Bolivia: Decreto Supremo Nº 22773, 8 de abril de 1991

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el artículo 79 de la Ley del Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, en actual vigencia, facultó al Poder Ejecutivo reglamentarla, lo que este cumplió mediante el Decreto Supremo Nº 196 de 3 de julio de 1943;
  • Que el citado decreto supremo reglamentario de 1943 contiene disposiciones impracticables en el actual contexto jurídico, desvirtuado por otras diversas disposiciones que han provocado contradicciones y confusiones en la aplicación de la norma reglamentaria;
  • Que el Poder Ejecutivo ha decidido iniciar un proceso de reactualización y seguridad documentarias denominado Registro Unico Nacional, en el cual el Servicio Nacional del Registro Civil constituirá la base documentaria del nuevo sistema de identificación, para lo cual se debe reorganizar el mencionado servicio mediante un nuevo decreto supremo reglamentario.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se abroga el decreto supremo reglamentario 196 de 3 de julio de 1943, el Decreto Supremo Nº 18721 de 25 de noviembre de 1981 y todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.

Artículo 2°.- La organización, distribución geográfica, funcionamiento y desarrollo del Servicio Nacional de Registro Civil será normada por el presente decreto supremo.

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 3°.- La Dirección General del Registro Civil es un organismo técnico dependiente del Ministerio del Interior Migración Justicia y Defensa Social, encargado de dirigir, organizar, controlar y administrar el servicio nacional de Registro Civil y la organización legal de la familia mediante el registro de los nacimientos y las defunciones, asi como la celebración y registro de matrimonios y los demás actos de la vida civil.

Artículo 4°.- La Dirección General del Registro Civil está constituida por un gabinete técnico que efectuará funciones de apoyo y asistencia a la Dirección General y a las subdirecciones de servicios y de estado civil.
Corresponde a la Subdirección de Servicios la inspección de las oficialías del Registro Civil, la formación de su estadística y archivo, los planes de formación, el escalafón del personal, la provisión de medios materiales a las oficialías del Registro Civil y las tareas administrativas que permitan el desenvolvimiento del Registro Civil.
Corresponde a la Subdirección de Estado Civil las legalizaciones y trámites, inscripciones consulares y judiciales, entrega de documentos originales o duplicados y cuanto acto se refiera al estado civil de las personas.

Artículo 5°.- Se establecerá en las capitales de departamento unidades departamentales a cargo de un director departamental y dos subdirectores de servicios y de estado civil.

Artículo 6°.- La Dirección General del Registro Civil estará a cargo de un director, que posea título profesional, preferentemente de abogado. Las unidades departamentales del Registro Civil estarán a cargo igualmente de personas que ostenten título profesional, de preferencia abogado, en ambos casos con experiencia profesional.
Todo el personal operativo estará inscrito en un escalafón y sólo podrá ser removido por causa justa, probada en proceso administrativo o por sentencia condenatoria ejecutoriada.

Artículo 7°.- La Dirección General del Registro Civil organizará oficinas del Registro Civil en las capitales de departamento, capitales de provincia y las secciones de provincias, a cargo de oficiales del Registro Civil.
Cada oficial del Registro Civil contará con uno o más secretarios del Registro Civil, designados mediante resolución ministerial, quienes podrán suplirlos en el ejercicio de sus funciones, en casos de impedimentos temporales, cumpliendo las tareas del registro civil de las personas.
Se designará oficiales del Registro Civil en el número y lugar que se requiera, de acuerdo con las necesidades del servicio, inclusive en los cantones. Todos los oficiales de Registro Civil tienen una misma jerarquía.
Cada oficina del Registro Civil llevará un número de matrícula inalterable, no pudiendo existir dos con el mismo número.

