Contenido

Bolivia: Decreto Supremo Nº 22884, 3 de agosto de 1991

Capítulo 1 - De las disposiciones generales

Capítulo II - De la clasificacion de los bosques

Capítulo III - Del ordenamiento del uso de la tierra

Capítulo IV - De las areas protegidas

Capítulo V - De las areas criticas y desmontes

Capítulo VI - Del aprovechamiento forestal de los pueblos indigenas del oriente, el chaco y la amazonia

Capítulo VII - De las comunidades campesinas

Capítulo VIII - Del ordenamiento de las areas de corte

Capítulo IX - De la regulacion de las empresas madereras

Capítulo X - De los contratos de aprovechamiento forestal

Capítulo XI - De los volumenes de aprovechamiento

Capítulo XII - De los diametros minimos de corte

Capítulo XIII - De la proteccion de areas de corte

Capítulo XIV - Del control y fiscalizacion

Capítulo XV - De la Guardia Forestal de la Nacion

Capítulo XVI - Del seguimiento a los planes de manejo forestal

Capítulo XVII - De la reforestacion

Capítulo XVIII - De los sistemas agroforestales

Capítulo XIX - Del fomento y los incentivos al manejo forestal

Capítulo XX - De las regalias madereras y derechos de monte

Capítulo XXI - De la exportacion de madera

Capítulo XXII - De la proteccion de fauna silvestre dentro las areas de corte

Capítulo XXIII - De la conservacion de la biodiversidad forestal

Capítulo XXIV - De la produccion de postes

Capítulo XXV - De la elaboracion y comercializacion de durmientes

Capítulo XXVI - Del aprovechamiento y comercializacion de productos forestales secundarios

Capítulo XXVII - De los aspectos institucionales

Capítulo XXVIII - De los recursos humanos

Capítulo XXIX - De la educacion ambiental

Capítulo XXX - De las sanciones

Capítulo XXXI - De los aspectos legales complementarios

Capítulo XXXII - Disposiciones transitorias

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Decreto Supremo Nº 22884, 3 de agosto de 1991

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
REGLAMENTO DE LA PAUSA ECOLOGICA HISTORICA SECTOR FORESTAL

CONSIDERANDO:

  • Que el artículo 62 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, ha puesto en vigencia en todo el territorio nacional la pausa ecológica histórica encomendando al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios su respectiva reglamentación.
  • Que la pausa ecológica histórica se funda en la necesidad de establecer el espacio de tiempo indispensable para permitir un reordenamiento de todos aquellos procesos que ponen en peligro la sustentabilidad de la base material de la vida humana y del patrimonio natural boliviano, por su impacto sobre la naturaleza.
  • Que el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaría General del Medio Ambiente, deben reglamentar aspectos específicos concernientes a los sectores forestales, flora, fauna, suelo, aire, recursos hídricos y áreas protegidas, por la particular situación de presión y aprovechamiento irracional que setenta sobre estos aspectos del patrimonio natural boliviano.
  • Que el actual proceso de deforestación del país, además del acelerado empobrecimiento de los bosques, constituye, con la pérdida de la cobertura vegetal, el comienzo de una serie de eventos críticos para el medio ambiente, como la erosión, el deterioro de hábitats y otros.
  • Que es necesario establecer elementos de política forestal que permitan un manejo y aprovechamiento racionales de los recursos forestales del país, en la perspectiva de un desarrollo sustentable del pueblo boliviano en su conjunto.
  • Que el artículo 62 del Decreto Supremo Nº 22407 prohíbe la otorgación de nuevas concesiones forestales en el país por el período de cinco años de vigencia de la pausa.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo 1
De las disposiciones generales

Artículo 1°.- Se amplía el marco de aplicación de la pausa ecológica histórica a todos los recursos naturales renovables del país, por lo cual se encarga al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Secretaría General del Medio Ambiente, elaborar la reglamentación respectiva para los recursos de flora, fauna, suelos, recursos hidricos, aire y áreas protegidas.

Artículo 2°.- Se encarga al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Secretaria General del Medio Ambiente, elaborar la carta ecológica nacional, en coordinación con los organismos públicos y privados vinculados a los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Decreto Supremo Nº 22407, en un plazo no mayor a cinco años.

Artículo 3°.- La carta ecológica nacional es un instrumento de planificación territorial, sustentado en un sistema de información geográfica nacional que constituye la base necesaria para la definición y el proceso de uso del espacio nacional y de los recursos naturales en él comprendidos.

Artículo 4°.- Se encarga al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Secretaria General del Medio Ambiente, la coordinación de los estudios integrados de flora, fauna, suelos y recursos hídricos, con la finalidad de elaborar las normas y códigos para su uso apropiado. Este trabajo se debe realizar durante los cinco años de duración de la pausa ecológica histórica, en estrecha cooperación con los organismos especializados vinculados a estos recursos.

Artículo 5°.- Se encarga a la Secretaría General del Medio Ambiente, la elaboración de los términos de referencia que permitan la aplicación de evaluaciones de impacto ambiental para toda obra de desarrollo, como la apertura de vías camineras, ferrovías, prospección y aprovechamiento de hidrocarburos, poliductos, oleoductos, plantas hidroeléctricas, represas, minería, actividades agropecuarias, establecimiento de industrias o asentamientos humanos de cualquier índole. Estas evaluaciones deben recomendar las condiciones de construcción y posible uso de la obra a tratarse, la realización de trabajos de minimización de sus efectos ambientales, así como los mecanismos de control y seguimiento permanentes.
Estos estudios de los términos de referencia deben concluirse en un plazo no mayor a 180 días a partir de la promulgación del presente decreto supremo.

Artículo 6°.- Las direcciones regionales de los Centros de Desarrollo Forestal de Cochabamba, Pando, Oruro, Chuquisaca y Potosí tienen a partir de la fecha, el carácter de direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, otorgándoseles autonomía de gestión técnica, financiera y administrativa.

