Bolivia: Decreto Supremo Nº 25186, 30 de septiembre de 1998

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que por mandato constitucional el Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población y mejorar las condiciones de vida del grupo familiar.
  • Que el Gobierno de la Nación consciente de la necesidad de ampliar la protección a las personas de la tercera edad, ha instituido mediante Ley Nº 1886 de 14 de agosto de 1998 el Seguro Médico Gratuito de Vejez, y un régimen especial de descuentos y privilegios en beneficio de todos los bolivianos de 60 o más años de edad;
  • Que en cumplimiento de lo dispuesto por la citada Ley, es necesario reglamentar esta norma legal, determinando el financiamiento, los derechos, obligaciones y responsabilidad de las personas e instituciones que participan en su gestión.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I

Capítulo I
Del seguro medico gratuito de vejez

Artículo 1°.- (Campo de aplicacion) Las normas contenidas en el presente Reglamento del Seguro Médico Gratuito de Vejez, tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en su campo de aplicación.

Artículo 2°.- (Participantes) Intervienen en la gestión, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Salud y Previsión Social, los Gobiernos Municipales, las Cajas de Salud del Sistema Boliviano de Seguro Social a corto plazo y el Instituto Nacional de Seguros de Salud.

Artículo 3°.- (Beneficiarios) Están comprendidos en el campo de aplicación, con derecho a las prestaciones de este Seguro, los bolivianos de ambos sexos, con radicatoria permanente en el territorio nacional, que tengan 60 o más años edad, y no se encuentren asegurados en el Sistema del Seguro Social Obligatorio ni otro Seguro de Salud.

Artículo 4°.- (Acreditacion del derecho) Para ser titular del Seguro Médico Gratuito de Vejez, las personas deberán acreditar tal condición ante el Gobierno Municipal de su residencia principal, mediante la presentación de uno de los siguientes documentos:
- Cédula de Identidad
- Carnet de Registro Unico Nacional (RUN) o la Cédula de Identificación Nacional (CIN) cuando entre en vigencia
- Libreta del Servicio Militar
- Cédula de Registro de Identificación Nacional

Artículo 5°.- (Afiliacion) El Gobierno Municipal llenará bajo su responsabilidad, la Ficha de Afiliación Individual del asegurado que contendrá necesariamente los siguientes datos:

  1. Nombre y número de la Jurisdicción Municipal
  2. Ubicación geográfica del Municipio señalando Cantón, Provincia y Departamento.
  3. Nombres y apellidos del asegurado
  4. Estado civil
  5. Fecha de nacimiento y edad al día de la afiliación
  6. Número de Carnet de Identidad o documento que da origen a la afiliación
  7. Domicilio del asegurado
  8. Profesión o ocupación habitual

Artículo 6°.- (Inscripcion) Todos los Gobiernos Municipales deberán necesariamente inscribir y afiliar a las personas de su jurisdicción, a la Caja de Salud que determine el Ministerio de Salud y Previsión Social, a través del Viceministro de Previsión Social, en consideración al Reglamento de Acreditación Sistémica.

Artículo 7°.- (Registro general) Dentro de los primeros 30 días de iniciado cada período semestral, el Gobierno Municipal, presentará a la Caja de Salud respectiva, un listado general de asegurados inscritos al 31 de diciembre y 30 de junio del año respectivo, acompañado de la relación de altas y bajas producidas durante el semestre. El pago de cotizaciones se efectuará en base a dicho listado.

Artículo 8°.- (Registro individual) La Entidad Aseguradora abrirá un registro individual del asegurado y extenderá el Carnet respectivo, constituyéndose en el único documento válido para el otorgamiento de las prestaciones.

Capítulo II
De las prestaciones

Artículo 9°.- (Prestaciones) El Seguro Médico Gratuito de Vejez, comprende las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedad, de Medicina Preventiva y Accidentes no Profesionales, establecidos en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y Disposiciones Conexas. El otorgamiento de las prestaciones es de carácter absolutamente gratuito para los asegurados y se sujetará a las regulaciones establecidas en las citadas normas legales.
El Ministerio de Salud y Previsión Social a través del Viceministro de Previsión Social, normará y emitirá Reglamentación específica para el eficiente funcionamiento del Seguro.

Capítulo III
Del financiamiento

Artículo 10°.- (Primas) El Seguro Médico Gratuito de Vejez, se financiará mediante una prima anual por cada asegurado de $us.56.-, que será pagada en la proporción del 60 % por el Tesoro General de la Nación y el 40% por los Gobiernos Municipales, por los asegurados de su jurisdicción.

