Bolivia: Decreto Supremo Nº 24110, 1 de septiembre de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZA DA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

  • Que el Supremo Gobierno viene ejecutando cambios en la estructura de la economía nacional que requieren de un sistema financiero con amplia base patrimonial.
  • Que es necesario adoptar medidas que contribuyan a mejorar la eficiencia y competitividad del sistema financiero nacional, en el marco de la legislación vigente, aplicando prácticas bancarias internacional mente aceptadas.
  • Que las actividades productivas y de servicios del sector privado precisan de recursos frescos para dinamizar su crecimiento.
  • Que de acuerdo con la Ley Nº 1488 de 14 de Abril de 1993, corresponde al Banco Central de Bolivia y a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras participar como organismos del Estado en facilitar el desarrollo de un sistema de intermediación financiera sólido y competitivo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo

Capítulo I
Constitución y administración de sus recursos.

Artículo 1°.- Créase el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo, en adelante el Fondo, como entidad descentralizada del Poder Ejecutivo, de derecho público, sin fines de lucro, con personalidad jurisdicción patrimonio y derecho de gestión propios.

Artículo 2°.- El objeto del Fondo es ampliar la base patrimonial de las entidades del sistema de intermediación financiera de carácter privado. constituidas bajo la Ley de Bancos y Entidades Financieras y el Código de Comercio, como sociedades por acciones; así como para aumentar la disponibilidad de recursos financieros del sector productivo nacional.

Artículo 3°.- Los recursos del Fondo alcanzan a doscientos sesenta y cinco (265) millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, provenientes de las siguientes fuentes de financiamiento: Créditos otorgados por organismos multilaterales de financiamiento, Recursos en efectivo de contrapartida nacional prestados por el Banco Central de Bolivia Estos recursos serán otorgados en los mismos términos y condiciones de los fondos especiales de los organismos multilaterales de crédito.
El Banco Central de Bolivia podrá también constituir en el Fondo, recursos que permitan incrementar la cifra señalada en el presente Artículo, en títulos valores de su propia emisión. los mismos que tendrán los plazos señalados en el presente Decreto para los créditos que otorgue el Fondo y redituarán un interés igual a la tasa Libor más dos puntos porcentuales anuales. El Fondo restituirá estos recursos al Banco Central de Bolivia en los mismos plazos y condiciones Asimismo, el Banco Central de Bolivia podrá también constituir en el Fondo bonos de deuda externa soberana y su respectivo colateral.

Artículo 4°.- El Fondo tendrá, como órgano de dirección y decisión, un Consejo Superior presidido por el Ministro de Hacienda y compuesto por el Presidente del Banco Central de Bolivia, el Secretario Nacional de Hacienda y un representante del Banco Central de Bolivia designado por su Directorio. El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras concurrirá obligatoriamente a este Consejo con las atribuciones y responsabilidades de sindico. para cumplir con los objetivos de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras señalados en el Artículo 153 de la Ley Nº 1488 de 14 de Abril de 1993.
EL Consejo sesionará válidamente con al menos tres de sus. miembros, uno de los cuales deberá ser el Ministro o el Secretario de Hacienda Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros presentes, salvo lo previsto en el Artículo 31 del presente Decreto En caso de empate, dirimirá quien ejerza lapresencia.

Artículo 5°.- Son atribuciones del Consejo: Dirigir el Fondo y adoptar todas las decisiones de carácter general que fuesen necesarias para su funcionamiento de acuerdo con este Decreto. Designar a un Secretario Ejecutivo a tiempo completo. Sobre la base de dictámenes e informes del Secretario Ejecutivo y en su caso de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras:

  1. Aprobar el otorgamiento de créditos subordinados de capitalización y de créditos de liquidez estructural, previstos en este Decreto, así como la compra de activos en la forma dispuesta en el Artículo 31
  2. Autorizar la enajenación de acciones en los casos previstos por el Artículo 16.
  3. Autorizar los términos especiales en tos casos previstos por los Artículos 17, 18. 28 y 29.
  4. Autorizar el traspaso de las recuperaciones previstas en el Artículo 37
  5. Aprobar los programas de asistencia técnica a que hace referencia el Artículo 34.
  6. Aprobar el presupuesto anual del Fondo.

