Bolivia: Decreto Supremo Nº 24691, 2 de julio de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

  • Que el inciso a) del artículo 7 de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho fundamental a la salud y seguridad de las personas;
  • Que el artículo 96 de la Carta Magna en el numeral 1) asigna al señor Presidente de la República, la atribución de ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo decretos y órdenes convenientes;
  • Que el Ministerio de Desarrollo Humano tiene la facultad otorgada por el inciso f) del artículo 19 de la Ley Nº 1493, de formular, instrumentar y fiscalizar políticas y programas, incluyendo la prevención de la salud;
  • Que en los últimos años la importación de ropa usada al país se ha incrementado en forma masiva, no existiendo en la actualidad ningún control sanitario que prevenga la propagación de enfermedades contagiosas,
  • Que es de imperiosa necesidad establecer un procedimiento adecuado y efectivo de control sanitario para lo cual deben ser perfeccionados los procedimientos administrativos vigentes para la importación y comercialización de ropa usada;
  • Que la Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, su Decreto Supremo Reglamentario Nº 23660 y demás disposiciones legales concordantes, asignan a la Secretaría Nacional de Industria y Comercio la tarea de administrar el régimen de comercio exterior.

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

Capítulo I
De las disposiciones generales

Artículo 1°.- Las disposiciones del presente Decreto establecen un marco reglamentario adecuado para el control sanitario efectivo de la importación y comercialización de ropa y prendería usada.

Artículo 2°.- Para efectos del presente Decreto, se entenderá por:

  1. Ropa y prendería usada: las comprendidas en la partida 6309, del Arancel Aduanero de Importaciones NANDINA, que tiene señales apreciables de uso y se presenta a granel, en balas, sacos o acondicionamientos similares.
  2. Certificado sanitario de origen: el otorgado por la Autoridad Pública competente en el país de origen o por un Organismo autorizado, de conformidad a la legislación vigente en ese país, que indique los procedimientos sanitarios y de fumigación a que fue sometida la mercadería previo a su embarque.
  3. Certificado sanitario de destino: el otorgado por la Secretaría Nacional de Salud, elaborado en base al protocolo de fumigación de las empresas fumigadores registradas.
  4. Empresa fumigadora registrada: aquella que se encuentra registrada en la Secretaría Nacional de Salud.

Capítulo II
De los requisitos para la importacion y comercializacion de la ropa y prenderia usada

Artículo 3°.- Podrán realizar importaciones de ropa y prendería usada, las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro de la Secretaría Nacional de Salud, para lo cual deberán estar inscritas en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA), en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC) y en el Padrón Municipal de Contribuyentes y cumplir con los siguientes requisitos de importación:

  1. Clasificación por tipo de prenda, desde el país de origen para fines de fumigación, y
  2. Presentación, en el momento de despacho aduanero, de la documentación de importación exigida por normas vigentes y el certificado sanitario de origen.
    La documentación de importación y el certificado sanitario de origen deberán provenir del país de origen. No se permitirá la importación de ropa y prendería usada amparada con documentos y certificados emitidos en Zonas y Areas Francas

Artículo 4°.- Los establecimientos comerciales que vendan ropa y prendería usada deberán colocar letreros o afiches claramente visibles, en los que se indique inequívocamente que dicha mercadería es usada.

Artículo 5°.- La ropa y prendería usada deberá ser fumigada en destino por una empresa fumigadora registrada, la misma que emitirá un protocolo de fumigación
El costo del servicio de fumigación correrá a cargo del importador de la ropa y prendería usada.

Capítulo III
Del registro de las empresas importadoras de ropa y prenderia usada

Artículo 6°.- La Secretaría Nacional de Salud otorgará a las empresas importadoras de ropa y prendería usada una matrícula de registro para efectos de identificación y control.
Las aduanas del país exigirán al momento de despacho aduanero la presentación de dicha matrícula.

Capítulo IV
De la obtencion del certificado sanitario de destino

Artículo 7°.- Para la obtención del certificado sanitario de destino el importador deberá presentar a la Secretaría Nacional de Salud el protocolo de fumigación mencionado en el artículo 5.

Artículo 8°.- Para el caso de donaciones de ropa y prendería usada, la Secretaría Nacional de Salud otorgará un Certificado Sanitario respaldado por el Certificado Sanitario otorgado en el país de origen.

Capítulo V
Del control de las importaciones de ropa y prenderia usada

Artículo 9°.- La Dirección General de Aduanas remitirá bimestralmente a la Secretaría Nacional de Salud informes sobre las cantidades importadas de ropa y prendería usada.

Capítulo VI
De las sanciones

Artículo 10°.- La transgresión o el no cumplimiento de las presentes disposiciones dará lugar al decomiso y destrucción de la mercadería importada,
La Secretaría Nacional de Salud, la Dirección General de Aduanas y otros organismos acreditados al efecto, serán los encargados de hacer cumplir esta disposición.

Capítulo VII
De las disposiciones finales y transitorias

Artículo 11°.- La Secretaría Nacional de Salud, dentro del plazo de 30 días, fijará los procedimientos internos y la reglamentación para la debida aplicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 12°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Desarrollo Humano y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24691, 2 de julio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLas disposiciones del presente Decreto se establece un marco reglamentario adecuado para el control sanitario efectivo de la importación y comercialización de ropa y prendería usada.
KeywordsDecreto Supremo, julio/1997
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24691.html
Referencias15257-29635.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-27340] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27340, 31 de enero de 2004
Aprobar el marco normativo para el control en la importación a territorio nacional, de mercancías clasificadas como prendería usada.

Véase también

[BO-L-1493] Bolivia: Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, 17 de septiembre de 1993
Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo
[BO-DS-23660] Bolivia: Reglamento Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, DS Nº 23660, 12 de octubre de 1993
REGLAMENTO DE LA LEY DE MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO.

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