Bolivia: Decreto Supremo Nº 22703, 3 de enero de 1991

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la política de Seguridad Social adoptada por el Supremo Gobierno tiene como una de sus finalidades la ampliación del campo de personas protegidas a colectividades, sectores o grupos sociales de actividad económica.
  • Que el Sistema de Seguridad Social regulado por el Código de Seguridad Social, su reglamento y otras disposiciones conexas debe organizarse y funcionar en estricta sujeción a las normas contenidas en las leyes Nº 924 y Nº 1141 de 15 de abril de 1987, y 23 de febrero de 1990, respectivamente, así como de los Decretos Supremos Nº 21637 de 25 de junio de 1987, Nº 22407 de 11 de enero de 1990 y Nº 22578 de 13 de agosto de 1990.
  • Que la organización y funcionamiento de Instituciones de esta naturaleza está sujeta a la gestión independiente de los Seguros de Salud y Pensiones, debiendo también los regímenes a largo plazo administrarse por separado en los campos de prestaciones básicas y complementarias.
  • Que el financiamiento de Seguridad Social determinado por el artículo 3° de la Ley Nº 924 y modificado por el artículo 17° de la Ley Nº 1141, en función del ordenamiento contributivo impuesto en el país por la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, obedece al sistema contributivo directo mediante aportes patronales y laborales.
  • Que las disposiciones actuales fijan los campos de aplicación de personas protegidas en los regímenes obligatorio y voluntario.

CONSIDERANDO:

  • Que la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, ha solicitado al Gobierno un instrumento legal que restablezca el funcionamiento de la ex - Caja de Seguro Social de Choferes.
  • Que la ex - Caja de Seguro Social de Choferes, desde su creación el año 1969 hasta la cesación de sus actividades en 1987, administró las prestaciones del Seguro de Enfermedad y Maternidad y constituyó un patrimonio para cumplir esa misión.
  • Que es propósito del Supremo Gobierno implantar prestaciones del seguro social para el sector de trabajadores del auto transporte y sus familias, así como de los que desarrollan labores de apoyo y otros grupos de trabajadores de actividades afines, previa realización de estudios técnicos necesarios, que garanticen el funcionamiento de las estructuras de gestión que se organicen al efecto, previniendo su estabilidad financiera y equilibrio económico.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se restituye la Caja de Seguro Social de Choferes, como Institución de derecho público, con autonomía de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, con la finalidad de otorgar prestaciones del Seguro de Salud establecidas en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y disposiciones conexas.

Artículo 2°.- El campo de aplicación de personas protegidas por la Caja de Seguro Social de Choferes comprende:
- Choferes profesionales propietarios de sus vehículos, que sin sujeción a un patrono trabajan por cuenta propia prestando directamente sus servicios al público.
- Choferes profesionales asalariados que trabajan a sueldo, destajo, porcentaje o cualquier otra forma de remuneración y sean dependientes de personas naturales, propietarios de vehículos de servicio público, destinados al transporte de pasajeros y/o carga.
- Choferes profesionales asalariados, dependientes de personas naturales, propietarios de vehículos en actividades que no impliquen lucro, sin excepción alguna.
- Personal de apoyo de las actividades del auto transporte, como ser ayudantes, cobradores, voceadores, empleados de administración y otros, dependientes de los choferes propietarios, de las empresas de auto transporte y de otras instituciones de empresas públicas y privadas del país.
- Personal que trabaja en establecimientos que realizan actividades afines al autotransporte, como ser mecánicos, pintores, electricistas, chapistas y los que determine el Reglamento de Registro y Afiliación.

Artículo 3°.- El régimen de contribuciones laborales y patronales para el financiamiento del Seguro de Salud a cargo de la Caja de Seguro Social de Choferes será determinado mediante estudio técnico, cuya realización será responsabilidad del Directorio, para su presentación al Instituto Boliviano de Seguridad Social en el plazo máximo de 90 días computables desde la posesión de este órgano directivo, el cual no contemplará obligaciones financieras futuras para el Estado de ninguna naturaleza, salvo las determinadas en el presente Decreto.

Artículo 4°.- El Directorio de la Caja, en el plazo de 90 días a contar de la fecha de su posesión, deberá presentar al Instituto Boliviano de Seguridad Social el proyecto de Reglamento de Registro y Afiliación de Asegurados.

Artículo 5°.- La afiliación a la Caja de Seguro Social de Choferes es obligatoria e indispensable para quienes ejerzan transporte público en calidad de empresas, propietarios o asalariados, así como para los que, se hallan comprendidos en el campo de personas protegidas, encomendándose a la Dirección Nacional de Tránsito, Direcciones Departamentales y otros organismos gubernamentales pertinentes al respectivo control.

Artículo 6°.- La Caja de Seguro Social de Choferes otorgará las prestaciones del Seguro de Salud establecidas en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y otras disposiciones conexas. A este efecto, se encomienda al Directorio la elaboración del Reglamento de Prestaciones, el que deberá ser presentado al Instituto Boliviano de Seguridad Social en el término máximo de 90 días a contar desde la posesión de este cuerpo directivo.