Artículo 6°.-

  1. El Secretario Ejecutivo, ejercerá la representación legal del Fondo y actuará como Secretario de su Consejo Superior, con derecho a voz pero sin voto. II.- El Secretario Ejecutivo, previa conformidad del Consejo Superior, contratará con el Banco Central de Bolivia:
    1. La provisión de servicios de fideicomiso limitado a los recursos del Fondo, en tanto no se encuentren comprometidos en operaciones previstas en este Decreto o que se encuentren pendientes de traspaso al Tesoro General de la Nación.
    2. Servicios de apoyo operativo y logístico, de carácter contable, legal, de asistencia técnica, servicios de custodia, cobranza y similares que requiera el funcionamiento del Fondo. III. Por sus servicios, el Banco Central de Bolivia percibirá una remuneración anual de hasta el 5% del monto de los intereses de los créditos otorgados, fijada cada año mediante Resolución Suprema.

Título II
De los procedimientos para acceder al Fondo de Desarrollo del Sistema financiero y de Apoyo al Sector Productivo

Capítulo I
De las formas, de los tipos de crédito y de los procedimientos para su obtención

Artículo 7°.- El Fondo otorgará a las entidades financieras privadas, constituidas como sociedades anónimas en el país, créditos “Subordinados de Capitalización” y de “Liquidez Estructural” en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales podrán ser contratados dentro de un periodo de doce (12) meses a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

Sección 1
Créditos Subordinados de Capitalización

Artículo 8°.- El crédito “Subordinado de Capitalización” estará destinado a la expansión patrimonial de las entidades comprendidas en el objeto del Fondo.

Artículo 9°.-

  1. La solicitud de crédito estará acompañada de los siguientes documentos: Estados financieros pro forma mostrando la situación de la entidad solicitante después de obtenido el crédito de que trata esta Sección, y una vez realizados los ajustes que serian necesarios al constituir previsiones y provisiones para cubrir la irrecuperabilidad de activos, regularización de pasivos, y el reconocimiento de pérdidas pendientes de absorción. El detalle de los ajustes necesarios deberá ser certificado por el Directorio, el sindico, el principal funcionario ejecutivo y el Gerente de Auditoría o su equivalente, de la entidad solicitante Plan de fortalecimiento institucional que demuestre la factibilidad, por parte de la entidad solicitante, de pagar el crédito, sujeto a lo establecido en el presente Decreto, el que deberá contar con opinión de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. c) Ejemplar de la publicación de la convocatoria a Junta Extraordinaria de Accionistas, de acuerdo a Ley, para considerar como mínimo los siguientes asuntos:
    1. Consideración de los ajustes a los estados financieros señalados en el inciso a) del presente Artículo.
    2. Consideración del plan de fortalecimiento institucional señalado en el inciso b) del presente Artículo.
    3. Modificación de estatutos, de ser necesario.
    4. Aprobación de los términos de contratación de la obligación subordinada del Fondo, aceptando los términos y condiciones del presente Decreto, incluyendo los ajustes en el capital y el valor de las acciones que llegaren a ser necesarios Renuncia expresa de los accionistas al ejercicio de su derecho preferente a la suscripción de las acciones, en caso que sea necesario emitirlas, con el propósito de cancelar al Fondo el crédito de capitalización al que se refiere este Decreto.
  2. El Fondo podrá solicitar ampliaciones, adecuaciones y modificaciones al plan de fortalecimiento durante los ocho (S) días siguientes a su presentación La entidad solicitante deberá responder, aclarar o convenir las modificaciones solicitadas en un plazo de hasta cinco (5) días computables desde la fecha en que recibió la comunicación del Fondo El Fondo comunicará a la entidad solicitante su aprobación o rechazo de la solicitud en el término máximo de quince (15) días de recibida la misma.