Artículo 11°.- (Calculo de la prima) La prima fijada en el artículo anterior será calculada y reajustada anualmente a partir del 1 de enero del año 2000, en consideración del comportamiento financiero de este Seguro.

Artículo 12°.- (Forma de pago de cotizaciones) La prima establecida en el artículo décimo, será pagada en dos cuotas semestrales en los primeros noventa días de cada período. El TGN, a requerimiento de cada Caja de Salud, pagará las cotizaciones del semestre, por el número de asegurados registrados por cada Municipio, cargando el 40% de estos pagos, a los recursos de coparticipación. Por las personas que adquieran el derecho durante el semestre, la prima será pagada a partir del primer día del próximo período; no obstante, el asegurado tendrá derecho a recibir las prestaciones desde su afiliación.

Capítulo IV
De la gestion

Artículo 13°.- (Gestion) La gestión del Seguro Médico Gratuito de Vejez, estará a cargo de todas las Cajas de Salud del Sistema Boliviano de Seguro Social. El Viceministro de Previsión Social, determinará la relación proporcional de beneficiarios, que cada Caja de Salud deba asegurar en forma obligatoria, tomando como base los registros de cada Municipio.

Artículo 14°.- (Establecimiento del sistema) Las entidades autorizadas a gestionar el Seguro Médico Gratuito de Vejez, deberán aplicar los programas específicos de afiliación y otorgación de prestaciones, en base al perfil epidemiológico de este grupo etáreo, así como sistemas señalados por el Ministerio de Salud y Previsión Social, que faciliten la accesibilidad de manera eficiente y oportuna.

Artículo 15°.- (Fiscalizacion) El Instituto Nacional de Seguros de Salud, fiscalizará la afiliación y el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley y el presente Reglamento del Seguro Médico Gratuito de Vejez.

Título II
De los descuentos y privilegios

Capítulo I
Tratamiento impositivo

Artículo 16°.- (Identidad de los beneficiarios) A efectos de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 1886, los beneficiarios del descuento, establecido en el artículo 3 de la misma, deberán acreditar su identificación ante la empresa que brinde el servicio, mediante la presentación de los documentos descritos en el artículo transitorio de la mencionada ley, en original y fotocopia simple, dejando esta última para fines de archivo, control y fiscalización.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las empresas que presten el servicio, podrán además, utilizar otros mecanismos de verificación de la identidad de los beneficiarios, los cuales serán titulares del beneficio sólo en el inmueble que los sirva de vivienda permanente.
La factura por el pago de alquileres o el pago del impuesto correspondiente al contrato de antícresis a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 2 de la Ley Nº 1886, debe ser presentado mensualmente en fotocopia simple, para que queden en los archivos de la empresa.
Las empresas que prestan los servicios públicos, deberán elaborar listados mensuales de los beneficiarios y enviarlos al Servicio Nacional de Impuestos Internos para efectos de fiscalización.

Artículo 17°.- (Descuento del 20% en utilizacion de servicios publicos) Las personas de 60 o más años que utilicen los servicios públicos de energía eléctrica y agua potable, con un consumo mayor al establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 1886, tienen derecho al descuento del 20%, sólo hasta el consumo correspondiente a los límites establecidos en el mencionado artículo.

Artículo 18°.- (Descuento del 20% en servicios de transporte) En los servicios de transporte de pasajeros, aéreo, ferroviario y fluvial nacionales, transporte público terrestre interdepartamental e interprovincial, las empresas propietarias de los mismos, proporcionarán un descuento del 20% por cada viaje, en favor de las personas de 60 o más años.

Artículo 19°.- (Monto del descuento) Las facturas emitidas a los beneficiarios, deberán mostrar por separado el monto del descuento con la leyenda “sin derecho a crédito fiscal” y el monto que debe pagar el beneficiario, con la leyenda “válido para crédito fiscal”.

Artículo 20°.- (Certificados de credito fiscal) En cumplimiento del artículo 4 de la Ley Nº 1886, el Viceministro del Tesoro y Crédito Público y el Servicio Nacional de Impuestos Internos, establecerán un mecanismo interno para la emisión de los correspondientes certificados de crédito fiscal, en favor de las empresas, por el total de los descuentos otorgados a los beneficiarios legalmente identificados.

