Bolivia: Decreto Supremo Nº 22165, 5 de abril de 1989

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Gobierno Nacional se encuentra empeñado en llevar a cabo un programa de cambio en los sistemas de gestión y la estructura del Sector Público, en procura de una administración que se convierta en instrumento eficaz para ejecutar las políticas de Gobierno.
  • Que las reformas ya implantadas en el campo de la política económica y de las finanzas públicas requieren en el marco de las disposiciones vigentes, ajustes de los sistemas de control gubernamental y de su órgano rector la Contraloría General de la República;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CONTROL GUBERNAMENTAL

Capítulo I
Objetivo, componentes y ambito de aplicación

Artículo 1°.- El Control Gubernamental tendrá por objetivo mejorar:

  1. La eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos y en las operaciones del Estado;
  2. La utilidad, oportunidad, confiabilidad y razonabilidad de la información que se genere sobre el manejo de los recursos;
  3. Los procedimientos para que toda autoridad y ejecutivo rinda cuenta oportuna de los resultados de su gestión; y
  4. La capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo inadecuado de los recursos del Estado.

Artículo 2°.- El control Gubernamental estará integrado por los Sistemas de Control Interno y de Control Externo que tendrán los siguientes alcances:

  1. El sistema de Control Interno comprenderá los instrumentos de control previo, concomitante y posterior incorporados en el plan de organización y en los procedimientos de cada entidad, y la auditoría interna.
  2. El Sistema de Control Externo será posterior y se aplicará por medio de la auditoria externa independiente e imparcial que calificará la eficacia de los controles internos, incluyendo la auditoria interna, determinará la confiabilidad de los registros contables, dictaminará sobre la razonabilidad de los estados financieros y evaluará los resultados y el grado de eficiencia y economía de las operaciones.

Artículo 3°.- Los procedimientos de Control Interno previo se aplicarán por todas las unidades de la entidad antes de la ejecución de sus operaciones o de que sus actos causen efecto, verificará el cumplimiento de las normas que los regulan y los hechos que los respaldan y asegurará su conveniencia y oportunidad en función de los fines y programas de la entidad. Se prohibe el ejercicio de controles previos por los responsables de la auditoria interna y por parte de personas o entidades diferentes o externas a la entidad ejecutora de las operaciones. Tampoco podrá crearse una unidad especial que asuma la dirección o centralización del ejercicio de controles previos.

Artículo 4°.- La auditoria interna se practicará por una unidad especializada de la propia entidad que evaluará el grado de cumplimiento y eficacia de los sistemas de administración y de los instrumentos de Control Interno a ellos incorporados, así como los resultados y la eficiencia de las operaciones. La Unidad de Auditoria Interna no participará en ninguna otra operación ni actividad administrativa y dependerá de la máxima autoridad colegiada de la entidad si la hubiere, o del máximo ejecutivo en su caso.

Artículo 5°.- El Control Gubernamental se aplicará sobre:

  1. La administración de los recursos públicos que comprende el funcionamiento de los sistemas de Programación de Operaciones, Organización Administrativa, Presupuesto, Administración de Personal, Administración de Bienes y Servicios, Tesorería y Crédito Público y Contabilidad.
  2. Las entidades del Sector Público, sin excepción, entendiéndiendose por tales la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los ministerios, las superintendencias de bancos y de seguros, las municipalidades, las instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local; las unidades administrativo financieras de los poderes Legislativo y Judicial, de la Contraloría General de la República y de las cortes electorales; Banco Central de Bolivia y las entidades estatales de intermediación financiera; las universidades y las corporaciones de desarrollo; las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio.

Capítulo II
Atribuciones institucionales

Artículo 6°.- El desarrollo de los sistemas de administración y control estará bajo dirección de órganos rectores con facultad para emitir las normas básicas, los reglamentos y aprobar los de carácter secundario o específico relativos a la organización, diseño y funcionamiento de los sistemas, promover su implantación y evaluar su operatividad.

Artículo 7°.- El Ministerio de Finanzas es el órgano rector de los sistemas de administración señalados en el inciso a) del artículo 5 del presente decreto supremo. La Contraloría General de la República, con autonomía en el cumplimiento de sus funciones, es el órgano rector del control gubernamental; ejercerá, además, la supervigilancia sobre las normas y funcionamiento de la Contaduría General del Estado y de los sistemas contables del Sector Público.