Artículo 10°.-

  1. Una vez aprobada la solicitud de crédito, el Fondo desembolsará los recursos concedidos en una cuenta especial a la vista, abierta en el Banco Central de Bolivia a nombre de la entidad beneficiaria De esta cuenta podrán girarse de inmediato los recursos necesarios para reconstituir deficiencias de encaje legal que la entidad presente a la techa del desembolso y para amortizar créditos de liquidez desembolsados por el Banco Central de Bolivia El encaje así constituido no podrá ser convenido en títulos valores aceptados por el Banco Central para este fin.
  2. Las garantías que respaldan los créditos de liquidez antes señalados, serán transferidas por el Banco Central de Bolivia al Fondo con todos sus derechos y privilegios El Fondo podrá ir liberándolas en la medida en que la entidad dé cumplimiento al Artículo 11 del presente Decreto, para los casos que corresponda, reservándose el derecho de exigir nuevas garantías a su satisfacción.

Artículo 11°.- Para utilizar los recursos desembolsados en fines diferentes a los citados en el anterior Artículo, que estén considerados en el plan de fortalecimiento institucional, la entidad solicitante deberá:
Presentar los estados financieros ajustados de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del Artículo 9, los mismos que deberán contar con dictamen de auditor externo y opinión de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Presentar el acta de la Juma Extraordinaria de Accionistas, aprobando como mínimo los puntos establecidos en el inciso c) del Artículo 9 e incluyendo las correspondientes modificaciones al capital, teniendo en cuenta el crédito subordinado.

Artículo 12°.- Si los ajustes a los estados financieros originan cualquiera de las siguientes situaciones, se procederá como se señala en cada caso:
Disminución del Capital Pagado a un nivel por encima del mínimo requerido por ley En este caso la Junta Extraordinaria de Accionistas deberá aprobar adicional mente. la reposición del Capital perdido en un plazo no mayor a treinta (30) días o la reducción del mismo con el correspondiente canje o resellado de las acciones.
Disminución del Capital Pagado por debajo del mínimo establecido por Ley. En este caso, la Juma Extraordinaria de Accionistas deberá aprobar adicionalmente la suscripción y pago total al contado de nuevas acciones, al menos hasta lograr el mínimo requerido por Ley. determinando la proporción para el canje de las acciones antiguas por nuevas y el plazo para ejercitar el derecho preferente de suscripción y pago de las nuevas acciones emitidas, que no deberá exceder de treinta (30) días.
Que los ajustes realizados lleven a una situación en la que resulten mayores al Patrimonio Neto de la entidad En este caso, la Junta Extraordinaria de Accionistas deberá determinar el suficiente aumento de capital mediante apones propios, la incorporación de nuevos accionistas o acordar la fusión con otra entidad financiera, en términos aceptables para el Fondo. En el evento de que resulte necesario realizar operaciones de canje o resellado de acciones, el total de las acciones emitidas será depositado en el Banco Central de Bolivia, que se hará cargo de los procesos correspondientes.

Artículo 13°.- Estos créditos tendrán las características y condiciones siguientes:

  1. El monto del financiamiento a conceder a la entidad solicitante será una suma tal que. una vez cumplidos los requisitos del Artículo 11. Dicha entidad, considerando el crédito de capitalización, muestre una relación de patrimonio neto a activos y contingentes, ponderados en función a sus riesgos del 8% (ocho por ciento). Esta relación se calculará de conformidad con la ponderación de riesgos establecida en Julio de 1988 en el Acuerdo de Basilea. promovido por el Banco de Pagos Internacionales (BIS) y suscrito por los representantes de los bancos centrales de los países que participan en el Comité sobre Reglamentos y Prácticas de Supervisión Bancaria del BIS.
  2. El plazo máximo para pagar el crédito otorgado será de diez (10) años, mediante cuotas de amortización al capital, anuales, iguales y sucesivas. Serán amortizados con los resultados de la gestión anterior al periodo de amortización, deducida la reserva legal correspondiente y/o con el aporte propio en efectivo de los accionistas o de terceros, mediante la suscripción y pago de acciones de capital.
  3. Las entidades financieras podrán prepagar el crédito, total o parcialmente, de la manera señalada en este inciso, y los prepagos se computarán a cuenta del o de los próximos vencimientos.
  4. Si transcurridos tres (3) meses del vencimiento de una cuota de amortización a capital e intereses, ésta no fuera pagada en su totalidad, el contrato de préstamo se entenderá de plazo vencido y se procederá a la conversión automática en acciones, en favor del Fondo, del saldo total del monto adeudado.
  5. El precio 9 valor de las acciones que se vayan a emitir según el inciso anterior, corresponderá al Valor Patrimonial Proporcional de las acciones existentes, una vez realizados y actualizados los ajustes de que trata el Artículo 9, a la fecha de la conversión.
  6. La tasa de interés será variable, calculada sobre la base de la tasa pasiva efectiva promedio ponderada del sistema bancario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiente al semestre anterior, calculada por el Banco Central de Bolivia, más un punto porcentual al año.
  7. Los intereses devengados se pagarán al vencimiento de cada cuota.
  8. Durante el periodo de vigencia del crédito, los estados financieros de la entidad beneficiaria serán auditados por una empresa de auditoria externa, contratada por la entidad y aprobada por el Fondo.
  9. En ningún caso, estos créditos serán objeto de renovación o reprogramación

