Bolivia: Decreto Supremo Nº 22215, 5 de junio de 1989

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Sujetos pasivos

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 ha creado, en su título III, el impuesto a la renta presunta de las empresas;
  • Que es necesario dictar, para su aplicación, las normas reglamentarias relativas a la renta presunta de las empresas agrícolas y ganaderas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Los sujetos pasivos del impuesto a la renta presunta de las empresas, que se deben regir por este decreto, son aquellos que estando comprendidos en la definición del artículo 37 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas o pecuarias y sean también sujetos pasivos del régimen general del impuesto a la propiedad rural, según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 22148 de 3 de marzo de 1989.

Artículo 2°.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto supremo son también aplicables a los arrendatarios, aparceros, medianeros, partidarios y quienquiera desarrolle las actividades mencionadas en el artículo anterior, bajo cualquier modalidad de explotación indirecta de la tierra, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Exenciones

Artículo 3°.- La exención otorgada por el inciso a) del artículo 39 de la Ley Nº 843, se hará efectiva a solicitud del interesado que será dirigida a la Dirección General de la Renta Interna, acompañada del instrumento público en donde conste el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma citada. Alternativamente, la solicitud podrá ser sustentada con la resolución a que se refiere el inciso f) del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 22148 de 3 de marzo de 1989.
Cualquier modificación que altere las condiciones que fundamentaron la formalización de la exención, deberá ser comunicada a la Dirección General de la Renta Interna dentro del mes siguiente a su ocurrencia, a efecto de determinar si corresponde aún el goce de la exención. El incumplimiento de lo dispuesto en este párrafo dará lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 119 del Código Tributario, sin perjuicio de las que sean aplicables al infractor por la exención a la que se hubiera acogido indebidamente.

Artículo 4°.- La Dirección General de la Renta Interna inscribirá a los beneficiarios de la exoneración de que trata el artículo anterior en el registro especial a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 21424 de 30 de octubre de 1986.

Determinacion del patrimonio neto - criterios de valuacion

Artículo 5°.- A los fines de lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley Nº 843, los valores de los activos y pasivos de las empresas sujetas a este decreto, al cierre de cada gestión fiscal, se determinarán aplicando los criterios contenidos en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 21424, con las excepciones y particularidades que se dispone en los artículos siguientes, de conformidad con la autorización concedida al Poder Ejecutivo por el último párrafo del artículo 44 de la ley antes indicada.

Artículo 6°.- Se valorizará las tierras rurales, mediante la aplicación de los siguientes criterios.

  1. Las tierras adquiridas hasta el 30 de junio de 1988 se valorizarán al mayor monto que resulte de comparar el costo, según libros a esa fecha, y el valor que se determine mediante la aplicación del procedimiento señalado en el parráfo “Base imponible” del artículo 55 de la Ley Nº 843, actualizado según lo establece el artículo 59 bis del Código Tributario. Para las gestiones cerradas al 30 de junio de 1989 y siguientes, se tomará el valor determinado a la fecha de cierre de la gestión anterior y se el ajustará en función de la variación oficial del dólar estadounidense, respecto del boliviano, producida entre aquella fecha y la de cierre de cada gestión fiscal.
  2. Las tierras adquiridas a partir del 1 de julio de 1988 se valorizarán al mayor monto que resulte de comparar el costo de adquisición y el valor que se determine mediante la aplicación del procedimiento señalado en el parágrafo “Base imponible” del artículo 55 de la Ley Nº 843, (ajustado en función de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano, producida entre el 30 de junio de 1988 y la fecha de adquisición). Para las gestiones cerradas a partir de la fecha de adquisición, se tomará el valor determinado en el párrafo anterior y se lo ajustará en función de la variación oficial del dólar estadounidense respecto al boliviano, producida entre la fecha de adquisición y la de cierre de cada gestión fiscal.

Artículo 7°.- Los bienes muebles e inmuebles del activo fijo, excepto tierras rurales, se valorizarán de conformidad con los siguientes criterios:

  1. Adquiridos o construídos hasta el 30 de junio de 1988:
    Se tomará el costo de reposición o valor de mercado, el que sea menor. Se entiende por costo de reposición, para este efecto, al representado por los desembolsos en que hubiera sido necesario incurrir para la adquisición o producción de los bienes a dicha fecha; y por valor de mercado al que se hubiera obtenido por la venta de tales bienes en términos comerciales normales, a esa misma fecha, deducidos los gastos directos en que se hubiera incurrido para su comercialización.
    Se tomará en las gestiones posteriores, el valor al cierre de la gestión anterior y se el ajustará en función de la variación en la cotización oficial del dólar estadounidense respecto del boliviano, producida entre esa fecha y la de cierre de la gestión fiscal.
    Se cargarán las depreciaciones, en cada gestión, en función de la vida útil contable de los distintos bienes. Tendrá el mismo tratamiento la depreciación que corresponda aplicar a los incrementos de valor resultantes de los ajustes mencionados en el párrafo anterior, a partir del año del primer ajuste, inclusive.
    Los criterios de valorización expresados anteriormente son también aplicables a los activos fijos que no tengan valor residual al 30 de junio de 1988. La depreciación sobre el incremento de valor, en estos casos, se calculará a partir del 1 de julio de 1988 en función de la vida útil del bien respectivo, la que se estima, para estos efectos, en la mitad de las que aparecen indicadas en las tablas incluídas en el literal B de este artículo y en los artículos 12 del presente decreto y 3 del Decreto Supremo Nº 21424 de 30 de octubre de 1986, lo que equivale a aplicar el doble de los coeficientes anuales que aparecen en las mimas. No obstante, cuando la vida útil de estos bienes sea manifestamente inferior a la que resulte de aplicar los coeficientes antes señalados, podrán ser depreciados en el plazo que estime el contribuyente.
    Para efectos de los dispuesto en este inciso, el costo de reposición podrá determinarse tomando como base alguna de las siguientes alternativas, que se menciona sólo a título ilustrativo, pudiendo emplearse otras que permitan una determinación razonable del referido costo:
  2. Para activos fijos adquiridos en el mercado interno:
    Listas de precios o cotizaciones de proveedores que correspondan a las condiciones habituales de compra del contribuyente, que estuvieron vigentes al 30 de junio de 1988.
    Precios consignados en facturas de compras efectivas realizadas en condiciones habituales, durante los meses de abril, mayo y junio de 1988.
    Precios convenidos sobre órdenes de compra confirmadas por el proveedor, dentro de los 90 días anteriores al 30 de junio de 1988, pendientes de recepción a esa fecha de cierre.
    Se adicionará en cualquiera de los casos anteriores, si correspondiese, el monto estimado de los gastos de transporte, seguro y otros necesarios para la instalación, montaje y puesta en marcha de los bienes.
  3. Para activos fijos importados:
    Valor exaduana al 30 de junio de 1986, al que se adicionará todo otro gasto en que se hubiera incurrido hasta tener el bien en funcionamiento. Los componentes del costo exaduana deben actualizarse en función del tipo de cambio del dólar estadounidense a esa fecha.
    Precios publicados en el último trimestre de 1988 en boletines, catálogos u otras publicaciones especializadas, más gastos estimados de fletes, seguros, derechos arancelarios, impuestos, intereses y otros necesarios para la instalación, montaje y puesta en marcha de los bienes.
  4. Para activos fijos construídos o fabricados por el propio contribuyente:
    Costo de construcción o fabricación al 30 de junio de 1988, en las condiciones que hubieran sido habituales para la empresa. Todos los componentes del costo (materiales, mano de obra, gastos directos e indirectos) deben valuarse al costo de reposición a dicha fecha.
  5. Para activos fijos en proceso de construcción o fabricación por el propio contribuyente:
    El costo de construcción o fabricación, según lo indicado en el punto anterior, se deducirá en la proporción que hubiera faltado para su terminación.
    De no ser posible la aplicación de las pautas anteriormente señaladas, los activos fijos adquiridos en el mercado interno o importados podrán valorizarse al costo determinado al cierre de la gestión anterior o al valor de las compras efectuadas durante tal gestión, actualizados en función de la variación del dólar estadounidense respecto del boliviano, producida entre esas fechas y el 30 de junio de 1988.
    Las empresas que efectuaron la revalorización técnica, dispuesta al 31 de diciembre de 1989, tomarán los valores resultantes de la misma y los ajustarán en la forma establecida en el literal A) a) del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 21424.
    Adquiridos o construídos desde el 1 de julio de 1988: al costo de adquisición o construcción, que será actualizado al cierre de cada gestión fiscal, en función de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano, producida entre la fecha de incorporación del bien al patrimonio, o de cada inversión parcial, y la de cierre de cada gestión fiscal. El costo de adquisición o construcción incluirá los gastos incurridos con motivo de la compra, transporte, introducción al país, instalación, montaje, gastos financieros y otros similares que fueron necesarios para colocar los bienes en condiciones de ser usados.
    Se deducirá de los valores establecidos de acuerdo con el párrafo anterior, las depreciaciones calculadas en función de los coeficientes que se indica en este inciso. La depreciación del incremento de valor proveniente de los ajustes mencionados se efectuará en función del saldo de vida útil del bien respectivo, a partir del primer año del ajuste, de tal modo que el costo y los sucesivos ajustes queden totalmente depreciados simultáneamente.
    BIENESAÑOS DE VIDA UTILCOEFICIENTES
    Canales de regadío, pozos20 años5%
    Estanques, bañaderos y abrevaderos10 años10%
    Alambrados, tranqueras y vallas10 años10%
    Viviendas para el personal20 años5%
    Muebles y enseres en las viviendas para el personal10 años10%
    Silos, almacenes y galpones20 años5%
    Tinglados y cobertizos de madera5 años20%
    Tinglados y cobertizos de metal10 años10%
    Instalaciones de electrificación y telefonía rurales10 años10%
    Caminos interiores10 años10%

