Bolivia: Régimen Nacional de Exportaciones, DS Nº 22753, 15 de marzo de 1991

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
REGIMEN NACIONAL DE EXPORTACIONES

CONSIDERANDO:

  • Que es necesario ampliar y complementar las medidas que facilitan y apoyan las exportaciones, establecidas en los Decretos Supremos Nº 22407, Nº 22410 y Nº 22526, de 11 de enero y de 13 de junio de 1990, respectivamente.
  • Que el tratamiento a las exportaciones, en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a las Transacciones (IT), está establecido en la Ley Nº 843 de 28 de mayo de 1986 y en las disposiciones reglamentarias que fijan un mecanismo de compensación y exención, respectivamente.
  • Que es necesario eliminar el Certificado de Reintegro Arancelario (CRA) instituído por Decreto Supremo Nº 21660 y modificado por el Decreto Supremo Nº 22585, y crear otros mecanismos que coadyuven a la racionalización y reconversión de las exportaciones, buscando aumentar sus niveles de productividad y competitividad internacionales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo
Definiciones y clasificacion

Artículo 1°.- Exportador es la persona natural o jurídica a cuyo nombre se efectúa una exportación.

Artículo 2°.- Exportación de bienes y servicios es todo acto por el cual un bien, producto o servicio es comercializado en el extranjero, sin retornar por ningún motivo a territorio nacional.
También se considera como exportación la comercialización de servicios en general, tales como el transporte, el financiamiento, la asistencia técnica, el conocimiento técnico (know how), los royalities, las patentes, el uso de marca, los diseños de ingeniería, los servicios de consultoría, y otros servicios generados en el país, que estén incorporados en la exportación y sean cobrados en el extranjero.

Artículo 3°.- No se considera como exportación lo siguiente:

  1. Productos en tránsito por territorio nacional que provienen de otro país, con destino a un tercero.
  2. Los productos que ingresan al país bajo el régimen de zonas francas o internación temporal, que no hayan sido sometidos a ningún proceso de transformación ni incorporación, en su mismo estado, a otro producto exportado.
  3. Las exportaciones temporales de bienes y servicios.

Artículo 4°.- Se considera realizada la exportación cuando los bienes o servicios han salido del país, constatada con la emisión de la póliza de exportación y la obtención del aviso de conformidad en puerto de embarque, destino o tránsito, emitido por una empresa oficial de verificación o cualquier otro mecanismo alternativo que defina el Poder Ejecutivo.

Artículo 5°.- Se consideran como productos exceptuados de la aplicación del Régimen de Reintegro Arancelario aquellos detallados en el Anexo N° 1 del presente Decreto Supremo, que forma parte del mismo. El contenido del Anexo N° 1 podrá ser actualizado y modificado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo mediante Resolución expresa previa autorización de CONEPLAN.

Artículo 6°.- Son productos favorecidos por el Régimen de Reintegro Arancelario todos aquellos del universo arancelario que no estén comprendidos específicamente en el Anexo 1 indicado en el artículo anterior.

Artículo 7°.- La clasificación de las exportaciones para la aplicación del presente Decreto Supremo se establecerá mediante la nomenclatura arancelaria NABANDINA.

Artículo 8°.- Todas las exportaciones están libres de restricciones, permisos, licencias y otras limitaciones, salvo las siguientes, que estarán sujetas a regímenes especiales y prohibición.

  1. Restricción de exportación de animales vivos de especies en peligro de extinción de la fauna autóctona y silvestre, que sean regulados por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
  2. Restricción de exportación de cuadros pictóricos, esculturas y obras artísticas que sean establecidas y reconocidas como obras de arte por el Instituto Boliviano de Cultura.
  3. Prohibición de exportar fósiles de animales prehistóricos rescatados o por rescatar del subsuelo boliviano, de cualquier especie y edad paleontológica, sin ninguna salvedad.
  4. Prohibición de exportar cueros de saurios originarios de la fauna silvestre, salvo los provenientes de criaderos artificiales, certificados por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
  5. Restricción de exportar especies de la flora boliviana que estuviesen en peligro de extinción, de acuerdo a informe del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
  6. Se expedirá una resolución expresa del Consejo Nacional de Comercio Exterior, prohibiendo su exportación.

