalicia) A la firma del contrato de MVV, el contratante adquiere un número determinado de UV, el mismo que es constante hasta el término final del contrato. El número de UV que adquiere el contratante depende de lo siguiente:

  1. El capital acumulado en la cuenta individual del afiliado
  2. El factor de descuento actuarial calculado para el afiliado y sus derechohabientes
  3. El precio de la UV al momento de suscribir el contrato
    El precio inicial de la UV es aquel que se utilizará durante el primer año de vigencia del patrimonio de la cuenta MVV y será determinado al momento de iniciarse esta modalidad, mediante resolución emitida por la Superintendencia.
    El precio de las UV es variable en el tiempo y se recalculará anualmente en función a la rentabilidad efectiva del patrimonio de la cuenta MVV y de la mortalidad efectiva de los contratantes de esta modalidad de pensión durante dicho período en cada AFP.
    El valor del patrimonio de la cuenta MVV, al final de cada año, será igual al valor total de dicho patrimonio al inicio de ese año, al cual se adicionará las nuevas incorporaciones de afiliados o derechohabientes que se adhieran a esta modalidad de pensión, menos el pago de prestaciones y comisiones para la AFP, devengadas durante ese período, más la rentabilidad del patrimonio durante el mismo periodo.
    La determinación del precio de la UV será igual al valor del patrimonio descrito anteriormente, dividido entre la sumatoria del resultado de multiplicar el número de UV que posee cada contratante por el factor de descuento actuarial de cada uno de ellos.

Artículo 9°.- (Pensiones de jubilacion y por muerte) La pensión de jubilación que el contratante titular recibe de la MVV es el resultado de multiplicar el número de UV que éste adquirió por el precio de la UV.
Las pensiones por muerte correspondiente a derechohabientes serán el resultado de aplicar los porcentajes de asignación establecidos en el artículo 41 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, a la pensión de jubilación, que el hubiera correspondido al titular.

Artículo 10°.- (Tablas de mortandad y formulas de calculo) Las AFP deberán presentar a la Superintendencia para su no objeción, cada cinco (5) años o cuando ésta así lo requiera, las tablas de mortalidad a ser utilizadas en el cálculo de pensiones.
La Superintendencia deberá establecer parámetros internos referenciales para una estimación técnica de las tablas mencionadas.
Las fórmulas de cálculo para las pensiones de MVV serán determinadas mediante resolución de la Superintendencia, previa aprobación del CONFIP.

Artículo 11°.- (Eleccion y suscripcion de contrato con la Administradora de Fondos de Pensiones) El afiliado o los derechohabientes que decidan contratar la modalidad de pensión de MVV suscribirán libremente un contrato de MVV con la AFP de su elección.
La Superintendencia aprobará el contrato tipo, al cual deberán adherirse las personas que elijan esta modalidad de pensión. El contrato suscrito establecerá expresamente el número de UV que adquiere el contratante.

Artículo 12°.- (Obligaciones de la Administradora de Fondos de Pensiones) Toda AFP que administre un patrimonio de la cuenta MVV se encuentra obligada a:

  1. Prestar los servicios que conlleva la administración del patrimonio, el cálculo de las pensiones y el pago de las mismas a los contratantes que hubieran elegido dicha modalidad de pensión.
  2. Representar a los propietarios del patrimonio de la cuenta MVV ante terceros, para la administración, cálculo y pago de dicha modalidad de pensión, así como en relación a la vigencia del contrato, otorgamiento y recepción de los beneficios en tal modalidad.
  3. Realizar todos los actos necesarios para la prestación de servicios con la diligencia de un buen padre de familia, de acuerdo a la Ley de Pensiones, la presente norma y el contrato de prestación de servicios.

Artículo 13°.- (Servicios y comisiones de las administradoras de Fondos de Pensiones) Las AFP que administren el patrimonio de la cuenta MVV podrán cobrar a los afiliados y sus derechohabientes, comisiones por los siguientes servicios:

  1. Administración de cartera, comisión que será descontada del FCI.
  2. Pago de pensiones y otros gastos de administración. Esta comisión se deducirá de la pensión, en el caso del afiliado titular, y en el caso de los derechohabientes, todos ellos deberán pagar en proporciones iguales el importe que hubiera pagado el titular.
  3. Todas las comisiones deberán ser aprobadas por la Superintendencia y se regirán de acuerdo al contrato firmado con esta autoridad, cuando corresponda.

Artículo 14°.- (Saldos de contratos no ejecutados) Los saldos de los contratos no ejecutados: (i) por haber fallecido el titular sin dejar derechohabientes con derecho a pensión o cuando sus derechohabientes hubieran perdido el derecho a pensión, o (ii) por haber prescrito los derechos patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del presente decreto supremo, se integran al patrimonio de la cuenta MVV para ser redistribuidos entre los beneficiarios.