Artículo 8°.- La Administración Central, las alcaldías y las demás entidades autónomas y descentralizadas del Sector Público, elaborarán en el marco de las normas básicas y pondrán en ejecución los reglamentos específicos para el funcionamiento de los sistemas de administración y de control interno. Para el efecto, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones principales:

  1. Cada entidad cumplirá los plazos y condiciones establecidos por los órganos rectores para la implantación progresiva de los sistemas de administración y control que el corresponde.
  2. Toda entidad, funcionario o persona que recaude, reciba, pague o custodie fondos, valores o bienes del Estado, tiene la obligación de rendir cuenta de la administración a su cargo por intermedio del sistema contable especificando la documentación sustentatoria y las condiciones de su archivo. La rendición de cuenta a que se refiere el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 22106 de 29 de diciembre de 1988 se efectuará acompañada de la documentación sustentatoria, dentro de los 30 días de recibido el anticipo, ante la unidad que entregó los fondos, la cual certificará la recepción de dichos documentos y, a su vez, rendirá cuenta por intermedio del sistema contable.
  3. Cada entidad con patrimonio propio y autonomía financiera, dentro de los tres meses de concluido el ejercicio fiscal, obligatoriamente entregará a la entidad que ejerce tuición sobre ella y a la Contaduría General del Estado y pondrá a disposición de la Contraloría, los estados financieros de la gestión anterior, junto con las notas que corresponden y la opinión del auditor interno, si lo hubiere.
  4. Las autoridades y máximos ejecutivos responderán ante la Contraloría General de la República por el respeto a la independencia de las unidades de auditoria interna y éstas por la Imparcialidad y calidad profesional de su trabajo.
  5. Los informes de auditoria interna y externa, incluirán las aclaraciones solicitadas a las personas involucradas, serán considerados obligatoriamente por la dirección colegiada en su caso, y por el máximo ejecutivo de la entidad, quienes dentro de los quince (15) días de ser concluídos, deberán pronunciarse fundadamente y por escrito, sobre las observaciones si hubierán y las recomendaciones contenidas en dichos informes. Copia de los informes cuando no hayan sido elaborados por la Contraloría y de dichos pronunciamientos, será remitida a conocimiento de la Contraloría dentro del tercer día de concluídos o formulados, respectivamente.
  6. Las unidades de asesoría legal de las entidades del Sector Público son responsables de la efectividad en cumplimiento de las obligaciones relativas a la defensa de los intereses del Estado. Oportunamente deberán informar a la entidad que ejerce tuición y a la Contraloría sobre el incumplimiento de contratos, ejecución de garantías, requerimientos de pago de plazo vencido, rendiciones de cuenta rechazadas o de plazo vencido y procesos judiciales que tramiten.

Artículo 9°.- Las entidades publicas emplearán los bienes de su propiedad en los fines previstos en la Programación de Operaciones y realizarán el mantenimiento preventivo y la salvaguardia de dichos bienes, identificando a los responsables de su manejo.

Artículo 10°.- Toda tuición que corresponda ejercer a una entidad pública respecto de otra, comprenderá:

  1. La promoción y vigilancia de la implantación y funcionamiento de los sistemas de administración y Control Interno.
  2. La facultad de ejercer Control Externo Posterior sin perjuicio de la atribución de la Contraloría.
  3. La obligación de efectuar oportunamente el Control Externo Posterior de las entidades cuyo reducido número de operaciones y monto de recursos administrados no justifican el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia.

Artículo 11°.- Todo servidor público o ex servidor público de las entidades del Estado y personas privadas con relaciones contractuales con el Estado cuyas cuentas y contratos estén sujetos a control posterior, auditoría interna o externa, quedan obligados a exhibir la documentación o información necesaria para el exámen y facilitar las copias requeridas, con las limitaciones contenidas en los artículos 51, 52 y 56 del Código de Comercio. Las autoridades de las entidades del Sector Público asegurarán el acceso de los ex servidores públicos a la documentación que los fuera exigida por el control posterior. Los que incumplieren lo dispuesto en el presente artículo caerán bajo las sanciones establecidas en los artículos 160 y 161 del Código Penal.

Capítulo III
Bases para la organización de la Contraloria General de la República

Artículo 12°.- La Contraloría General de la República, además de las funciones que el corresponden de acuerdo a los artículos 6 y 7 del presente decreto, ejercerá las siguientes:

  1. El Control Externo Posterior sobre las entidades sujetas al Control Gubernamental, con las siguientes facultades:
  2. Contratar los servicios de firmas o profesionales calificados e independientes cuando se requiera asesoría o auditoría externa especializada o existan restricciones de personal para ejecutar sus programas. Además podrá ordenar a las entidades del Sector Público la contratación de dichos servicios, señalando los alcances del trabajo. En ambos casos la contratación se sujetará al reglamento que expedirá la Contraloría.
  3. Conocer los programas, las labores y papeles de trabajo de las auditorías y asesorías relacionadas con el control posterior que realizan las unidades de auditoría de las entidades públicas y las firmas o profesionales independientes, sin afectar la responsabilidad e independencia de dichas auditorías y asesorías.
  4. Examinar en cualquier momento los registros y operaciones realizadas por las entidades.
  5. La revisión, con fines de Control Externo Posterior, de los contratos ya perfeccionados suscritos por las entidades del Sector Público. Para este efecto las entidades remitirán a la Contraloría, dentro de los cinco días de perfeccionados, copia de los contratos suscritos y de la documentación sustentatoria correspondiente.
  6. La jurisdicción y competencia coactiva que establecen los artículos 3o, 4o y 5o de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 77o de la Ley del Sistema de Control Fiscal, aprobadas por el Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977.
  7. La recepción de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los miembros colegiados y las autoridades y ejecutivos de las entidades públicas y de aquellos llamados por ley a prestar dicho juramento con motivo de asumir cargos electivos.
  8. La expedición, en el termino perentorio de 48 horas hábiles y de acuerdo a reglamentación, de certificado de solvencia con el Fisco en favor de las personas señaladas en el inciso d) que antecede, como condición para el ejercicio de sus cargos, y en favor de las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que lo soliciten por estar obligadas a presentarlo ante entidad pública de conformidad a disposiciones vigentes.

Artículo 13°.- La organización de la Contraloría General de la República se sujetará a lo siguiente:

  1. El Contralor General constituye la máxima autoridad de la Contraloría y de él dependen directamente los Subcontralores con jerarquía administrativa de subsecretarios, la unidad de Auditoría Interna y la Secretaría General.
  2. El Subcontralor de Operaciones tendrá a su cargo las Gerencias de Auditoria Gubernamental, las de otras operaciones y unidades de asesoría y apoyo. Asignará a las gerencias la ejecución de los programas, proyectos, contratos y otros trabajos y a los responsables de las unidades de asesoría y apoyo las labores que correspondan, vigilando su cumplimiento y el de la reglamentación interna de la entidad; realizará los ajustes y adoptará las medidas necesarias al efecto. Cumplirá las demás funciones que el encomiende el Contralor General.
  3. Las gerencias departamentales, unidades desconcentradas, tendrán la representación legal de la Contraloría en el territorio de sus operaciones dependiendo, según reglamentación, de la Subcontraloría de Operaciones. Realizarán auditoría externa y las otras labores que los sea asignadas y tendrán la asesoría y apoyo que requieran para cumplir los programas de trabajo.
  4. El Subcontralor, Juez Coactivo de primera instancia del Departamento de La Paz, conocerá, substanciará y resolverá los procesos coactivos de conformidad al Procedimiento Coactivo Fiscal aprobado por Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977; emitirá certificados de solvencia fiscal; tendrá a su cargo unidades de asesoría y apoyo y cumplirá las demás funciones que el encomiende el Contralor General. Reunirá los requisitos exigidos por la Ley de Organización Judicial para ser Vocal de Corte Superior de Distrito.
  5. Los Contralores Departamentales, jueces coactivos de primera instancia en cada departamento, conocerán, substanciarán y revolverán los procesos coactivos de conformidad al Procedimiento Coactivo Fiscal; emitirán certificados de solvencia fiscal en el departamento de su jurisdicción. Reunirán los requisitos exigidos por la Ley de Organización Judicial para ser Juez de Partido en lo Civil.

Artículo 14°.- Además de ejercer la dirección de la Contraloría, su representación legal y la rectoría del control gubernamental, el Contralor General tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Reglamentar la organización de la Contraloría, las funciones de las dependencias y las atribuciones y requisitos para el desempeño de los cargos.
  2. Someter el proyecto de presupuesto anual de la Contraloría a consideración del Presidente de la República, incluyendo la programación de operaciones que lo sustenta. El Presidente con los ajustes que estime convenientes, lo enviará al Ministerio de Finanzas para su inclusión en el proyecto de presupuesto anual. Sancionado por el Congreso, el Ministerio de Finanzas está obligado a efectuar los desembolsos que requiera la Contraloría de conformidad a los programas de caja elaborados por la misma.
  3. Observar, rechazar o aprobar los informes de auditoría interna y externa que sugieran responsabilidades contra persona determinada por monto líquido y exigible, a efectos del artículo 3o de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
  4. Representar por escrito los actos administrativos de las entidades sujetas a control gubernamental que considere lesivos al patrimonio o intereses del Estado y a las disposiciones vigentes en materia de administración y control.
  5. Conocer en grado de apelación los juicios coactivos fiscales que se tramiten ante los jueces coactivos de primera instancia, en cumplimiento del inciso b) del artículo 4o de la Ley Orgánica de la Contraloría.
  6. Cualquier otra atribución que el fijen las leyes.

Artículo 15°.- En ausencia, impedimento temporal o renuncia del Contralor General, el Subcontralor de Operaciones asumirá interinamente todas las facultades y atribuciones administrativas, que corresponden al primero.

