Bolivia: Decreto Supremo Nº 24668, 21 de junio de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, dispone la afiliación de todas las personas con relación de dependencia laboral al Seguro Social Obligatorio (S. S. O)., sin excepción alguna;
  • Que los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Pensiones;
  • Que es necesario establecer los mecanismos adecuados para optimizar el otorgamiento de las prestaciones de largo plazo a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación en situación activa y pasiva en el marco de la Ley de Pensiones, debiendo para el efecto emitirse el instrumento legal respectivo,

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Registro de los actuales miembros de las FF. AA) La fecha de promulgación del presente Decreto Supremo será la fecha de transferencia de todos los oficiales, suboficiales, sargentos de armas y servicios y personal civil que prestan sus servicios a las siguientes instituciones: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Naval, estuviesen o no adscritos a la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).
Dicho personal será registrado en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que corresponda, en función del destino en el que se encontrare en esa fecha, de conformidad a lo siguiente:

  1. En Futuro de Bolivia S.A. AFP los dependientes con destino o domicilio en:
    1. El departamento de La Paz, excepto las ciudades de La Paz y El Alto.
    2. El departamento de Cochabamba, excepto la ciudad de Cochabamba y la totalidad de las provincias Campero, Carrasco y Mizque.
    3. El departamento de Oruro en su totalidad.
    4. El departamento del Beni en su totalidad.
    5. El departamento de Pando en su totalidad.
    6. Además las personas nacidas en día impar, excluyendo los nacidos en los días 1, 3 y 5 de enero, con destino en las ciudades de La Paz, El Alto, Cochabamba y Santa Cruz de la Sierra.
  2. En Previsión BBV S.A. AFP a los dependientes con destino o domicilio en:
    1. El departamento de Santa Cruz, excepto la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
    2. El departamento de Tarija en su totalidad.
    3. El departamento de Chuquisaca en su totalidad.
    4. El departamento de Potosí en su totalidad.
    5. La totalidad de las provincias Campero, Carrasco y Mizque del departamento de Cochabamba.
    6. Además, las personas nacidas en día par, incluyendo los nacidos en los días 1, 3 y 5 de enero, con destino en las ciudades de La Paz, El Alto, Cochabamba y Santa Cruz de la Sierra.

Artículo 2°.- (Agente de retención único) El Ministerio de Defensa Nacional se constituye en el agente de retención de los aportes que correspondan a los miembros y personas que prestan sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas de la Nación.
El Ministerio de Defensa Nacional, como agente de retención único en este caso, asume todas las obligaciones de deducción de las cotizaciones mensuales destinadas a las cuentas individuales respectivas, de la prima para el seguro de riesgo común, de la comisión para la AFP y del pago de la prima de riesgo profesional, cumpliendo con las normas de higiene y seguridad ocupacional u otras similares o conexas establecidas para los empleadores y afiliados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, de conformidad a la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y sus normas complementarias.
Los miembros y todas las personas que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas de la Nación, quedan afiliados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo a partir de la fecha de transferencia determinada en el presente Decreto Supremo. Esta afiliación determina los mismos derechos y obligaciones establecidas para los Afiliados al S. S. O. en la Ley de Pensiones y sus normas complementarias. Todo nuevo miembro de las Fuerzas Armadas de la Nación, o que inicie una relación laboral con el Ministerio de Defensa Nacional y Fuerzas Armadas de la Nación, queda automáticamente afiliado al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo a partir del inicio de dicha relación.

Artículo 3°.- (Registro a partir de la gestión 1998) Las personas que a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo y hasta el 31 de diciembre de 1999, adquieran la calidad de nuevos miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, o inicien una relación laboral con el Ministerio de Defensa Nacional o Fuerzas Armadas de la Nación, deberán registrarse en una AFP de conformidad al artículo 1 del presente Decreto Supremo.
A partir del 1o de enero del año 2000, las personas señaladas en el párrafo anterior podrán elegir la AFP de su preferencia. De no hacerlo, el Ministerio de Defensa Nacional, como agente de retención único, los registrará aleatoriamente entre todas las AFP existentes, según las normas establecidas por la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 4°.- (Registro de los rentistas por riesgo profesional) Todas las personas que a la fecha de transferencia sean rentistas por invalidez o muerte del régimen de Riesgos Profesionales de COSSMIL, deberán ser registrados en el Seguro de Riesgo Profesional del S. S. O. Estos rentistas serán asignados entre las dos AFP con los mismos criterios establecidos en el artículo primero del presente Decreto Supremo. Para dichos rentistas las AFP iniciarán el pago correspondiente de Pensiones, a partir de la renta de junio de 1997, con recursos de la Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales.