Artículo 9°.- Se entiende como:

  1. Insumos materiales: Aquellos materiales fungibles que se incorporan al proceso y quedan inutilizados para posterior uso o beneficio.
  2. Desperdicios sin carácter comercial: Aquellos restos o residuos no aprovechados resultantes del proceso productivo de transformación y manufacturación que, para estos efectos, se consideran incorporados o consumidos en el bien exportado.
  3. Desperdicios con valor comercial: Son aquellos materiales que se aislan del producto final, después del proceso productivo, y que son o pueden ser vendidos en el mercado interno o externo a un valor comercial.

Capítulo II
Regimen de reintegro del gravamen aduanero consolidado

Artículo 10°.- Se establece el Régimen de Reintegro del Gravámen Aduanero Consolidado bajo la modalidad de drawback, para los exportadores de cualquier producto del universo arancelario, con excepción de los contenidos en el Anexo N° 1, que forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 11°.- Los exportadores podrán solicitar el reintegro del Gravámen Aduanero Consolidado, contenido en el precio de los insumos materiales importados que fueron utilizados en la elaboración del producto exportado.

Artículo 12°.- La solicitud de reintegro mencionada en el artículo anterior se refiere tanto a insumos directamente importados como a aquellos que, siendo importados, fueron adquiridos en el mercado interno.

Artículo 13°.- La presentación de la solicitud de reintegro deberá efectuarse ante la Dirección General de la Renta Interna, a partir de la conclusión del proceso de exportación, acompañando la siguiente documentación:

  1. La copia de la póliza de exportación.
  2. Certificados de la verificación de precios, calidad y destino de los productos exportados, emitidos por la entidad verificadora correspondiente.
  3. El certificado de entrega de divisas al Banco Central de Bolivia.
  4. La declaración jurada sobre la exportación realizada, el valor de la misma y de no haberse acogido a otros beneficios establecidos en el presente Decreto Supremo.

Artículo 14°.- El derecho de reclamo del reintegro del Gravamen Aduanero Consolidado caducará definitivamente a los tres (3) meses calendario del descargo de divisas en el Banco Central de Bolivia.

Artículo 15°.- Para cada exportación, el exportador podrá solicitar el reintegro ante la Dirección General de la Renta Interna, utilizando sólo uno de los siguientes procedimientos: automático o determinativo.

Artículo 16°.- El procedimiento automático se realiza mediante la aplicación del coeficiente determinado en el Anexo N° 2, que forma parte de la presente norma legal. El coeficiente establecido se aplicará sobre el valor FOB de la respectiva póliza de exportación. El contenido del Anexo N° 2 podrá ser actualizado y modificado mediante Resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, previa autorización expresa del CONEPLAN.

Artículo 17°.- El procedimiento determinativo se utilizará cuando los interesados consideren que los coeficientes detallados en el Anexo Nº 2 no son representativos de la incidencia del gravamen aduanero consolidado contenido en el producto de exportación.
La Dirección General de la Renta Interna, por medio de sus organismos especializados, conocerá y se pronunciará sobre cada una de las solicitudes que se acojan al procedimiento determinativo, las que serán presentadas individualmente por los exportadores interesados, para su producto de exportación. La decisión de la Dirección General de la Renta Interna se aplicará exclusivamente al producto de exportación de ese exportador, a partir de la fecha de la decisión y mientras esté en vigencia este beneficio.

Artículo 18°.- Para efectos del artículo anterior, se tomará en cuenta únicamente el Gravamen Aduanero Consolidado correspondiente a insumos materiales físicamente incorporados en la elaboración del producto exportado, incluídas las mermas técnicas y deducidos los desperdicios con caracter comercial.

Artículo 19°.- El exportador que hubiese solicitado y obtenido reintegros por encima de lo que corresponda mediante el procedimiento determinativo, será pasible a las sanciones previstas en los artículos 96, 97 y 98 del Código Tributario.