Capítulo III
Seguros vitalicios

Artículo 15°.- (Obligaciones de las entidades aseguradoras) Toda entidad aseguradora que oferte seguros vitalicios se encuentra obligada a prestar los servicios que conlleva la venta de ese producto, comprendiendo al menos, el cálculo de las pensiones y el pago de las mismas a los contratantes que hubieran elegido tal modalidad de pensión.
Las entidades aseguradoras deberán proveer toda la información que los sea exigible por la Superintendencia, para la administración de la modalidad de pensión de SV.

Artículo 16°.- (Condiciones de administracion y prelacion de los seguros vitalicios) Las entidades aseguradoras se encuentran obligadas a invertir las reservas técnicas correspondientes a los SV, de acuerdo a la normativa prudencial emitida por la Superintendencia. Estos recursos de SV deben encontrarse en todo momento en custodia en entidades especializadas y autorizadas, de acuerdo a la normativa del mercado de valores.
Los contratantes y beneficiarios de SV gozan del primer grado, en la prelación de acreedores con privilegio.

Capítulo IV
Disposiciones comunes a los contratos y derechos provenientes de MVV y SV

Artículo 17°.- (Caracteristicas del contrato de MVV y SV) Los contratos de MVV y SV deben tener al menos las siguientes características:

  1. Irreversibilidad, puesto que ninguna de las partes involucradas puede cancelarlo.
  2. Vigencia a partir de la fecha de suscripción por las partes.
  3. Conclusión correspondiente, solamente al fallecimiento del último derechohabiente que tuviera derecho a pensión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Pensiones.
  4. Pensiones vitalicias para el titular y vitalicias o temporales para los derechohabientes de acuerdo a la Ley de Pensiones.
  5. Prestación por gastos funerarios que forma parte del contrato, de conformidad a lo establecido en la Ley de Pensiones.
  6. Pago de la pensión de jubilación dentro el primer mes de vigencia del contrato y devengará a partir de la fecha establecida en el Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997.
  7. Pago de las pensiones por muerte a partir de los treinta (30) días de recibido el certificado de defunción del titular, y devengarán a partir de la fecha de fallecimiento del afiliado, para aquellos derechohabientes declarados en el contrato de MVV o SV. Para los derechohabientes que se acrediten con posterioridad, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, las pensiones por muerte devengarán a partir de la fecha de solicitud de pensión y acreditación.

Artículo 18°.- (Prohibicion del rechazo de eleccion de entidad y modalidad) Las AFP o entidades aseguradoras no podrán rechazar la solicitud de ningún afiliado o sus derechohabientes que hubieran decidido pensionarse en la modalidad de MVV o SV y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones así como reglamentos. Si así lo hicieren, las AFP serán sujetas a las sanciones que establece el capítulo VIII del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, y para el caso de las entidades aseguradoras, la Superintendencia aplicará las sanciones que correspondan, pudiendo revocar la autorización para el otorgamiento de la modalidad de SV.

Artículo 19°.- (Obligatoriedad de inclusion de derechohabientes) Las AFP y entidades aseguradoras deben pagar pensiones por muerte a los derechohabientes declarados en el contrato. Sin embargo, si el contrato no incluyera a los derechohabientes de primer grado y éstos se presentaran dentro los doce (12) meses de plazo establecidos en el Decreto Supremo Nº 24469 del 17 de enero de 1997, la AFP o entidad aseguradora deberá recalcular las pensiones en función de los porcentajes que correspondan de acuerdo con el artículo 41 del Decreto Supremo Nº 24469, para incluir a estos derechohabientes, a partir de la fecha de su acreditación y solicitud de pensión.

Artículo 20°.- (Prescripcion de los contratos de MVV y SV) Si el afiliado o sus derechohabientes dejasen de cobrar pensiones de jubilación o muerte, por un período de cinco (5) años a partir del último pago de pensión y no respondieran a tres (3) notificaciones realizadas, por la AFP o la entidad aseguradora, en la forma y frecuencia que establezca la Superintendencia, el contrato de pensiones quedará sin efecto definitivamente, y el saldo que pueda existir quedará a favor del patrimonio de la cuenta MVV para ser redistribuido entre los afiliados que optaron por esta modalidad de pensión, o a favor de la entidad aseguradora en el caso del SV.
En ningún caso ninguna autoridad pública podrá ordenar pago alguno en beneficio del afiliado o sus derechohabientes, cuando hayan vencido los plazos estipulados en el párrafo anterior.

