Bolivia: Reglamentación de la prestación del servicio público ferroviario, DS Nº 24179, 8 de diciembre de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la ley de 3 de octubre de 1910 (Ley General de Ferrocarriles) establece en su artículo 1ro, que podrán construir y explotar líneas férreas en el territorio nacional el Estado, las municipalidades, las empresas nacionales o extranjeras y los particulares.
  • Que la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 (Ley SIRESE) crea el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar las actividades de los sectores incorporados al Sistema, entre ellos, el sector de transportes.
  • Que el inciso c) del artículo 10 de la Ley SIRESE establece que es atribución de los Superintendentes Sectoriales otorgar, modificar y renovar las concesiones, licencias, autorizaciones y registros, y disponer la caducidad o revocatoria de los mismos.
  • Que el artículo 11 de la Ley SIRESE dispone que las concesiones de servicios públicos y las licencias cuando corresponda, se otorgarán mediante resolución administrativa y a nombre del Estado, por el respectivo Superintendente Sectorial, de acuerdo a las normas legales sectoriales y demás disposiciones legales en vigencia.
  • Que la Ley Nº 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización) dispone la capitalización de la Empresa Nacional de Ferrocarriles( ENFE).
  • Que es necesario reglamentar la prestación del servicio público ferroviario en el marco legal establecido por la Ley SIRESE.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Definiciones) Para la aplicación del presente decreto supremo, se establecen las siguientes definiciones:
Area Operativa. Conjunto de Bienes que son otorgados en Licencia.
Bienes. Los bienes de propiedad del Estado Boliviano afectados al Servicio Público Ferroviario.
Concesión. Es el acto por el cual el Superintendente de Transportes, a nombre del Estado Boliviano, mediante la suscripción de un contrato aprobado por resolución administrativa, otorga a una persona colectiva, domiciliada en la República de Bolivia, el derecho de prestación del Servicio Público Ferroviario, por un plazo máximo de cuarenta (40) años.
Concesionario. Es la persona colectiva titular de una Concesión.
Dólares. Es la moneda de los Estados Unidos de América.
Empresas Extranjeras. Las personas naturales o colectivas, no domiciliadas en Bolivia, que efectúan actos aislados de transporte ferroviario utilizando una o más Redes Ferroviarias.
Empresa Ferroviaria. Es la persona colectiva titular de una Concesión y de una Licencia.
Empresas Privadas. Las personas naturales o colectivas, que son propietarias de un ferrocarril que es utilizado para su uso exclusivo y no para la prestación del Servicio Público Ferroviario.
ENFE. Es la Empresa Nacional de Ferrocarriles.
Licencia. Es el acto mediante el cual, el Superintendente de Transportes, a nombre delEstado Boliviano, mediante la suscripción de un contrato aprobado mediante resoluciónadministrativa, otorga a un Concesionario el derecho de utilizar, administrar y explotar, sin derecho a disponer, un Area Operativa, por un plazo determinado que no podrá ser superior al plazo de la Concesión otorgada al Licenciatario.
Licenciatario. Es la persona colectiva titular de una Licencia.
Ministerio. Es el Ministerio de Hacienda y de Desarrollo Económico.
Obras de Arte. Conjunto de obras civiles complementarias a las vías férreas, tales como alcantarillas, cunetas, gaviones, torrenteras, pasos de agua y otras, destinadas a prevenir el deterioro de las vías, sea por efecto de las lluvias, inundaciones u otras condiciones climatológicas adversas.
Red Ferroviaria. Conjunto de vías férreas sin solución de continuidad, inmuebles accesorios a ellas y todas sus pertenencias.
Red Andina. Es la Red Ferroviaria conocida como la Red Andina de ENFE.
Red Oriental. Es la Red Ferroviaria conocida como la Red Oriental de ENFE.
Regulación. Es la actividad que desempeña la Superintendencia de Transportes, al cumplir y hacer cumplir las leyes y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de los principios, objetivos y políticas que forman parte de éstos.
Secretaría. Es la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil.
Servicio Público Ferroviario. Es el transporte de pasajeros, equipaje y/o carga, efectuado mediante material rodante sobre ferrovías, prestado en mérito a una Concesión, que realiza un Concesionario o una Empresa Extranjera. El Servicio Público Ferroviario es una actividad de interés público.
Sistema Ferroviario. Es el conjunto conformado por la Red Andina y la Red Oriental, y cualquier otra Red Ferroviaria que se construya en el futuro.
SIRESE. Sistema de Regulación Sectorial creado por la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994.
Tarifa. Es la tabla de precios que se deben pagarpor la prestación del Servicio Público Ferroviario.
Usuario. Es la persona natural o colectiva, sea de derecho público o privado, que recibe la prestación del Servicio Público Ferroviario.

Artículo 2°.- (Regulación del servicio público ferroviario) El Servicio Público Ferroviario es objeto de regulación, control y supervisión por el Superintendente de Transportes. Corresponde a la Superintendencia de Transportes asegurar la correcta prestación del Servicio Público Ferroviario, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la aplicación de tarifas debidamente aprobadas y la aplicación de principios que garanticen la libre y leal competencia. Las normas del presente decreto supremo se aplican a las Empresas Ferroviarias, Empresas Extranjeras y Empresas Privadas.

Artículo 3°.- (Principios) Las actividades relacionadas con el Servicio Público Ferroviario se regirán por principios de transparencia, calidad, continuidad, neutralidad y rentabilidad.

  1. El principio de transparencia exige que las autoridades públicas responsables de los procesos regulatorios establecidos en la Ley SIRESE, la Ley General de Ferrocarriles, y sus reglamentos incluyendo el presente decreto supremo, los conduzcan de manera pública, asegurando el acceso a la información sobre los mismos a toda autoridad competente y personas que demuestren interés, y que dichas autoridades públicas rindan cuenta de su gestión, en la forma establecida por las normas legales aplicables, incluyendo la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (Ley SAFCO).
  2. El principio de calidad obliga a cumplir los requisitos técnicos que establezcan los reglamentos y normas aplicables.
  3. El principio de continuidad significa que la prestación del Servicio Público Ferroviario debe ser realizada sin interrupciones, a no ser las autorizadas por razones técnicas y/o económicas debidamente justificadas, y las queresultasen de fuerza mayor o caso fortuito.
  4. El principio de neutralidad exige un tratamiento imparcial a todas las Empresas Ferroviarias, las Empresas Extranjeras y a todos los Usuarios.
  5. El principio de rentabilidad reconoce que laprestación del Servicio Público Ferroviario debe realizarse orientada por criterios de rentabilidad económica

Capítulo II.
Organización institucional

Artículo 4°.- (Del Ministerio y de la Secretaría) En relación al Servicio Público Ferroviario, el Ministerio y la Secretaría ejercerán las funciones establecidas en la Ley Nº 1493 de 17 de septiembre de 1993 (Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo) y sus disposiciones reglamentarias. La Secretaría, a través del Ministerio propondrá normas de carácter general, para su aprobación por el Poder Ejecutivo, y que serán aplicadas por la Superintendencia de Transportes.