Artículo 7°.- Estas direcciones deben conformar sus directorios, y elaborar propuestas de estructura orgánica y estatutos, dentro los términos fijados por el estatuto único de los centros de desarrollo forestal. Esas propuestas deben presentarse ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a los efectos del artículo anterior, para su respectiva compatibilización de acuerdo al mismo artículo, en un plazo no mayor a 60 días.

Capítulo II
De la clasificacion de los bosques

Artículo 8°.- El Centro de Desarrollo Forestal debe continuar con la clasificación de los bosques del país, como patrimonio forestal de la nación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9, capitulo III de la Ley General Forestal, hasta su total conclusión en un plazo máximo de dos años, con la participación de organismos públicos y privados con competencia en esta materia.

Artículo 9°.- En la clasificación de bosques se tomarán en cuenta los criterios técnicos contemplados en la Ley General Forestal y además aquellos aspectos relativos a biodiversidad, endemismos de fauna y flora, valor paisajístico y otros provenientes del valor genético, económico, biológico y estético de los bosques.

Artículo 10°.- Se establece que los bosques productores de goma (Hevea brasiliensis) y castaña (Bertholethia excelsa) son declarados bosques especiales de acuerdo a la clasificación indicada en el capitulo III, artículo 9, inciso d, de la Ley General Forestal de la Nación, en los cuales únicamente se permitirá el aprovechamiento de los frutos de la castaña y el látex de la goma mencionados.

Capítulo III
Del ordenamiento del uso de la tierra

Artículo 11°.- Se encarga a las corporaciones regionales de desarrollo que presenten ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Secretaria General del Medio Ambiente, en un plazo no mayor a 180 días, en coordinación con las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, un proyecto de factibilidad para la elaboración conjunta entre ambas instituciones del mapa de capacidad de uso mayor de la tierra en su jurisdicción territorial, orientado a definir el ordenamiento del uso de la tierra en función a su aptitud y valores intangibles.

Artículo 12°.- La elaboración de los mapas de uso mayor de la tierra en cada departamento, debe utilizar una metodología compatible a nivel nacional, bajo la coordinación de los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y Planeamiento y Coordinación.

Artículo 13°.- Se encarga al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Secretaría General del Medio Ambiente, coordinar con los consejos regionales de desarrollo agropecuario de cada departamento, las direcciones del Centro de Desarrollo Forestal, y la Comisión Nacional de Uso de la Tierra, la aplicación del ordenamiento del uso de la tierra en lo concerniente a uso agrícola y pecuario, respetando estrictamente las áreas definidas para protección, uso forestal, uso múltiple, parques y reservas equivalentes.

Capítulo IV
De las areas protegidas

Artículo 14°.- Las áreas declaradas parques nacionales, reservas biológicas, santuarios de vida silvestre, parques regionales, reservas de la biósfera, constituyen patrimonio del Estado, teniendo estas áreas un carácter imprescriptible, intangible e inalienable, debiendo aquél hacer cumplir las disposiciones legales sobre la materia, para su protección y conservación.

Artículo 15°.- Se encomienda al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Secretaria General del Medio Ambiente constituir un sistema nacional de áreas protegidas (SNAP), debidamente reglamentado, que comprenda un sistema integrado de éstas. Esta labor debe realizarse, en coordinación con las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, en un lapso de tiempo de dos años.

Artículo 16°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaria General del Medio Ambiente, mediante la Dirección Nacional del Centro de Desarrollo Forestal, en coordinación con las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, declarará nuevas áreas protegidas y reservas equivalentes en todo el territorio nacional, en base a las necesidades más apremiantes de conservación, del Sistema Nacional de Areas Protegidas mencionado en el artículo 15 del presente reglamento.

Capítulo V
De las areas criticas y desmontes

Artículo 17°.- Queda prohibido realizar desmontes, para cualquier propósito, en las nacientes de los ríos o cuencas de alimentación de manantiales, declarándose todas estas áreas de protección permanente. Se encomienda a las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal la demarcación de esas áreas en los límites de su jurisdicción.

Artículo 18°.- En áreas tipificadas como paisajes eólicos, se limita el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal a programas de producción que garanticen la conservación de los suelos y de los ecosistemas señalados.

Artículo 19°.- Queda prohibida la habilitación de nuevas áreas para uso agrícola o pecuario, y realizar aprovechamiento forestal en todo el área de los bosques nublados y pluviales por ser ecosistemas muy frágiles, únicos y clasificados como bosques de protección permanente por la Ley General Forestal y su reglamento.

Artículo 20°.- Queda prohibido quemar praderas naturales o habilitar tierras para fines agropecuarios mediante quema incontrolada que provoque o pueda provocar incendios forestales.

Artículo 21°.- Se encarga al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Secretaria General del Medio Ambiente, la búsqueda de alternativas viables a la práctica de la quema de praderas naturales o de habilitación de tierras para fines agropecuarios.

Artículo 22°.- Se incorpora la resolución ministerial 47/90 del 27 de marzo de 1990 como parte de la presente reglamentación, para fines de desmontes y chaqueos.

Capítulo VI
Del aprovechamiento forestal de los pueblos indigenas del oriente, el chaco y la amazonia

Artículo 23°.- A los efectos del presente reglamento, se denomina como Pueblos Indígenas del Oriente, El Chaco y la Amazonia, a las colectividades humanas originarias de las tierras bajas del país que habitan sus zonas ancestralmente, cuyos miembros se identifican como pertenecientes al mismo pueblo por su origen histórico común, y por sus especialidades y prácticas sociales, culturales y económicas.

Artículo 24°.- Los pueblos indígenas tienen derecho al uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales. El aprovechamiento con fines comerciales de los mismos se regirá a las disposiciones legales en actual vigencia.

Artículo 25°.- Para todo proyecto de explotación de recursos naturales no renovables dentro de los territorios y áreas comunitarias indígenas y/o en sus áreas de influencia, debe consultarse con el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaría General del Medio Ambiente, quienes mediante el Instituto Indigenista Boliviano y con participación de los pueblos indígenas afectados, deben dar su informe correspondiente en un plazo de 90 días.

