Bolivia: Decreto Supremo Nº 22627, 24 de octubre de 1990

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el país confronta elevados índices de deficiencia en la atención de los servicios de saneamiento básico, debido fundamentalmente a limitaciones financieras, lo que exige la adopción de una política nacional definida para enfrentar el problema en su real magnitud;
  • Que es necesario promover el mejoramiento de la calidad de vida de la población boliviana, de acuerdo a la política de desarrollo social del Gobierno, ampliando la cobertura de los servicios de saneamiento básico, particularmente los de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario;
  • Que el Senado Nacional ha declarado prioridad nacional la construcción de sistemas de saneamiento básico, mediante resolución 140/90 de 23 de enero de 1990, en concordancia con esa política social;
  • Que los escasos recursos financieros de fuentes externas e internas, destinados a estos servicios, deben ser asignados racionalmente mediante la inversión de proyectos prioritarios y de viabilidad institucional, técnica, financiera y económica;
  • Que el reordenamiento institucional del sector de saneamiento básico tiene carácter prioritario, en el contexto de las nuevas políticas de descentralización administrativa del país;
  • Que los decretos supremos Nº 11104 de 5 de octubre de 1973 y Nº 21021 de 1 de agosto de 1985, establecen que el Consejo Nacional de Tarifas (CONATA) es el único organismo técnico encargado de analizar, evaluar y aprobar políticas y estructuras tarifarias para los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.
  • Que es necesario definir una política financiera que norme el manejo de las inversiones en el sector de saneamiento, asegure el pago de las obligaciones que contraen las entidades locales operativas y garantice la operación y mantenimiento eficiente de los servicios.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Recuperacion de inversiones) Toda inversión con recursos del Tesoro General de la Nación o financiamiento externo, destinada a los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, tendrá como principales características, las siguientes condiciones:

  1. Las inversiones efectuadas para la implantación, ampliación y mejoramiento de los servicios de saneamiento básico serán recuperadas mediante el cobro de tarifas.
  2. Las estructuras tarifarias para agua potable y alcantarillado sanitario deben evitar el mal uso de agua y reflejar el costo real de los servicios, en estricto cumplimiento a las nuevas políticas tarifarias establecidas mediante resolución 120 del Ministerio de Asuntos Urbanos de 20 de febrero de 1990.

Artículo 2°.- (Tasas de interes de prestamos) Las condiciones de los préstamos de entidades públicas, otorgados a empresas de servicio público de agua potable y alcantarillado o entidades locales operativas que administran estos servicios, deben ser similares para todas ellas. La tasa de interés debe ser al menos positiva en términos reales.

Artículo 3°.- (Transferencias directas) Podrá efectuarse transferencias directas de los recursos del Tesoro General de la Nación o del financiamiento externo, destinados al agua potable y alcantarillado sanitario, sólo en los siguientes casos:

  1. Cuando los proyectos de inversión se localicen en áreas rurales y zonas marginales urbanas de bajos ingresos económicos, que no cuenten con servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.
  2. Para compensar la diferencia de capital de un crédito, resultante de la aplicación de la tasa de interés positiva en términos reales, que debe ser establecida en los contratos de subpréstamo otorgados por los organismos de intermediación financiera del gobierno, y la tasa efectiva que por lo menos debe cubrir el costo de financiamiento y administración de la inversión. Esta transferencia no podrá ser mayor en ningún caso al 50 por ciento de la inversión.
  3. En caso de desastres naturales, cuando el Gobierno declare zona de desastre el área afectada.

Artículo 4°.- (Procedimiento) Las transferencias directas a un determinado proyecto de inversión podrá efectuarse, únicamente mediante aprobación por el órgano máximo de dirección y por medio de los instrumentos jurídicos pertinentes, para cada instancia (corporaciones regionales de desarrollo, alcaldías municipales y otras). Se requerirá la promulgación de un decreto supremo expreso, en el caso de recursos financieros provenientes del Tesoro General de la Nación.

