Bolivia: Decreto Supremo Nº 24718, 22 de julio de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO.

  • Que, la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 crea el Sistema de Regulación Sectorial, con el objeto de regular, controlar y supervisar las actividades sometidas a regulación de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas, y cuyo artículo 27 dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo.
  • Que, de conformidad con el artículo primero de la Ley Nº 1600 corresponde aprobar las respectivas normas sectoriales para regular las actividades del transporte, dentro de las cuales se encuentran los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios.
  • Que, el Decreto Supremo Nº 24178 de 8 de diciembre de 1995 establece las funciones de regulación de las actividades del transporte que son de competencia de la Superintendencia de Transportes.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- El presente decreto supremo establece las normas para la regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios. Están sometidas a la presente disposición legal, las personas individuales o colectivas, nacionales y extranjeras, públicas o privadas que prestan estos servicios en el territorio nacional y en el espacio aéreo de su soberanía.

Artículo 2°.- Los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios se regirán por los principios de eficiencia, transparencia, calidad, continuidad, igualdad, oportunidad y seguridad.

Artículo 3°.- Para efectos del presente decreto supremo, se establecen las siguientes definiciones:
Aeropuerto.- Area delimitada que comprende edificaciones, instalaciones y equipos, destinada a la operación de aeronaves.
Autorización.- Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Transportes a nombre del Estado otorga a una persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera el derecho de prestar Servicios Aeronáuticos.
Autoridad Aeronáutica.- Es la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil; la Subsecretaría de Aeronáutica Civil y la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Concesión.- Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Transportes a nombre del Estado, otorga a una persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera el derecho exclusivo de prestar Servicios Aeroportuarios, en un determinado aeropuerto y por un período establecido.
La Concesión podrá incluir el derecho de uso de determinados bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado afectados a los Servicios Aeroportuarios.
Ingresos.- (Definición aplicable exclusivamente para Titulares de Servicios Aeronáuticos) Son los ingresos totales facturados por un Titular de Servicios Aeronáuticos con la deducción únicamente de los impuestos al Valor Agregado (I. V. A.) y Transacciones (I. T.). El intercambio de bienes o servicios forma parte del ingreso al valor de mercado del bien o servicio intercambiado.
Licencia de Aeropuerto.- Acto administrativo por el cual la Dirección General de Aeronáutica Civil a nombre del Estado, otorga a un Operador el permiso para operar un aeropuerto, cumpliendo con las exigencias de las Regulaciones Aeronáuticas Bolivianas.
Operador.- Persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, en favor de la cual la Autoridad Aeronáutica, concede un Permiso de Operación o Licencia de Aeropuerto.
Permiso de Operación.- Acto administrativo por el cual la Dirección General de Aeronáutica Civil a nombre del Estado, otorga a un Operador la autorización de explotación de cualquier actividad aeronáutica de su competencia, a realizarse en, desde y hacia el territorio nacional, excluyendo las Autorizaciones otorgadas por la Superintendencia de Transportes.
Secretaría.- Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil.
Subsecretaría.- Subsecretaría de Aeronáutica Civil.
Servicios Aeronáuticos.- Actividades de transporte aéreo regular, nacional e internacional de pasajeros, carga y correo, efectuadas por líneas aéreas nacionales y extranjeras o Agentes o Representaciones Generales.
Servicios Aeroportuarios.- Actividades destinadas a la atención de aeronaves, pasajeros, equipajes y carga efectuados en un Aeropuerto.
Superintendencia.- Superintendencia de Transportes.
Titular.- Persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, a la cual la Superintendencia de Transportes el ha otorgado una Autorización o Concesión previo informe de cumplimiento de requisitos, condiciones técnicas y de seguridad emitido por la Autoridad Aeronáutica.
Usuario.- Persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera que recibe la prestación de Servicios Aeronáuticos o Servicios Aeroportuarios.

