Bolivia: Decreto Supremo Nº 24704, 14 de julio de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

  • Que el Decreto Supremo Nº 22602 de 20 de septiembre de 1.990 ha definido como pequeños presidiarios campesinos para fines de cobranza de crédito, a los productores cuyos préstamos no excedan individualmente del monto de cinco mil 00/100 dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial del día de pago;
  • Que los decretos supremos Nº 22602 de 20 de septiembre de 1990, Nº 23320 de 9 de noviembre de 1992, Nº 23427 de 17 de marzo de 1993, Nº 23926 de 23 de diciembre de 1994 y Nº 24068 de 14 de julio de 1995 determinan las condiciones en que se realizará la condonación de la deuda de los pequeños prestatarios:
  • Que los decretos supremos citados no han producido los resultados esperados, siendo necesario establecer nuevas condiciones para la reprogramación de la deuda;
  • Que el Decreto Supremo Nº 23217 de 24 de julio de 1992 declara zonas de desastre, a provincias de los departamentos de Oruro, Potosí y La Paz, por daños de la sequía, granizadas y heladas;
  • Que los prestatarios campesinos de Oruro se reunieron con representantes de los Ministerios de la Presidencia y de Desarrollo Sostenible y del Fondo de Desarrollo Campesino (FDC). el 4 de junio de 1,997, para solicitar la condonación de intereses corrientes, penales, gastos y costas judiciales sobre el monto de capitales adeudados;
  • Que los prestatarios campesinos aceptaron en todos sus puntos la propuesta del Ministerio de la Presidencia, el 16 de junio de 1.997, mediante nota dirigida al Ministro de la Presidencia y luego de varias reuniones de concertación entre ambas partes.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se autoriza al Fondo de Desarrollo Campesino (FDC) condonar los intereses corrientes, penales, gastos y costas judiciales de las operaciones que se encuentren en ejecución judicial de sus prestatarios del departamento de Oruro. beneficiados con créditos directos durante el periodo 1990 a 1992.

Artículo 2°.- La condonación será aplicada a partir de las fechas de vencimiento de los contratos originalmente pactadas Los prestatarios quedan obligados independientemente a pagar el capital e intereses corrientes, devengados desde el desembolso o los desembolsos realizados hasta la fecha de vencimiento acordada en los respectivos contratos de préstamo.

Artículo 3°.- Todos los intereses penales pagados hasta el vencimiento del crédito, así como los intereses corrientes, pagados después del cumplimiento del contrato, serán aplicados a la amortización de capitales.

Artículo 4°.- Se establece un periodo de un (1) año para el pago total de la deuda, a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 5°.- Se autoriza al FDC operar la condonación, así como reliquidar los montos amortizados por los beneficiarios y que hayan sido aplicados por disposiciones financieras vigentes a intereses corrientes, siempre y cuando estos pagos se hayan realizado posteriormente a la fecha de vencimiento final del préstamo.

Artículo 6°.- La condonación no autoriza modificar las condiciones de crédito originalmente pactadas, ni exime a los responsables de la recuperación de la cartera de proseguir o iniciar las acciones judiciales que correspondan, después del plazo previsto para el pago total de la deuda.

Artículo 7°.- Se suspenden las ejecuciones judiciales a partir de la publicación de este decreto, hasta el cumplimiento del plazo acordado para la cancelación total de la deuda.


Los Señores Ministros de Estado en los despachos de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente. Hacienda y de la Presidencia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier Alfonso Erwin Kreidler Guillaux. José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann Bauer. Fernando Candia Castillo. Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias. Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24704, 14 de julio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe autoriza al (FDC) condonar los intereses corrientes, penales, gastos y costas judiciales de las operaciones que se encuentren en ejecución judicial de sus prestatarios del departamento de Oruro, beneficiados con créditos directos durante el período 1990 a 1992.
KeywordsDecreto Supremo, julio/1997
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24704.html
Referencias15257-29635.lexml
CreadorFDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier Alfonso Erwin Kreidler Guillaux. José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann Bauer. Fernando Candia Castillo. Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias. Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-25462] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25462, 23 de julio de 1999
Condonación de intereses penales, multas y comisiones a los créditos vencidos y en ejecución provenientes de los bancos estatales liquidados.

Véase también

[BO-DS-22602] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22602, 20 de septiembre de 1990
Se considera y define como pequeños prestatarios campesinos, para fines de cobranza de créditos, a los productores cuyos préstamos no excedan del monto de cinco mil 00/100 dólares americanos (US$. 5.000) o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial del día del pago.
[BO-DS-23320] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23320, 9 de noviembre de 1992
Reglamentación, en favor de los pequeños prestatarios del Banco Agrícola de Bolivia en liquidación. cuyas deudas sean menores al equivalente a US$. 5.000.-
[BO-DS-23427] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23427, 17 de marzo de 1993
Ampliase los alcances del decreto supremo 23320 de 9 de noviembre de 1992, en favor de los pequeños productores campesinos deudores del B.A.B.
[BO-DS-23926] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23926, 23 de diciembre de 1994
Autorízase a la Superintendencia de Bancos y Entidades aplicar en los procesos de liquidación del Banco Agrícola, Banco Minero de Bolivia y Fondo Nacional de Exploración Minera, los criterios y facilidades de pago que establecen los decretos supremos 23320, 23427, 23499 y 23670, así como el artículo 129 de la ley de Bancos y Entidades Financieras.
[BO-DS-24068] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24068, 14 de julio de 1995
(ACTUALIZADO). Se condona los intereses corrientes penales, gastos y costas judiciales sobre un monto del capital adeudado de $us. 2.000 , a los pequeños prestatarios del E Banco Agrícola de Bolivia, cuya deuda a capital no sobrepase de los $us. 5.000

Referencias a esta norma

[BO-DS-25462] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25462, 23 de julio de 1999
Condonación de intereses penales, multas y comisiones a los créditos vencidos y en ejecución provenientes de los bancos estatales liquidados.

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