  1. El trámite del referido decreto supremo debe seguir los siguientes pasos:
  2. Presentación de la solicitud correspondiente al Ministerio de Asuntos Urbanos por la entidad local operativa, en forma conjunta con la corporación regional da desarrollo y la alcaldía municipal de su jurisdicción.
  3. Evaluación de la solicitud y el proyecto que la. sustente por el Ministerio de Asuntos Urbanos, incluyendo el análisis institucional financiero de las entidades involucradas.
  4. Presentación de la solicitud por el Ministerio de Asuntos Urbanos a los Ministerios de Planeamiento y Coordinación y de Finanzas, en caso de ser positiva la evaluación señalada en el inciso b) del presente artículo. Si esa evaluación resultase negativa, el Ministerio de Asuntos Urbanos estaría facultado para rechazar la solicitud en esta etapa del trámite.
  5. Análisis del informe del Ministerio de Asuntos Urbanos por las dependencias técnicas de los Ministerios de Planeamiento y Coordinación y de Finanzas.
  6. Presentación de conclusiones de los Ministerios de Planeamiento y Coordinación y de Finanzas ante el Consejo Nacional de Economía y Planificación (CONEPLAN), para aprobación oficial de tales conclusiones.
  7. Si la decisión de CONEPLAN es favorable, presentación del proyecto de decreto supremo de excepción al Consejo de Ministros.
  8. Aprobación del Consejo de Ministros e inclusión del monto de la transferencia en el presupuesto de la gestión siguiente del Ministerio de Asuntos Urbanos, para su respectivo desembolso.

Artículo 5°.- (Contribucion de los beneficiarios para las inversiones) Para todos los proyectos del sector de agua potable y alcantarillado sanitario, las empresas, entidades locales operativas o los usuarios de los servicios, contribuirán a financiar un porcentaje de los costos de inversión con recursos propios en las proporciones mínimas que se indica a continuación:

  1. 20% las empresas, entidades locales operativas o los usuarios de las ciudades de La Paz, Santa Cruz de la Sierra y Cochabamba.
  2. 15% las empresas, entidades locales operativas o los usuarios de otras capitales de departamento y ciudades intermedias con más de 10.000 habitantes.
  3. 10% las empresas, entidades locales operativas o los usuarios de las ciudades intermedias con menos de 10.000 habitantes y con proyectos que incluyan conexiones domiciliarias.
  4. 15% los beneficiarios de las áreas rurales cuyos proyectos no incluyan conexiones domiciliarias, que podrá ser aportado mediante trabajo comunitario.

Artículo 6°.- (Agencias financieras del Gobierno)

  1. El Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) se constituye en el agente financiero del gobierno de Bolivia para la canalización de recursos de préstamo destinados a inversiones en el sector de saneamiento básico, siempre y cuando los proyectos se localicen en ciudades urbanas e intermedias.
  2. El Fondo de Inversión Social (FIS) se constituye en el agente financiero del Gobierno de Bolivia para el financiamiento de inversiones del sector en áreas rurales y zonas urbano marginales de bajos ingresos, que no incluyan conexiones domiciliarias.

Artículo 7°.- (Disposiciones complementarias)

  1. Los organismos normativos financieros del gobierno desestimarán proyectos que no cumplan fielmente lo establecido en el presente decreto.
  2. Las donaciones de diversas fuentes dirigidas al sector deben destinarse a inversiones prioritarias de jerarquía regional y nacional, tanto por el Ministerio de Asuntos Urbanos como por el Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
  3. Las entidades locales operativas a nivel urbano, intermedio y rural deben proporcionar obligatoriamente, para su calificación como sujetos de crédito, información permanente de cobertura, calidad de servicios, requerimientos de inversión, tarifas y otros al Ministerio de Asuntos Urbanos, con la finalidad de elaborar y actualizar el plan nacional de saneamiento básico.

Artículo 8°.- (Plan Nacional de Saneamiento Basico) El Ministerio de Planeamiento y Coordinación incorporará en la planificación nacional, el plan nacional de saneamiento básico, como la norma que oriente las inversiones en el sector de saneamiento y rija sus políticas así como sus estrategias, en concordancia con las disposiciones de este decreto.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Planeamiento y Coordinación, así como Finanzas y Asuntos Urbanos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los vienticuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa años
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22627, 24 de octubre de 1990
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioToda inversión con recursos del Tesoro General de la Nación o financiamiento externo, destinada a los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, tendrá como principales características, las siguientes condiciones:
KeywordsGaceta 1669, 1990-11-12, Decreto Supremo, octubre/1990
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9582
Referencias1990a.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-27487] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27487, 14 de mayo de 2004
Política Financiera del Sector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario - PFS en sus componentes operativo, técnico, financiero e institucional.

Referencias a esta norma

[BO-RS-22965] Bolivia: Resolución Suprema Nº 22965, 1 de noviembre de 1991
Bolivia: Resolución Suprema Nº 22965, 1 de noviembre de 1991
[BO-DS-22965] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22965, 1 de noviembre de 1991
El Ministerio de Asuntos Urbanos es la autoridad nacional del sector Agua Potable y Saneamiento Básico, quién tendrá a su cargo el programa de reordenamiento administrativo de este sector en el país.
[BO-DS-23109] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23109, 9 de abril de 1992
Apruébase la nueva estructura orgánica del Ministerio de Asuntos Urbanos.

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