Artículo 20°.- Se autoriza a la Dirección General de la Renta Interna contratar los servicios de empresas especializadas para la correcta determinación de los porcentajes de reintegro correspondientes.
Asimismo se faculta a los Ministerios de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, verificar la correcta aplicación de las presentes disposiciones mediante sus organismos técnico y/o por contratación de servicios de terceros.
En caso de que se establezca anomalías en la determinación de los porcentajes de reintegro correspondientes, serán corresponsables del hecho los funcionarios de la Dirección General de la Renta Interna actuantes y los exportadores beneficiados, a los cuales se los aplicarán las penalidades señaladas en el artículo 19 de este Decreto Supremo.

Artículo 21°.- Las solicitudes de reintegro con el procedimiento determinativo deberán ser resueltas por la Dirección General de la Renta Interna en forma favorable o desfavorable, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde que fuese formalmente admitida la solicitud.

Artículo 22°.- El reintegro obtenido por el exportador de conformidad con los procedimientos precedentes, se hará efectivo por el Banco Central de Bolivia con cargo al Tesoro General de la Nación, tomando en cuenta la cotización oficial del dólar de los Estados Unidos de América respecto al boliviano, vigente del día hábil anterior a las emisión del reintegro.

Artículo 23°.- El Régimen de reintegro del Gravamen Aduanero Consolidado establecido en la presente norma legal entrará en vigencia para las exportaciones que se efectúen a partir del 14 de marzo de 1991, de acuerdo con lo permitido por el artículo 81 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 24°.- El Régimen de reintegro del Gravamen Aduanero Consolidado, no alcanzará ni se aplicará a lo siguiente:
- Animales vivos de la fauna autóctona y silvestre.
- Cuadros pictóricos, esculturas y obras artísticas que sean establecidas y consideradas como tales por el Instituto Boliviano de Cultura.
- Flora nativa y silvestre.
- Cueros crudos de saurios, originarios de la fauna silvestre.
- Los productos incluidos en el Anexo N° 1 del presente Decreto Supremo.
- Los productos cuya exportación esté prohibida por la legislación vigente y/o convenios internacionales.
- Las exportaciones por un monto inferior al equivalente de dos mil dólares americanos ($us.2.000.-), por partida exportada.

Capítulo III
Medidas complementarias

Artículo 25°.- El Banco Central de Bolivia, en función a las disponibilidades de las líneas de financiamiento que administra, atenderá preferentemente las operaciones de pre y post embarque de las exportaciones, las mismas que se sujetarán a las disposiciones vigentes en materia de adjudicación de línea de financiamiento.

Artículo 26°.- Se crean las comercializadoras internacionales, corrientemente conocidas como “tradings”, con el objeto de apoyar a las empresas productivas que deseen orientarse hacia la exportación. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo reglamentará su funcionamiento en el plazo de 90 días.

Artículo 27°.- Se autoriza la libre contratación de vuelos charters de carga para las exportaciones que se realicen al amparo de los Decretos Supremos Nº 22410 y Nº 22526 referidos a zonas francas, internación temporal y maquila. Las licencias para este tipo de operaciones serán otorgadas en forma expresa por el Consejo Nacional de Zonas Francas, para que AASANA y las autoridades respectivas den curso a las operaciones.

Artículo 28°.- Se autoriza a la Empresa Nacional de Ferrocarriles alquilar los servicios de sus vías férreas a empresas privadas propietarias de vagones de carga, para operaciones de comercio exterior.

Artículo 29°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios reglamentará el funcionamiento y determinará la cuota anual de exportación de empresas legalmente establecidas dedicadas a actividades de criaderos y centros de reproducción de animales autóctonos vivos, que sean destinados a la exportación. Las empresas autorizadas deberán contar con la infraestructura adecuada para garantizar la no extinción de la especie de que se trate.

Capítulo IV
Organizacion institucional

Artículo 30°.- Se crea el Sistema Nacional de Comercio Exterior, constituído por el Consejo Nacional de Comercio Exterior, el Instituto Nacional de Promoción de Exportaciones (INPEX), los agregados comerciales del servicio exterior y otros organismos de promoción de las exportaciones con domicilio en el país.