Artículo 5°.- (Funciones y atribuciones del Superintendente de Transportes) Además de las atribuciones generales establecidas en la Ley SIRESE y en los reglamentos correspondientes, el Superintendente de Transportes tiene las siguientes funciones y atribuciones específicas:

  1. Otorgar Concesiones y Licencias para la debida prestación del Servicio Público Ferroviario, y enmendarlas, suscribiendo los contratos correspondientes y velando por su cumplimiento.
  2. Aprobar los contratos de Concesión y Licencia mediante resolución administrativa.
  3. Declarar y disponer la caducidad de las concesiones y la revocatoria de las Licencias.
  4. Aprobar toda obra que atraviese o afecte la línea de un ferrocarril o el imponga una servidumbre, fijando la indemnización correspondiente en base a los perjuicios o gastos que se ocasionen.
  5. Intervenir las Empresas Ferroviarias y designar interventores.
  6. Aprobar las tarifas aplicables a las actividades relacionadas con el Servicio Público Ferroviario y publicarlas en medios de difusión nacional. La aprobación de una tarifa tendrá vigencia máxima de un año.
  7. Vigilar la aplicación de las normas contablesy disponer, en caso necesario, la aplicación de normas contables específicas.
  8. Otorgar autorizaciones y revocarlas o modificarlas.
  9. Aprobar los reglamentos de seguridad de las Empresas Ferroviarias.
  10. Conocer los itinerarios de trenes presentados por los Concesionarios.
  11. Aplicar las sanciones establecidas.
  12. Conocer en vía conciliatoria los conflictos suscitados entre Empresas Ferroviarias, relacionados con el Servicio Público Ferroviario.
  13. Cumplir y hacer cumplir las leyes, los reglamentos, el presente decreto supremo y las disposiciones legales conexas, asegurando la correcta aplicación de los principios, objetivos y políticas establecidas en ellas.

Artículo 6°.- (Financiamiento) Las Empresas Ferroviarias pagarán una tasa de regulación, aplicable por igual a todas ellas, cuyo monto resultante no podrá ser superior al medio por ciento (0, 5%) de sus ingresos brutos totales anuales proyectados, para cubrir los costos de funcionamiento de la Superintendencia de Transportes y de la alícuota parte que corresponda a la Superintendencia General del SIRESE. La tasa de regulación y su monto resultante serán establecidos anualmente, en función del presupuesto aprobado para el SIRESE. Los pagos de dicho monto serán efectuados trimestralmente en la forma y plazos determinados por el Superintendente de Transportes y de acuerdo a los contratos correspondientes. La tasa de regulación deberá pagarse en forma independiente de la presentación de cualquier impugnación o recurso planteado contra las resoluciones del Superintendente de Transportes.

Capítulo III.
Condiciones para la prestación del servicio público ferroviario

Artículo 7°.- (Servicio general e igualitario) El Servicio Público Ferroviario se prestará con carácter general, igualitario y sin discriminaciones arbitrarias para todos los Usuarios.

Artículo 8°.- (Habitualidad y cumplimiento de contratos) El Servicio Público Ferroviariodeberá prestarse por las Empresas Ferroviarias en forma habitual o en las condiciones convenidas en los contratos celebrados con los Usuarios.

Artículo 9°.- (Normas técnicas y prácticas de la industria) El Servicio Público Ferroviario se prestará deacuerdo a normas técnicas y prácticas de la industria aceptadas internacionalmente, con el objetivo de brindar condiciones de seguridad, eficiencia, sanidad y adecuada atención a los Usuarios.

Artículo 10°.- (Programación de actividades) Las Empresas Ferroviarias prestarán el Servicio Público Ferroviario procurando satisfacer adecuadamente la demanda detectada y previsible.

Artículo 11°.- (Autorización de modificaciones) A requerimiento de los Licenciatarios, el Superintendente de Transportes autorizará las modificaciones necesarias para mejorar la cobertura y calidad del Servicio Público Ferroviario, incluyendo la construcción de ramales de enlace o empalme entre vías, establecer nuevas estaciones o rehabilitar las clausuradas.

Artículo 12°.- (Utilización del area operativa) El uso y explotación del Area Operativa, por una Empresa Ferroviaria diferente al Licenciatario, dará lugar al pago de remuneraciones que serán pactadas entre las partes. La Empresa Ferroviaria será responsable frente al Licenciatario por el encaminamiento ágil y seguro del tráfico ferroviario. La utilización del Area Operativa por Empresas Extranjeras cuyos países tengan suscritos tratados o convenios internacionales con la República de Bolivia, se sujetarán a las estipulaciones de dichos tratados o convenios, en los casos que corresponda.

Artículo 13°.- (Prioridad de circulación) En la preparación de itinerarios y en la resolución de conflictos de circulación, los trenes de pasajeros tendrán prioridad frente a los trenes de carga. A este efecto, los trenes mixtos, de pasajeros y carga, serán considerados como trenes de pasajeros.

Artículo 14°.- (Suspensión del servicio) La Empresa Ferroviaria sólo podrá suspender la prestación del Servicio Público Ferroviario, en tramos determinados, previa autorización del Superintendente de Transporte. En caso de suspensión temporal, el Licenciatario deberá otorgar a la línea férrea, sus inmuebles y accesorios, el correspondiente mantenimiento básico necesario. En caso desuspensión definitiva, el tramo correspondiente será desvinculado de la Licencia, quedando el Licenciatario liberado de la obligación de prestar mantenimiento.