Artículo 14°.- Los Créditos de Capitalización tendrán el carácter de subordinados, lo que significa que se computan totalmente como patrimonio de la entidad deudora En caso de liquidación forzosa de la entidad deudora, estas obligaciones gozarán de un orden de prelación inferior a los pasivos exigibles y podrán ser utilizadas para la absorción de pérdidas.

Artículo 15°.- Cuando este crédito represente el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio de la entidad solicitante o cuando una cuota de amortización a capital e intereses no fuera pagada en su totalidad, será indispensable aplicar las siguientes condiciones de administración:
La Junta de Accionistas de la entidad solicitante designará un nuevo Directorio de la sociedad, debiendo contar para el efecto con la no objeción del Fondo en cuanto a sus componentes.
El Gerente General y los principales ejecutivos de las áreas de Créditos. Operaciones y Finanzas, independientemente de la denominación que reciban, serán designados por el Directorio de la entidad, debiendo contar para el efecto con la no objeción del Fondo.

Artículo 16°.- Las acciones que reciba el Fondo, como consecuencia de la conversión de que trata este Decreto, deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un (I) año, computable a partir de cada conversión, bajo las modalidades que se señalan a continuación o una combinación de las mismas:

  1. Venta a terceros observando lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, mediante licitación publica o puja abierta.
  2. Venta directa a accionistas de la misma entidad, siempre y cuando el precio por ellos ofertado sea igual o superior al Valor Patrimonial Proporcional de las acciones convenidas en favor del Fondo. En este caso se requerirá autorización previa de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras En caso de que las licitaciones o pujas abiertas no tengan interesados, se repetirán sucesivamente cada treinta (30) días hasta lograr la venta de las acciones A partir de la tercera, el Fondo no estipulará un precio mínimo.

Artículo 17°.- En caso, de que los actuales o nuevos inversionistas aceptables para el Fondo y la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, acuerden elevar el capital de una entidad financiera elegible para recibir crédito de capitalización, el Fondo, siempre que los capitales aportados en efectivo por dichos inversionistas representen por lo menos un cincuenta por ciento (50%) de los recursos necesarios para que la entidad alcance los niveles de solvencia establecidos en el Artículo 13 inciso a), podrá convenir lo siguiente:
Reducir la tasa de interés anual del crédito en dos (2) puntos porcentuales.
Ampliar el plazo hasta un máximo de quince (15) años, incluido un periodo de gracia de hasta tres (3) años, para la amortización del capital. Eximir a la entidad de la aplicación de las cláusulas sobre designación de directores y gerentes de que trata el Artículo 15 del presente Decreto Estos beneficios podrán también adoptarse durante la vigencia del crédito y aplicarse sobre el saldo del mismo, en caso que nuevos inversionistas aceptables para el Fondo y la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, ingresen a la sociedad aportando capitales en efectivo en por lo menos un cincuenta por ciento (50%) del saldo del crédito.

Artículo 18°.- En caso de fusiones entre entidades autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, el Fondo estará facultado para:

  1. Reducir la tasa de interés anual en dos (2) puntos porcentuales
  2. Ampliar el plazo hasta un máximo de quince (15) años, incluido un periodo de gracia de hasta tres (3) años, para la amortización del capital.
  3. Conceder a los accionistas de la entidad fusionada, una opción para negociar la compra directa de las acciones recibidas por el Fondo antes de la fusión por conversión de créditos, a un precio al menos igual al Valor Patrimonial Proporcional de estas acciones.