Título II
Organizacion institucional

Capítulo I
Del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Economico, la Secretaria, la Subsecretaria y de la Direccion General de Aeronautica Civil

Artículo 4°.- El Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, la Secretaría y la Subsecretaría ejercen las funciones establecidas en la Ley Nº 1493 de 17 de septiembre de 1993 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 5°.- La Dirección General de Aeronáutica Civil ejerce el control y supervisión técnica de la actividad aeronáutica realizada en, desde y hacia el territorio nacional de conformidad a lo establecido por la Ley de 25 de Octubre de 1947 y los decretos supremos Nº 06877 de 18 de agosto de 1964, Nº 11185 de 16 de noviembre de 1973, Nº 10422 de 22 de agosto de 1972 y Nº 24315 de 14 de junio de 1996 y demás disposiciones reglamentarias.

Artículo 6°.- La Dirección General de Aeronáutica Civil otorgará Permisos de Operación, licencias y certificados que sean de su exclusiva competencia de acuerdo al Código Aeronáutico Boliviano y a los procedimientos previstos en las Regulaciones Aeronáuticas Bolivianas.

Artículo 7°.- Con relación a los explotadores de Servicios Aeronáuticos la Dirección General de Aeronáutica Civil de acuerdo a las Regulaciones Aeronáuticas Bolivianas elevará a la Superintendencia un informe de cumplimiento de requisitos, condiciones técnicas y de seguridad, cuando corresponda.

Artículo 8°.- La Dirección General de Aeronáutica Civil tendrá a su cargo el registro e inscripción de todos los actos jurídicos relativos a las aeronaves y empresas dedicadas a la actividad aeronáutica a través del Registro Aeronáutico Nacional, de acuerdo a reglamentación específica y a las Regulaciones Aeronáuticas Bolivianas.

Artículo 9°.- Respecto a los Permisos de Operación, licencias, certificados, registros e inscripciones que el compete conocer a la Dirección General de Aeronáutica Civil, proceden los siguientes recursos administrativos:

  1. El de revisión, que será conocido por la Dirección General de Aeronáutica Civil;
  2. El de apelación, que será conocido en única y última instancia por la Subsecretaría de Aeronáutica Civil.
    La reglamentación de estos recursos será establecida por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Capítulo II
De la Superintendencia de Transportes

Artículo 10°.- La Superintendencia es el organismo con jurisdicción nacional para regular las actividades del sector del transporte, incluyendo los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios. La máxima autoridad ejecutiva a cargo de este organismo es el Superintendente de Transportes. Además de las atribuciones generales establecidas en la Ley Nº 1600 sus reglamentos y el Decreto Supremo Nº 24178, tendrá las siguientes atribuciones específicas en relación a los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios:

  1. Velar por la calidad y eficiencia de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios, en beneficio de los Usuarios;
  2. Garantizar la libre competencia evitando actos que la impidan, restrinjan o distorsionen;
  3. Asegurar que el Usuario goce de protección contra prácticas abusivas por parte de los Titulares;
  4. Requerir de los Titulares toda la información necesaria incluyendo estados financieros y estructura de costos y efectuar auditorías de ser necesario;
  5. Aprobar y publicar precios y tarifas aplicables a los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios y de ser necesario fijar precios y tarifas de los mismos, procurando evitar que se produzcan prácticas abusivas;
  6. Prohibir la aplicación de subsidios cruzados, cuando éstos conduzcan a situaciones anticompetitivas en la concurrencia de uno o más mercados;
  7. Notificar a los Titulares que se encuentran realizando posibles prácticas abusivas anticompetitivas, alertándolos que serán pasibles a sanciones si la Superintendencia en la investigación correspondiente determina la veracidad del hecho;
  8. Determinar infracciones, aplicar multas y sanciones e intervenir preventivamente a las empresas reguladas del sector conforme al presente decreto supremo;
  9. Declarar la caducidad de las Concesiones y la revocatoria de las Autorizaciones otorgadas por la Superintendencia;
  10. Realizar los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto supremo, en la Ley Nº 1600 y sus disposiciones reglamentarias y los Decretos Supremos Nº 24178 y Nº 24315.