Artículo 8°.- Se requiere para ser designado Oficial de Registro Civil:

  1. Ser mayor de 21 años
  2. Ser bachiller en humanidades
  3. No tener antecedente policiales, ni sentencia judicial condenatoria
  4. Ser vecino del lugar con residencia por lo menos de 2 de años, o haber fijado domicilio legal en el lugar de sus funciones

Artículo 9°.- Los oficiales del Registro Civil son funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo. Serán designados mediante resolución ministerial y no podrán ser removidos, salvo que se los compruebe, mediante sumario administrativo, actos que comprometan su función, o que invaliden las partidas inscritas en los libros, con enmiendas, borrones, superposiciones y raspaduras no salvadas o con datos falsos y nombres alterados, que desvirtúen la identidad de los comparecientes.
El registro de las partidas es gratuito. Se cobrará por cada certificado una tasa fija que beneficiará al oficial de Registro Civil, deducidos los gastos que demande la impresión de libros de registro y certificados. Las tasas serán fijadas periódicamente mediante resolución ministerial.

Artículo 10°.- Ningún oficial del Registro Civil podrá dejar sus funciones sin haber efectuado entrega inventariada de los libros y certificados bajo su custodia a la persona que hubiera sido designado como reemplazante, o a las autoridades de la Dirección General del Registro Civil.
La Dirección General del Registro Civil establecerá multas por concepto de faltas disciplinarias, cuando un oficial del Registro Civil incumpla deberes formales, o cuando por culpa extravíe o destruya libros de registro o cometa faltas menores en el ejercicio de su función.

Artículo 11°.- Los oficiales del Registro Civil serán posesionados por el prefecto de su jurisdicción, dentro los 20 días siguiente a su nombramiento.

Artículo 12°.- La Dirección General del Registro Civil está autorizada para efectuar las modificaciones convenientes al mejor servicio en lo referido al número de oficialías establecidas en el territorio de la República, creando las que fueren necesarias o suprimiendo las de escaso movimiento.

Capítulo II
De las inscripciones en general

Artículo 13°.- Las inscripciones en el Registro Civil comprenden tres categorías: nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones. Contemplará además registros especiales sobre naturalización, reconocimientos de nacionalidad y pérdida o recuperación de nacionalidad.
Son sujetos de inscripción obligatoria los nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones ocurridos desde el 1 de enero de 1,940 o que ocurriesen en el futuro.

Artículo 14°.- El registro civil de las personas es obligatorio. El derecho a solicitar que se inscriban los hechos y actos relativos al estado civil de una persona es imprescriptible.
Si los directamente involucrados no compareciesen, por cualquier motivo, ante el oficial del Registro Civil, las autoridades políticas, judiciales, administrativas o policiales, están en la obligación de denunciar el hecho ante el oficial del Registro Civil más próximo.
El oficial del Registro Civil debe recorrer su jurisdicción, por lo menos en forma semestral, para informarse de todos los hechos que deba registrar.

Artículo 15°.- Debe inscribirse en el registro de nacimientos:

  1. Los nacimientos ocurridos en el país de padres bolivianos
  2. Los nacimientos de hijos de padre o madre bolivianos ocurridos en el extranjero
  3. Los nacimientos de hijos de padre o madre bolivianos por naturalización ocurridos en el extranjero.
  4. Los nacimientos de hijos de madre extranjera casada con boliviano, siempre que la madre resida en el país y manifieste su conformidad
  5. Los nacimientos de extranjeros, adoptados por padres bolivianos o extranjeros con residencia definitiva en el país
  6. Los nacimientos de hijos de extranjeros que teniendo residencia definitiva asi lo manifiesten.
  7. Los instrumentos públicos en que conste el reconocimiento, arrogación o la adopción de un hijo.

Artículo 16°.- Debe inscribirse en el registro de matrimonios:

  1. Los que se celebran en el país
  2. Las sentencias ejecutoriadas que declaren el estado civil de casado
  3. Los matrimonios celebrados fuera del país entre bolivianos, o entre bolivianos y extranjeros
  4. Los matrimonios de extranjeros avecinados en Bolivia, siempre que estos manifiesten su conformidad
  5. Las sentencias ejecutoriadas de divorcio absoluto
  6. Las sentencias ejecutoriadas de nulidad o anulación de matrimonio
  7. Las sentencias ejecutoriadas sobre separación de bienes
  8. Los instrumentos que prueban la existencia de bienes propios y los pactos relativos a la administración del régimen matrimonial de bienes.