Artículo 19°.- Los beneficios a los que se refieren los articules 17 y 18, no son acumulativos.

Artículo 20°.- Las entidades que cumplieren con lo previsto en el Artículo 13 inciso a) del presente Decreto, sin haber recurrido a un Crédito de Capitalización, podrán acceder a un préstamo bajo esta modalidad que les permita aumentar su relación de suficiencia patrimonial hasta en dos (2) puntos porcentuales.

Sección I
Créditos de Liquidez Estructural

Artículo 21°.- El Fondo dispondrá de créditos denominados de “Liquidez Estructural” con el propósito de reforzar la capacidad de las entidades financieras privadas nacionales, objetó del presente Decreto, para conceder préstamos al sector productivo del país, siempre que reúnan los requisitos siguientes:

  1. Que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras haya informado favorablemente sobre el cumplimiento de la relación de patrimonio ajustado a activos, que establece la Ley de Bancos y Entidades Financieras y las normas reglamentarias pertinentes y que. consecuentemente, no mantienen perdidas por reconocer o déficit de previsiones sobre sus activos que sitúen esas relaciones bajo los límites aceptables.
  2. Que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras haya informado que cumplen satisfactoriamente con las normas y limites establecidos para la concesión de créditos a prestatarios o grupos prestatarios vinculados con su propiedad o administración o que, alternativamente, hayan obtenido de dicha institución la aprobación de un programa de adecuación gradual, el que en ningún caso puede sobrepasar el plazo de tres (3) años, computables a partir de la fecha de la referida Aprobación.

Artículo 22°.- Las entidades financieras, objeto del presente Decreto, con suficiencia patrimonial lograda mediante el “Crédito de Capitalización”, podrán acceder al “Crédito de Liquidez Estructural”. También tendrán acceso al crédito de “Liquidez Estructural” las entidades financieras que sin haber recurrido al Crédito de Capitalización cumplan lo previsto en el Artículo 21 del presente Decreto.

Artículo 23°.- Los préstamos referidos en el Artículo 21 tendrán las condiciones generales siguientes:

  1. El monto máximo por entidad solicitante alcanzará a una suma igual a una (1) vez su patrimonio neto.
  2. El plazo máximo para pagar el crédito otorgado será de cinco (5) años, mediante cuotas de capital semestrales iguales y sucesivas.
    La tasa de interés será variable, calculada sobre la base de la tasa pasiva efectiva promedio ponderada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica del sistema bancario. correspondiente al semestre anterior, calculada por el Banco Central de Bolivia, más un punto porcentual por año.
    Los créditos deberán garantizarse en una relación de uno (1) a uno (1) a satisfacción del Fondo, con inversiones financieras de primera clase, con cartera de préstamos clasificados según las normas de la Superintendencia de Bancos y Entidades
    Financieras en categorías uno (1) o dos (2), o con otros activos a satisfacción del Fondo Las garantías podrán ser reemplazadas por otras equivalentes, con aprobación del Fondo.
    Las entidades podrán prepagar los créditos recibidos, parcial o totalmente, en cualquier momento Los pagos parciales se computarán a cuenta del o de los próximos vencimientos.

Capítulo II
Normas Generales

Artículo 24°.- Los créditos de que trata este Decreto no podrán ser utilizados para préstamos concedidos a prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la propiedad o administración de las entidades financieras solicitantes. Las entidades solicitantes que se encuentren excedidas en los límites establecidos por Ley para estos préstamos, deberán regularizar esta situación o. alternativamente, obtener la aprobación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras a un plan gradual de adecuación, el mismo que no podrá contemplar un periodo mayor a tres (3) años.

Artículo 25°.- La entidad que reciba alguno de los créditos del Fondo, no podrá efectuar nuevas inversiones en activos fijos ni en bienes de uso. más allá del cinco por ciento (5%) del saldo existente a la firma del contrato de préstamo, durante los primeros cinco años de los créditos, salvo autorización expresa del Fondo.