Artículo 31°.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior, cuyo objetivo será el de coadyuvar al aumento y la diversificación de las exportaciones de productos no tradicionales y la búsqueda de mercados de exportación, tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

  1. Concertar y coordinar las actividades de los sectores público y privado en materia de exportaciones.
  2. Formular las políticas de exportaciones e identificar la prioridad de la inversión pública orientada al desarrollo de las exportaciones. Definir el lineamiento de políticas para convenios bilaterales y multilaterales sobre comercio. Aprobar los planes operativos y presupuestos del Sistema Nacional de Comercio Exterior, coordinando dirigiendo y evaluando el desarrollo de las actividades del Instituto Nacional de Promoción de las Exportaciones (INPEX), de los Agregados Comerciales del Servicio Exterior, y de los organismos y agencias internacionales de cooperación que apoyan al comercio exterior.
  3. Decidir sobre la administración de los recursos que sean asignados para el desarrollo de las actividades del Sistema Nacional de Comercio Exterior.
  4. Adoptar decisiones ejecutivas para resolver problemas y obstáculos burocráticos, que entorpecen las actividades de exportación.
  5. Seleccionar, con criterio técnico, a los Agregados Comerciales del Servicio Exterior y disponer la apertura de Oficinas Comerciales de Promoción de Exportaciones, a sugerencia de los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Industria, Comercio y Turismo.
  6. Establecer la coordinación con el Consejo Nacional de Zonas Francas.

Artículo 32°.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior estará conformado por:
- El Ministro de Industria, Comercio y Turismo, como Presidente del Consejo.
- El Subsecretario de Asuntos Económicos e Integración del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
- El Subsecretario de Inversión Pública y Cooperación Internacional del Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
- El Subsecretario de Programación de Operaciones del Ministerio de Finanzas.
- El Subsecretario de Comercio del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que oficiará de Secretario del Consejo.
- El Subsecretario de Transportes del Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil.
- El Subsecretario de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
- El Presidente de la Cámara de Exportadores de Bolivia.
- El Director Ejecutivo del INPEX.

Artículo 33°.- Los Agregados Comerciales del Servicio Exterior dependerán administrativamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y funcionalmente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,

Artículo 34°.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en el plazo de 30 días, elevará a consideración del Poder Ejecutivo el Proyecto de Decreto Supremo para el funcionamiento del Sistema Nacional de Comercio Exterior.

Artículo 35°.- El Ministerio de Finanzas cuantificará e incluirá en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios para cubrir los requerimientos financieros establecidos en el presente Decreto Supremo.

Artículo 36°.- Se derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Industria, Comercio y Turismo, de Planeamiento y Coordinación, de Transportes, Comunicaciones y Aeronaútica Civil, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de Relaciones Exteriores y Culto y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Jorge Quiroga Ramírez Ministro de Planeamiento y Coordinación a. i., David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.

Anexo 1
Decreto Supremo Nº 22753

PRODUCTOS EXCEPTUADOS DE LA APLICACIÓN DEL REGIMEN DE REINTEGRO DEL GRAVAMEN ADUANERO CONSOLIDADO
(SEGUN PARTIDAS ARANCELARIAS)

Minerales no metalicos

CAPITULO 25 DEL ARANCEL ADUANERO

Minerales metalicos

CAPITULO 26 DEL ARANCEL ADUANERO

Metales

71.05.00.00PLATA Y SUS ALEACIONES
71.07.00.00ORO Y SUS ALEACIONES
71.09.00.00PLATINO
74.01.00.00COBRE
74.03.00.00BARRAS DE COBRE
75.01.00.00NÍQUEL
75.02.00.00BARRAS DE NÍQUEL
76.00.00.00ALUMINIO
77.01.00.00MAGNESIO
77.02.00-00BARRAS DE MAGNESIO
77.04.00.00BERILIO
78.01.00.00PLOMO
78.02.00.00BARRAS DE PLOMO
79.01.00.00ZINC
79.02.00.00BARRAS DE ZINC
80.01.00.00ESTAÑO
80.02.00.00BARRAS DE ESTAÑO
81.01.00.00VOLFRAMIO (TUNGSTENO)
81.02.00.00MOLIBDENO
81.03.00.00TANTALIO
81.04.00.00ANTIMONIO
81.04.02.00BISMUTO
81.04.03.00CADMIO
81.04.04.00CROMO
81.04.05.00URANIO Y TORIO
81.04.21.00“CERMETS”
81.04.89.00OTROS