Artículo 17°.- Debe inscribirse en el registro de defunciones:

  1. Las defunciones que ocurran en el territorio de la República.
  2. Las sentencias ejecutoriadas de fallecimiento presunto
  3. Las defunciones ocurridas fuera del país siempre que el occiso figure en el registro de nacimiento.

Artículo 18°.- la Dirección General del Registro Civil preparará el material destinado a los registros.
Dispondrá la impresión de libros de inscripción para nacimientos, matrimonios divorcios y defunciones, con páginas numeradas e índice alfabético, así como tarjetas de kardex para archivo físico y certificados de las partidas inscritas de nacimiento, matrimonio y defunción.
El material de registro será entregado a los oficiales del Registro Civil bajo procedimientos administrativos organizados previamente. El R. U. N. establecerá sus políticas sobre los materiales de uso computacional.

Artículo 19°.- Los oficiales del Registro Civil llevarán libro y tarjeta, que serán llenados simultáneamente. El libro permanecerá en la oficialía y la tarjeta se remitirá a la Dirección General del Registro Civil o Dirección Departamental, tan pronto sea posible. Se entregará al compareciente, luego de inscrito, su certificado de nacimiento. Se procesará esta información por medios computacionales.
Una vez inscrita la partida debe llenarse el índice alfabético, anotando el apellido seguido del nombre del compareciente. Tratándose de matrimonios se llenará con el nombre del esposo.

Artículo 20°.- Las partidas serán inscritas, en cada uno de los libros y tarjetas, una después de otra con numeración ordinal seguida. Debe evitarse raspaduras, superpuestos y borrones. En caso de enmiendas o palabras entre renglonadas, se salvará con una nota en la casilla “observaciones” de la misma partida, antes de ser firmada. Cuando se cometieren errores graves, se correrá rayas cruzadas en la partida equivocada, para anular, asentándose una nueva en el formulario siguiente. La numeración seguida sólo comprenderá a las partidas correctas, las que serán asentadas por duplicado en el libro y la tarjeta. El número de inscripciones será igual en ambos. Si existiese error que motive la anulación de la partida en un libro, la correspondiente en la tarjeta quedará en blanco y se correrá rayas cruzadas sobre los formularios no utilizados, en tal forma que el libro guarde uniformidad con la información de la tarjeta. En los casos de adopciones, reconocimientos posteriores, cambios de nombres, y anotaciones posteriores, se hará constar esas circunstancias igualmente en la casilla “observaciones”.

Artículo 21°.- Toda partida inscrita en los libros y tarjetas del Registro Civil, serán selladas y firmadas por el oficial del Registro, compareciente, apoderado, interesado y dos testigos mayores de edad, vecinos del distrito y que reunan condiciones exigidas por la Ley del Notariado. Si no supieren firmar, marcarán las impresiones digitales de su pulgar derecho y si careciesen de éste, las de su pulgar izquierdo.
Toda partida será leída a los comparecientes y testigos antes de ser firmada.
Se expresará en las partidas sólo todo aquello que debe ser declarado según la nomenclatura del formulario impreso.
No podrá emplearse en las partidas de registro y notas marginales, abreviaturas ni guarismos, ni aún en las fechas.

Artículo 22°.- Todas las notas marginales en la casilla “observaciones” serán firmadas por el oficial del Registro, comparecientes y testigos, siempre que no sean de mera referencia. No será necesaria la firma del oficial, en las partidas anuladas.
Cuando haya que suspender el asiento de una partida en el registro, se expresará la causa de la suspensión, como ser documentos falsos, duplicación de inscripción, falta de propiedad de los testigos, extendiéndose una nueva en el formulario siguiente y poniendo notas marginales de referencia en una y otra.
Ningún certificado de partida inscrita en el Registro Civil, modificada por orden judicial, podrá ser franqueado sin contener las modificaciones que se hubieran efectuado.