Artículo 26°.- El plan de fortalecimiento citado en el inciso b) del Artículo 9 del presente Decreto, deberá fijar metas trimestrales para los dos primeros años del plan y anuales para el resto de la vigencia del crédito Dichas metas deberán ser evaluadas y actualizadas al final de cada periodo trimestral y anual.

Artículo 27°.- Sin perjuicio del computo de los créditos otorgados por el Fondo, para los fines establecidos en el Artículo 13 los recursos entregados a las entidades financieras se mantendrán en la cuenta especial a que se refiere el Artículo 10. de donde podrán girarse las sumas necesarias.
Los recursos concedidos que tengan diferente destino al señalado en el Artículo 10 podrán utilizarse según un cronograma a ser convenido con cada entidad eneficiaria El uso de estos recursos estará condicionado al cumplimiento de las metas trimestrales contenidas en el plan de fortalecimiento institucional de la entidad beneficiaria.
El saldo en la cuenta especial se restará del saldo de los créditos respectivos, para los efectos del cálculo de los intereses a que se refieren los Artículos 13 y 23 del presente Decreto.

Artículo 28°.- Las entidades financieras que reciban créditos del Fondo, podrán beneficiarse con una rebaja en la tasa de interés de los mismos, en la medida en que establezcan a satisfacción del Fondo un plan de reprogramación de los créditos de sus clientes del sector privado, que cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que el prestatario no esté bajo el procedimiento de concurso preventivo o declaratoria de quiebra, ni en proceso de disolución o liquidación forzosa o voluntaria.
  2. Que la deuda a ser re programada. no esté financiada con lineas de crédito de desarrollo administradas por el Banco Central de Bolivia.

Artículo 29°.- La rebaja de la tasa de interés a que se refiere el Artículo anterior, será de un punto porcentual adicional para las entidades que se acojan a lo estipulado en los artículos 17 o 18 del presente Decreto y de dos puntos porcentuales para las restantes Para acceder a este beneficio, la entidad financiera deberá demostrar, después de la reprogramación de cartera, lo siguiente

  1. Que el monto global de los créditos reprogramados alcance, como mínimo, al equivalente a cuatro (4) veces el valor de los créditos recibidos del Fondo.
  2. Que el plazo promedio del crédito restructurado sea por lo menos igual a dos y medio (2.5) años, pagadero en cuotas iguales y sucesivas. Por esta única vez. los créditos así reprogramados quedarán exentos de lo establecido en la circular SB/106/94 de 2 de febrero de 1994, para efectos de calificación de cartera. La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras adoptara las medidas necesarias para el control y seguimiento de estas reprogramaciones

Artículo 30°.- Las tasas de interés cobradas por el Fondo en cada una de las operaciones, aún considerando las rebajas autorizadas por el presente Decreto, no podrán ser inferiores al costo promedio ponderado de los financiamientos del Fondo, más costos de administración aprobados en su presupuesto.

Artículo 31°.- El Fondo, con aprobación expresa de la mayoría del total de los miembros de su Consejo Superior podrá comprar, con o sin pacto de rescate, activos netos de previsiones de las entidades financieras cuyo programa de fortalecimiento haga imprescindible dicha compra. La compra de activos a que se refiere este Artículo, se podrá hacer al contado o a plazo, en efectivo o con activos que sean aportados al Fondo o de propiedad del mismo.

Artículo 32°.- Los activos adquiridos por el Fondo incluirán la cesión de garantías reales, personales y demás derechos y privilegios que los respalden, sin perjuicio de que el Fondo pueda exigir garantías adicionales. El Fondo podrá contratar, directamente, servicios especializados que permitan conseguir la recuperación, cobranza y liquidación de los activos que adquiera Dichos contratos podrán realizarse con la misma entidad vendedora siempre que los activos adquiridos no pertenezcan a los mismos accionistas de la entidad vendedora o a personas o grupos vinculados.

Artículo 33°.- Se autoriza al Fondo a efectuar operaciones de compraventa, canje y/o redención de bonos de deuda externa soberana, con el propósito de incentivar la participación de capitales extranjeros en la capitalización de entidades financieras nacionales Estas operaciones deberán efectuarse respetando los acuerdos que la República mantiene con sus acreedores internacionales. El Consejo Superior del Fondo fijará el precio a que se transarán o redimirán los Bonos de deuda, así como el destino que se dará al colateral de los mismos.