Artículo 15°.- (Imposición de sanciones) Las Empresas Ferroviarias no podrán imponer sanciones por faltas o contravenciones a sus tarifas y reglamentos, si no han sido aprobadas con anterioridad por el Superintendente de Transportes.

Capítulo IV.
Régimen de tarifas

Artículo 16°.- (Publicación de itinerarios y tarifas) Los itinerarios y tarifas de las Empresas Ferroviarias serán publicados en la forma establecida por el Superintendente de Transportes. Los itinerarios y las modificaciones que de ellos se hagan, se pondrán en conocimiento del público con una anticipación no menor a quince (15) días a su aplicación.

Artículo 17°.- (Determinación de tarifas) El Superintendente de Transportes aprobará las tarifas propuestas por las Empresas Ferroviarias. Las tarifas sólo podrán ser aplicadas luego de la aprobación respectiva. En caso de que el Superintendente de Transportes no se pronuncie sobre las tarifas propuestas en el plazo de quince (15) días calendario, dichas tarifas podrán ser aplicadas libremente por los Concesionarios.

Artículo 18°.- (Convenios particulares) Las Empresas Ferroviarias podrán suscribir libremente convenios con los Usuarios, fijando las condiciones operativas y económicas para transportes que resulten especiales por su volumen, continuidad u otras particularidades.

Artículo 19°.- (Descuentos y tarifas de privilegio) Los descuentos por volumen, continuidad u otras particularidades, acordados entre las Empresas Ferroviarias y los Usuarios, deberán aplicarse de manera no discriminatoria a otros Usuarios en circunstancias similares.

Artículo 20°.- (Tarifas máximas) En el corredor Santa Cruz-Puerto Quijarro, el Superintendente de Transportes establecerá tarifas máximas, expresadas en Dólares, en tanto no exista una infraestructura caminera de tránsito permanente que permita la prestación regular de servicios de transporte de pasajeros y carga. La metodología de cálculo de las tarifas máximas será establecida en el contrato de Concesión correspondiente. En caso de que se licite una Concesión, la metodología de cálculo de las tarifas máximas será establecida en el pliego de condiciones de la licitación.

Capítulo V.
Régimen de compensaciones

Artículo 21°.- (Necesidad específica del servicio) En caso de existir necesidad específica del Servicio Público Ferroviario, el Poder Ejecutivo podrá disponer la modificación de las características de prestación de los servicios de transporte de pasajeros y/o carga, requerir la prestación de uno o más servicios adicionales, o requerir la aplicación de una tarifa diferente a la propuesta por las Empresas Ferroviarias, sobre cualquier Red Ferroviaria o tramo de ésta. La prestación del Servicio Público Ferroviario en estas condiciones estará sujeta a un régimen de compensación.

Artículo 22°.- (Régimen de compensación) En loscasos de necesidad específica del Servicio Público Ferroviario señalados en el artículo anterior, el Superintendente de Transportes determinará un régimen de compensación, de la siguiente forma:

  1. Si se comprueba que los ingresos provenientes de la prestación del Servicio Público Ferroviario, con las modificaciones exigidas por el Poder Ejecutivo, no permiten al Concesionario cubrir los costos del mencionado servicio, la Empresa Ferroviaria tendrá derecho a una compensación por la diferencia entre ingresos y costos derivados de la prestación del Servicio Público Ferroviario.
  2. El cálculo de costos estará dado por la suma de:
    1. la parte de los costos fijos asignable al Servicio Público Ferroviario.
    2. los costos variables del Servicio Público Ferroviario.
    3. un margen de rentabilidad, dado por la tasa de interés promedio activa anual en Dólares del sistema bancario boliviano, o la tasa Libor a un año más siete (7) puntos porcentuales, la que sea mayor.
  3. La Superintendencia de Transportes revisará el cómputo de la compensación pretendida por la Empresa Ferroviaria, pudiendo auditar la información necesaria para establecer la exactitud de dicho cómputo.

Artículo 23°.- (Forma de la compensación) La compensación prevista en los artículos anteriores consistirá únicamente en la emisión de notas de crédito fiscal en favor de la Empresa Ferroviaria.

Capítulo VI.
De las concesiones

Artículo 24°.- (Concesión del servicio) La prestación del Servicio Público Ferroviario requiere de Concesión.

Artículo 25°.- (Actividades que no requieren concesión) No requieren de Concesión las siguientes actividades:

  1. La circulación de trenes pertenecientes a Empresas Extranjeras de países que hayan suscrito tratados o convenios con la República de Bolivia, en los términos y condiciones especificados en dichos tratados o convenios.
  2. El transporte ferroviario efectuado por las Empresas Privadas.

Artículo 26°.- (Procedimiento de otorgación) El Superintendente de Transportes otorgará Concesiones, que pueden incluir una Licencia, mediante la suscripción de un contrato aprobado por resolución administrativa, al vencimiento del plazo o caducidad de una Concesión previamente otorgada, cuando así lo determinen los planes elaborados por la Secretaría debidamente aprobados por el Ministerio, o cuando exista solicitud de parte interesada, de acuerdo a los siguientes procedimientos:

  1. La Superintendencia de Transportes publicará un extracto de la Concesión a otorgarse en por lo menos un periódico de amplia circulación nacional, durante tres días consecutivos. La publicación contendrá los requisitos mínimos que debe cumplir el interesado en la Concesión.
  2. Dentro del plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la última publicación, quienes puedan resultar afectados por la nueva Concesión, tendrán acceso a la documentación correspondiente y podrán formular las objeciones u observaciones que juzguen convenientes, que serán resueltas por el Superintendente de Transportes en el plazo de diez (10) días. La resolución administrativa correspondiente podrá ser objeto de impugnación mediante los recursos establecidos en la Ley SIRESE.
  3. Si en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la última publicación existiera una sola solicitud, se procederá a otorgar la Concesión directamente, previo el cumplimiento de parte del interesado de los requisitos establecidos.
  4. Si en el plazo especificado en el inciso c) anterior existiera más de una solicitud, la Concesión se otorgará mediante licitación pública internacional. A este efecto, la Superintendencia de Transportes elaborará un pliego de condiciones en el que se especificarán las reglas de la licitación y las condiciones técnicas, económicas y legales que deben cumplir los proponentes.
  5. La Superintendencia de Transportes publicará la convocatoria a licitación pública internacional en por lo menos dos periódicos de mayor circulación nacional, durante tres días discontinuos. La publicación de la convocatoria también deberá efectuarse al menos una vez en medios de comunicación y/o revistas especializadas de carácter internacional.
  6. La presentación de propuestas deberá efectuarse en no menos de sesenta (60) días, contados desde la última publicación de la convocatoria.
  7. La resolución administrativa que apruebe el contrato de Concesión se publicará en al menos un periódico de mayor circulación nacional y se inscribirá en el registro de la Superintendencia de Transportes.

