Bolivia: Decreto Supremo Nº 23716, 15 de enero de 1994

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Constitución Política del Estado establece, en sus artículos 7 inciso (k) y 158, la obligatoriedad del derecho a la seguridad social para todas las personas;
  • Que la otorgación de las prestaciones en favor de los asegurados se rige por el Código de Seguridad Social, su reglamento y demás disposiciones conexas;
  • Que la política económica y social aprobada por el Gobierno nacional prevé la creación de la Secretaría Nacional de Pensiones y de la Subsecretaría de Pensiones bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, y de la Secretaría Nacional de Salud y la Subsecretaría de Seguros de Salud dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano;
  • Que la Secretaría Nacional de Pensiones ejercerá la tuición de los fondos de pensiones y los seguros delegados y mixtos en lo referente a los regímenes de largo plazo, o sea invalidez, vejez, muerte, riesgos profesionales a largo plazo, así como los pactados entre asegurados e instituciones gestoras, como capital social, seguro de retiro, seguro de cesantía, cuota mortuoria, seguro dotal mixto y otros;
  • Que la Secretaría Nacional de Salud ejercerá tuición sobre los entes gestores de los seguros de salud;
  • Que corresponde crear las instituciones responsables de la supervisión y control de los entes gestores tanto de corto como de largo plazo, para dar continuidad al desarrollo institucional del sistema boliviano de seguridad social;
  • Que es necesario reglamentar y determinar las funciones y el desenvolvimiento de todas las entidades que componen el sistema boliviano de seguridad social.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
De la Secretaría Nacional de Pensiones

Artículo 1°.- (Objetivo) La Secretaría Nacional de Pensiones tiene el objetivo de garantizar la continuidad y calidad de los regímenes de largo plazo de la seguridad social, de acuerdo con el artículo 18 inciso j) de la Ley Nº 1493 y artículos 64 y 65 del Decreto Supremo Nº 23660 respectivamente de 17 de septiembre y 12 de octubre de 1993.

Artículo 2°.- (Alcances) La Secretaría Nacional de Pensiones, ejercerá tuición sobre las entidades que administran, controlan y fiscalizan los regímenes de largo plazo y especiales de la seguridad social.

Artículo 3°.- (Funciones) La Secretaría Nacional de Pensiones propondrá, ejecutará y controlará las políticas y normas referidas al campo de su competencia, para dar cumplimiento a sus objetivos, coordinando además con los organismos nacionales e internacionales de seguridad social que apoyen sus funciones.

Artículo 4°.- (Organización) La Secretaría Nacional de Pensiones, depende del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico y esta constituída por la Subsecretaría de Pensiones, unidades de asesoramiento técnico, legal y relacionamiento con terceros y las direcciones Administrativa y de Políticas y Normas.

Artículo 5°.- (Financiamiento) El presupuesto de gastos corrientes y de capital que demande el funcionamiento de la Secretaría Nacional de Pensiones será financiado con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación, que se canalizarán a la Secretaría Nacional de Pensiones, mediante la formulación de un presupuesto de ingresos y gastos de conformidad a disposiciones legales vigentes.

Título II
De las Subsecretarías de Pensiones y de Seguros de Salud

Artículo 6°.- (Funciones de la Subsecretaría de Pensiones) Cumplirá las funciones señaladas en los artículos 11 de la Ley Nº 1493 de 17 de septiembre de 1993, y 6 y 66 del Decreto Supremo Nº 23660 de 12 de octubre de 1993, en lo referente a los regímenes de largo plazo y especiales.

Artículo 7°.- (Funciones de la Subsecretaría de Seguros de Salud) Cumplirá las funciones señaladas en los artículos 11 de la Ley Nº 1493 de 17 de septiembre de 1993 y 78 inciso b del Decreto Supremo Nº 23660 de 12 de octubre de 1993, en lo referente a los regímenes a corto plazo y asignaciones familiares.

Artículo 8°.- (Designaciones) Los subsecretarios de Pensiones y de Seguros de Salud serán designados mediante resolución ministerial respectivamente por el Ministro de Hacienda y Desarrollo Económico a propuesta del Secretario Nacional de Pensiones y por el Ministro de Desarrollo Humano a propuesta del Secretario Nacional de Salud.

Título III
Del Instituto Nacional de Seguros de Pensiones

Artículo 9°.- (Creación) Créase el Instituto Nacional de Seguros de Pensiones (INASEP) como entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica, autonomía de gestión y patrimonio propio, bajo la tuición de la Secretaría Nacional de Pensiones.