Título III
Tasa de regulacion

Artículo 11°.- Conforme a lo establecido por el artículo tercero de la Ley Nº 1600 y el artículo cuarto del Decreto Supremo Nº 24178, las actividades reguladoras de la Superintendencia, así como las que correspondan a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, serán financiadas mediante las siguientes tasas de regulación:

  1. Los Titulares de Servicios Aeroportuarios pagarán a la Superintendencia trimestralmente y por adelantado una tasa de regulación que no podrá ser superior al cero punto ocho por ciento (0.8%) de sus ingresos brutos, sin descontar impuestos indirectos. La tasa de regulación se hará efectiva en base a los ingresos de la gestión anterior. El monto del pago anual será conciliado con el resultado de los estados financieros auditados del Titular;
  2. Los Titulares nacionales de Autorizaciones de Servicios Aeronáuticos, por sus operaciones con origen y destino en el territorio boliviano, pagarán a la Superintendencia por cada trimestre vencido, una tasa de regulación que no podrá ser superior al cero punto siete por ciento (0.7%) de los Ingresos, producto de la venta de pasajes, transporte de mercancías y otros ingresos generados en el país. La tasa de regulación se hará efectiva en base a los ingresos de la gestión anterior. El monto del pago anual será conciliado con el resultado de los estados financieros auditados del Titular;
  3. Los Titulares nacionales de Autorizaciones de Servicios Aeronáuticos que presten servicios internacionales con origen o destino en territorio boliviano, pagarán a la Superintendencia por cada trimestre vencido, una tasa de regulación que no podrá ser superior al cero punto cuarenta y cinco por ciento (0.45%) de los Ingresos, producto de la venta de pasajes, transporte de mercancías y otros ingresos. La tasa de regulación se hará efectiva en base a los ingresos de la gestión anterior. El monto del pago anual será conciliado con el resultado de los estados financieros auditados del Titular;
  4. Los Titulares extranjeros de Autorizaciones de Servicios Aeronáuticos que operen con sus aeronaves desde y hacia el país pagarán a la Superintendencia por cada trimestre vencido, una tasa de regulación que no podrá ser superior al cero punto cuarenta y cinco por ciento (0.45%) de los Ingresos, producto de la venta de pasajes y transporte de mercancías generados en el país. La tasa de regulación se hará efectiva en base a los ingresos de la gestión anterior. El monto del pago anual será conciliado con el resultado de los estados financieros auditados de la oficina regional en Bolivia del Titular o la presentación a la Superintendencia de un informe anual, de acuerdo a instrucciones de la misma;

Título IV
Concesiones y autorizaciones otorgadas por la Superintendencia

Artículo 12°.- La Superintendencia conforme lo establecido por la Ley Nº 1600, otorgará Concesiones para las actividades relacionadas con la prestación de Servicios Aeroportuarios, previo proceso de licitación y adjudicación efectuado por la Autoridad Aeronáutica competente y previa otorgación de la respectiva Licencia de Aeropuerto por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Artículo 13°.- Los contratos de Concesión, deberán contener cláusulas que se ajusten a disposiciones regulatorias de la Ley Nº 1600, sus reglamentos, del Decreto Supremo Nº 24178, el presente decreto supremo y la normativa vigente en materia aeronáutica.

Artículo 14°.- Cuando la Concesión sea otorgada por un período mayor a cinco años e incluya el derecho de uso de bienes muebles o inmuebles del Estado afectados a los Servicios Aeroportuarios, dicha Concesión autorizará al Titular la disposición de los bienes muebles existentes, con el compromiso de renovarlos y mantenerlos en condiciones de normal funcionamiento para la atención a los Usuarios.

Artículo 15°.- al final del período de una Concesión que incluya el derecho de uso de bienes del Estado afectados al Servicio Aeroportuario o de producirse la terminación anticipada de la misma, el Titular restituirá a título gratuito y en buenas condiciones de funcionamiento, al dominio del Estado, todos los bienes muebles e inmuebles otorgados dentro de la Concesión, así como los bienes muebles e inmuebles adquiridos con posterioridad, además de todas las mejoras, construcciones y expansiones que haya realizado por voluntad o por requerimiento contractual.

Artículo 16°.- La Superintendencia conforme a lo establecido por la Ley Nº 1600, otorgará Autorizaciones a los Titulares nacionales y extranjeros que presten Servicios Aeronáuticos, según corresponda, previo informe de cumplimiento de requisitos, condiciones técnicas y de seguridad emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
De igual manera, la Superintendencia otorgará Autorizaciones a los Titulares extranjeros que no operen con sus aeronaves en el territorio boliviano y que actúen y realicen Servicios Aeronáuticos a través de Agentes o Representaciones Generales en Bolivia.

