Bolivia: Decreto Supremo Nº 22774, 8 de abril de 1991

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que por Decreto Supremo Nº 21660 de 10 de julio de 1987 se creó el Fondo Nacional de Vivienda como institución descentralizada de derecho público, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión, bajo tuición del Ministerio de Asuntos Urbanos y la vigilancia de la autoridad fiscalizadora de entidades financieras;
  • Que siendo una de las principales actividades del Fondo Nacional de Vivienda la de recaudar los aportes laboral y patronal para el Régimen de Vivienda precisa de una norma reguladora para el cobro de los aportes en mora, conforme a lo dispuesto por los artículos 221 y 457 del Código de Seguridad Social;
  • Que la morosidad en el pago de aportes perjudica a los trabajadores y afecta la economía de la institución impidiendo cumplir oportunamente con los desembolsos programados para el financiamiento de viviendas de carácter social;
  • Que es preciso adoptar un procedimiento de ajuste en las recaudaciones acorde con las características de la situación económica actual, que permita mantener el valor real de las aportaciones.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- El plazo para el pago de las cotizaciones corrientes para el régimen de vivienda, será de un mes calendario para todos los sectores, excepto para el sector minero que será de dos meses. El indicado plazo se pierde al momento de constituirse los aportes en mora, a partir del primer día del subsiguiente mes al que deberían efectuar el pago.

Artículo 2°.- Las cotizaciones al régimen de vivienda, devengadas al 30 de diciembre de 1,984, serán actualizadas multiplicando el índice de inflación (377.239244), debiendo ser canceladas en el plazo de 90 días a partir de la vigencia del presente decreto sin multas, intereses ni otros recargos.
Vencido el indicado plazo, los aportes actualizados deberán cancelarse con el interés del 24 por ciento anual y multa del 10 por ciento sobre el interes.

Artículo 3°.- A partir del mes de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1990, las cotizaciones devengadas deberán sujetarse al siguiente cuadro de índice de actualización:

Cotización en moraFactor de actualización
De enero a diciembre/853,94
De enero a diciembre/862,85
De enero a diciembre/871,71
De enero a diciembre/881,26
De enero a diciembre/891,04
De enero a diciembre/901,00

Artículo 4°.- A los aportes actualizados, se aplicará la tasa de interés bancaria promedio activa efectiva de préstamos en moneda nacional del período cotizable con mantenimiento de valor del mes anterior, fijada por el Banco Central de Bolivia.

Artículo 5°.- El interés del aporte laboral se triplicará para las cotizaciones laborales no depositadas de acuerdo al art.4 del Decreto Supremo Nº 22101.

Artículo 6°.- A partir del mes de enero de 1985, a diciembre 1,990 se condonan las multas siempre y cuando se pague la deuda o se firmen convenios de pago diferidos en un máximo de 18 meses en cuotas mensuales de amortización, que serán canceladas con mantenimiento de valor conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Artículo 7°.- Los convenios de pago acordados entre partes tendrán un 5 por ciento anual sobre saldos.

Artículo 8°.- En caso de incumplimiento en el pago de más de dos cuotas contínuas, los convenios quedarán sin efecto legal debiendo el FONVI proceder a la reliquidación de aportes con el cálculo de multas de acuerdo al art.7 del Decreto Supremo Nº 22101, para su cobro por la vía coactiva.

Artículo 9°.- Para las actualizaciones en mora a partir del mes de enero de 1,991, se tomarán en cuenta los siguientes puntos:

  1. Tasa de interés bancaria promedio activa efectiva de préstamos en moneda nacional con mantenimiento de valor del mes anterior al del período cotizable fijado por el Banco Central de Bolivia.
  2. Se duplicarán los intereses de los aportes laborales no depositados oportunamente.
  3. Para el cálculo de multas, se tomará en cuenta los días en mora, incluído el plazo del mes calendario, con la tasa del 30 por ciento sobre intereses.