Artículo 26°.- Los pueblos indígenas protegerán la fauna existente en sus áreas comunitarias y territorios, de acuerdo a sus prácticas ancestrales y las directrices del Centro de Desarrollo Forestal. Se prohíbe la comercialización de animales silvestres mientras no se emita la reglamentación correspondiente a este rubro dentro de la pausa ecológica histórica, salvo aquellos derivados de la pesca con aparejos aprobados por el Centro de Desarrollo Pesquero y solamente en épocas de pesca.

Artículo 27°.- Se prohíbe el aprovechamiento de los recursos de flora y fauna existentes en las áreas comunitarias de los pueblos indígenas por personas ajenas a los mismos.

Capítulo VII
De las comunidades campesinas

Artículo 28°.- A efectos del presente decreto, se reconoce la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, que no sean los Pueblos Indígenas del Oriente, el Chaco y la Amazonía previstos en el capítulo anterior, de acuerdo a su organización tradicional. Las comunidades campesinas podrán celebrar contratos de aprovechamiento forestal en áreas comunitarias con sujeción a la Ley General Forestal, su reglamento, Ley de Vida Silvestre y este reglamento.

Artículo 29°.- Se considera áreas comunitarias a las zonas otorgadas por Reforma Agraria, cuyo aprovechamiento forestal será procesado por el Centro de Desarrollo Forestal.

Artículo 30°.- Las comunidades campesinas tienen la obligación de proteger todos los recursos naturales comprendidos dentro sus áreas comunitarias, bajo las directrices emanadas por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaria General del Medio Ambiente.

Artículo 31°.- La fauna silvestre y sus productos no podrán ser objeto de comercialización, de ninguna manera mientras no se emita la reglamentación correspondiente a este rubro dentro la pausa ecológica histórica, salvo aquella derivada de la pesca con aparejos aprobados por el Centro de Desarrollo Pesquero y solamente en época de pesca.

Artículo 32°.- Las comunidades campesinas no podrán ocupar áreas fuera de su jurisdicción, ni realizar labores agrícolas u otras en reservas forestales, parques nacionales, refugios de vida silvestre, áreas de investigación y zonas ecológicamente frágiles.

Capítulo VIII
Del ordenamiento de las areas de corte

Artículo 33°.- Queda explícitamente prohibida la otorgación de prioridades de área y permisos de inventario forestal, mientras dure la pausa ecológica histórica.

Artículo 34°.- Las empresas que hubiesen obtenido prioridades de área de corte y permiso de inventario forestal, cumpliendo con todos los requisitos legales establecidos en la Ley General Forestal y su reglamento, podrán suscribir contratos de aprovechamiento forestal a largo plazo mediante el mecanismo dispuesto en el artículo 37 del presente reglamento.

Artículo 35°.- Las empresas que hubiesen obtenido contratos forestales a corto y mediano plazo, podrán suscribir contratos a largo plazo mediante el mecanismo dispuesto en el artículo 37 del presente reglamento.

Artículo 36°.- La otorgación de contratos de aprovechamiento forestal a largo plazo en áreas de aprovechamiento podrá ser realizada por los directorios de las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, tomando en cuenta la capacidad instalada de las empresas, tipos de producción, volúmenes, comercialización y planes de manejo silvicultural, debiendo ser homologados estos contratos por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, con resoluciones ministeriales y la participación de la Secretaria General del Medio Ambiente.

Artículo 37°.- A los efectos de los artículos anteriores, las empresas podrán solicitar a las instancias correspondientes la suscripción de nuevos contratos de aprovechamiento forestal a largo plazo en un tiempo máximo de 60 días a partir de la promulgación del presente decreto. El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaria General del Medio Ambiente tendrán un plazo de 90 días para homologar, aprobar o realizar las observaciones correspondientes.
En caso de incumplimiento por parte de los directorios de las direcciones departamentales del CDF, en términos de plazos para la firma de contratos de aprovechamiento, las empresas madereras podrán apelar al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a través de la Dirección Nacional del CDF y la Secretaria General del Medio Ambiente.

Artículo 38°.- Las áreas de aprovechamiento que estuvieran abandonadas por sus concesionarios y/o que hubieran sido obtenidas ilegalmente, serán revertidas a1 Estado de acuerdo a ley.

Artículo 39°.- Las áreas de aprovechamiento y superficies revertidas no podrán ser otorgadas mientras dure la pausa ecológica histórica, salvo para casos de investigación científica o compensaciones cuando fueran revertidas áreas legalmente constituidas para fines de interés público.

Capítulo IX
De la regulacion de las empresas madereras

Artículo 40°.- Se instruye a las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, efectuar la recategorización de las empresas madereras de acuerdo a la Ley General Forestal, su reglamento, y las normas del presente reglamento, a ser presentada en un plazo no mayor a 180 días al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaría General del Medio Ambiente.

Artículo 41°.- La recategorización de empresas forestales de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 y anexo número 1 del reglamento de la Ley General Forestal de la Nación, se efectuará con el valor de Bs.13.000 por punto reajustable según fluctuación del dólar.

Artículo 42°.- Todas las empresas forestales acreditadas ante el Centro de Desarrollo forestal deben presentar ante esta institución, sus respectivos inventarios forestales y planes de manejo actualizados, en un plazo máximo de 270 días.

Artículo 43°.- Para la obtención de contratos de aprovechamiento las empresas no deben tener deudas económicas en mora con las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal ni corporaciones regionales de desarrollo por concepto de derechos de monte, regalías madereras, multas, inscripciones y otros conceptos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 126 de la Ley General Forestal.

Artículo 44°.- Las empresas que tengan deudas en mora pendientes con el Estado serán pasibles de reversión de sus áreas de corte.

Capítulo X
De los contratos de aprovechamiento forestal

Artículo 45°.- Ninguna empresa podrá tener más de un área de corte, dentro de los bosques permanentes de producción de acuerdo a la Ley General Forestal y su reglamento.

Artículo 46°.- Se establece que dentro los bosques permanentes de producción sólo se otorgará áreas de corte bajo contratos de aprovechamiento a largo plazo, sujetos a la aplicación de planes de manejo forestal.