Título V
Caducidad y revocatoria

Artículo 17°.- La declaratoria de caducidad de las Concesiones y revocatoria de las Autorizaciones otorgadas por la Superintendencia de Transportes, procederá en los siguiente casos:

  1. Cuando el Titular modifique el objeto de la Concesión o Autorización;
  2. Cuando el Titular transfiera, ceda, arriende, subrogue o realice cualquier acto de disposición de la Concesión o Autorización sin previa aprobación de la Superintendencia;
  3. Por incumplimiento de los Titulares en la constitución o en la renovación de fianzas y garantías;
  4. Por disolución voluntaria o forzosa del Titular;
  5. Cuando se dicte auto declarativo de quiebra contra el Titular y éste quede ejecutoriado conforme a ley;
  6. Cuando el Titular luego de haber recibido una notificación de la Superintendencia sobre el reiterado incumplimiento de disposiciones contractuales o legales no las corrija o subsane en los plazos que señale el contrato o la Superintendencia;
  7. Cualquier otra causal establecida en las Concesiones y Autorizaciones.

Artículo 18°.- Para efectos de la caducidad y revocatoria la Superintendencia emitirá un requerimiento al Titular para el debido cumplimiento de sus obligaciones, otorgándole un plazo no menor a quince (15) días, de acuerdo con la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se requiera.

Artículo 19°.- Transcurrido el plazo del requerimiento sin que el Titular cumpla las obligaciones exigidas, la Superintendencia notificará al Titular su intención de declarar la caducidad de la Concesión o revocatoria de la Autorización, especificando las causales invocadas. En el plazo de diez (10) días desde su notificación el Titular deberá presentar a la Superintendencia los argumentos y pruebas de descargo que el asistan.

Artículo 20°.- al término del plazo previsto en el artículo precedente la Superintendencia emitirá una resolución administrativa debidamente fundamentada, declarando la caducidad o revocatoria o dejando sin efecto la notificación.

Artículo 21°.- La resolución administrativa que declare la caducidad o revocatoria, no será efectiva en tanto estén pendientes recursos administrativos de revocatoria, recursos jerárquicos o recursos por vía jurisdiccional contenciosa.

Artículo 22°.- La caducidad o revocatoria determinará el cese inmediato de todos los derechos del Titular incluyendo los otorgados por la Autoridad Aeronáutica.

Artículo 23°.- La suspensión o revocatoria de la Licencia de Aeropuerto, de la certificación de operación o de las especificaciones de operaciones (contenidas en el informe técnico elevado por la Dirección General de Aeronáutica Civil a la Superintendencia) declaradas por la Autoridad Aeronáutica de acuerdo a reglamento, determinará el cese inmediato de todos los derechos del Titular, incluyendo los otorgados por la Superintendencia.

Título VI
Intervencion preventiva

Capítulo I
Procedencia

Artículo 24°.- Cuando se ponga en riesgo la normal prestación de los Servicios Aeronáuticos nacionales monopólicos o los Servicios Aeroportuarios concesionados, la Superintendencia mediante resolución administrativa debidamente fundamentada podrá decidir la intervención preventiva del Titular, por un plazo no mayor a 90 días, que podrá prorrogarse por una sola vez y por un mismo periodo con autorización del Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial.

Artículo 25°.- al concluir este plazo, la Superintendencia basada en el informe presentado por el interventor designado para el efecto, dispondrá la declaratoria de caducidad o de revocatoria o en su caso las medidas que el Titular deberá adoptar para continuar ejerciendo la titularidad.

Capítulo II
Facultades y obligaciones

Artículo 26°.- Las facultades y obligaciones del interventor serán las siguientes:

  1. Vigilar la conservación de los bienes y activos del Titular;
  2. Comprobar los ingresos y egresos del Titular;
  3. Dar cuenta inmediata a la Superintendencia de cualquier irregularidad que advierta en la administración a cargo del Titular;
  4. Informar periódicamente a la Superintendencia sobre el cumplimiento de su labor y presentar el informe final con una anticipación no menor de veinte (20) días al vencimiento del plazo de la intervención preventiva incluyendo conclusiones y recomendaciones.