Artículo 23°.- Los certificados expedidos por un oficial del Registro Civil, con firma y sello, hacen fe para probar el nacimiento, matrimonio y la defunción de las personas. Serán considerados documentos públicos con la fuerza probatoria reconocida por el artículo 1289 del Código Civil.

Artículo 24°.- Toda vez que un matrimonio sea celebrado mediante poder, éste será registrado en la casilla de observaciones y archivado por el oficial celebrante.
Los certificados de defunción serán retenidos por la autoridad civil o eclesiástica que participe en la inhumación y deben remitirse de inmediato a la unidad departamental del Registro Civil.
Los certificados de nacimiento exhibidos para el matrimonio pueden ser retenidos por la autoridad religiosa, a efectos de comprobar el cumplimiento del artículo 2 de la ley de 11 de octubre de 1911.

Artículo 25°.- Se prohíbe inscribir partidas en idioma distinto al castellano.

Capítulo III
Del registro de nacimiento

Artículo 26°.- La partida en la que se inscriba el nacimiento contendrá los siguientes datos:

  1. Lugar, día, mes y año de nacimiento
  2. Sexo
  3. Nombre completo del nacido
  4. Nombre y apellido de la madre, nombre y apellido del padre, nacionalidad de ambos
  5. Domicilio del nacido
  6. Nombre y apellido de los dos testigos de actuación
  7. Casilla de observaciones
  8. Nombre y apellido de la persona que solicite la inscripción del nacimiento.
  9. Número de partida y folio.
  10. Lugar, día mes y año de inscripción.

Artículo 27°.- Se inscribirá en los libros y tarjetas de nacimiento, sólo los de aquellos que hubieran nacido con vida, salvo prueba en contrario, siendo indiferente que el alumbramiento se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos. La inscripción es obligatoria y debe efectuársela dentro del año de producido el nacimiento. Sin embargo, toda persona tiene derecho al nombre que el corresponde, conforme a ley. En consecuencia, se puede solicitar la inscripción en cualquier tiempo, teniendo como límite solo la vida del nacido, preservando así el derecho fundamental de los hijos a establecer sus filiaciones paterna y materna y usar los apellidos de sus progenitores, de acuerdo al artículo 174 del Código de Familia.
Se inscribirá también las reposiciones y reconstituciones de documento, previa resolución jurídica otorgada por el departamento Jurídico de la Dirección General del Registro Civil.

Artículo 28°.- Se suprime, de acuerdo con el artículo 176 del Código de Familia, la antigua clasificación de la filiación, en legítima, natural e ilegítima, prohibiéndose su uso a los funcionarios y empleados públicos, asi como a las personas particulares, en los actos oficiales y privados que los conciernen.

Artículo 29°.- La solicitud de inscripción en el registro de nacimientos será hecha por los padres del nacido, por sus parientes consanguíneos, por la autoridad política, administrativa o judicial más próxima o por el propio interesado.
Cuando se trate de inscribir recién nacidos abandonados en lugares públicos, o niños expósitos en general, corresponde a cualquier representante de institución de beneficencia, salud o policía, solicitar la inscripción.
Una vez solicitada la inscripción se exhibirá como medio de prueba, el certificado que expida el médico o la declaración de dos testigos que hubieran tenido conocimiento del nacimiento.

Artículo 30°.- La inscripción de hijos de padre y madre casados entre sí, de hijos de padre y madre no casados entre sí, de hijos nacidos de unión conyugal libre o de hecho, de hijos adoptados o arrogados, se sujetará a las normas que sobre filiación establece el libro segundo del Código de Familia elevado a ley de la República por la Nº 996 de 4 de abril de 1988.

Artículo 31°.- El certificado de nacimiento acredita la filiación de las personas, no su identidad.

Capítulo IV
Del registro de matrimonios

Artículo 32°.- Se inscribirá en los libros de matrimonio:
Los celebrados a partir del 1 de enero de 1,940.
Toda partida matrimonial, legalmente obtenida, que se solicite.