    La tabla de coeficientes que antecede complementa, sin modificarla, a la que aparece en el literal A) b) del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 21424. Podrá usarse otros criterios de depreciación de acuerdo con las características de las actividades agrícolas y ganaderas, siempre que estén en concordancia con principios de contabilidad generalmente aceptados.

Artículo 8°.- Se considera como mercadería, para los fines de este decreto, al ganado de las empresas ganaderas y agropecuarias, así como a las aves de corral y otros animales de crianza, tales como conejos, cuyes, truchas y otros.
Sin embargo, a los reproductores incluídas las hembras, cuando fuesen de pedigreé o puros por cruzamiento, se los dará el tratamiento de bienes depreciables del activo fijo. Será aplicable el mismo tratamiento a los animales de trabajo. Los años de vida útil y los coeficientes de depreciación anual aplicables en cada caso son de 8 años (12.5%) y 4 años (25.0%), respectivamente, tal como se indica en el literal A) b) del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 21424.

Artículo 9°.- El ganado, en sus diferentes clases, y los animales de crianza mencionados en el artículo anterior, serán valuados aplicando los criterios siguientes:

  1. Reproductores de pedigreé o puros por cruzamiento, incluídas las hembras: al costo de reposición o valor de mercado, el que sea menor, este último establecido mediante un autoavalúo practicado por el contribuyente teniendo en cuenta la vida útil transcurrida. Se establece en ocho (8) años a estos fines, sin admitir prueba en contrario, la vida útil de un reproductor, bovino, equino, porcino u ovino, de lo que resulta un coeficiente anual de depreciación de doce con cinco décimas por ciento (12.5%). La depreciación de los reproductores de pedigreé o puros por cruzamiento, en el caso de otras especies, se calculará de conformidad con los años de vida útil que corresponda a la respectiva especie, en función de la experiencia del propio contribuyente.
  2. Ganado en general: al costo estimado de producción al 30 de junio de 1988, entendiéndose por tal al que resulte de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) al precio de plaza para el contribuyente, a esa fecha, determinado para cada categoría de ganado.
    A los efectos de la determinación del costo estimado de producción se procederá de la siguiente forma:
  3. Se tomará como valor base de cada especie, el valor de la categoría más vendida durante los meses de abril, mayo y junio de 1988 que será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categoría en el citado período.
  4. Si en el período a que se refiere el numeral anterior no se hubiesen efectuado ventas, el valor a tomar como base será el de la categoría de ganado adquirido en mayor cantidad durante los meses de abril, mayo y junio, que será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del precio promedio ponderado abonado por las compras de tal categoría en el citado período.
  5. Si por no haberse efectuado ventas o compras durante los meses de abril, mayo y junio, no pudiera aplicarse ninguno de los procedimientos establecidos en los números precedentes, se tomará como valor base el setenta y cinco por ciento (75%) del precio promedio ponderado que se hubiera registrado en los meses de abril, mayo y junio para la categoría de ganado más vendida en el mercado donde el ganadero acostumbra a operar.
  6. Una vez que se determine el valor base estimado de una categoría, el valor de las restantes se establecerá aplicando a dicho valor base los índices de relación contenidos en las tablas que aparecen en el anexo del presente decreto.

Artículo 10°.- El ganado perteneciente a empresas dedicadas a su compraventa, plantas de engorde, criadores y otras será valorizado al precio de venta, menos gastos de venta, ambos a la fecha de cierre de gestión, vigentes para cada categoría de ganado en el mercado donde el contribuyente suele operar.

Artículo 11°.- Las plantaciones y sembradíos se valorizarán al importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones efectuadas desde la fecha en que se realizaron hasta la de cierre de la gestión anual, teniendo en cuenta la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense respecto del boliviano, producida entre dichas fechas.
En los casos de plantaciones permanentes o semipermanentes, que sufran depreciación o agotamiento, será procedente el cómputo de las amortizaciones correspondientes, mediante la aplicación de los coeficientes que se indica a continuación:
!!