Artículo 5°.- (Rentas en curso de pago) A partir de la planilla de rentas del mes de junio de 1997, la Unidad de Recaudación, dependiente de la Secretaría Nacional de Pensiones, pagará las rentas de vejez, invalidez y muerte por causa común, calificadas por COSSMIL hasta esa fecha, con recursos del Tesoro General de la Nación. El único mecanismo para la actualización anual de las rentas en curso de pago será el establecido en el artículo 320 del Decreto Supremo Nº 24469 de 22 de enero de 1997.
La Unidad de Recaudación retendrá el cinco por ciento (5%) de la renta de las personas en situación pasiva aseguradas a COSSMIL, para las prestaciones de salud. Esta retención se remitirá a COSSMIL dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al que corresponda la misma. En caso de demora, se aplicarán los intereses y sanciones establecidos en las normas reglamentarias respecto de la retención de aportes por parte de los empleadores en el Seguro Social Obligatorio.

Artículo 6°.- (Compensación de cotizaciones) De conformidad al artículo 63 de la Ley de Pensiones, la Compensación de Cotizaciones para los miembros y personas que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas de la Nación, se calculará sobre el Total Ganado del Salario de junio de 1997, considerando que dichos aportes se encontraban constituidos por aportes al régimen básico y al complementario simultáneamente. Las condiciones de cálculo y exigibilidad de pago de la Compensación de Cotizaciones estarán sujetas a las disposiciones de la Ley de Pensiones y sus normas reglamentarias.

Artículo 7°.- (Requisitos para solicitar las prestaciones provenientes del seguro social obligatorio de largo plazo) Las AFP darán curso a la calificación de las prestaciones establecidas en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo para los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, una vez que cumpla los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones y sus normas reglamentarias, siempre que éstas acompañen la autorización expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en conformidad a las disposiciones legales que regulan la administración de personal de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Para el efecto, el Ministerio de Defensa Nacional hará conocer anualmente a las AFP la nómina de las personas que pueden acogerse a la pensión de jubilación y de las personas que fueron dadas de baja por retiro obligatorio y retiro voluntario de las Fuerzas Armadas de la Nación y que al momento de la jubilación no requieran cumplir con el requisito del párrafo anterior.
Todas las disposiciones establecidas para los afiliados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo para acceder a las prestaciones de jubilación y las provenientes del Seguro de Riesgo Común y Seguro de Riesgo Profesional son aplicables para los miembros y personas que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas de la Nación.

Artículo 8°.- (Descuentos para el seguro de salud) La Administradora de Fondos de Pensiones o entidad aseguradora, según corresponda, harán de agentes de retención del cinco por ciento (5%) de la pensión mensual que se encontraren pagando a las personas aseguradas para las prestaciones de salud a COSSMIL. Esta retención se remitirá a COSSMIL dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al que corresponda el pago de dicha pensión. En caso de demora se aplicarán los intereses y sanciones establecidas en las normas reglamentarias respecto de la retención de aportes por parte de los empleadores en el Seguro Social Obligatorio.

Artículo 9°.- (Reasignación de los aportes patronales y laborales y fusión salarial) A partir de la fecha de la promulgación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Defensa Nacional efectuará los siguientes aportes patronales: dos por ciento (2%) para la cobertura de la prima del seguro de riesgo profesional en el Seguro Social Obligatorio establecido en la Ley de Pensiones y sus normas reglamentarias; seis por ciento (6%) para la cobertura de las prestaciones de COSSMIL y cinco por ciento (5%) para una cuenta de financiamiento del mejoramiento de renta establecida en el presente Decreto Supremo, denominada Cuenta Colectiva.
El excedente del aporte patronal para pensiones a COSSMIL, que a la fecha de promulgarse la Ley de Pensiones se encontraba vigente, sobre los aportes patronales establecidos en el párrafo anterior, se fusionará a la masa salarial del personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas de la Nación. La fusión mencionada no implicará el incremento del Grupo Cien (100) del presupuesto asignado al Ministerio de Defensa.