Artículo 47°.- El tiempo de duración de los contratos de aprovechamiento a largo plazo dentro los bosques permanentes de producción se sujetará a lo establecido en el inciso c) del artículo 30 de la Ley General Forestal.
Estos contratos serán revisados períodicamente en el cumplimiento de sus cláusulas, y cada cinco años en la ejecución de su plan de manejo, cuyo incumplimiento dará lugar a la rescisión del contrato de aprovechamiento y aplicación de sanciones de acuerdo a reglamento.

Artículo 48°.- Los contratos a largo plazo pueden ser renovados a solicitud de la empresa, toda vez que se certifique el cumplimiento del plan de manejo forestal y otras cláusulas contractuales, que garanticen un manejo adecuado del bosque.

Artículo 49°.- Se dará prioridad en la celebración de contratos de aprovechamiento forestal, fuera de los bosques permanentes de producción, a las comunidades campesinas organizadas que sustenten planes de manejo en bosques de aprovechamiento comunitario.

Artículo 50°.- Los tipos de contrato a celebrarse fuera de los bosques permanentes de producción serán a largo plazo y únicos, de acuerdo a las siguientes condiciones:

  1. Largo plazo: cuando tengan su respectivo plan de manejo a largo plazo y se trate de áreas comunitarias y/o de empresas que cuenten en su plan de manejo con la participación de los propietarios del fundo rústico bajo acuerdos específicos que garanticen la continuidad del plan.
  2. Unicos: de acuerdo a lo estipulado en la Ley General Forestal y en el capítulo XVI de su reglamento, bajo estricta supervisión in situ por parte de las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal.

Artículo 51°.- Queda suspendida la otorgación de nuevos contratos anuales, a mediano y corto plazo.

Artículo 52°.- Las empresas que actualmente tengan contratos eventuales, anuales, a corto y mediano plazo, podrán solicitar para su consideración, la otorgación de contratos a largo plazo, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37 del presente reglamento.

Artículo 53°.- Los contratos de aprovechamiento forestal únicos serán aprobados y suscritos por cada dirección departamental del Centro de Desarrollo Forestal, previa verificación in situ de los volúmenes aprovechables.

Artículo 54°.- Las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal remitirán al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Secretaría General del Medio Ambiente la solicitud de contrato a largo plazo, incluyendo la documentación legal de las empresas, inventarios, plan de manejo e informes para su aprobación u homologación. El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaria General del Medio Ambiente, tienen un plazo de 90 días para proceder a la homologación, aprobación o realizar las observaciones correspondientes.

Artículo 55°.- Las poblaciones rurales pueden realizar libre aprovechamiento de los productos forestales para uso doméstico, de acuerdo con el artículo 73 del reglamento de la Ley General Forestal.

Artículo 56°.- Es requisito indispensable para la firma de contratos a largo plazo, que las empresas y comunidades favorecidas con estos contratos, tengan profesionales y/o técnicos forestales a tiempo completo encargados del manejo forestal del área, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del reglamento de la Ley General Forestal.

Artículo 57°.- Los inventarios, planes de manejo forestal y estudios de factibilidad, deben ser preparados únicamente por profesionales forestales o empresas consultoras especializadas, reconocidas por las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal. El Centro de Desarrollo Forestal debe elaborar a tal efecto, un reglamento de consultoría a ser presentado ante la Secretaría General del Medio Ambiente, en un plazo no mayor a 30 días, para su respectiva compatibilización.

Artículo 58°.- Los profesionales y/o empresas consultoras que presenten trabajos fraudulentos a las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, serán inhabilitados de por vida para realizar todo trabajo de consultoría dentro de la actividad forestal.

Artículo 59°.- La elaboración de los planes de manejo forestal deben sujetarse. a los términos de referencia adjuntos al presente reglamento (anexo).

Artículo 60°.- Se encarga a la Dirección Nacional del Centro de Desarrollo Forestal reelaborar, en coordinación con las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, los términos de referencia para la ejecución de inventarios forestales y presentarlos en un plazo no mayor a 90 días, ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaría General del Medio Ambiente.

Capítulo XI
De los volumenes de aprovechamiento

Artículo 61°.- Los volúmenes máximos de extracción anual serán determinados en cada caso por las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal de acuerdo a los volúmenes disponibles en la masa boscosa en las áreas concedidas y su respectivo plan de manejo, en función de la sustentabilidad de los recursos forestales.

Capítulo XII
De los diametros minimos de corte

Artículo 62°.- Los diámetros mínimos de corte serán establecidos por las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal de acuerdo a las características de crecimiento de las distintas especies y de fitosanidad de los bosques en las áreas de su jurisdicción, en concordancia con lo establecido en los respectivos planes de manejo.

Capítulo XIII
De la proteccion de areas de corte

Artículo 63°.- Las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal destinarán no menos del 20% de los ingresos por derecho de monte, para realizar una efectiva protección de las áreas de corte, orientada a garantizar la estabilidad de estas, áreas y la continuidad de los planes de manejo forestal.

Artículo 64°.- Los concesionarios son responsab1es del control y protección de la flora y fauna de sus áreas de corte, de conformidad con el artículo 84 inciso 10 del reglamento de la Ley General Forestal de la Nación.

Artículo 65°.- Se prohibe el asentamiento campesino dentro los bosques permanentes de producción, en bosques sujetos a planes de manejo y en áreas de aptitud forestal.

Artículo 66°.- Las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal presentarán un plan de protección de las áreas de corte a la Secretaría General del Medio Ambiente por intermedio de la Dirección Nacional del Centro de Desarrollo Forestal, en un plazo máximo de 180 días. Se instruye a la Dirección Departamental del Centro de Desarrollo Forestal Regional Tarija, la regulación del aprovechamiento y manejo de todos los recursos naturales de flora y fauna del valle central de Tarija, los que serán dictaminados a través de su directorio debido a que dicho valle fue declarado zona de desastre natural a consecuencia del alto grado de erosión que presenta; siendo necesario un ordenamiento de acuerdo a sus características naturales.