BIENES/AÑOS DE VIDA UTIL/COEFICIENTES
Caña de azúcar5 años20 %
Vides8 años12,5 %
Frutales10 años10 %
Otras plantacionessegún experiencia del contribuyente

Artículo 12°.- Los cereales, oleaginosas, tubérculos, frutas, flores y demás productos de la tierra, se valorizarán de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Cuando tengan cotización conocida: al precio de plaza, menos gastos de venta, ambos a la fecha de cierre de gestión.
  2. Cuando no tengan cotización conocida: al precio de venta fijado por el contribuyente, menos gastos de venta, ambos a la fecha de cierre de gestión.

Artículo 13°.- Se determinará los demás activos, el pasivo y el patrimonio de las empresas sujetas a este decreto, siguiendo los criterios contenidos en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 21424.

Disposiciones generales

Artículo 14°.- Son aplicables a las empresas sujetas a este decreto, las disposiciones contenidas en los artículos 42 y 43 de la Ley Nº 843 en lo que corresponde y los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 21424.

Liquidacion y pago del impuesto

Artículo 15°.- De conformidad con el artículo 153 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, las empresas comprendidas en este decreto tendrán como fecha de cierre de gestión el 30 de junio, a partir del cierre correspondiente a 1988 inclusive, debiendo sujetarse a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de este decreto supremo.
El plazo para presentar la declaración jurada y pagar el impuesto, vencerá a los 120 días posteriores al cierre de gestión, a partir de la gestión cerrada al 30 de junio de 1988 inclusive, es decir hasta el 28 de octubre de cada año, ya sea que deban presentarse con la declaración jurada, estados contables con o sin dictamen de auditores externos.
Se procederá en la forma indicada en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21424, para determinar el monto a pagar.

Disposiciones transitorias

Artículo 16°.- La depreciación de los ajustes por incremento de valor correspondiente a la gestión fiscal cerrada al 30 de junio de 1988, debe cargarse a los resultados de esa gestión. Las empresas prepararán, para tal fin, el balance rectificatorio correspondiente. Las diferencias rectificatorias no están sujetas al impuesto a la renta presunta de empresas (IRPE), constituyendo este balance el documento contable inicial del presente sistema.

Artículo 17°.- El plazo para presentar la respectiva declaración jurada y pagar el impuesto correspondiente, por la gestión cerrada al 30 de junio de 1989, vencerá a los 120 días posteriores al cierre de la gestión.
Los valores que surjan al cierre de esta gestión, por aplicación de los artículos 5 al 13 de este decreto, deben ser actualizados en función de la variación del dólar estadounidense respecto del boliviano, producida entre la fecha de cierre y el 30 de junio de 1989.
Una vez determinado el impuesto correspondiente a este período, será de aplicación las previsiones del artículo 8. del decreto supremo Nº 21424.

Otras disposiciones

Artículo 18°.- El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 19°.- Facúltese a la Dirección General de la Renta Interna emitir las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación de este decreto.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas y Asuntos Campesinos y Agropecuarios quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Mary Carrasco Monje Min. Relaciones Exteriores a. i., Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis Palenque Cordero Min. Energía e Hidrocarburos a. i., Luis A. Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, , Roberto Roca Iriarte, Herman Antelo Laughlin, Walter Zuleta Roncal, Jaime Zegada Hurtado.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22215, 5 de junio de 1989
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLos sujetos pasivos del impuesto a la renta presunta de las empresas, que se deben regir por este decreto son aquellos que se dediquen a actividades agricolas, ganaderas o pecuarias y sean también sujetos pasivos del régimen general del impuesto a la propiedad rural.
KeywordsGaceta 1600, 1989-06-09, Decreto Supremo, junio/1989
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/18502
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1600 - Publicado el: 1989-06-09, 1989.lexml
CreadorFdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Mary Carrasco Monje Min. Relaciones Exteriores a. i., Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis Palenque Cordero Min. Energía e Hidrocarburos a. i., Luis A. Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, , Roberto Roca Iriarte, Herman Antelo Laughlin, Walter Zuleta Roncal, Jaime Zegada Hurtado.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-21060] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21060, 29 de agosto de 1985
Nueva Política Económica
[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-22148] Bolivia: Reglamento al Impuesto de la Propiedad Rural, DS Nº 22148, 3 de marzo de 1989
Constituyen objeto del impuesto creado por el título IV de la ley 843, las propiedades rurales ubicadas en el territorio de la República, comprendiéndose como tales, a las situadas fuera del área del radio urbano de las ciudades, pueblos, aldeas, caseríos o villorrios, cualquiera sea el use que se les de o el fin al que estén destinadas y en tanto no estén gravadas con el impuesto a los inmuebles urbanos creado por el Artículo 59 de la ley 843.

Referencias a esta norma

[BO-DS-24051] Bolivia: Reglamento del impuesto sobre las utilidades de las empresas, DS Nº 24051, 29 de junio de 1995
IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. (tabla de depreciación)

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