Artículo 10°.- (Cuenta colectiva) Esta cuenta constituida por el cinco por ciento (5%) del aporte patronal, será administrada por cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones. El Ministerio de Defensa Nacional remitirá el aporte del cinco por ciento (5%) correspondiente de la masa salarial mensual a las Administradoras de Fondos de Pensiones en proporción al número de Afiliados miembros del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas de la Nación registrados en cada una de éstas.
Anualmente la Superintendencia de Pensiones establecerá el monto de recursos a ser transferido de la Cuenta Colectiva en las Administradoras de Fondos de Pensiones a cada una de las Cuentas Individuales de los Afiliados miembros y personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas de la Nación que tengan derecho al mejoramiento de pensión, sólo cuando éstos soliciten las prestaciones de jubilación en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo. Estas personas contratarán con la totalidad de su capital acumulado, incluyendo dicha transferencia, las pensiones de Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable de conformidad a la Ley de Pensiones y sus normas Reglamentarias.
La Superintendencia de Pensiones establecerá un mecanismo de transferencia anual de recursos entre las Cuentas Colectivas que cada Administradora de Fondos de Pensiones tiene bajo su gestión, que permita cumplir con el mejoramiento de pensiones de sus Afiliados y que guarde relación con la proporción de Afiliados miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y personal que presta sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional registrados en cada una de las Administradoras.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones invertirán los recursos de las Cuentas Colectivas en cuotas del Fondo de Capitalización Individual que cada una de ellas administra y las considerará como parte de dicho fondo para efecto del cobro de las comisiones por administración de activos respectiva. La Cuenta Colectiva tiene todos los resguardos establecidos para las Cuentas Individuales en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y se destinará exclusivamente para el mejoramiento de renta establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 11°.- (Mejoramiento de renta) Los oficiales, suboficiales, sargentos de armas y servicios y personal civil que a la fecha de la promulgación del presente Decreto Supremo prestan sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Naval que estuviesen adscritos a la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) a esa fecha, cuando se acojan a la jubilación en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo de conformidad al artículo séptimo de la Ley de Pensiones y sus normas reglamentarias, tendrán derecho al mejoramiento de renta proveniente de la Cuenta Colectiva siempre que a la fecha de solicitud de este beneficio hubiesen cumplido al menos treinta y cinco (35) años de servicio en las instituciones mencionadas y los recursos acumulados en cada una de las cuentas individuales correspondientes, sumado a la Compensación de Cotizaciones del Sistema de Reparto, no sean suficientes para obtener una pensión de jubilación del cien por ciento (100%) de su Salario Base, conforme a la definición de la Ley de Pensiones, incluyendo las prestaciones por muerte que correspondan a sus derechohabientes.

Artículo 12°.- (Nueva estructura salarial) Como resultado de la fusión del aporte patronal mencionado en el artículo noveno del presente Decreto Supremo, se aprueba la nueva estructura salarial del personal del Ministerio de Defensa Nacional, Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación así como del personal dependiente de éstas. Dicha estructura salarial se establece en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 13°.- (Bono Solidario “BONOSOL”) Los miembros y personas que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas de la Nación accederán al Bono Solidario en las condiciones establecidas en la Ley de Pensiones y sus normas reglamentarias, beneficio que no afectará a las rentas en curso de pago, rentas en curso de adquisición o pensiones del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo a las que tuviesen derecho.

Artículo 14°.- (Abrogaciones y derogaciones) Queda derogado el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 24469 de fecha 22 de enero de 1997 y todas las disposiciones legales del Sistema de Reparto que regulaban las prestaciones de largo plazo de COSSMIL contrarias a la Ley de Pensiones y al presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa Nacional, de Capitalización y de Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Jorge España Smith, MINISTRO SUPLENTE DE TRABAJO, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24668, 21 de junio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPrestaciones de largo plazo a los miembros de la Fuerza Armada de la Nación (AFP’s).
KeywordsGaceta 2009, 1997-06-30, Decreto Supremo, junio/1997
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/18196
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Jorge España Smith, MINISTRO SUPLENTE DE TRABAJO, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones

Referencias a esta norma

[BO-DS-25505] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25505, 3 de septiembre de 1999
La Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) será la entidad encargada de calificar las rentas de jubilación y sobrevivencia, en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación.
[BO-DS-25620] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25620, 17 de diciembre de 1999
El T.G.N. asume la obligación de pagar a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, en forma mensual, la diferencia entre la pensión contratada, de acuerdo a las modalidades establecidas en la Ley de Pensiones .
[BO-DS-26182] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26182, 11 de mayo de 2001
Rentistas Titulares del Sistema de Reparto pertenecientes al Sector de las Fuerzas Armadas de la Nación. (Escala de mantenimiento de valor).
[BO-DS-26957] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26957, 11 de marzo de 2003
Ampliar el plazo para la calificación de rentas de jubilación por parte de la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL.
[BO-RE-DSN822] Bolivia: Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065 en materia de prestaciones de vejez, prestaciones solidarias de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, 16 de marzo de 2011
REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL A LA LEY Nº 065 EN MATERIA DE PRESTACIONES DE VEJEZ, PRESTACIONES SOLIDARIAS DE VEJEZ, PRESTACIONES POR RIESGOS, PENSIONES POR MUERTE DERIVADAS DE ÉSTAS Y OTROS BENEFICIOS

Derogada por

[BO-DS-26473] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26473, 22 de diciembre de 2001
El Ministerio de Defensa Nacional, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario, deberá traspasar en medio magnético, una Base de Datos del personal militar y civil al Ministerio de Hacienda.

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