Hidrocarburos

CAPITULO 27 DEL ARANCEL ADUANERO

Otros productos

Capítulo 1Animales Vivos
12.07.00.99Coca en hoja
17.01.00.00Azúcares en Remolacha y de Caña, en estado sólido
41.01.00.00Pieles en bruto
41.02.01.01Cueros de bovinos simplemente curtidos
41.02.02.01Cueros de becerros simplemente curtidos
41.02.03.01Cueros de equinos simplemente curtidos
41.03.00.0lPieles de ovinos simplemente curtidos
41.04.00.01Pieles de caprinos simplemente curtidos
41.09.00.00Recortes y demás desperdicios de cuero natural, artificial o regenerado, y de pieles, curtidos o apergaminados, no utilizables para la fabricación de artículos de cuero, aserrín, polvo y harina de cuero.
44.01.00.00Leña, desperdicios de madera, incluído el aserrín.
44.02.00.00Carbón Vegetal, esté o no aglomerado
44.03.04.00Puntales para minas
44.03.89.00Otros (postes para alumbrado, postes para alambrado y otros).
44.05.00.00Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal cortada en hojas o desenrrollada, de más de 5 mm. de espesor de no coniferas.
44.07.00.00Traviesas de madera para vías férreas
44.12.00.00Virutilla (Lana) de madera; harina de madera.
-----------Residuos de madera del capítulo 44.
-----------Chatarra correspondiente a las partidas 84, 85 y 87; calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrónicos; y vehículos automóviles, tractores, velocipedos y otros vehículos terrestres, respectivamente
-----------Efectos personales.