Artículo 27°.- (Contrato de concesión) El contrato de Concesión será suscrito por el Superintendente de Transportes y el Concesionario, debiendo contener lo siguiente:

  1. Generales de ley del Concesionario y documentación legal que evidencie su organización y funcionamiento de acuerdo a ley.
  2. Objeto y plazo.
  3. Derechos y obligaciones del Concesionario.
  4. Régimen de tarifas.
  5. Garantías de cumplimiento de contrato y otras establecidas en la licitación.
  6. Causales y los efectos de la declaratoria de caducidad.
  7. Condiciones bajo las cuales puede ser modificado el contrato.
  8. Tratamiento de los eventos de imposibilidadsobreviniente, fuerza mayor o caso fortuito.
  9. Obligación del Concesionario de realizar las modificaciones de prestación del Servicio Público Ferroviario exigidas por el Poder Ejecutivo o el Superintendente de Transportes.
  10. Cláusulas reglamentarias y convencionales necesarias.
  11. Derechos y protección del Usuario.
  12. Obligatoriedad de cumplir con las sanciones impuestas por el Superintendente de Transportes.
  13. Otras estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del contrato y de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 28°.- (Derechos que otorga la concesión) La Concesión otorga los siguientes decretos:

  1. Derecho a la prestación del Servicio Público Ferroviario en todo el territorio de la República de Bolivia.
  2. Derecho al cobro de tarifas, de acuerdo a las disposiciones del presente decreto supremo.
  3. Derecho a la celebración de contratos con Licenciatarios, para prestar el Servicio Público Ferroviario en una Red Ferroviaria en la cual no se tiene otorgada una Licencia, a cambio de una remuneración.
  4. Otros derechos específicamente estipulados en el contrato de Concesión.

Artículo 29°.- (Obligaciones del Concesionario) Todo Concesionario tiene las siguientes obligaciones:

  1. Efectuar la operación integral del Servicio Público Ferroviario, consistente en realizar la totalidad de las actividades comerciales, operativas y técnicas necesarias.
  2. Cumplir con las disposiciones legales vigentes y con los contratos de Concesión y Licencia que haya suscrito.
  3. Garantizar la calidad, seguridad y continuidad del Servicio Público Ferroviario, conforme al contrato de Concesión, al presente decreto supremoy a las disposiciones legales aplicables.
  4. Presentar la información técnica y económica a la Superintendencia de Transportes y a otras autoridades competentes en los plazos correspondientes.
  5. Facilitar a la Superintendencia de Transportes las inspecciones técnicas de sus instalaciones y aquellas referidas a sus sistemas de administración, contables y financieras.
  6. Prestar el Servicio Público Ferroviario a todos los Usuarios, con carácter general, igualitario y sin discriminaciones arbitrarias.

Artículo 30°.- (Causales de caducidad) Se producirá causal de declaratoria de caducidad de la Concesión en los siguientes casos:

  1. Cuando el Concesionario modifique el objeto de la Concesión.
  2. Cuando el Concesionario incumpla con sus obligaciones contractuales, en los términos y modalidades establecidos en los respectivos contratos.
  3. Cuando el Concesionario transfiera, ceda, arriende, subrogue o realice cualquier acto de disposición sobre la Concesión, o las obligaciones que ésta genera.
  4. Cuando incumpla el pago de las multas o sanciones impuestas por el Superintendente de Transportes, en los términos y modalidades establecidos por las disposiciones legales vigentes.
  5. La disolución voluntaria acordada por el Concesionario.
  6. La disolución forzosa del Concesionario.
  7. El incumplimiento en la constitución o en la renovación de las garantías exigidas en el contrato de Concesión.
  8. Cuando un auto declarativo de quiebra, dictado judicialmente contra el Concesionario, quede ejecutoriado conforme a ley.
  9. Cuando se cumpla cualquier otra causal de caducidad especificada en el contrato de Concesión y/o en la resolución administrativa que aprobó el mismo.
    El Superintendente de Transportesemitirá un requerimiento al Concesionario para el debido cumplimiento de sus obligaciones, otorgándole un plazo no menor a quince (15) días, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones cuyo cumplimiento se requiera. Sin en dicho plazo no cumple con sus obligaciones, el Superintendente de Transportes declarará la caducidad de la Concesión.

Artículo 31°.- (Verificación de la caducidad) Luego de transcurrido el plazo del requerimiento sin que el Concesionario cumpla debidamente las obligaciones exigidas, el Superintendente de Transportes deberá notificar al Concesionario su intención de proceder a declarar la caducidad, especificando las causales invocadas. En el plazo de diez (10) días, contados desde la notificación con el anuncio, el Concesionario deberá presentar al Superintendente de Transportes los argumentos y pruebas de descargo que le asistan. Vencido el plazo señalado, el Superintendente de Transportes dispondrá, si es procedente, la caducidad de la Concesión.

Artículo 32°.- (Declaratoria de caducidad) De acuerdo con los artículos anteriores, el Superintendente de Transportes, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, declarará la caducidad y, de ser necesario, dispondrá la intervención del Concesionario, mientras se proceda a la licitación, adjudicación y posesión del nuevo Concesionario, a fin de asegurar la continuidad del Servicio Público Ferroviario.
Dicha resolución administrativa no será efectiva en tanto estén pendientes recursos administrativos de revocatoria ante el Superintendente de Transportes, recursos jerárquicos ante el Superintendente General del SIRESE y la vía jurisdiccional contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido por los artículos 22 y 23 de la Ley SIRESE.
La caducidad determinará el cese inmediato de los derechos del Concesionario, pudiendo el Superintendente de Transportes ejecutar las garantías respectivas.
Declarada efectivamente la caducidad, los acreedores del Concesionario no podrán oponerse, por ningún motivo, a la licitación antes señalada.