Capítulo XIV
Del control y fiscalizacion

Artículo 67°.- Las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal establecerán una política y sistema eficiente de fiscalización y control del aprovechamiento forestal, que contemple la evaluación de la extracción in situ y las acciones que las empresas y comunidades realicen para garantizar la reposición del recurso forestal. Esas direcciones deben coordinar y elaborar con tal propósito un plan nacional de control y fiscalización regionalizado, en el que debe participar la Guardia Forestal de la Nación, y que debe ser presentado a la Secretaría General del Medio Ambiente, por intermedio de la Dirección Nacional del Centro de Desarrollo Forestal, en un plazo máximo de 180 días para su aprobación.

Capítulo XV
De la Guardia Forestal de la Nacion

Artículo 68°.- Se instruye al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Secretaría General del Medio Ambiente, la reestructuración y fortalecimiento de la Guardia Forestal de la Nación, mediante el Centro de Desarrollo Forestal, de acuerdo a lo estipulado en el capitulo XVII de la Ley General Forestal, en un plazo de 180 días a partir de la promulgación del presente decreto supremo.

Capítulo XVI
Del seguimiento a los planes de manejo forestal

Artículo 69°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaría General del Medio Ambiente harán el seguimiento y evaluación de los planes de manejo forestal que se estuvieran ejecutando en el país, a través del Centro de Desarrollo Forestal.

Artículo 70°.- Las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal son responsables directas de cumplir y hacer cumplir las estipulaciones de los planes de manejo.

Artículo 71°.- Las empresas y comunidades que no cumplan con lo establecido en los planes de manejo, serán sancionadas inclusive con la reversión de sus áreas de corte al Estado, de acuerdo a reglamentación interna que debe ser preparada por las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal.

Capítulo XVII
De la reforestacion

Artículo 72°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaría General del Medio Ambiente, mediante las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal en coordinación con las corporaciones regionales de desarrollo y la Cámara Nacional Forestal, elaborarán una estrategia de reforestación con fines de protección, energéticos y comerciales.

Artículo 73°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios mediante las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, desarrollarán técnicas silviculturales apropiadas para promover plantaciones forestales, así como prestar la asistencia técnica correspondiente a las comunidades indígenas, campesinas y pequeños productores.

Capítulo XVIII
De los sistemas agroforestales

Artículo 74°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaría General del Medio Ambiente promoverán el desarrollo de prácticas agroforestales y silvopastoriles, por intermedio del Centro de Desarrollo Forestal.

Artículo 75°.- El Estado desarrollará técnicas apropiadas de sistemas agroforestales y silvopastoriles y prestará la respectiva asesoría, mediante la Dirección Nacional del Centro de Desarrollo Forestal, direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, el IBTA y otros organismos competentes.

Artículo 76°.- El Estado dará particular apoyo a las comunidades rurales en la adopción de técnicas agroforestales y silvopastoriles, con especial preferencia a las zonas del trópico húmedo.

Capítulo XIX
Del fomento y los incentivos al manejo forestal

Artículo 77°.- Se encomienda al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaria General del Medio Ambiente efectuar el estudio de factibilidad técnico económico para la creación de la Financiera Forestal Nacional, en el plazo de un año, en coordinación con los ministerios de Finanzas, Planeamiento y Coordinaci6n, Industria Comercio y Turismo, el Fondo Nacional para el Medio Ambiente, el Fondo de Desarrollo Campesino, y la participación de las corporaciones regionales de desarrollo.

Artículo 78°.- Se incorporará a la nómina de bienes de capital, referidos en el artículo 23 del Decreto Supremo Nº 22407, las maquinarias, aparatos y equipos utilizados por el sector manufacturero de madera.

Artículo 79°.- Las empresas, comunidades y complejos industriales madereros que realicen la exportación de productos acabados, piezas y partes de madera, serán acreedores a los beneficios de las disposiciones de incentivo a las exportaciones.

Artículo 80°.- Quedan exentas de cualquier tributación las tierras cubiertas por bosques implantados, de conformidad al artículo 102 de la Ley General Forestal.

Artículo 81°.- Los productos provenientes de bosques implantados, quedan liberados del pago de derecho de monte y regalías madereras, de acuerdo al artículo 103 de la Ley General Forestal.

Artículo 82°.- Se encomienda al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a 1a Secretaría General del Medio Ambiente, con la participación de las diferentes instituciones vinculadas al sector forestal, la búsqueda y adopción de medidas orientadas al incentivo de la reforestación en todo el territorio nacional.

Capítulo XX
De las regalias madereras y derechos de monte

Artículo 83°.- Las corporaciones regionales de desarrollo reinvertirán los ingresos económicos por concepto de regalías madereras en programas de manejo y protección forestal, de conformidad a la Ley Nº 916 de 6 de febrero de 1987, en coordinación con las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal. Para este efecto, las corporaciones regionales de desarrollo presentarán un plan de aplicación de estos recursos al Poder Ejecutivo, durante los tres primeros meses de cada gestión.

Capítulo XXI
De la exportacion de madera

Artículo 84°.- Al finalizar la pausa ecológica histórica, el gobierno autorizará la exportación de madera aserrada, únicamente si ésta proviene de bosques manejados y debidamente certificados.

Artículo 85°.- La certificación de maderas provenientes de bosques manejados se hará por medio del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaria General del Medio Ambiente, mediante el Centro de Desarrollo Forestal y organismos competentes en investigación.

Artículo 86°.- Se prohibe a partir de la fecha la exportación de postes de cuchi (Astronium urundeuva), quedando las reservas de esta especie para el consumo nacional.

Capítulo XXII
De la proteccion de fauna silvestre dentro las areas de corte

Artículo 87°.- Se prohibe la caza de fauna silvestre con fines de comercialización dentro de áreas forestales.

Artículo 88°.- Las empresas madereras están obligadas a partir de la fecha, a proveer carne de animales domésticos a sus trabajadores.

Artículo 89°.- Las empresas madereras y comunidades campesinas tienen la obligación de proteger la fauna silvestre y denunciar el ingreso de cazadores a sus respectivas áreas, en concordancia con el artículo 84, inciso 10, del reglamento de la Ley General Forestal de la Nación.