Artículo 34°.- El Fondo contratara, por intermedio del Banco Central de Bolivia, asistencia técnica no reembolsable para las entidades que se acojan a sus financiamientos de acuerdo a programas a convenir, en los casos que el Consejo Superior así lo disponga Estos programas se financiarán con la remuneración a que se refiere el Artículo 6.

Artículo 35°.- La contabilidad de los recursos del Fondo sera independiente de la del Banco Central de Bolivia y sus estados financieros deberán ser auditados por una firma de auditoria externa independiente, por lo menos una vez al año.

Artículo 36°.- Los recursos originados por la diferencia de tasas de interés de captación y colocación del Fondo, serán destinados a la amortización de las obligaciones contraídas por este y para cubrir sus costos de administración y servicios.

Artículo 37°.- Las recuperaciones de los recursos del Fondo deberán ser traspasadas al Tesoro General de la Nación, dentro de los sesenta (60) días de su percepción, para el pago correspondiente de las obligaciones adquiridas de acuerdo con el Artículo 3 del presente Decreto.

Artículo 38°.- El Fondo está prohibido de asumir riesgos de cambio en las operaciones que realice.

Artículo 39°.- Se autoriza al Ministro en la Cartera de Hacienda a suscribir con organismos multilaterales de crédito los contratos, convenios y acuerdos que sean necesarios para el financiamiento y operaciones del Fondo, conforme a los requisitos de ley, en los casos que corresponda.


El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz el primer día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach MIN. SUPLENTE DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, Carlos Sánchez Berzain, Jorge Otasevic Toledo, José G. Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candía Castillo. Freddy Teodovich Ortiz, Moisés Jarmúz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaráz del Castillo. Alfonso Revollo Thenier. Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24110, 1 de septiembre de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo.
KeywordsDecreto Supremo, septiembre/1995
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24110.html
Referencias15257-29635.lexml
CreadorFDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach MIN. SUPLENTE DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, Carlos Sánchez Berzain, Jorge Otasevic Toledo, José G. Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candía Castillo. Freddy Teodovich Ortiz, Moisés Jarmúz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaráz del Castillo. Alfonso Revollo Thenier. Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras

Referencias a esta norma

[BO-DS-24255] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24255, 9 de marzo de 1996
Crease el Fondo de Fortalecimiento del Sistema Cooperativo de Ahorro y Crédito.
[BO-DS-24436] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24436, 13 de diciembre de 1996
El FONDECOOP creado por Decreto Supremo No 24255 de 9 /03/ 1996, por disposición del presente Decreto Supremo, se fusiona por absorción al FONDESIF.
[BO-DS-25338] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25338, 29 de marzo de 1999
Normar las actividades y operaciones de NAFIBO SAM y FONDESIF.
[BO-DS-25768] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25768, 15 de mayo de 2000
Se modifica el plazo establecido en el artículo 1, del Decreto Supremo Nº 25681 de 25 /02/ 2000, para la resolución de pasivos y contingentes no transferidos de las entidades financieras intervenidas.
[BO-DS-25951] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25951, 20 de octubre de 2000
Créase el "Programa de Garantías de Crédito y de Reconversión Estructural".
[BO-DS-26109] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26109, 16 de marzo de 2001
Se aprueba el financiamiento de recursos económicos destinados al sector campesino del altiplano boliviano a través del FONDESIF.
[BO-DS-26164] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26164, 27 de abril de 2001
Se autoriza al TGN constituir un fondo en fideicomiso a denominarse "Fondo de Crédito para Pequeños Productores Agropecuarios", por un monto de hasta $us. 15.000.000 a cargo del FONDESIF.
[BO-DS-26374] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26374, 29 de octubre de 2001
Se aprueba el financiamiento de recursos económicos destinados al sector campesino de valles y llanos bolivianos, a través del FONDESIF.
[BO-DS-26576] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26576, 3 de abril de 2002
Se autoriza al FONDESIF, modificar los indicadores financieros originalmente exigidos en los contratos de créditos subordinados de capitalización y de liquidez estructural.
[BO-DS-26838] Bolivia: Recuperacion del Sector Productivo y Fortalecimiento del Sector Financiero, DS Nº 26838, 9 de noviembre de 2002
RECUPERACION DEL SECTOR PRODUCTIVO Y FORTALECIMIENTO DEL SECTOR FINANCIERO.
[BO-DS-27395] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27395, 10 de marzo de 2004
Modificar el Decreto Supremo N° 27272 de 5 /12/ 2003, (Transformación del FONDESIF).
[BO-DS-27579] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27579, 21 de junio de 2004
Ampliar el alcance del “Fondo para Maquicentros y Encadenamientos Productivos” a la producción nacional destinada a las compras estatales.
[BO-DS-27883] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27883, 30 de noviembre de 2004
Mecanismos a través de los cuales el FONDESIF podrá modificar o extinguir los contratos suscritos con las entidades financieras.
[BO-DS-27934] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27934, 20 de diciembre de 2004
Modificar el Decreto Supremo Nº 27333 de 31 /01/ 2004 y el Decreto Supremo Nº 27525 de 25 /05/ 2004, referidos al Programa Nacional de Subsidio a la Vivienda.
[BO-DS-28793] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28793, 12 de julio de 2006
Garantizar el normal desarrollo de las funciones del Consejo Superior del FONDESIF, definiendo su composición de acuerdo a la nueva estructura del Poder Ejecutivo.
[BO-DS-28999] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28999, 1 de enero de 2007
Adecuación Institucional de la NAFIBO S.A.M., a Banco de Desarrollo Productivo S.A.M.
[BO-DS-29443A] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29443A, 13 de febrero de 2008
Designa MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTOS, al ciudadano ALFREDO OCTAVIO RADA VÉLEZ, Ministro de Gobierno, mientras dure la ausencia del titular.
[BO-DS-29443] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29443, 13 de febrero de 2008
Modifica el Decreto Supremo N° 28793 de 12 de julio de 2006, que define la composición del Consejo Superior del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF de acuerdo a la nueva estructura del Poder Ejecutivo.
[BO-DS-29701] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29701, 10 de septiembre de 2008
Autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente suscribir un Contrato de Fideicomiso.
[BO-DS-29872] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29872, 24 de diciembre de 2008
Amplía por un (1) año calendario el plazo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28999 de 1 de enero de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 29395 de 28 de diciembre de 2007, para que el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. - BDP S.A.M. - Banco de Segundo Piso continúe realizando, a su costo, las auditorias y evaluaciones técnico - legales referidas a los contratos y activos del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF.
[BO-DS-N142] Bolivia: Decreto Supremo Nº 142, 28 de mayo de 2009
Autoriza al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF incrementar la subpartida 25230 “Auditorías Externas” en Bs1.200.000, a través del traspaso interinstitucional que realizará el Tesoro General de la Nación - TGN afectando la partida 99200 “Provisiones para Gastos Corrientes”, para la realización de la Auditoría Especial Financiera y Legal a las operaciones realizadas por el CITIBANK N.A.
[BO-DP-N270] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 270, 26 de agosto de 2009
Autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo a constituir un fideicomiso, en calidad de Fideicomitente, por un monto de hasta Bs14.000.000.- (CATORCE MILLONES 00/100 DE BOLIVIANOS), con el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF, en calidad de Fiduciario.
[BO-DS-N1255] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1255, 13 de junio de 2012
Autoriza al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF, efectuar el depósito del monto de $us16´000.000, de la Cuenta 5626 del Banco Central de Bolivia – BCB “Recuperaciones Programa Fortalecimiento Expansión Sistema Financiero”, a la Cuenta Única del Tesoro.
[BO-DS-N1732] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1732, 18 de septiembre de 2013
Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a imputar al capital del saldo adeudado por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF al Tesoro General de la Nación correspondiente al Convenio Subsidiario CAF 235-A referido al Programa “Fortalecimiento y Expansión del Sistema Financiero de la República de Bolivia”.
[BO-DS-N3143] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3143, 12 de abril de 2017
12 DE ABRIL DE 2017.- Autoriza al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF ceder a título gratuito, a favor del Banco Central de Bolivia – BCB, la cartera de créditos originada en el ex Banco Boliviano Americano S.A.

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