Artículo 33°.- (Concesiones para construcción) Las Concesiones previstas en el capítulo 2do. de la Ley General de Ferrocarriles se otorgarán de acuerdo a sus disposiciones, con la intervención del Superintendente de Transportes.

Artículo 34°.- (Autorizaciones provisionales) De conformidad con la Ley General de Ferrocarriles, requieren de autorización provisional, que se otorgará por el Superintendente de Transportes, los estudios para construcción de ferrocarriles destinados al Servicio Público Ferroviario.

Artículo 35°.- (Alcance) Las autorizaciones provisionales se otorgarán exclusivamente para la elaboración de los estudios técnicos, económicos y otros que a juicio del interesado se requieran para la construcción de nuevos ferrocarriles destinados al Servicio Público Ferroviario. Las autorizaciones provisionales serán otorgadas por el Superintendente de Transportes, previa licitación pública internacional o a solicitud de parte interesada.

Artículo 36°.- (Vencimiento, caducidad y transferencia) En forma previa al vencimiento del plazo de la Concesión, o al declararse la caducidad de la misma, el Superintendente de Transportes realizará los procedimientos necesarios con el fin de otorgar la Concesión a un nuevo Concesionario. El Concesionario cesante tiene la obligación de cooperar con la Superintendencia de Transportes durante todo el proceso hasta la transferencia. El Concesionario cesante podrá participar en la licitación para otorgar una nueva Concesión sólo si la anterior Concesión se extinguió por vencimiento del plazo, o si la misma fue declarada caduca por causales no imputables al Concesionario.

Artículo 37°.- (Transferencia de activos) Una vez otorgada la nueva Concesión, el Concesionario cesante deberá transferir los bienes y activos de su propiedad afectados al Servicio Público Ferroviario, en favor del nuevo Concesionario, previo descuento de las multas y pagos pendientes a la Superintendencia de Transportes. A este efecto, el Concesionario cesante debe otorgar los documentos, colaborar y realizar actos necesarios para formalizar la transferencia. Los gastos de transferencia serán de cuenta del nuevo Concesionario.

Artículo 38°.- (Valor de la transferencia) El monto del pago que recibirá el Concesionario cesante por la transferencia de los activos de su propiedad será el valor de libros o el de licitación, el que fuera menor, deduciendo en ambos casos, los gastos incurridos en el proceso de licitación, multas y/u otros pagos pendientes. Cuando se hubieran otorgado una Concesión y una Licencia en forma conjunta, y se liciten nuevamente en la misma forma, el Concesionario cesante recibirá el valor de licitación por la transferencia de sus activos.

Capítulo VII
De las licencias

Artículo 39°.- (Oportunidad) Las Licencias se otorgarán al vencimiento del plazo o revocatoria de una Licencia previamente otorgada, cuando así lo determinen los planes elaborados por la Secretaría debidamente aprobados por el Ministerio, o cuando exista solicitud de un Concesionario o de otra parte interesada, previo el cumplimiento de los requisitos técnicos y económicos necesarios.

Artículo 40°.- (Procedimiento de otorgación) El Superintendente de Transportes otorgará Licencias, mediante la suscripción de un contrato aprobado por resolución administrativa, de acuerdo a los siguientes procedimientos:

  1. La Superintendencia de Transportes publicará un extracto de la Licencia a otorgarse, en por lo menos un periódico de amplia circulación, durante tres días consecutivos. La publicación contendrá los requisitos mínimos que debe cumplir el interesado en la Licencia.
  2. Dentro del plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la última publicación, quienes puedan resultar afectados por la nueva Licencia, tendrán acceso a la documentación correspondiente y podrán formular las objeciones u observaciones que juzguen convenientes, que serán resueltas por el Superintendente de Transportes en el plazo de diez (10) días. La resolución administrativa correspondiente podrá ser objeto de impugnación mediante los recursos establecidos en la Ley SIRESE.
  3. Si en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la última publicación existe una sola solicitud efectuada por un Concesionario, se procederá a otorgar la Licencia directamente, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos.
  4. Si en el plazo especificado en el inciso c) anterior existen varias solicitudes, incluyendo aquellas de personas que no son Concesionarios, la Licencia se otorgará en forma conjunta con una Concesión, mediante licitación pública. También se efectuará una licitación pública en caso de que los interesados sean todos Concesionarios. A estos efectos, la Superintendencia de Transportes elaborará un pliego de condiciones en el que se especificarán las reglas de la licitación y las condiciones técnicas, económicas y legales que deben cumplir los proponentes.
  5. La Superintendencia de Transportes publicará la convocatoria a licitación pública, en por lo menos dos periódicos de mayor circulación, durante tres días discontinuos.
  6. La presentación de propuestas deberá efectuarse en no menos de sesenta (60) días, contados desde la última publicación de la convocatoria.
  7. La resolución administrativa que apruebe el contrato de Licencia se publicará en al menos un periódico de mayor circulación y se inscribirá en el registro de la Superintendencia de Transportes. Si se licitó la Licencia en forma conjunta con una Concesión, ésta se otorgará de acuerdo a las disposiciones aplicables del presente decreto supremo.

Artículo 41°.- (Contrato de licencia) El contrato de Licencia será suscrito por el Superintendente de Transportes y el Licenciatario, y contendrá lo siguiente:

  1. Generales de ley del Licenciatario y documentación legal que evidencie su organización y funcionamiento de acuerdo a ley.
  2. El objeto y plazo, que no podrá ser mayor al plazo de la Concesión de la cual sea titular la Empresa Ferroviaria.
  3. La descripción de los Bienes objeto de Licencia.
  4. Los derechos y obligaciones del Licenciatario.
  5. La retribución en favor del Estado.
  6. Estipulaciones sobre desvinculación de Bienes de la Licencia.
  7. Estipulaciones sobre mantenimiento, mejoras, trabajos provisionales, servidumbres, servicios públicos, seguros, publicidad y otros que afecten o se refieran a los Bienes objeto de Licencia.
  8. Estipulaciones sobre explotación de inmuebles que forman parte del Area Operativa.
  9. Las garantías de cumplimiento de contrato, de buen uso de los Bienes y otras establecidas por el Superintendente de Transportes.
  10. Las causales y los efectos de la declaratoria de revocatoria.
  11. Las condiciones bajo las cuales puede ser modificado el contrato.
  12. El tratamiento de los eventos de imposibilidad sobreviniente, fuerza mayor o caso fortuito.
  13. Obligatoriedad de cumplir con las sanciones impuestas por el Superintendente e Transportes.
  14. Otras estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del contrato y de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 42°.- (Derechos que otorga la licencia) La Licencia otorga los siguientes derechos:

  1. Derecho exclusivo de administración, utilización y explotación de los Bienes que forman un Area Operativa.
  2. Derecho a la celebración de contratos, para que otra Empresa Ferroviaria o Empresa Extranjera, en forma limitada, utilice Bienes específicos del Area Operativa, a cambio de una remuneración.
  3. Otros derechos específicamente estipulados en el contrato de Licencia.