Capítulo XXIII
De la conservacion de la biodiversidad forestal

Artículo 90°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante la Dirección Nacional del Centro de Desarrollo Forestal y las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, en coordinación con la Secretaría General del Medio Ambiente, determinará y protegerá áreas boscosas representativas dentro y fuera de las reservas forestales, con la finalidad de preservar la biodiversidad genética forestal, particularmente de las especies finas, amenazadas o en peligro de extinción, labor que debe ser realizada en un plazo de tres años.

Artículo 91°.- Los bosques de conservación de biodiversidad serán seleccionados y definidos, considerando los diferentes ecosistemas del país, de acuerdo a sus particularidades ecológicas, bióticas y biogeográficas, y tendrán el carácter de reservas biológicas conforme a la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca.

Capítulo XXIV
De la produccion de postes

Artículo 92°.- Se prohibe a partir de la fecha producir postes de especies finas de acuerdo a la clasificación establecida en el reglamento de la Ley General Forestal.

Capítulo XXV
De la elaboracion y comercializacion de durmientes

Artículo 93°.- Se permite la exportación de durmientes de quebrachos colorados, Schinopsis sp., limitandose la especie Schinopsis lorentzii, hasta un máximo de 100 metros cúbicos anuales por empresa, según sus distintas categorías y capacidad instalada de estas, a partir de la fecha y mientras dure la pausa ecológica histórica, pudiendo las actuales existencias ser comercializadas en el mercado nacional. Las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal de los departamentos de Tarija, Chuquisaca y Santa Cruz elaborarán el reglamento respectivo en un plazo no mayor a tres meses.

Artículo 94°.- Se instruye al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios definir y declarar, mediante las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, áreas protegidas para la conservación de las especies de quebracho colorado, en los departamentos de Tarija, Chuquisaca y Santa Cruz, debiendo efectuarse con prioridad un inventario forestal de las regiones quebracheras del país, en el plazo de un año.

Artículo 95°.- El aprovechamiento de quebrachos colorados para uso nacional obedecerá a una reglamentación expresa tendiente a su protección y conservación, las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal deben presentar dicha reglamentación al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Secretaria General del Medio Ambiente, en el plazo máximo de un año.

Artículo 96°.- Se instruye a las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, realizar estudios para conocer la existencia y estado actual de las especies promisorias en la producción de durmientes, a fin de planificar el aprovechamiento racional de las especies aptas para este fin.

Artículo 97°.- Mientras se realice la reglamentación y los estudios referidos en los artículos 95 y 96 del presente decreto supremo, las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal delimitarán las áreas de extracción con la finalidad de hacer cumplir la ejecución de los inventarios forestales, planes de manejo y/o reforestación.

Capítulo XXVI
Del aprovechamiento y comercializacion de productos forestales secundarios

Artículo 98°.- Se prohibe a partir de la fecha el aprovechamiento de palmito si no cuenta con su respectivo plan de reposición natural o artificial, aprobado por las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal.

Artículo 99°.- Se fija como nuevo derecho de monte para la goma y la castaña el 5% advalorem por kilogramo, designándose como agente de retención a las beneficiadoras de castaña y laminadoras de goma, cuyo importe debe ser depositado quincenalmente en el Banco del Estado, en la cuenta de la respectiva dirección departamental del Centro de Desarrollo Forestal. Estos recursos serán reinvertidos en la investigación y manejo de castaña y goma.

Artículo 100°.- El aprovechamiento de leña para fines industriales será reglamentado, por las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, reglamento que debe ser presentado al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Secretaria General del Medio Ambiente, en un plazo de 180 días.

Artículo 101°.- Las empresas que consuman grandes volúmenes de carbón vegetal, deben ejecutar programas masivos de reforestación a los fines de producción de carbón vegetal y asegurar sus futuros requerimientos velando por la conservación de los bosques, en cumplimiento del artículo 137 del reglamento de la Ley General Forestal.

Artículo 102°.- Se prohibe la fabricación de carbón vegetal proveniente de bosques no manejados, impostergablemente a partir del 31 de diciembre de 1991.

Artículo 103°.- Se permite la producción de carbón vegetal y otros si proviene de desmontes autorizados, árboles muertos y/o residuos de la industria forestal, debidamente aprobados por las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal.

Artículo 104°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaría General del Medio Ambiente establecerán y reglamentarán el funcionamiento de reservas extractivas para garantizar la producción sustentable de goma, castaña y otros productos del bosque, en un plazo no mayor a un año.

Capítulo XXVII
De los aspectos institucionales

Artículo 105°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaría General del Medio Ambiente coordinarán, con el apoyo de la Dirección Nacional del Centro de Desarrollo Forestal y participación de las direcciones departamentales, la elaboración de un reglamento que establezca un marco general de coordinación interinstitucional, entre todas las direcciones departamentales desconcentradas, la Dirección Nacional del Centro de Desarrollo Forestal y la Secretaría General del Medio Ambiente, con la finalidad de establecer una política nacional de administración coherente de los recursos forestales.

Artículo 106°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaría General del Medio Ambiente deben crear, dentro el Centro de Desarrollo Forestal y las direcciones departamentales de éste, una dirección técnica operativa encargada del asesoramiento, verificación y seguimiento de inventarios y planes de manejo forestales, en un plazo máximo de 180 días.

Artículo 107°.- Todas las dotaciones de tierra por reforma agraria y los asentamientos humanos permitidos por el Instituto Nacional de Colonización, deben contar necesariamente con un informe previo del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaria General del Medio Ambiente, por intermedio de sus organismos competentes.

Artículo 108°.- Todo proyecto de desarrollo promovido por las organizaciones no gubernamentales (ONGs), relacionado con el uso y manejo de los recursos forestales, debe contar con el aval del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaría General del Medio Ambiente, quienes harán el seguimiento y evaluación de estas actividades.

Capítulo XXVIII
De los recursos humanos

Artículo 109°.- El Ministerio de Educación debe incluir en los curriculum de formación de recursos humanos, con misión educativa, la especialidad de pedagogos en educación ambiental.

Artículo 110°.- Los profesores del magisterio rural y urbano deben recibir la capacitación básica en educación ambiental, quedando la Dirección del Servicio de Asesoramiento Educativo -SAED- encargada de la coordinación respectiva en esta capacitación, en cooperación con las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal.