Artículo 10°.- (Objetivo y funciones) El objetivo del Instituto Nacional de Seguros de Pensiones es hacer cumplir los principios de eficiencia, economía, suficiencia y oportunidad en los regímenes de largo plazo de la seguridad social, es decir invalidez, vejez, muerte, riesgos profesionales a largo plazo, así como los pactados entre asegurados e instituciones gestoras, como capital social, seguro de retiro, seguro de cesantía, cuota mortuoria, seguro dotal mixto y otros. Ejercerá para ello las facultades de implantar, controlar y fiscalizar las políticas y normas que establezca la Secretaría Nacional de Pensiones.

Artículo 11°.- (Organización) El Instituto Nacional de Seguros de Pensiones tendrá una estructura administrativa acorde con sus funciones, con un directorio, su presidente, un director ejecutivo y las instancias señaladas en su estatuto orgánico de creación.

Artículo 12°.- (Designaciones) El presidente será designado de acuerdo a los artículos 62 numeral 5 y 96 numeral 14 de la Constitución Política del Estado. Los vocales del directorio y el director ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros de Pensiones serán designados por el Ministro de Hacienda y Desarrollo Económico a propuesta del Secretario Nacional de Pensiones.

Artículo 13°.- (Financiamiento) El presupuesto de gastos que demande el funcionamiento del Instituto Nacional de Seguros de Pensiones será financiado con el 1% del total de las cotizaciones de las entidades gestoras del régimen de largo plazo de la seguridad social.

Título IV
Del Instituto Nacional de Seguros de Salud

Artículo 14°.- (Creación) Créase el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) como entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica, autonomía de gestión y patrimonio propio, bajo la tuición de la Secretaría Nacional de Salud mediante la SubSecretaría de Seguros de Salud.

Artículo 15°.- (Objetivo y funciones) El objetivo del Instituto Nacional de Seguros de Salud es hacer cumplir los principios de eficiencia, economía, suficiencia y oportunidad en los regímenes de corto plazo, riesgos profesionales de corto plazo y asignaciones familiares de la seguridad social. Ejercerá para ello las facultades de implantar, controlar y fiscalizar las políticas y normas que establezca la Secretaría Nacional de Salud mediante la SubSecretaría de Seguros de Salud.

Artículo 16°.- (Organización) El Instituto Nacional de Seguros de Salud, tendrá una estructura administrativa acorde con sus funciones, con un directorio, su presidente, un director ejecutivo y las instancias señaladas en su estatuto orgánico de creación.

Artículo 17°.- (Designaciones) El presidente será designado según los artículos 62 numeral 5 y 96 numeral 14 de la Constitución Política del Estado. Los vocales del directorio y el director ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros de Salud serán designados por el Ministro de Desarrollo Humano a propuesta del Secretario Nacional de Salud.

Artículo 18°.- (Financiamiento) El presupuesto de gastos que demande el funcionamiento del Instituto Nacional de Seguros de Salud será financiado con el 1% del total de las cotizaciones de las entidades gestoras del régimen de corto plazo de la seguridad social.

Título V
De la disolucion del Instituto Boliviano de Seguridad Social

Artículo 19°.- (Disolución) Queda disuelto el Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS), en cumplimiento del artículo 28 de la Ley Nº 1493 de 17 de septiembre de 1993, que ha derogado el Decreto Ley Nº 10776 de 23 de marzo de 1973, debiendo el presente presupuesto de la gestión y su patrimonio ser distribuidos inmediatamente, en proporción del 50%, entre el Instituto Nacional de Seguros de Pensiones y el Instituto Nacional de Seguros de Salud.

Artículo 20°.- (Liquidación) El Presidente de la República nombrará, en cumplimiento a normas legales, un director liquidador del Instituto Boliviano de Seguridad Social para que proceda a la división inmediata de su presupuesto de la presente gestión y activos fijos entre el Instituto Nacional de Seguros de Pensiones y el Instituto Nacional de Seguros de Salud, en partes iguales, y a su liquidación en un plazo de sesenta días a partir de la promulgación del presente decreto supremo. La Contraloría General de la República emitirá posteriormente dictamen sobre esta liquidación.

Título VI
De las entidades gestoras de la seguridad social

Artículo 21°.- (Precepto inaplicable y normas derogadas) El artículo 43 del Decreto Supremo Nº 21364 de 13 de agosto de 1986 no será aplicable a ninguna entidad gestora de la seguridad social.
Derógase el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, los artículos 22, 25, 27, 37 y 39 del Decreto Supremo Nº 22578 de 13 de agosto de 1990 y los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 23004 de 6 de diciembre de 1991.
La reorganización administrativa y de directorios del Fondo de Pensiones Básicas y de los fondos complementarios queda a cargo de la Secretaría Nacional de Pensiones, mientras que la de las cajas de salud estará a cargo de la Secretaría Nacional de Salud, y la de los seguros delegados y mixtos a cargo conjunto de ambas Secretarías nacionales. Las mencionadas Secretarías nacionales emitirán las resoluciones Secretariales pertinentes, para tales fines.