Anexo 2
Decreto Supremo Nº 22753

A. Partidas arancelarias con derecho a drawback de 4%

NABANDINA PRODUCTO
DRAWBACK
15070000 Aceites Vegetales 4
19080000 Productos de Panadería fina, pastelería y galletería 4
20060000 Frutas preparadas o conservadas 4
21070000 Preparados alimenticios 4
22030000 Cervezas 4
24020200 Cigarrillos 4
30030000 Medicamentos 4
32040000 Materias colorantes de origen vegetal 4
32050000 Materias colorantes orgánicas 4
32090000 Barnices, pinturas y pigmentos 4
38110000 Desinfectantes, insecticidas y productos similares 4
38190000 Productos químicos y preparados 4
39030200 Celulosa regenerada, nitratos, acetatos, otros esteres de la celulosa 4
39070000 Manufacturas plásticas 4
41100000 Cueros artificiales 4
42020100 Artículos de cuero 4
47010000 Pastas de papel 4
48150000 Otros papeles y cartones 4
49010000 Libros, folletos e impresos similares 4
49090000 Tarjetas postales 4
53110000 Tejidos de lana o pelos finos de Alpaca 4
55050000 Hilados de Algodón sin acondicionar 4
55060000 Hilados de Algodón acondicionados 4
55070000 Tejidos de Algodón de gasa de vuelta 4
55080000 Tejidos de Algodón con bucles 4
55090000 Otros tejidos de Algodón 4
58010000 Alfombras y tapices 4
58020000 Otras alfombras y tapices 4
58030000 Tapicería tejida a mano 4
59150000 Mangueras y tubos análogos 4
60020000 Guantes y similares 4
60030000 Medias, escarpines y calcetines 4
60050000 Prendas de vestir exteriores y otros artículos de punto no elástico 4
61010000 Ropa exterior para hombres y niños 4
61020000 Ropa exterior para mujeres, niñas y primera infancia 4
61030000 Ropa interior para hombres y niños 4
61040000 Ropa interior para mujeres, niñas y primera infancia 4
61050000 Pañuelos de bolsillo 4
61060000 Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos 4
61070000 Corbatas 4
61090000 Corsés, cinturillas, fajas, sostenes, tirantes, ligas y artículos análogos 4
61100000 Guantes y similares, medias y calcetines que no sean de punto 4
61110000 Otros accesorios confeccionados para prendas de vestir 4
62010000 Mantas 4
62020000 Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina 4
62030000 Sacos y talegas para envasar 4
62040000 Toldos, tiendas y artículos análogos 4
64010000 Calzados con suela y partes de caucho 4
64020000 Calzados de cuero 4
64030000 Calzados de madera 4
64040000 Calzados con piso de otras materias 4
64050000 Partes componentes de calzado 4
64060000 Botines, polainas y artículos similares 4
65010000 Cascos de fieltro para sombrero 4
65030000 Sombreros y demás tocados de fieltro 4
69140000 Otras manufacturas de materias cerámicas 4
71120000 Artículos de bisutería y joyería 4
73230000 Barriles, Tambores y otros recipientes similares de hierro o acero 4
82010000 Palas, picos y otras herramientas similares 4
83090000 Cierres y remaches 4
84100000 Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos 4
84490000 Herramientas y máquinas herramientas neumáticas 4
84610000 Artículos de grifería 4
84650000 Partes y piezas para máquinas 4
85010000 Motores, convertidores y transformadores 4
85191600 Aparatos y material para corte o conexión de circuitos eléctricos 4
85199000 Piezas para aparatos de corte 4
87060000 Partes, piezas sueltas y accesorios de vehículos automóviles 4
87100000 Velocípedos sin motor 4
94000000 Muebles, mobiliario médico quirúrgico, artículos de cama 4
98020000 Cierres de cremallera y sus partes 4

B. El resto de las partidas arancelarias tienen derecho a un drawback de 2% de manera automatica excepto las del Anexo N° 1


Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Régimen Nacional de Exportaciones, DS Nº 22753, 15 de marzo de 1991
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRégimen Nacional de Exportaciones
KeywordsGaceta 1685, 1991-03-12, Decreto Supremo, marzo/1991
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8894
Referencias1991.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Jorge Quiroga Ramírez Ministro de Planeamiento y Coordinación a. i., David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-21660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21660, 10 de julio de 1987
Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:
[BO-DS-22410] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22410, 11 de enero de 1990
REGIMEN DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES
[BO-DS-22407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990
Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado
[BO-DS-22526] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22526, 13 de junio de 1990
El presente decreto supremo establece las normas necesarias para la aplicación de los artículos 20 al 56 del decrreto supremo 22410 de 11 de enero de 1,990.
[BO-DS-22585] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22585, 20 de agosto de 1990
A partir de la fecha se reduce el Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) a diez por ciento (10%) que se aplicará sobre el valor CIF frontera o CIF Aduanas, según el medio de transporte utilizado, a todas las importaciones que se realicen al país, con excepción de las importaciones de bienes de capital que continuarán en la forma establecida en el decreto 22407.

Referencias a esta norma

[BO-DS-23308] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23308, 22 de octubre de 1992
Las normas previstas en el presente Decreto Supremo tienen por objeto evitar y corregir las eventuales prácticas comerciales de competencia desleal.
[BO-DS-23574] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23574, 29 de julio de 1993
REGLAMENTO PARA EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y ARANCELARIO A LAS EXPORTACIONES
[BO-DS-23732] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23732, 23 de febrero de 1994
Todas las funciones, responsabilidades y atribuciones asignadas al MECE en los Decretos Supremos 21660 de 10 /07/ 1987, 22753 de 15 /03/ 1991, 22268 de 26 /07/ 1989, 23202 de 8 /07/ 1992 y otras normas legales que rigen el actual funcionamiento del INPEX, se transfieren a la Secretaría Nacional de Industria y Comercio por delegación del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico.

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