Artículo 27°.- El interventor no tendrá facultades de administración ni de disposición de los bienes y activos del Titular. Deberá guardar confidencialidad y reserva acerca de toda la información que haya tomado conocimiento con motivo del ejercicio de su cargo.

Título VII
Infracciones y sanciones

Capítulo I
Generalidades y procedimiento

Artículo 28°.- La Superintendencia impondrá sanciones a los Titulares por la comisión de infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 1600, sus reglamentos, Decreto Supremo Nº 24178, el presente decreto supremo, las obligaciones contractuales y las disposiciones de la Superintendencia. Además de la declaratoria de caducidad de las Concesiones, la revocatoria de las Autorizaciones y la intervención preventiva previstas en la presente norma, las infracciones cometidas por los Titulares serán sancionadas con apercibimiento, apercibimiento con publicación y multas pecuniarias.

Artículo 29°.- La Superintendencia podrá establecer de oficio o a denuncia de parte la comisión de infracciones de acuerdo al siguiente procedimiento:

  1. Cuando la Superintendencia actúe de oficio, investigará el hecho utilizando cualquier medio de prueba, y si corresponde realizará un informe que será elaborado por funcionarios de la Superintendencia asignados para el efecto. El informe constituirá instrumento con fuerza suficiente para iniciar el procedimiento de imposición de sanciones.
  2. Cuando la Superintendencia actúe a denuncia de parte, previo análisis de todos los documentos o pruebas presentadas o efectuadas, podrá desestimar la denuncia o procederá a realizar un informe que será elaborado por funcionarios de la Superintendencia asignados para el efecto. El informe constituirá instrumento con fuerza suficiente para iniciar el procedimiento de imposición de una sanción. No se admitirán denuncias anónimas.

Artículo 30°.- El Superintendente de Transportes en conocimiento del informe, correrá este en traslado al Titular, quien deberá responder en el plazo de 15 días calendario computables a partir de la notificación.

Artículo 31°.- En el caso que el Titular no responda en el plazo señalado en el artículo anterior del presente reglamento, se dará por admitida la infracción y por tanto será sujeto a sanción, la misma que será impuesta por la Superintendencia mediante resolución administrativa.

Artículo 32°.- En el caso que el Titular rechace o niegue la comisión de la infracción, la Superintendencia abrirá un término de prueba máximo de 20 días calendario. En dicho término se propondrán las pruebas de descargo.

Artículo 33°.- Transcurrido el término de prueba, la Superintendencia pronunciará la resolución administrativa en el plazo de 10 días calendario, imponiendo la sanción respectiva o rechazando el informe.

Capítulo II
Gradualidad

Artículo 34°.- El incumplimiento en la entrega de la información, datos o documentos, será sancionado con una multa entre Bs.5.000 y Bs.20.000.

Artículo 35°.- El incumplimiento en el pago de la tasa de regulación, será sancionado con una multa igual a la tasa de regulación incumplida.

Artículo 36°.- Los actos u omisiones que obstaculicen, retrasen o impidan la labor de inspección de la Superintendencia, serán sancionados con una multa entre Bs.6.000 y Bs.50.000.

Artículo 37°.- El incumplimiento de las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente, será sancionado con una multa entre Bs.50.000 y Bs.500.000.

Artículo 38°.- Las multas impuestas deberán ser pagadas dentro de los 15 días calendario a partir de la notificación con la resolución administrativa de su imposición, a cuyo vencimiento se procederá a iniciar la cobranza coactiva, sin perjuicio de la aplicación de recargos y de los intereses compensatorios que establezca la Superintendencia sobre el monto insoluto de la multa. La Superintendencia podrá exigir el cumplimiento de las resoluciones administrativas por sus propios medios o con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.

Artículo 39°.- En caso de reincidencia del infractor, se podrá aplicar en cada caso un incremento del veinticinco por ciento (25%) por cada reiteración, hasta alcanzar el doble del monto correspondiente a la infracción.

Artículo 40°.- La Superintendencia podrá actualizar los montos máximos y mínimos de las multas establecidas en el presente Título, a fin de mantener el nivel de sanción económica, utilizando para el efecto la variación de los Indices de Precio al Consumidor (I. P. C.), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (I. N. E.).