Artículo 22°.- (Principios) La organización de los directorios de las entidades gestoras de la seguridad social debe responder a los principios de participación tripartita y paritaria, economía y eficiencia, dividiéndose claramente la función normativa de la operativa.

Artículo 23°.- (Aporte estatal a los fondos complementarios) El Estado contribuirá a partir de la gestión 1994 con el 1% calculado sobre la masa salarial de los sectores incorporados y efectivamente cotizantes en la gestión anterior, para hacer efectiva la participación tripartita en los directorios de los fondos complementarios. Este aporte se hará efectivo unicamente en favor de los fondos complementarios, a partir del cumplimiento y aplicación de las normas previstas por la Secretaría Nacional de Pensiones.

Artículo 24°.- (Financiamiento) El presupuesto de gastos de administración de las entidades gestoras de la seguridad social será cubierto con un porcentaje que no exceda el 10% del total de los aportes efectivamente recaudados en el año, exceptuando los aportes en mora devengados y otros, y será definido anualmente con el presupuesto general de cada institución, con aprobación de la Secretaría Nacional de Pensiones, previo dictámen del Instituto Nacional de Seguros de Pensiones para las instituciones del régimen a largo plazo, y de la Secretaría Nacional de Salud, previo dictámen del Instituto Nacional de Seguros de Salud, para las instituciones del régimen de corto plazo.

Artículo 25°.- (Auditorías externas) Los institutos nacionales de Seguros de Pensiones y de Salud, en base a las facultades aquí conferidas y con cargo a sus propios recursos, procederán al ejercicio de auditoría externa obligatoria y anual a los entes gestores, en base a las facultades que este decreto los confieren y con cargo a sus propios recursos, iniciándose este proceso en la gestión 1993.

Título VII
De la Comision Nacional de Seguridad Social

Artículo 26°.- (Creación) Créase la Comisión Nacional de Seguridad Social (CONASS), con la finalidad de coordinar el desarrollo y aplicación de políticas y normas referentes al sistema de seguridad social.

Artículo 27°.- (Conformación) La Comisión Nacional de Seguridad Social estará conformada por los Secretarios nacionales de Pensiones, Salud y de Trabajo, en representación respectivamente de los Ministerios de Hacienda y Desarrollo Económico, Desarrollo Humano y del Trabajo, más los directores ejecutivos de los institutos nacionales de Seguros de Salud y de Pensiones.

Artículo 28°.- (Coordinador) La Comisión Nacional de Seguridad Social estará bajo la responsabilidad de un coordinador, cuya designación recaerá en uno de los secretarios nacionales, en forma rotativa por períodos de un año. Los directores ejecutivos de los institutos nacionales de Seguros de Pensiones y de Salud cumplirán la función de secretario de la Comisión, en forma rotativa, por periodos de un año.

Título VIII
Disposiciones generales y transitorias

Artículo 29°.- (Comisión Nacional de Seguridad Social) Se designa Coordinador de la Comisión Nacional de Seguridad Social al Secretario Nacional de Pensiones, con objeto de organizar y reglamentar el funcionamiento de ese organismo, debiendo asumir sus funciones a partir de la publicación del presente decreto supremo y presentar en el menor tiempo posible a la comisión su reglamento interno. Desígnase Secretario de la comisión por igual período al Director ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros de Salud.

Artículo 30°.- (Normas) Las cajas de salud, el Fondo de Pensiones Básicas, los fondos complementarios, bancarios y seguros delegados y mixtos, deben presentar a la secretaría nacional respectiva en el plazo de treinta días a partir de la publicación de este decreto, bajo responsabilidad administrativa exclusiva de sus ejecutivos, los estados financieros correspondientes a las gestiones 1990, 1991 y 1992 y los estudios técnico actuariales en vigencia de todos los regímenes que administran.
El Estatuto Orgánico de cada Ente gestor debe ser reformulado en el mismo plazo, en base a los reglamentos conexos al presente Decreto Supremo emitido por la Secretaría Nacional respectiva y los instructivos emanados por los Institutos Nacionales de Seguros de Pensiones y de Salud.

Artículo 31°.- (Suspensión de funciones) Los representantes en los directorios de las entidades gestoras de la Seguridad Social, quedan suspendidos en sus funciones, a partir de la publicación del presente decreto supremo, hasta que la Secretaría Nacional respectiva ratifique las designaciones en base a las nominaciones efectuadas por los organismos pertinentes que concuerden con el ordenamiento legal vigente. Los gerentes generales asumirán entretanto, en forma transitoria, la representación legal de las entidades gestoras.