Capítulo V
Disposiciones finales

Artículo 21°.- (Tutela de la Superintendencia) De conformidad con la Ley de Pensiones, si la Superintendencia revocase la autorización de la AFP para otorgar MVV, ésta debe actuar con la diligencia suficiente para el traspaso del patrimonio de la cuenta MVV a otra AFP.
Asimismo, si la Superintendencia revocase la autorización de la entidad aseguradora observada para otorgar SV, la Superintendencia deberá disponer la cesión de cartera a otra entidad aseguradora, de conformidad a norma correspondiente.

Capítulo VI
Modificaciones y derogaciones

Artículo 22°.- (Afiliacion de personas con relacion de dependencia laboral) A efectos del Seguro Social Obligatorio e independientemente de lo que determinen las normas laborales, relación de dependencia laboral es toda contratación verbal o escrita de servicios por parte de los empleadores, independientemente del tiempo de la misma, siempre que no fuere por resultado y el mismo se encontrare descrito puntualmente y constituyera servicios o productos claramente distinguibles. La Superintendencia mediante resolución puntualizará la presente disposición, así como lo correspondiente a la afiliación de personas sin relación de dependencia laboral.

Artículo 23°.- (Registro de afiliacion de indocumentados) La afiliación al Seguro Social Obligatorio, de las personas indocumentadas dependientes, que no presenten un documento fehaciente de identidad, por carecer del mismo, será realizada por la administradora de fondos de pensiones que corresponda, mediante el otorgamiento de una cédula de afiliado.

  1. Esa cédula de afiliado tendrá un carácter temporal hasta que se otorgue a la persona una cédula de identidad estatal. Las AFP tendrán un plazo máximo de doce (12) meses para otorgar dicha cédula. Los costos de emisión de la cédula temporal del afiliado así como la forma de pago serán determinados por la Superintendencia mediante resolución expresa, cuyos costos no serán pagados en ningún caso por la AFP.
  2. La cédula del afiliado debe contener obligatoriamente, junto a sus generales de ley, su fotografía frontal nítida e impresiones digitales.
  3. La cédula de afiliado no da fe de la identidad de la persona para otros fines y en otros ámbitos que no sean el de la administradora de fondos de pensiones que la haya otorgado, ni sustituye el registro y la expedición de documentos de identidad fehacientes.

Artículo 24°.- (Calificacion transitoria de invalidez) Se sustituye el artículo 299 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997 por el siguiente texto:

“Durante el periodo de administración de los riesgos de invalidez y muerte por las administradoras de fondos de pensiones, la calificación de la invalidez así como la determinación del origen de la invalidez y de muerte, estarán a cargo de la Intendencia de Pensiones, debiendo aplicarse para este propósito el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y la Lista de Enfermedades Profesionales, documentos aprobados mediante Decreto Supremo Nº 25174 del 15 de septiembre de 1998.
Para estos efectos, la Superintendencia tendrá todos los medios para asegurar que la calificación sea realizada oportunamente y con la cobertura territorial necesaria, pudiendo contratar a profesionales idóneos nacionales o extranjeros de acuerdo a resolución expresa, que determinará los requisitos y condiciones de la habilitación y contratación de los mencionados profesionales en el Seguro Social Obligatorio. La Superintendencia o la Intendencia no se encuentran obligadas, en ningún caso, a contratar a personas o asumir obligaciones que no se establezcan específicamente en la Ley de Pensiones, el presente decreto supremo y las resoluciones de la Superintendencia.
Los dictámenes emitidos por los profesionales serán sujetos a revisión a solicitud del afiliado en el caso de riesgo común, o por éste y el empleador en el caso de riesgo profesional. El solicitante debe hacer conocer a este propósito su solicitud de revisión a la AFP que el corresponda, y ésta derivará el caso a la Intendencia de Pensiones, la que debe emitir un nuevo dictamen en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días calendario. El nuevo dictamen debe confirmar o enmendar el primer dictamen exclusivamente.
Si el solicitante disintiera del contenido del nuevo dictamen, podrá recurrir ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en revisión, la cual emitirá como única instancia, un dictamen definitivo a los treinta (30) días hábiles de aceptada la revisión.
No procede ningún recurso administrativo contra el dictamen definitivo de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros.
Los recursos iniciados por el solicitante ante los estrados judiciales podrán ser admitidos solamente cuando la solicitud no conlleve una nueva calificación de invalidez por el Poder Judicial.”

Artículo 25°.- (Manual unico de calificacion) Las reformas que requiera el Manual Unico de Calificación, compuesto por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y la Lista de Enfermedades Profesionales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25174 del 15 de septiembre de 1998, podrán ser determinadas mediante resolución de la Superintendencia, con cargo de aprobación por decreto supremo. Las reformas serán efectivas a partir de la emisión de la correspondiente resolución administrativa.