Artículo 41°.- Las multas especificadas en el presente Capítulo, serán depositadas en una cuenta bancaria fiscal de la Superintendencia con destino al Fondo de Desarrollo Aeroportuario.

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 42°.- Los Titulares de Servicios Aeronáuticos nacionales y extranjeros, así como los Titulares de Servicios Aeronáuticos que actúan mediante Agentes o Representaciones Generales en Bolivia, que se encuentran actualmente prestando dichos servicios, deberán en el término de cuarenta y cinco días a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente decreto supremo, tramitar ante la Superintendencia de Transportes, la otorgación de Autorizaciones, en caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones establecidas en el presente decreto supremo.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43°.- Para fines de interpretación y aplicación exclusivamente del Contrato de Concesión de los aeropuertos de “El Alto” de la ciudad de La Paz, “Jorge Wilsterman” de la ciudad de Cochabamba y “Viru Viru” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra suscrito en fecha 28 de febrero de 1997, entre La Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación (AASANA) y la Compañía Airport Group International, en su calidad de concesionario, se establece que los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado otorgados en licencia por la Superintendencia, rigen para ellos todo lo aplicable de la Concesión establecida en el presente decreto supremo.

Artículo 44°.- Las tasas de regulación establecidas en la presente norma sectorial, serán aplicadas a todos los Titulares que presten Servicios Aeronáuticos descritos en el artículo séptimo de esta norma, a partir de la fecha de la otorgación de la respectiva autorización por la Superintendencia.

Artículo 45°.- Se derogan y abrogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente norma legal.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia e Interino de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24718, 22 de julio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioNormas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios.
KeywordsGaceta 2019, 1997-07-24, Decreto Supremo, julio/1997
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16278
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia e Interino de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1493] Bolivia: Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, 17 de septiembre de 1993
Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo
[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-DS-24178] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24178, 8 de diciembre de 1995
Dispónese el establecimiento de la Superintendencia de Transportes, prevista en los artículos 1ro. y 2do. de la Ley SIRESE.
[BO-DS-24315] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24315, 14 de junio de 1996
Los servicios aeroportuarios que se prestan en aeropuertos públicos podrán ser otorgados en concesión, total o parcialmente, a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras.

Referencias a esta norma

[BO-DS-25463] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25463, 23 de julio de 1999
Autorízase a la Superintendencia de Transportes, incrementar la tarifa de derechos de embarque internacional para financiar el "DESARROLLO DE LA CAPACIDAD DE VIGILANCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL" del sector aeronáutico.
[BO-DS-25793] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25793, 30 de mayo de 2000
En cumplimiento de las atribuciones conferidas por el Decreto Supremo Nº 24718 de 22 /07/1997, el Director General de Aeronáutica Civil, otorgará permisos de operación, licencias y certificados que sean de competencia técnic operativa.
[BO-DS-28619] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28619, 9 de febrero de 2006
Se modifica el Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 24718 de 22 /07/ 1997, (Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios)
[BO-DS-28747] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28747, 9 de junio de 2006
Se Autoriza el incremento de la Partida 25200 “Estudios e Investigaciones” en el presupuesto de la Superintendencia de Transportes por Bs.109.650 (Pago de la planilla de honorarios del personal contratado para la intervención del Lloyd Aéreo Boliviano LAB)
[BO-DS-28928] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28928, 15 de noviembre de 2006
El incremento de la partida 25200 “Estudios e Investigaciones” destinados al pago de la planilla de honorarios del personal contratado para la intervención del LAB, con recursos provenientes del TGN, a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
[BO-RE-RM-30-2017] Bolivia: Reglamento regulatorio para la modalidad de transporte aéreo, 1 de marzo de 2017
Reglamento Regulatorio para la Modalidad de Transporte Aéreo.
[BO-RE-RM-30] Bolivia: Reglamento regulatorio para la modalidad de transporte aéreo, 1 de marzo de 2017
Reglamento Regulatorio para la Modalidad de Transporte Aéreo.

Derogada por

[BO-RE-DS27172] Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 2341 de 23 /04/ 2002, de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, 15 de septiembre de 2003
Reglamento de la Ley Nº 2341 de 23 /04/ 2002, de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.

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