Artículo 33°.- El matrimonio contraido en el extranjero por bolivianos entre sí o con extranjeros, con sujeción a las leyes vigentes en el país donde se celebre, deberá ser inscrito si así fuere su deseo, en el registro del agente diplomático o consular de Bolivia en el mismo país, quien franqueará a los interesados, copia de la inscripción que haga, indicando el último domicilio del contrayente o de los contrayentes, donde se tomará razón con trascripción integra de la partida.

Artículo 34°.- El matrimonio de los extranjeros, contraido con arreglo a las leyes de su país, debe ser inscrito en Bolivia, cuando los contrayentes o sus descendientes fijen su residencia en el territorio boliviano. La inscripción debe hacerse en el registro del distrito donde unos y otros establezcan su domicilio o residencia. Deben presentar al efecto los documentos que acrediten la celebración del matrimonio, convenientemente legalizados y traducidos.

Artículo 35°.- Las sentencias ejecutoriadas que decreten el divorcio, declaren nulo el matrimonio, u ordenen la enmienda de certificado, se inscribirán también en el registro en que se hubiera extendido la partida original, poniéndose además notas marginales de referencia en uno y otro asiento. El tribunal que haya dictado la sentencia ejecutoriada debe ponerla, a esos efectos, en conocimiento del encargado del registro, en que debe inscribirse, remitiéndole un testimonio de ella y tratándose de divorcio sólo una relación resumida, sin expresar la causa de la disolución del matrimonio.

Artículo 36°.- Toda inscripción de matrimonio o de sentencia ejecutoriada de divorcio, nulidad de matrimonio, o enmienda de su partida respectiva, debe ponerse en conocimiento de los encargados de los registros en que estuviera inscrito el nacimiento de los contrayentes, enviándoles copia certificada del asiento, para que efectúen la correspondiente anotación al margen de la partida pertinente, salvo el caso que se pruebe la inexistencia de la partida de nacimiento. Igual conocimiento se dará a los encargados de los registros en que se hubiera inscrito los nacimientos de los hijos habidos del matrimonio anulado, o de aquel cuya partida se hubiese mandado corregir, o de los hijos que los contrayentes hayan legitimado al casarse, a fin que pongan también la correspondiente nota marginal.

Artículo 37°.- Estando en vigencia la ley de 4 de abril de 1988, la celebración o constitución del matrimonio, sus requisitos y formalidades, oposiciones y nulidades, se regirán de acuerdo con las previsiones de los artículos 41 al 95 título I libro primero del Código de Familia.

Artículo 38°.- El registro de una partida de matrimonio contendrá los siguientes datos:

  1. Número de la partida y folio, fecha de inscripción
  2. Apellidos y nombres de los contrayentes
  3. Fecha de celebración del matrimonio
  4. Generales de ley de los contrayentes, domicilio, nacionalidad, fechas de nacimientos, si saben leer y escribir e idiomas o dialectos que hablan.
  5. Apellidos y nombres de los padres
  6. Testigos del matrimonio
  7. Situación de los hijos, legitimados por el matrimonio o habidos dentro del matrimonio, custodia de los hijos por sentencia de divorcio
  8. Disolución del matrimonio: por divorcio, muerte del cónyuge, nulidad o anulación.
  9. Números de cédulas de identidad de los contrayentes
  10. Observaciones y marginalidades, en las que se anotará preferentemente los matrimonios celebrados por poder.

Artículo 39°.- La inscripción de la partida de matrimonio será simultánea a la celebración, otorgándose a los contrayentes un certificado exactamente igual a la partida inscrita.
El oficial del Registro Civil dispondrá el archivo del legajo matrimonial, con nota de referencia en la que consigne número de partida, fecha de la celebración y número de folio del libro.

Artículo 40°.- La situación de los hijos será registrada en el certificado de matrimonio, en los espacios destinados para el efecto.
Las sentencias de divorcio o de nulidad de matrimonio serán anotadas, en los espacios destinados para el efecto en el certificado.