Artículo 7°.- La Caja de Seguro Social de Choferes adoptará la estructura administrativa señalada por las disposiciones legales en vigencia.
Su Directorio tendrá la siguiente conformación:
- Un presidente, designado de acuerdo a la Constitución Política del Estado.
- Dos representantes estatales, designados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
- Dos representantes laborales, designados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a propuesta de la Confederación de Choferes de Bolivia, del sector de asalariados.
- Dos representantes patronales, designados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a propuesta de la Confederación de Choferes de Bolivia, del sector de propietarios.

Artículo 8°.- Para facilitar la organización y funcionamiento de la Caja de Seguro Social de Choferes, deberá cumplirse las siguientes tareas:

  1. El Directorio de la Caja, en el plazo de 90 días siguientes a su constitución y posesión, presentará al Instituto Boliviano de Seguridad Social para el dictamen técnico, el proyecto de Estatuto Orgánico que normará sus actividades así como los Reglamentos necesarios para el funcionamiento de la Entidad.
  2. El Instituto Boliviano de Seguridad Social y la Contraloría General de la República, con participación de la nueva entidad, en el plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente disposición legal, deberá establecer los activos, pasivos y patrimonio neto de la ex-Caja de Seguro Social de Choferes, con la finalidad de que esta institución cuente con un patrimonio inicial propio.
  3. El Directorio de la Caja deberá adoptar las medidas necesarias para organizar, con autorización del Instituto Boliviano de Seguridad Social, una estructura transitoria de administración entre tanto se apruebe el Estatuto y los Reglamentos.

Artículo 9°.- Con la finalidad de solventar los gastos de estudio y organización, que garanticen la implantación y funcionamiento inicial de la Institución, el Supremo Gobierno, mediante el Tesoro General de la Nación, contribuirá con la suma calculada en Bs 146.700.--

Artículo 10°.- Con el objeto de sanear el patrimonio, afectado por beneficios sociales devengados, el Tesoro General de la Nación asignará Bs 1.060.080.- en la presente gestión, tramitándose para el efecto el respectivo presupuesto adicional.

Artículo 11°.- De acuerdo al artículo 3° de la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, el Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales a corto plazo debe ser financiado, en su totalidad, con el aporte patronal del 10% de los salarios de sus asegurados, debiendo el estudio tomar en consideración en forma estricta dicha norma, no correspondiendo, en consecuencia, aportación del Estado bajo ningún concepto. En caso de no lograrse un Régimen de contribución que posibilite su equilibrio económico-financiero, se transferirá a la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia el Patrimonio de la Caja, a efecto de que pueda establecer servicios de salud en forma departamental a través de sus Federaciones.

Artículo 12°.- Dentro lo establecido por los Decretos Supremos Nº 22407 y Nº 22578 referidos a la integración de los Servicios de Salud del Sistema Boliviano de Seguridad Social, la Caja de Seguro Social de Choferes se integrará al Sistema Nacional de Seguridad Social cuando así lo disponga técnica y administrativamente el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública

Artículo 13°.- Para la organización futura del Seguro Complementario de Pensiones y el establecimiento del Régimen contributivo y de prestaciones básicas del Seguro de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales a largo plazo, el Directorio de la Caja en el plazo máximo de 180 días, computables desde la fecha de su posesión, deberá tomar las medidas necesarias para la elaboración del estudio matemático actuarial, referido a los seguros de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales a largo plazo, del régimen básico y del régimen complementario, para su consideración y aprobación por el Instituto Boliviano de Seguridad Social.


Los Señores Ministros de Estado en las Carteras de Previsión Social y Salud Pública, Trabajo y Desarrollo Laboral y Finanzas, quedan encargados de la aplicación y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los tres días del mes de enero de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22703, 3 de enero de 1991
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe restituye la Caja de Seguro Social de Choferes, como Institución de derecho público, con autonomía de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, con la finalidad de otorgar prestaciones del Seguro de Salud establecidas en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y disposiciones conexas
KeywordsGaceta 1677, 1991-01-21, Decreto Supremo, enero/1991
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8839
Referencias1991.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-22407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990
Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado
[BO-L-1141] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1990, 23 de febrero de 1990
Presupuesto general de la nación. Gestión 1990. Apruébase el de la gestión fiscal de 1990
[BO-DS-22578] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22578, 13 de agosto de 1990
La ejecución de las normas de Seguridad Social contenidas en el presente Decreto Supremo Reglamentario, tiene carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en su campo de aplicación
[BO-L-N924] Bolivia: Ley Nº 924, 30 de marzo de 2017
29 DE MARZO DE 2017.- LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY MARCO DE AUTONOMÍAS Y DESCENTRALIZACIÓN “ANDRÉS IBÁÑEZ” No. 031 DE 19 DE JULIO DE 2010. .

Referencias a esta norma

[BO-DP-23229] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 23229, 29 de julio de 1992
Créase el "Seguro Integrado del Transportista y Actividades Afines".

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