Artículo 43°.- (Obligaciones del Licenciatario) El Licenciatario tiene las siguientes obligaciones:

  1. Garantizar la seguridad y conservación del Area Operativa, conforme al contrato de Licencia, al presente decreto supremo y a las disposiciones legales aplicables.
  2. Prestar mantenimiento a los Bienes que conforman el Area Operativa, en las condiciones especificadas en el contrato de Licencia.
  3. Presentar la información técnica y económica a la Superintendencia de Transportes y a otras autoridades competentes, en los plazos correspondientes.
  4. Facilitar a la Superintendencia de Transportes las inspecciones técnicas de los Bienes, sus instalaciones y aquellas referidas a sus sistemas de administración, contables y financieros.
  5. Permitir el uso de los Bienes que conforman el Area Operativa a Usuarios, Empresas Ferroviarias y Empresas Extranjeras, sujeto al pago acordado entrelas partes.
  6. Ejecutar el plan de inversiones que defina el Licenciatario en función del negocio ferroviario.
  7. Pagar la retribución que corresponda al Estado.
  8. Asegurar, en lo que corresponda, el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales en materia ferroviaria, suscritos por la República de Bolivia con otros países.
  9. Durante la vigencia de la Licencia, reponer todos los Bienes que sufran daños por siniestros, hasta los montos establecidos en el contrato de Licencia.

Artículo 44°.- (Causales de revocatoria) Se producirá causal de revocatoria de la Licencia en los siguientes casos:

  1. Cuando el Licenciatario modifique el objeto de la Licencia.
  2. Cuando el Licenciatario incumpla con sus obligaciones contractuales, en los términos y modalidades establecidos en los respectivos contratos.
  3. Cuando el Licenciatario transfiera, ceda, arriende, subrogue o realice cualquier acto de disposición sobre la Licencia, los Bienes objeto de Licencia o las obligaciones que ésta genera.
  4. Cuando se cumpla cualquier otra causal de revocatoria especificada en el contrato de Licencia y/o en la resolución administrativa que otorgó la misma.
  5. Incumplimiento en el pago de la retribución al Estado, en los plazos y condiciones establecidos.
  6. Cuando incumpla el pago de las multas o sanciones impuestas por el Superintendente de Transportes, en los términos y modalidades establecidos por las disposiciones legales vigentes.
  7. La disolución voluntaria acordada por el Licenciatario.
  8. La disolución forzosa del Licenciatario.
  9. El incumplimiento en la constitución o en la renovación de las garantías exigidas en el contrato de Licencia.
  10. Cuando quede firme contra el Licenciatario un auto declarativo de quiebra, conforme a ley.
  11. La caducidad del contrato de Concesión en el cual sea parte el Licenciatario.
    El Superintendente de Transportes emitirá un requerimiento al Licenciatario para el debido cumplimiento de sus obligaciones, otorgándole un plazo no menor a quince (15) días, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones cuyo cumplimiento se requiera. Si en dicho plazo no cumple con sus obligaciones, el Superintendente de Transportes declarará la revocatoria de la Licencia.

Artículo 45°.- (Verificación de la revocatoria) Luego de transcurrido el plazo del requerimiento sin que el Licenciatario cumpla debidamente las obligaciones exigidas, el Superintendente de Transportes deberá notificar al Licenciatario su intención de proceder a declarar la revocatoria, especificando las causales invocadas. En el plazo de diez (10) días, contados desde la notificación con el anuncio, el Licenciatario deberá presentar al Superintendente de Transportes los argumentos y pruebas de descargo que le asistan. Vencido el plazo señalado, el Superintendente de Transportes dispondrá, si es procedente, la revocatoria de la Licencia.

Artículo 46°.- (Declaratoria de revocatoria) De acuerdo con los artículos anteriores, el Superintendente de Transportes, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, declarará la revocatoria y, de ser necesario, dispondrá la intervención del Licenciatario, mientras se proceda a la licitación, adjudicación y posesión del nuevo Licenciatario, a fin de asegurar la continuidad del Servicio Público Ferroviario.
Cuando se hubiesen cumplido todas las instancias respectivas, con sujeción a lo establecido en la Ley SIRESE, la revocatoria determinará el cese inmediato de los derechos del Licenciatario, pudiendo el Superintendente de Transportes ejecutar las garantías respectivas. Declarada efectivamente la revocatoria, los acreedores del Licenciatario no podrán oponerse, por ningún motivo, a la licitación antes señalada.

Artículo 47°.- (Vencimiento, revocatoria y transferencia) En forma previa al vencimientodel plazo de la Licencia, o al declararse la revocatoria de la misma, el Superintendente de Transportes efectuará los procedimientos previstos en el presente decreto supremo con el fin de otorgar la Licencia a un nuevo Licenciatario. El Licenciatario cesante tiene la obligación de cooperar con la Superintendencia de Transportes durante todos los procedimientos y la transferencia. El Licenciatario cesante podrá solicitar la nueva Licencia o participar en la licitación convocada sólo si la Licencia se extinguió por vencimiento del plazo, o si la misma fue declarada revocada por causales no imputables al Licenciatario.

Artículo 48°.- (Transferencia de activos) Una vez otorgada la nueva Licencia, el Licenciatario cesante deberá transferir los bienes afectados al Servicio Público Ferroviario, en favor del nuevo Licenciatario, al valor de la licitación en caso de que la nueva Licencia se haya otorgado en forma conjunta con una Concesión, previo descuento de las multas y pagos pendientes a la Superintendencia de Transportes. A este efecto, el Licenciatario cesante debe otorgar los documentos, colaborar y realizar los actos necesarios para formalizar la transferencia. Los gastos de transferencia serán de cuenta del nuevo Licenciatario.