Artículo 21°.- (Descuento del 20% del impuesto a bienes inmuebles) Las personas de 60 o mas años, propietarias de inmuebles urbanos o rurales de interés social, o de tipo económico, y que el sirva de vivienda permanente hasta el año de su fallecimiento, gozarán de un descuento del 20% del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles que los corresponda pagar anualmente. A este fin, el valor total del inmueble, no debe exceder el límite del primer tramo contemplado en la escala establecida por el artículo 57 de la Ley Nº 843 (texto ordenado vigente)

Artículo 22°.- (Acreditacion de edad) Los propietarios de inmuebles, para acogerse a los beneficios de la Ley a que se refiere este reglamento, necesariamente deberán acreditar su edad mediante documento de identidad y su condición de propietario, mediante documentación oficial que demuestre la titularidad del inmueble.

Artículo 23°.- (Ventanilla de atencion preferente) Las entidades públicas y privadas que presten servicios en general, a personas de 60 o más años, en un plazo de 60 días a partir de la publicación del presente decreto supremo, deben habilitar ventanillas especiales con letreros visibles, para atenderlos y otorgarles trato preferente en la gestión que efectúen para recibir las prestaciones que los reconoce la Ley Nº 1886.
Los beneficiarios de la Ley Nº 1886 que no sean adecuadamente atendidos, podrán presentar sus reclamaciones ante la repartición policial más próxima a la entidad donde requieran el servicio.

Título III
De las sanciones por incumplimiento de la Ley Nº 1886

Capítulo I
A los beneficiarios y a los prestatarios

Artículo 24°.- (Sanciones a los beneficiarios) El beneficiario que adultere la fecha de su nacimiento y presente documentación alterada para obtener los beneficios de la Ley Nº 1886 o se afilie en dos o más municipios o cajas, perderá de por vida los derechos contemplados en el Seguro Médico Gratuito de Vejez y los otros privilegios.

Artículo 25°.- (Sanciones a los prestatarios de los servicios)

  1. El incumplimiento de la presentación de bajas por parte del Municipio, que diera lugar al pago indebido de cotizaciones por parte del Tesoro General de la Nación, destinadas a la cobertura del Seguro Médico Gratuito de Vejez, será pasible a una sanción equivalente al doble del pago indebido.
  2. Las empresas y entidades que no otorguen los servicios previstos en la ley, serán multadas con un monto equivalente al doble del precio del servicio en cada caso. Estas multas serán depositadas en una cuenta abierta al efecto.
  3. Las empresas y entidades que no dispongan de la atención de la ventanilla única, y a denuncia verbal de los interesados, serán multadas por la Policía Nacional en base a una reglamentación especial que será elaborada por la misma.

Título IV

Capítulo i
Disposiciones transitorias

Artículo 26°.- (Cotizacion gestion 1998) En forma excepcional, la cotización correspondiente a los asegurados inscritos por los Municipios a las Cajas, hasta el 31 de diciembre de 1998, será pagada por el TGN por duodécimas, hasta el 30 de enero de 1999, en base a los registros presentados por cada Caja.

Título V

Capítulo I
Disposiciones finales

Artículo 27°.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, de Hacienda y de Salud y Previsión Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, José Rivera Eterovic, MINISTRO INTERINO DE VIVIENDA Y SERVICIOS BASICOS.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25186, 30 de septiembre de 1998
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento del Seguro Médico Gratuito de Vejez.
KeywordsGaceta 2100, 1998-10-30, Decreto Supremo, septiembre/1998
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10558
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, José Rivera Eterovic, MINISTRO INTERINO DE VIVIENDA Y SERVICIOS BASICOS.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-1886] Bolivia: Ley Nº 1886, 14 de agosto de 1998
A partir del 1 de octubre de 1998 se crea un régimen de descuentos y privilegios en beneficio de los ciudadanos bolivianos de 60 o más años

Referencias a esta norma

[BO-DS-25712] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25712, 23 de marzo de 2000
Modifícase el último párrafo del artículo 16 del decreto supremo 25186 de 30/09/98.
[BO-DS-25798] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25798, 2 de junio de 2000
Marco Institucional del Instituto Nacional de Seguros de Salud INASES.
[BO-DS-25869] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25869, 11 de agosto de 2000
El descuento del 20% para el consumo de energia eléctrica dentro de los límites establecidos en la Ley 1886, debe fijarse sobre el importe que resulta de la aplicación del cargo mínimo o cargo fijo y de los cargos variables o de energia hasta 100 kWh/mes.

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