Artículo 32°.- (Estatutos orgánicos del Instituto Nacional de Seguros de Pensiones y del Instituto Nacional de Seguros de Salud) Las Secretarías Nacionales de Pensiones y de Salud en coordinación con los ejecutivos de los institutos respectivos, elaborarán los estatutos orgánicos de éstos en el lapso de treinta días, a partir de las designaciones de sus máximos ejecutivos, para dar continuidad al control y la supervisión sobre los regímenes de la Seguridad Social.

Artículo 33°.- (Reorganización de seguros delegados, mixtos y bancarios) Estas entidades de Seguridad Social deben ajustarse a las disposiciones del presente decreto supremo, concediéndoseles el plazo perentorio de noventa días a partir de la publicación del presente decreto, para definir con las secretarías nacionales de Pensiones y de Salud y los institutos nacionales de Seguros de Pensiones y de Salud su nueva estructura orgánica. Deberán haber separado, al dar inicio a la presente gestión, la administración financiera y contable de cada uno de los regímenes que se hallan bajo su responsabilidad.

Artículo 34°.- (Derogaciones y abrogaciones) Se abrogan todas las disposiciones legales contrarias a este decreto supremo.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y Desarrollo Económico asi como de Desarrollo Humano quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Antonio Céspedes Toro, Carlos Sánchez Berzain, Carlos Morales Guillén, Fernando Illanes de la Riva, Fernando Romero Moreno, José G. Justiniano Sandóval, Reynaldo Peters Arzabe, Herman Antelo Laughlin.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23716, 15 de enero de 1994
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSEGURIDAD SOCIAL (Reglamentación y determinación de funciones de todas las entidades del sistema de seguridad social).
KeywordsGaceta 1818, 1994-01-18, Decreto Supremo, enero/1994
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17675
Referencias1990a.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Antonio Céspedes Toro, Carlos Sánchez Berzain, Carlos Morales Guillén, Fernando Illanes de la Riva, Fernando Romero Moreno, José G. Justiniano Sandóval, Reynaldo Peters Arzabe, Herman Antelo Laughlin.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-N304] Bolivia: Decreto Supremo Nº 304, 16 de septiembre de 2009
Estructura organizativa del órgano ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia naturaleza jurídica, dependencia y tuición de las unidades desconcentradas e instituciones descentralizadas

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-DL-10776] Bolivia: Decreto Ley Nº 10776, 23 de marzo de 1973
Crea el INSTITUTO BOLIVIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, de conformidad a los artículos que señala.
[BO-DS-21364] Bolivia: Reglamento de la Ley Financial, DS Nº 21364, 20 de agosto de 1986
Reglamento de la Ley Financial
[BO-L-1493] Bolivia: Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, 17 de septiembre de 1993
Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo
[BO-DS-23660] Bolivia: Reglamento Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, DS Nº 23660, 12 de octubre de 1993
REGLAMENTO DE LA LEY DE MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO.

Referencias a esta norma

[BO-DS-24271] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24271, 18 de abril de 1996
Se actualiza los alcances de las previsiones de los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del decreto supremo 21637.
[BO-DS-24540] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24540, 31 de marzo de 1997
El INASES establecerá, por vía reglamentaria, el sistema nacional de afiliación de empresas y personas en los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales de corto plazo.
[BO-DS-25798] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25798, 2 de junio de 2000
Marco Institucional del Instituto Nacional de Seguros de Salud INASES.
[BO-DS-28813] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28813, 26 de julio de 2006
Adecuación institucional del Instituto Nacional de Seguros de Salud - INASES, en el marco del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 /03/ 2006.
[BO-DS-N2228] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2228, 31 de diciembre de 2014
31 DE DICIEMBRE DE 2014.- Autoriza al Instituto Nacional de Seguros de Salud – INASES, transferir anualmente el veinte por ciento (20%) de los recursos provenientes de la fuente de financiamiento 42 “Transferencias de Recursos Específicos” y organismo financiador 230 “Otros Recursos Específicos” al Ministerio de Salud para garantizar la sostenibilidad del proceso de formación de profesionales especialistas en el Sistema Nacional de Residencia Médica y en el exterior del país.

Deroga a

[BO-DS-22578] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22578, 13 de agosto de 1990
La ejecución de las normas de Seguridad Social contenidas en el presente Decreto Supremo Reglamentario, tiene carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en su campo de aplicación
[BO-DS-23004] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23004, 6 de diciembre de 1991
Se incorpora un representante patronal más, a partir de la fecha, a los directorios de los Fondos Complementarios de Seguro Social

Derogada por

[BO-DS-25798] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25798, 2 de junio de 2000
Marco Institucional del Instituto Nacional de Seguros de Salud INASES.
[BO-DS-28813] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28813, 26 de julio de 2006
Adecuación institucional del Instituto Nacional de Seguros de Salud - INASES, en el marco del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 /03/ 2006.

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