Artículo 49°.- (Administración de bienes no otorgados en licencia) Los Bienes que no se encuentren bajo Licencia, serán administrados por la Superintendencia de Transportes.

Artículo 50°.- (Contratos celebrados por ENFE) Los contratos celebrados por ENFE en relación con los Bienes otorgados en Licencia, serán cedidos al Licenciatario para continuar con su ejecución en los términos pactados originalmente.

Artículo 51°.- (Retribución al Estado) La retribución correspondiente al Estado por la Licencia será cobrada por la Superintendencia de Transportes en beneficio del Tesoro General de la Nación.

Capítulo VIII
Intervención preventiva

Artículo 52°.- (Intervención preventiva) Cuando se ponga en riesgo la continuidad del Servicio Público Ferroviario, el Superintendente de Transportes, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, podrá decidir la intervención preventiva del Concesionario por un plazo no mayor a un (1) año, que podrá prorrogarse por una sola vez, con autorización del Superintendente General del SIRESE.
Al concluir este plazo, el Superintendente de Transportes, basado en el informe presentado por el interventor designado para tal efecto, determinará la declaratoria de caducidad de la Concesión o, en su caso, suscribirá con el Concesionario un convenio debidamente garantizado, en el que se establecerán las medidas que el Concesionario deberá adoptar para continuar con la Concesión.
Cuando una acción judicial o extrajudicial, iniciada por acreedores del Concesionario, ponga en riesgo la continuidad del Servicio Público Ferroviario, los acreedores deberán solicitar al Superintendente de Transportes la intervención preventiva, de acuerdo al primer párrafo del presente artículo, no pudiendo embargarse los bienes afectados a la prestación del Servicio Público Ferroviario.

Artículo 53°.- (Procedimiento) El Superintendente de Transportes anunciará al Concesionario su intención de proceder a disponer la intervención preventiva, especificando las causas de la medida. En el plazo de diez (10) días, contados desde la notificación con el anuncio, el Concesionario deberá presentar al Superintendente de Transportes los argumentos y pruebas de descargo que le asistan. Vencido el plazo señalado, el Superintendente de Transportes dictará una resolución administrativa fundamentada. En caso de disponerse la intervención preventiva, se especificará el plazo de la medida, se designará a la persona que ejercerá el cargo de interventor, se especificarán sus facultades, limitadas a lo indispensable, y se determinará el monto de su remuneración que será de cuenta y cargo del Concesionario.

Artículo 54°.- (Facultades del Interventor) El interventor tendrá las siguientes facultades:

  1. Establecer las medidas que el Concesionario debe adoptar para garantizar la normal prestación del Servicio Público Ferroviario.
  2. Vigilar la conservación de los Bienes y del activo del Concesionario.
  3. Comprobar los ingresos y egresos.
  4. Dar cuenta inmediata al Superintendente de Transportes de cualquier irregularidad que advierta en la administración a cargo del Concesionario.

Artículo 55°.- (Informes de la intervención) El interventor informará periódicamente al Superintendente de Transportes sobre el cumplimiento de sulabor. Con una anticipación no menor a treinta (30) días al vencimiento del plazo de la intervención, el interventor deberá presentar un informe final al Superintendente de Transportes, incluyendo conclusiones y recomendaciones.

Artículo 56°.- (Limitaciones a las facultades del Interventor) El interventor no tendrá facultades de administración ni de disposición de los activos del Concesionario. El interventor no podrá ser demandado, ni tendrá responsabilidad alguna sobre el resultado de la gestión del Concesionario. El interventor deberá guardar confidencialidad y reserva acerca de todas las informaciones relativas al Concesionario de las que haya tomado conocimiento con motivo del ejercicio de su cargo.

Capítulo IX
Infracciones y sanciones

Artículo 57°.- (Generalidades) Constituyen infracciones sujetas al presente régimen de sanciones, el incumplimiento a las obligaciones contractuales no determinadas como causales de caducidad o revocatoria señaladas en los artículos anteriores. El retraso o incumplimiento en el pago de las sanciones previstas en el presente decreto supremo y otras normas aplicables, dentro de los plazos que sean previstos y determinados por el Superintendente de Transportes, durante tres veces en una gestión anual, se constituirán de inmediato en causal de caducidad o revocatoria de los contratos correspondientes.

Artículo 58°.- (Notificaciones y plazos) Las notificaciones y requerimientos emitidos por el Superintendente de Transportes, así como las resoluciones administrativas que impongan sanciones, se efectuarán al representante legal acreditado de los Concesionarios o Licenciatarios, en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, en las formas y plazos establecidos en el título III, capítulo VI y VII del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 59°.- (Incumplimiento o retraso sobre información) El incumplimiento o retraso en la entrega de la información, datos o documentos requeridos por el Superintendente de Transportes, dentro del plazo que se otorgue al efecto, será sancionando con una multa de ciento cincuenta 00/100 Dólares ($us 150) por cada uno de los primeros cinco (5) días de retraso y trescientos 00/100 Dólares ($us. 300) por cada uno de los días siguientes, hasta el debido cumplimiento.

Artículo 60°.- (Incumplimiento en información sobre contratos) El incumplimiento o retraso en la obligación de entregar al Superintendente de Transportes, información, datos o documentos requeridos en los contratos de Concesión y/o Licencia, luego de vencidos los plazos establecidos en los mismos, dará lugar al pago de una multa de doscientos cincuenta 00/100 Dólares ($us. 250) por cada uno de los primeros cinco (5) días de retraso y quinientos 00/100 Dólares ($us. 500) por cada uno de los días siguientes, hasta el debido cumplimiento.

Artículo 61°.- (Incumplimiento en el pago de la tasa de regulación) El incumplimiento o retraso en el pago de la tasa de regulación, en los plazos y formas determinados por el Superintendente de Transportes, será sancionado con una multa por cada día de retraso, fijado en función a los intereses calculados sobre el monto de la tasa de regulación debido. Al efecto, la tasa de interés aplicable será la tasa promedio activa anual en Dólares del sistema bancario boliviano o la tasa Libor anual más siete puntos porcentuales, la que sea mayor.

