Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Los servicios aeroportuarios que se prestan en aeropuertos públicos podrán ser otorgados en concesión, total o parcialmente, a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, de conformidad al presente decreto supremo.
Artículo 2°.- Autorizase al Ministerio sin Cartera Responsable de Capitalización a realizar los actos y contrataciones de servicios necesarios para cumplir con el presente decreto supremo, incluyendo la contratación de servicios de asesores financieros, asesores legales y otros que sean requeridos.
Artículo 3°.- El Ministerio sin Cartera Responsable de Capitalización realizará consultas, establecerá salas de datos, organizará visitas, y también la preselección, calificación, evaluación y recomendación de concesión resultante de la licitación pública internacional convocada al efecto, de conformidad con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y la reglamentación especifica para la ejecución de procesos de capitalización, en lo que corresponda.
Artículo 4°.- El Ministerio sin caretera Responsable de Capitalización establecerá una Comisión Calificadora para la concesión de servicios aeroportuarios. que estará presidida por el Ministro sin Cartera Responsable de Capitalización y conformada por el Secretario Nacional de Capitalización e Inversión que actuará como secretario y por lo menos dos vocales, quienes serán designados por resolución ministerial.
Artículo 5°.- Como resultado de la licitación pública internacional, la Comisión mencionada en el artículo precedente deberá emitir un informe de recomendación dirigido al Superintendente de Transportes, quien otorgará la concesión mediante resolución administrativa y a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 11 de la Ley SIRESE. aprobando el contrato a ser suscrito entre AASANA y el concesionario.
Artículo 6°.- Las concesiones otorgadas por el Superintendente de Transportes tendrán un plazo máximo de cuarenta (40) años y otorgarán al concesionario el derecho a utilizar todos aquellos bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para el ejercicio de la concesión en los aeropuertos respectivos Las condiciones de utilización de dichos bienes serán acordados en el contrato suscrito entre el concesionario y AASANA,
Artículo 7°.- Las concesiones obligarán al concesionario a ejecutar un plan de inversiones, mantener los aeropuertos, modernizarlos y expandirlos en sujeción a las políticas de desarrollo aeroportuario y comercial del país.
Artículo 8°.- El contrato identificará y delimitará los servicios directamente relacionados con la actividad aeronáutica a ser prestados, la forma en que se calcularan y percibirán por el concesionario los derechos y tarifas a ser pagados por los usuarios, así como los procedimientos que determinen la inversión que el concesionario deberá realizar.
Contendrá también disposiciones especificas sobre control, regulación, supervisión, cumplimiento, ejecución. garantías, multas por incumplimiento y causales de resolución.
Artículo 9°.- Mientras se encuentre vigente la concesión, el concesionario pagará a la Superintendencia de Transportes un derecho de concesión establecido en los términos de referencia de la licitación pública internacional efectuada para otorgar la concesión.
Artículo 10°.- La Secretaria Nacional de Transporte. Comunicación y Aeronáutica Civil, es la entidad del Estado encargada de proponer y ejecutar normas y políticas para el sector, la Dirección General de Aeronáutica Civil ejercerá control y supervisión de los aspectos técnicos de las actividades de los concesionarios y de AASANA La Superintendencia de Transportes cumplirá con los objetivos señalados en la Ley SIRESE y las normas legales sectoriales correspondientes.
Artículo 11°.- Los servicios de control y administración de la utilización del espacio aéreo, así como la prestación de los servicios de radiocomunicaciones, meteorología e información aeronáutica en general, continuarán siendo prestados por AASANA.
Artículo 12°.- Los ingresos de AASANA estarán conformados por: los generados por la prestación de los servicios mencionados en el artículo 11 del presente decreto supremo, que serán utilizados para el financiamiento de tales actividades y para transferir a la Dirección General de Aeronáutica Civil el porcentaje establecido en el Decreto Supremo Nº 24031. Dichos ingresos serán regulados por tarifas establecidas de conformidad a resolución administrativa del Superintendente de Transportes; los recibidos como contraprestación por la utilización de bienes de propiedad del Estado de parte del concesionario, que serán depositados en una atenta bancaria denominada “Fondos para Desarrollo Aeroportuario” Tales recursos deberán ser utilizados obligatoria mente para financiar la operación y el desarrollo de los aeropuertos que no fueren otorgados en concesión, y c) aquellos generados por la administración de los aeropuertos bajo su control
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24315, 14 de junio de 1996 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Los servicios aeroportuarios que se prestan en aeropuertos públicos podrán ser otorgados en concesión, total o parcialmente, a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, junio/1996 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24315.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga. Carlos Sánchez Berzain, Jorge Otasevic Toledo. José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer. Fernando Candía Castillo, Oscar Sandoval Morón. MINISTRO SUPLENTE DE DESARROLLO HUMANO. Moisés Jarmúsz Levy. Jorge España Smith, MINISTRO SUPLENTE DE TRABAJO, Guillermo Richter Ascimani. Alfonso Revollo Thenier. Jaime Villalobos Sanjines. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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