Bolivia: Decreto Supremo Nº 24700, 7 de julio de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que corresponde al Poder Ejecutivo tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos de los ciudadanos bolivianos y los recursos económicos que los favorecen.
  • Que de conformidad al artículo 96 de la Constitución Política del Estado es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Carta Magna.
  • Que el artículo séptimo de la Ley Nº 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización) establece que el Poder Ejecutivo dispondrá, mediante Decreto Supremo, mecanismos idóneos, transparentes y apropiados, para que los ciudadanos bolivianos se beneficien con la transferencia de las acciones de las empresas capitalizadas a fondos de pensiones a crearse de acuerdo a Ley.
  • Que la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones) establece que los recursos de los fondos de capitalización colectiva tienen por finalidad el pago de los beneficios denominados Bono Solidario (Bonosol) y Prestación por Gastos Funerarios, en favor de los bolivianos definidos en dicha Ley.
  • Que el artículo 27 de la Ley de Pensiones dispone que la administración de los beneficios de la capitalización es responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
  • Que el artículo 47 de la Ley de Pensiones establece que la Superintendencia de Pensiones tiene el objetivo de velar por el pago de prestaciones, la captación de cotizaciones, la seguridad, solvencia, liquidez, rentabilidad y otras actividades relacionadas con los fondos de pensiones, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y otras entidades previstas en dicha Ley.
  • Que el artículo lro. del Decreto Supremo Nº 24640 de 4 de junio de 1997 dispone que las actividades de administración de los fondos de pensiones por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) incluyen la realización de actos de disposición sobre los títulos-valores que componen los mismos, con la finalidad de cumplir con las prestaciones y beneficios previstos en la Ley de Pensiones.
  • Que el Poder Ejecutivo debe dictar las medidas necesarias para que los fondos de pensiones cumplan con las prestaciones y beneficios para los cuales han sido establecidos.
  • Que la Ley de Pensiones debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo, de conformidad al artículo 68 de dicha Ley.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Con carácter reglamentario a la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones), se dispone que a partir de la publicación del presente decreto supremo las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) constituyan en fideicomiso, en la forma de trust, la totalidad de los títulos-valores y otros recursos que componen los fondos de capitalización colectiva bajo su administración, sin alterar las finalidades previstas en dicha Ley y manteniendo vigentes los mecanismos de transacción, financiación, inversión, fiscalización y otros establecidos en las normas en actual vigencia.

Artículo 2°.- Una vez constituido el fideicomiso previsto en el artículo anterior, cada Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) continuará representando a su respectivo fondo de capitalización colectiva de acuerdo a Ley y administrará los recursos constituidos en fideicomiso mediante los mecanismos que especifique en el respectivo contrato.

Artículo 3°.- Cada fideicomiso deberá tener las siguientes características:
El fideicomiso será revocable sólo por las causales que el contrato estipule en forma específica.
Será contratado ante una entidad especializada, de prestigio internacional y radicada en una jurisdicción que reconozca fideicomisos en la forma de trust.
Los recursos constituidos en fideicomiso deberán ser destinados exclusivamente a:
el pago del Bono Solidario (Bonosol) de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley de Pensiones y en favor de los beneficiarios previstos en el artículo 5 de dicha Ley;
el pago de la Prestación por Gastos Funerarios de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley de Pensiones y en favor de los beneficiarios previstos en el primer párrafo del artículo 12 de dicha Ley;
la distribución de activos de acuerdo al último párrafo del artículo 13 de la Ley de Pensiones;
el pago de comisiones de administración de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), comisiones de custodio global, gastos de financiación y otros gastos de monetización de acuerdo a las normas legales vigentes;
otras transferencias y disposición de activos que se encuentren específicamente previstas en la Ley de Pensiones
El contrato de fideicomiso deberá contener estipulaciones que no alteren las funciones del custodio global contratado por la Administradora de fondos de Pensiones de acuerdo a Ley.
El contrato de fideicomiso no deberá ser contrario a las relaciones contractuales existentes entre la Administradora de Fondos de Pensiones y la Superintendencia de Pensiones.
Los contratos deberán especificar que los recursos líquidos en fideicomiso que no sean requeridos prontamente para el pago de los beneficios previstos en la Ley de Pensiones serán invertidos en cuotas de los fondos de capitalización individual, siempre y cuando se cumplan las disposiciones sobre inversiones del Capítulo VII de la Ley de Pensiones.

Artículo 4°.- No se requiere constituir en fideicomiso las acciones que deban otorgarse en prenda para obtener financiamiento durante el año 1997 para el pago de los beneficios previstos en la Ley de Pensiones Concluidas las operaciones de financiamiento garantizadas con prenda, dichas acciones deberán integrarse al fideicomiso.

Artículo 5°.- La contabilidad de los fondos de capitalización colectiva deberá reflejar la existencia y valor de cada fideicomiso contratado de conformidad al presente decreto supremo.

Artículo 6°.- Las remesas de los dividendos o utilidades que correspondan a los recursos constituidos en fideicomiso no serán objeto de retención de impuestos en Bolivia, por formar parte de los fideicomisos que tienen como beneficiarios a los bolivianos.

Artículo 7°.- Los honorarios de las entidades fiduciarias, los gastos, costos y reservas para gastos que requieran los contratos de fideicomiso serán pagados o provistos con recursos de los fondos de capitalización colectiva.

Artículo 8°.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones que en el futuro pretendan administrar fondos de capitalización colectiva deberán celebrar contratos de fideicomiso similares a los previstos en el presente decreto supremo, como requisito para obtener y mantener la licencia otorgada por el Superintendente de Pensiones.

Artículo 9°.- La Superintendencia de Pensiones continuará ejerciendo las funciones y facultades establecidas por ley durante el tiempo de constitución y vigencia de los fideicomisos previstos en el presente decreto supremo.


Los Señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda, sin Cartera Responsable de Capitalización y el Señor Superintendente de Pensiones quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24700, 7 de julio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLas Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) constituyan en fideicomiso, en la forma de trust, la totalidad de los título valores y otros recursos que componen los fondos de capitalización colectiva bajo su administración.
KeywordsGaceta 2014, 1997-07-07, Decreto Supremo, julio/1997
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16375
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-24703] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24703, 14 de julio de 1997
Se abroga el decreto supremo 24700 de 7 /07/ 1997.
[BO-DS-29101] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29101, 23 de abril de 2007
Transfiere en favor del Estado boliviano, a título gratuito, las acciones de los ciudadanos bolivianos que formaban parte del Fondo de Capitalización Colectiva en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima - ENTEL S.A., actualmente administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones Futuro de Bolivia S.A. AFP y BBVA Previsión AFP S.A.

Véase también

[BO-L-1544] Bolivia: Ley de Capitalización, 21 de marzo de 1994
Ley de Capitalización
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones
[BO-DS-24640] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24640, 4 de junio de 1997
A las AFPs se incluyen la realización de actos sobre los títulos valores.

Referencias a esta norma

[BO-DS-24703] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24703, 14 de julio de 1997
Se abroga el decreto supremo 24700 de 7 /07/ 1997.

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