Artículo 62°.- (Incumplimiento en el pago de la retribución al Estado) El incumplimiento en el pago de la retribución debida al Estado por la Licencia, en el plazo fijado al efecto, dará lugar al pago de una multa equivalente al valor de los intereses calculados sobre el monto debido. Al efecto, la tasa de interés aplicable será la tasa promedio activa anual en Dólares del sistema bancario boliviano o la tasa libor anual más siete puntos porcentuales, la que sea mayor.

Artículo 63°.- (Incumplimiento de instrucciones y resoluciones) El incumplimiento de las instrucciones y de las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente de Transportes, cuando se encuentren ejecutoriadas, será sancionado con una multa de quinientos 00/100 Dólares ($us. 500) por cada día de retraso.

Artículo 64°.- (Incumplimiento en exhibición) El incumplimiento en la exhibición de las tarifas vigentes para el Servicio Público Ferroviario, en la forma dispuesta por el Superintendente de Transportes, será sancionado con una multa de ciento cincuenta 00/100 Dólares ($us. 150), por cada día de incumplimiento.

Artículo 65°.- (Resistencia a la autoridad) Los actos u omisiones que obstaculicen, retrasen o impidan la labor de los funcionarios de la Superintendencia de Transportes o de los auditores designados por el Superintendente de Transportes, serán sancionados con una multa de trescientos 00/100 Dólares ($us. 300) imponible a la Empresa Ferroviaria. Dicho monto será impuesto diariamente en caso de que persista el obstáculo, impedimento o retraso en la presentación de la documentación que sea solicitada.

Artículo 66°.- (Incumplimiento de programación y calidad) El incumplimiento en el mantenimiento de la programación y calidad del servicio de transporte de pasajeros, durante el período de transición que se establezca en el contrato de Concesión, será sancionado con una multa diaria de Trescientos 00/100 Dólares ($us. 300).
La Superintendencia de Transportes será responsable de verificar la información necesaria que permita el establecimiento de los indicadores promedio relevantes, correspondientes al período de tres (3) meses, anterior al inicio del período de transición, cualquiera sea la duración de este último.
Específicamente, se considerará que el Concesionario incurrió en incumplimiento, cuando en cada período de treinta (30) días dentro del periodo de transición.

  1. La frecuencia de trenes de pasajeros por clase y corredor sea inferior en más del diez por ciento (10%) a la frecuencia promedio correspondiente a los tres (3) meses anteriores a la fecha de inicio del período de transición.
  2. Las estaciones atendidas y el número total de días de atención en cada una de ellas sea inferior en más del diez por ciento (10%) al promedio de estaciones atendidas y al número de días de atención en cada una de ellas, correspondiente a los tres (3) meses anteriores a la fecha de inicio del período de transición.
  3. La puntualidad en la llegada de los trenes de pasajeros a la última estación de la trayectoria planeada, sea inferior en más de sesenta (60) minutos al promedio de puntualidad de los trenes de pasajeros correspondiente a los tres (3) meses anteriores a la fecha de inicio del período de transición, afectando al veinte por ciento (20%) o más del total de trenes de pasajeros corridos.
  4. La oferta de asientos-kilómetro sea inferior en más del veinte por ciento (20%) al promedio de asientos-kilómetro ofertados correspondiente a los tres (3) meses anteriores a la fecha de inicio del período de transición.
  5. Las tarifas aplicadas por el Concesionario sean superiores al promedio de las tarifas cobradas durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de inicio del período de transición.
    A los efectos del presente decreto supremo, se entiende por período de transición al lapso de ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de cierre de la Licitación Pública Internacional para la Capitalización de ENFE. Ref.: MC-03/95.

Artículo 67°.- (Destino de las multas) Las multas especificadas en los artículos anteriores, serán depositadas en una cuenta bancaria de la Superintendencia de Transportes, con destino a proyectos de desarrollo del transporte ferroviario.

Capítulo X
De la capitalización de ENFE

Artículo 68°.- (Concesiones y licencias) Para la debida capitalización de las sociedades de economía mixta constituidas con el aporte de activos y/o derechos de ENFE, dichas sociedades recibirán en forma directa concesiones y licencias de conformidad con los contratos que forman parte de los Términos de Referencia de la Licitación Pública Internacional para la Capitalización de ENFE. Ref.: MC-03/95.

Artículo 69°.- (Vigencia) El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir de la fecha de designación del Superintendente de Transportes. Juntamente con el presente decreto supremo, serán también de aplicación al sector de transporte ferroviario las normas contenidas en el Título V de la Ley SIRESE.

Artículo 70°.- (Derogatoria) Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.


Los señores Ministros de Estado, en los despachos de Hacienda, Desarrollo Económico y sin Cartera Responsable de Capitalización quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco años
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, Rudy V. Araujo Medinacelli, Ministro Suplente de la Presidencia, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmusz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Ministro de Trabajo y Suplente de Justicia, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamentación de la prestación del servicio público ferroviario, DS Nº 24179, 8 de diciembre de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamentación de la prestación del servicio público ferroviario en el marco legal establecido por la Ley SIRESE.
KeywordsGaceta 1914, 1995-12-08, Decreto Supremo, diciembre/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10077
Referencias1995.lexml
CreadorFDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, Rudy V. Araujo Medinacelli, Ministro Suplente de la Presidencia, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmusz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Ministro de Trabajo y Suplente de Justicia, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19101003-1] Bolivia: Ley General de Ferrocarriles, 3 de octubre de 1910
Ferrocarriles.- Ley General
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1493] Bolivia: Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, 17 de septiembre de 1993
Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo
[BO-L-1544] Bolivia: Ley de Capitalización, 21 de marzo de 1994
Ley de Capitalización
[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)

Referencias a esta norma

[BO-DS-24751] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24751, 31 de julio de 1997
Modificase el artículo sexto del Decreto Supremo 24179 de 8 /12/ 1995.
[BO-L-1874] Bolivia: Ley de Concesiones de obras públicas de transporte, 22 de junio de 1998
Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte
[BO-RE-DS25253] Bolivia: Reglamento Orgánico de la Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte Nº 1874, 18 de diciembre de 1998
Reglamento Orgánico de la Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte Nº 1874

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.