Artículo 26°.- (Seguro de riesgos profesionales) El aporte al seguro de riesgo profesional, de conformidad con el articulo 10 de la Ley de Pensiones, es obligatorio para todos los afiliados que tengan una relación de dependencia laboral y que sean menores de sesenta y cinco (65) años de edad.
Los afiliados independientes podrán acceder a las prestaciones de invalidez y muerte de origen laboral, a cuyo objeto la Superintendencia emitirá la reglamentación pertinente mediante resolución.

Artículo 27°.- (Ordenamiento del reglamento de la Ley de Pensiones) Todos los artículos del Decreto Supremo Nº 24469 del 22 de enero de 1997, reglamentario de la Ley de Pensiones, que resultaren modificados por cambio de número, denominación, atribución, incorporación, supresión, reubicación y fusión, como efecto de las leyes de Propiedad y Crédito Popular y de Seguros, y de decretos supremos reglamentarios posteriores, deben ser adecuados y concordados por la Superintendencia en una versión ordenada del Decreto Supremo Nº 24469 del 17 de enero de 1997, reglamento de la Ley de Pensiones
La versión ordenada de las normas reglamentarias será emitida en forma y con rango de decreto supremo.

Artículo 28°.- (Rentistas en curso de pago del sistema de reparto) Los rentistas titulares del Sistema de Reparto con rentas en curso de pago por vejez e invalidez, tanto por riesgo común como por riesgo profesional, que reingresen a la actividad laboral en calidad de dependientes, deberán solicitar en forma expresa y voluntaria su decisión de no continuar cotizando al SSO, para lo cual deberán presentar copia legalizada de la resolución emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones. Estos dependientes no tendrán que aportar la cotización mensual ni la prima correspondiente a riesgo común que establece la Ley de Pensiones. El empleador está obligado a aportar la prima correspondiente a riesgo profesional para esos dependientes hasta que tengan 65 años, pudiendo éstos a su vez ser acreedores únicamente a los beneficios del seguro de riesgo profesional del SSO. En estos casos, al solo estar cubierto el afilado por el seguro de riesgo profesional y no tener cuenta individual, no están obligados a pagar la comisión correspondiente a la AFP.
Los rentistas titulares del Sistema de Reparto con rentas en curso de pago por vejez e invalidez tanto por riesgo común como por riesgo profesional, que reingresen a la actividad laboral en calidad de dependientes y no hubieran solicitado discontinuar cotizando al SSO deberán aportar la cotización mensual y la prima correspondiente al seguro de riesgo común que establece la Ley de Pensiones, así como la comisión para la AFP. El empleador deberá aportar la prima correspondiente al seguro de riesgo profesional para dichos dependientes hasta los 65 años de edad. Estos dependientes podrán ser acreedores a todos los beneficios del SSO que establece la Ley de Pensiones y sus reglamentos.

Artículo 29°.- (Derogaciones) Se deroga la parte IV del capítulo II del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997 así como el anexo 1 “Fórmulas de Cálculo” del mismo decreto supremo y todas las normas que se opongan o contradigan el presente decreto supremo.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Miguel López Bakovic, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Amparo Ballivián Valdés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25293, 30 de enero de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioNORMAS GENERALES DE PRESTACIONES DE JUBILACION Y POR MUERTE.
KeywordsGaceta 2118, 1999-02-22, Decreto Supremo, enero/1999
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9061
Referencias1999.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Miguel López Bakovic, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Amparo Ballivián Valdés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones
[BO-L-1864] Bolivia: Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP), 15 de junio de 1998
Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)
[BO-L-1883] Bolivia: Ley de Seguros, 25 de junio de 1998
Ley de Seguros - publicada en Gaceta N° 2073

Referencias a esta norma

[BO-DS-27324] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27324, 22 de enero de 2004
Complementaciones al Reglamento del Seguro Social Obligatorio a Largo Plazo.
[BO-DS-28888] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28888, 18 de octubre de 2006
Complementar la reglamentación correspondiente a la Compensación de Cotizaciones - CC, Pago Mensual Mínimo - PMM, Pago Unico - PU y al Sistema de Reparto.

Derogada por

[BO-DS-26069] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26069, 9 de febrero de 2001
Compensación de Cotizaciones mediante los Procedimientos Automático y Manual, para la emisión, el pago y las prestaciones del Seguro Social Obligatorio (SSO) de largo plazo a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones o Entidades Aseguradoras.
[BO-DS-28888] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28888, 18 de octubre de 2006
Complementar la reglamentación correspondiente a la Compensación de Cotizaciones - CC, Pago Mensual Mínimo - PMM, Pago Unico - PU y al Sistema de Reparto.

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