Artículo 16°.- Las siguientes unidades y funciones que estuvieron atribuídas a la Contraloría General de la República, se transfieren en la forma que se indica:

  1. al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la unidad de Servicio Exterior, junto con los items, personal y archivos de dicha oficina de control interno del servicio diplomático y consular.
  2. al Ministerio de Finanzas las unidades central, departamentales y distritales de calificación y cómputo de años de servicio administrativos y docentes y las de Despachos Oficiales, junto con los items, personal y archivos de dichas oficinas.
  3. El personal que se transfiere no podrá ser asignado a otras funciones durante dos años ni destituído sino mediante proceso administrativo interno por las causales que señala la Ley de Carrera Administrativa.

Capítulo IV
Abrogaciones y derogaciones

Artículo 17°.- Se abroga las siguientes disposiciones:

  1. Decreto Supremo Nº 12329 de 1 de abril de 1975
  2. Decreto Supremo Nº 19978 de 30 de diciembre de 1983.

Artículo 18°.- Se deroga las siguientes disposiciones:

  1. Los incisos A), C) y E) del artículo 2 y los artículo 27 y 28 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Tesoro aprobada por el Decreto Supremo Nº 08321 de 9 de abril de 1968.
  2. Los Artículos 66o, 67o, 68o, 110o, 112o y las disposiciones sobre administración de personal contenidas en los artículos 14o y 15o de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo aprobada por Decreto Ley Nº 10460 de 15 de septiembre de 1972.
  3. El inciso 3.2.3. del artículo 4o y el inciso e) del artículo 8o de la Ley Orgánica del Ministerio de Planeamiento y Coordinación aprobada por Decreto Ley Nº 11847 de 3 de octubre de 1974.
  4. Las contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aprobada por Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, manteniéndose en vigencia los artículos 3o, 4o, 5o, incisos a), c), d), e), f), i), j), l), m), n) y o) del artículo 14o y los artículos 15o, 16o y 18o.
  5. Las contenidas en la Ley del Sistema de Control Fiscal aprobada pon Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, manteniéndose en vigencia los artículos 1o, 3o, 5o, 19o, 20o, 21o, 23o, 24o, 26o, 28o, 30o, 48o, 49o, 60o, 62o, 63o, 66o, 69o, 74o, 75o y 77o.
  6. Todas las disposiciones que no estuvieren expresamente derogadas y que resultaren contrarias al presente decreto supremo.


Los señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos y el Contralor General de la República quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve años.
Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentín Abecia Baldiviezo, Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Ramiro Cabezas Masses, Fernando Romero Moreno, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis F. Palenque Cordero, Luis Alfonso Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Lorgio Ruiz Gallardo Min. Minería y Metalurgia a. i., José Guillermo Justiniano, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Wálter Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Segada Hurtado.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22165, 5 de abril de 1989
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl Control Gubernamental tendrá por objetivo mejorar: - Le eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos y en las operaciones del Estado; - La utilidad, oportunidad, confiabilidad y razonabilidad de la información que se genere sobre el manejo de los recursos; - Los procedimientos para que toda autoridad y ejecutivo rinda cuenta oportuna de los resultados de su gestión; y - La capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo inadecuado de los recursos del Estado.
KeywordsGaceta 1592, 1989-04-12, Decreto Supremo, abril/1989
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8501
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1592 - Publicado el: 1989-04-12, 1989.lexml
CreadorFdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentín Abecia Baldiviezo, Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Ramiro Cabezas Masses, Fernando Romero Moreno, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis F. Palenque Cordero, Luis Alfonso Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Lorgio Ruiz Gallardo Min. Minería y Metalurgia a. i., José Guillermo Justiniano, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Wálter Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Segada Hurtado.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DL-14933] Bolivia: Ley del Sistema de Control Fiscal, DL Nº 14933, 29 de septiembre de 1977
Apruébase como leyes de la República: La Ley Orgánica de la Contraloria Gral., la Ley del Sistema de Control Fiscal y la Ley de Procedimiento coactivo Fiscal
[BO-DS-22106] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22106, 29 de diciembre de 1988
EL MINISTERIO DE FINANZAS EJERCERÁ SUS ATRIBUCIONES COMO RECTOR DE LA POLÍTICA FISCAL Y DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO.

Referencias a esta norma

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-DS-23215] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23215, 22 de junio de 1992
Apruébase el REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA en sus siete capítulos y sesenta artículos

Deroga a

[BO-DL-10460] Bolivia: Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, DL Nº 10460, 12 de septiembre de 1972
Aprueba la Ley de Organización del Poder Ejecutivo en sus 6 títulos, 17 capítulos y 112 artículos.
[BO-DL-14933] Bolivia: Ley del Sistema de Control Fiscal, DL Nº 14933, 29 de septiembre de 1977
Apruébase como leyes de la República: La Ley Orgánica de la Contraloria Gral., la Ley del Sistema de Control Fiscal y la Ley de Procedimiento coactivo Fiscal

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