Artículo 111°.- El Estado apoyará con mayor énfasis la formación de recursos humanos a nivel de licenciatura y post grado en las carreras de ingeniería forestal y otras relacionadas con ecología y manejo de recursos naturales.

Artículo 112°.- Las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal deben promover talleres, seminarios y cursos en el ámbito de la conservación y manejo de recursos naturales renovables para capacitar y actualizar a su personal técnico de planta.

Artículo 113°.- Declárase prioridad nacional, la capacitación de post grado en materias sobre manejo de recursos naturales de profesionales de trayectoria institucional distinguida.

Artículo 114°.- Declárase prioridad nacional, el establecimiento de centros académicos de excelencia en la investigación y formación de recursos humanos en el manejo y conservación de recursos forestales, así como de fauna y flora silvestre.

Artículo 115°.- Corresponde a la Universidad Boliviana impartir programas de conservación de recursos naturales y protección del ambiente en carreras no especializadas en recursos naturales, introduciendo el análisis critico evaluativo en cada situación académica.

Capítulo XXIX
De la educacion ambiental

Artículo 116°.- Créase los Consejos Regionales de Educación Ambiental (CREA) en cada departamento del país, bajo la tuición de las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal y regidos por un directorio conformado por representantes de organismos públicos y privados vinculados a la conservación, investigación, enseñanza y manejo de los recursos naturales renovables, integrantes de los CREA, contando con autonomía de gestión.

Artículo 117°.- El propósito de los consejos regionales de educación ambiental es promover, apoyar y coordinar programas, proyectos y/o actividades relacionadas con la educación ambiental en el campo formal, no formal e informal; de manera de contribuir y enriquecer el intercambio de experiencias, cooperación técnica, acceso a 1a información existente y difusión de la misma, desarrollo de estrategias y programas, educativos que logren la concientización y formación de la población boliviana en relación al uso de su patrimonio natural.

Artículo 118°.- Se encomienda a las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, promover que los CREA, en coordinación con las instituciones que lo conforman, elaboren su estructura orgánica y estatutos a ser presentados en la Secretaría General del Medio Ambiente, para su compatibilización a nivel nacional.

Artículo 119°.- La Secretaría General del Medio Ambiente será el órgano coordinador a nivel nacional de todos los CREA.

Artículo 120°.- Los CREA, como organismos autónomos, podrán aportar y contribuir en la planificación de políticas nacionales y regionales de educación ambiental.

Artículo 121°.- Se encomienda a los CREA promover el desarrollo de estrategias sobre educación ambiental en coordinación y con el apoyo de instituciones gubernamentales y no gubernamentales interesadas en este tema.

Artículo 122°.- Los CREA contribuirán con el Ministerio de Educación y Cultura en la elaboración de las estrategias nacionales y regionales de educación ambiental.

Artículo 123°.- Los CREA coordinarán todos los programas, proyectos y/o actividades que se desarrollen en el área de la educación ambiental en ejecución y/o a implementarse por las instituciones que conforman los CREA, como por aquellas otras que podrían incorporarse.

Artículo 124°.- Se encomienda a los CREA coordinar con las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, en la planificación, realización y evaluación de los programas, proyectos y/o actividades de educación ambiental, en las áreas protegidas administradas por éstos.

Artículo 125°.- Los CREA promoverán actividades formativas para el personal que trabaja en programas y actividades sobre educación ambiental, mediante el asesoramiento técnico, la realización de talleres, seminarios, cursos y otros.

Artículo 126°.- Los CREA contribuirán y coordinarán con el Ministerio de Educación y Cultura a la capacitación en educación ambiental del personal docente de las escuelas, colegios y normales.

Artículo 127°.- Todos los medios de comunicación prestarán especial apoyo a los CREA en la difusión de mensajes y programas relacionados con la educación ambiental.

Artículo 128°.- Se recomienda a los organismos no gubernamentales que tengan programas de capacitación, incluir en sus currículum, contenidos de educación ambiental, pudiendo los CREA asesorar en la elaboración y seguimiento de los mismos.

Artículo 129°.- Los CREA pueden canalizar cooperación financiera y técnica externa para diferentes proyectos de educación ambiental de las instituciones que los conforman, por conducto de la Secretaría General del Medio Ambiente. Deben elaborar, con este propósito, la reglamentación respectiva a ser presentada a la mencionada Secretaría.

Artículo 130°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios gestionará los fondos necesarios y de contrapartida para el funcionamiento de los CREA, en todo el territorio nacional.

Artículo 131°.- Todo proyecto relacionado con la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, así como los proyectos de desarrollo y de impacto ambiental, debe destinar parte de su presupuesto económico al de los CREA, para apoyar y desarrollar proyectos de educación ambiental.

Artículo 132°.- Los CREA organizarán un centro de datos que permita recopilar, toda la información relacionada a la temática del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales.

Capítulo XXX
De las sanciones

Artículo 133°.- Comete el delito de acción pública tipificado por el artículo 223 del Código Penal (destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional) la persona individual o colectiva que destruya, dañe, deteriore, contamine o deprede los recursos naturales y sus derivados que constituyen bienes de dominio público estatal y riqueza del país, en todo el territorio boliviano, con sanción de privación de libertad de uno a seis años, establecida en el mencionado precepto legal. Todo estante o habitante, boliviano o naturalizado, tiene el deber de denunciar la comisión del delito precedente, de acuerdo a los artículos 122 al 126 del Código de Procedimiento Penal en vigencia.

Artículo 134°.- Comete el delito de acción pública tipificado por los artículos 2 y 3 del decreto 17868, de 30 de diciembre de 1980, (tráfico ilícito y clandestino de minerales) la persona natural individual o colectiva que explote en sus diferentes formas, almacene o mantenga en depósito gratuito u oneroso, adquiera a título de compraventa, donación o cualquier otro título posesorio o de dominio y/o comercialice mediante la entrega, suministro, permuta, cesión o venta, transporte de un lugar a otro y/o realice transacciones comerciales a cualquier título con productos forestales (recursos ecológicos y sus derivados), en forma ilegal o ilícita y sin autorización expresa y escrita de la dirección departamental del Centro de Desarrollo Forestal, en sus diferentes regionales, o el Centro de Desarrollo Forestal Nacional.
El delito prescrito precedentemente será sancionado con la pena privativa de libertad, de conformidad con los artículos 326, 331 y 332 del Código Penal y la inhabilitación absoluta y permanente para ejercer actos y derechos relacionados con los recursos ecológicos.