Artículo 41°.- Ninguna autoridad religiosa puede celebrar un matrimonio religioso sin la presentación previa del certificado de matrimonio celebrando ante el Registro Civil, bajo sanción de multas al celebrante (ley de 8 de diciembre de 1941).

Artículo 42°.- Los extranjeros con residencia definitiva en el país deben inscribir ante el oficial de Registro Civil más próximo, su matrimonio celebrado con arreglo a las leyes del país en el que se hubiera efectuado el acto, para que surta efectos en Bolivia. Presentarán documentos debidamente traducidos y legalizados.

Capítulo V
De las defunciones

Artículo 43°.- La parte en la que se inscriba el fallecimiento contendrá los siguientes datos:



Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22773, 8 de abril de 1991
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe abroga el decreto supremo reglamentario 196 de 3 de julio de 1943, el decreto supremo 18721 de 25 de noviembre de 1981 y todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
KeywordsGaceta 1689, 1991-05-13, Decreto Supremo, abril/1991
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8926
Referencias1991.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-25316] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25316, 11 de marzo de 1999
Registro de Identificación Nacional (RIN)

Véase también

[BO-L-18580305] Bolivia: Ley del Notariado, 5 de marzo de 1858
Organización y funciones del Notariado.
[BO-L-18981126-1] Bolivia: Ley de Registro Civil de 1898, 26 de noviembre de 1898
Registro Civil: Se le establece en la República.
[BO-L-19111011] Bolivia: Ley de 11 de octubre de 1911
Martimonio Civil.-- Se implanta en la república.
[BO-L-19411208-3] Bolivia: Ley de 8 de diciembre de 1941
Ley. -- Sé eleva a esta categoría el D.S. de 2 de marzo de 1927.
[BO-COD-DL10426] Bolivia: Código de Familia, 23 de agosto de 1972
Código Boliviano de Familia
[BO-DS-N196] Bolivia: Decreto Supremo Nº 196, 8 de julio de 2009
Autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a constituir un Fideicomiso en calidad de fideicomitente con el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. - BDP S.A.M., Banco de Segundo Piso, en calidad de fiduciario.
[BO-L-N996] Bolivia: Ley Nº 996, 13 de noviembre de 2017
13 DE NOVIEMBRE DE 2017.- Aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno con una superficie de 5.812,00 metros cuadrados (m²), de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Toledo, a favor de la Policía Boliviana, con destino exclusivo para el emplazamiento del “Puesto Estación Policial Integral Toledo 1”, de conformidad a la Ley Municipal N° 103/2017, promulgada en fecha 10 de abril de 2017, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Toledo.

Referencias a esta norma

[BO-DS-22995] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22995, 6 de diciembre de 1991
Modificase el tenor de los artículos 9, 13, 19, 25, 29, 39, 56, 57, 64, 67, 68 y 72 del decreto supremo reglamentario 22773 de 8 de abril de 1991
[BO-DS-23289] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23289, 12 de octubre de 1992
Amplianse las facultades de los Agentes Diplomáticos o Consulares prescritas en los Arts. 52 y 61 del D.S. No. 22773, con sede en la República Argentina.
[BO-L-1367] Bolivia: Ley Nº 1367, 9 de noviembre de 1992
Registro civil. Transfiérese a las cortes electorales
[BO-DS-23360] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23360, 14 de diciembre de 1992
Ampliase la vigencia y funciones de las brigadas móviles del RUN, hasta el 31 de diciembre de 1,993.
[BO-L-1402] Bolivia: Ley Nº 1402, 18 de diciembre de 1992
Decreto Supremo 22773. Derogase el aprobado el 8 de abril de 1991, para efectos de cumplimiento de la ley 1367 de 9 de noviembre de 1992
[BO-DS-23701] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23701, 30 de diciembre de 1993
Amplíase la vigencia y funciones de las brigadas móviles del RUN, hasta la conclusión del Proyecto.

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