Artículo 10°.- Las personas jurídicas, públicas o privadas que celebren o deleguen contratos de construcción de cualquier naturaleza y monto, se constituyen en Agentes de Retención y descontarán obligatoriamente a sus contratistas del importe equivalente al tres por ciento (3%) total del monto determinado de la mano de obra directa, que comprende el uno por ciento (1%) laboral y dos por ciento (2%) patronal, calculado en el presupuesto del contrato de construcción respectivo, de acuerdo al análisis de precios.
Los montos así obtenidos, serán descontados proporcionalmente en cada planilla o certificado de avance de obra y depositados al FONVI, en los plazos establecidos.

Artículo 11°.- Los agentes de retención contratantes de obras, descritos en el art.10, deberán efectuar el depósito de los aportes mencionados dentro del mes calendario posterior al descuento efectuado, la falta de pago o descuento, el hará pasibles a la aplicación de multas e intereses establecidos en el artículo 9 del presente decreto.

Artículo 12°.- Los empleados permanentes de planta, como gerentes, contadores, y demás personal administrativo de las empresas constructoras cotizarán sobre planillas de haberes.

Artículo 13°.- Se mantiene el aporte creado por Decreto Supremo Nº 09517 y normado por Decreto Supremo Nº 22175 del tres por mil (3 o/oo) sobre el monto de la liquidación bruta de minerales de toda las empresas mineras chicas, cooperativas y/o personas que producen minerales, cuya producción sea entregada al Banco Minero Bolivia, COMIBOL, empresas nacionales de fundiciones y empresas comercializadoras de minerales, quienes actuarán como agentes de retención y en todos aquellos casos que no se efectúen aportes del uno y dos por ciento (1% y 2%), sobre planillas de sueldos y salarios mediante formulario 475. Los agentes de retención deberán efectuar el depósito de este aporte dentro del mes calendario posterior al descuento efectuado.

Artículo 14°.- A efecto de una labor de Fiscalización y Control de Aportes efectivo al Régimen de Vivienda, conforme a los arts.573 al 586 del capítulo 11 del Reglamento de Código de Seguridad Social, el FONVI realizará periódicamente las auditorías que estimen necesarias, a fin de verificar el correcto pago de aportes en todas las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, sin excepción alguna.

Artículo 15°.- El Fondo Nacional de Vivienda emitirá las respectivas notas de cargo a todas aquellas empresas, entidades e instituciones que eludan el pago de sus aportes al régimen de Vivienda, previo cumplimiento de todas las instancias administrativas correspondientes, cumplidas las cuales efectuará el cobro por la vía coactiva.

Artículo 16°.- Se consolidan en favor del Fondo Nacional de Vivienda, los descuentos efectuados a cualquier empresa por concepto de aportes al régimen de vivienda por ser los mismos de carácter social.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Asuntos Urbanos, Finanzas así como Trabajo y Desarrollo Laboral quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22774, 8 de abril de 1991
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl plazo para el pago de las cotizaciones corrientes para el régimen de vivienda, será de un mes calendario para todos los sectores, excepto para el sector minero que será de dos meses. El indicado plazo se pierde al momento de constituirse los aportes en mora, a partir del primer día del subsiguiente mes al que deberían efectuar el pago.
KeywordsGaceta 1688, 1991-04-29, Decreto Supremo, abril/1991
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8924
Referencias1991.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-21660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21660, 10 de julio de 1987
Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:
[BO-DS-22101] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22101, 29 de diciembre de 1988
SE DEFINE LA FUNCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE LA LEY 924 OTORGA AL INSTITUTO BOLIVIANO DE SEGURIDAD SOCIAL.
[BO-DS-22175] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22175, 13 de abril de 1989
SE INSTITUYE EL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIALIZADQRES DE MINERALES Y METALES.
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)

Referencias a esta norma

[BO-DS-27868] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27868, 26 de noviembre de 2004
Reglamentación y mecanismos a las disposiciones en vigencia del FONVIS en liquidación.

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