Artículo 135°.- El Centro de Desarrollo Forestal Nacional, mediante el departamento respectivo en La Paz, las direcciones departamentales del CDF en las diferentes regiones y la Policía Boliviana (División de Criminalística) en sus divisiones respectivas, coordinará y rea1izará el levantamiento de las diligencias de Policía Judicial, de conformidad con los artículos 112 al 118 del Código de Procedimiento Penal. Concluidas las diligencias con el decomiso bajo inventario de los productos forestales y la detención de los responsables, serán remitidas al Ministerio Público para el juzgamiento penal correspondiente.

Artículo 136°.- El procedimiento por los delitos de acción pública previstos en los artículos 133 y 134 del presente decreto se sustanciará de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente. Los jueces de provincias o asientos judiciales de Instrucción y de partido en lo penal tendrán jurisdicción y competencia plenas para el conocimiento de estos delitos, y en caso de acefalia los jueces de las capitalías departamentales del distrito judicial respectivo.
La jurisdicción y competencia para el conocimiento de estos delitos se define por los artículos 23 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 137°.- Queda prohibido el tableado de maderas finas por medio de motosierra y cuartoneo, siendo pasibles los infractores motosierristas, comercializadores o transportistas de decomiso de la madera, los medios de trasporte y las motosierras, además de las multas y sanciones de ley, según el caso.

Artículo 138°.- La comercialización y/o transporte ilegal de productos forestales realizados por empresas, legalmente constituidas ante la dirección departamental del Centro de Desarrollo Forestal respectivo, será sancionada con el decomiso del producto y multa por el doble del valor de este producto. En caso de reincidencia, se procederá al decomiso de los productos, de los medios de aprovechamiento y transporte y la revocación de su permiso de aprovechamiento.

Artículo 139°.- La comercialización y/o transporte ilegal de productos forestales realizados por personas o empresas sin constitución legal alguna, ante la respectiva dirección departamental del Centro de Desarrollo Forestal, serán sancionados con el decomiso del producto y de los medios de transporte, maquinaria y equipo utilizado para la explotación más una multa equivalente al doble del valor del producto decomisado. En caso de reincidencia, el infractor será pasado a la justicia ordinaria para ser procesado por el delito contra la economía nacional, previsto en el Código Penal.

Artículo 140°.- Las sanciones por incumplimiento de las estipulaciones de los contratos de aprovechamiento y manejo forestal serán reglamentadas por el Centro de Desarrollo Forestal, de acuerdo con las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal y compatibilizadas en el área nacional por la Secretaría General del Medio Ambiente, en un plazo máximo de 180 días.

Artículo 141°.- Quedan vigentes las sanciones determinadas en la Ley General Forestal y su reglamento, que no contravengan a lo establecido en el presente reglamento.

Capítulo XXXI
De los aspectos legales complementarios

Artículo 142°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios mediante la Dirección Nacional del Centro de Desarrollo Forestal elaborará, en coordinación con las direcciones departamentales, la reglamentación de la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales y Caza, a ser presentada a la Secretaría General del Medio Ambiente, en un plazo no mayor a un año.

Artículo 143°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante el Centro de Desarrollo Forestal, compatibilizará la Ley General Forestal y su reglamento con las actuales disposiciones legales y marco institucional de descentralización del Centro de Desarrollo Forestal en actual vigencia, presentando sus proyectos en el plazo de un año.

Capítulo XXXII
Disposiciones transitorias

Artículo 144°.- En el caso de las empresas forestales que por la ubicación de sus plantas industriales extraigan el producto elaborado y no sea controlado directamente el suministro de materia prima, el Centro de Desarrollo Forestal calculará el volumen aprovechado considerando un rendimiento de 0.65 metros cúbicos (S) y 0.60 metros cúbicos (S), en relación con un metro cúbico (R) de madera en bruto, para maderas finas y de calidades inferiores, respectivamente. Tratándose de productos forestales secundarios, el suministro de materia prima se determinará en forma particular para cada caso, usando factores de rendimiento en base a peso o unidad.

Artículo 145°.- Se deroga el Decreto Nº 18543 del 30 de junio de 1981.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Asuntos Campesinos y Agropecuarios queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos noventa y un años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique Garcia Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22884, 3 de agosto de 1991
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioREGLAMENTO DE LA PAUSA ECOLOGICA HISTORICA SECTOR FORESTAL
KeywordsGaceta 1707, 1991-09-10, Decreto Supremo, agosto/1991
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16902
Referencias1990a.lexml
CreadorFDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique Garcia Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-916] Bolivia: Ley Nº 916, 6 de febrero de 1987
Gravamen. Se crea el 11% sobre pie de madera, destinado al desarrollo de sus regiones
[BO-DS-22407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990
Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado
[BO-L-N916] Bolivia: Ley Nº 916, 28 de marzo de 2017
22 DE MARZO DE 2017.- Aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Comarapa, con una superficie de 861,30 m², ubicado en la Urbanización “La Laguna” del Departamento de Santa Cruz, a favor de la Caja Nacional de Salud, con destino exclusivo para la construcción de un Centro de Salud, de conformidad a lo establecido en la Ley Municipal N° 59 de 14 de septiembre de 2016, modificado por la Ley Municipal N° 66 de 28 de noviembre de 2016.

Referencias a esta norma

[BO-DS-23022] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23022, 23 de diciembre de 1991
Créase la RESERVA FORESTAL DE INMOVILIZACION ITURRALDE, ubicada en la superficie geográfica de la provincia Iturralde del departamento de La Paz, de conformidad con el artículo 9 literal c) de la Ley General Forestal de Bolivia.

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