Bolivia: Decreto Supremo Nº 22106, 29 de diciembre de 1988

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que correspondo al Poder Ejecutivo dictar las disposiciones necesarias para administrar las rentas públicas, en la forma prevista en los inciso 1) y 6) del articulo 96 de la Constitución Política del Estado;
  • Que la Ley Nº 1001 de 29 de junio del año en curso, aprueba el Presupuesto Consolidado del Sector Público y establece el marco juridico para su ejecución, evaluación y control por el Ministerio de Finanzas y ha conferido al Tesoro Nacional una facultad administrativa sancionadora, sin perjuicio del control externo posterior a cárgo de la Contraloría General de la República a quien corresponde, además, la evaluación de los sistemas de control interno y la normatividad sobre fiscalización y contabilidad.
  • Que el articulo 8o de la mencionada Ley, faculta al Poder Ejecutivo reglamentar y regular la ejecución presupuestaria, debiendo al efecto fortalecerse la organización interna del Ministerio de Finanzas, señalarse las responsabilidades institucionales y los mecanismos básicos para el cumplimiento de sus atribuciones relacionadas con la elaboración del proyecto de Presupuesto, su ejecución y control;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Responsabilidades institucionales en la administración financiera del Estado

Artículo 1°.- (Organismo Rector) El Ministerio de Finanzas ejercerá sus atribuciones como rector de la politica fiscal y de la administracion financiera del Estado, por medio de la accion de las Subsecretarias de Presupuesto, de Tesoro , de Recaudaciones Tributarias y de la Contaduría General del Estado.

Artículo 2°.- (Subsecretaría de Presupuesto) la Subsecretaría de Presupuesto tendrá a su cargo la elaboración del proyecto de presupuesto anual de la gestión financiera del Sector Público y la evaluación de su ejecucion como fundamento para la rendición de cuentas al Poder Legislativo y para la preparación del presupuesto del año subsiguiente, con base en:

  1. Las políticas económica y fiscal del Gobierno;
  2. Las estimaciones de ingresos corrientes elaboradas por los organismos responsables de su recaudación o cobro;
  3. La programación anual de las operaciones de funcionamiento y de inversión de las entidades y empresas públicas;
  4. Los compromisos contractuales que abarquen más de una gestión fiscal;
  5. Las sentencias ejecutoriadas que ordenen pagos de las entidades del Sector Público con cargo a fondos del Tesoro Nacional.
  6. Las proyecciones del financiamiento neto de acuerdo con los desembolsos y el servicio de la deuda pública programados en función de los convenios y contratos vigentes;
  7. Los informes de ejecución financiera correspondientes a gestiones inmediatamente anteriores al periodo que se este presupuestando, elaborados y suministrados por los servicios contables;

Artículo 3°.- (Subsecretaría del Tesoro) La Subsecretaría del Tesoro administrará los ingresos corrientes; manejará el financiamiento o crédito público y programará y llevará a cabo, la ejecución del presupuesto de gastos del Tesoro Nacional. Ejercerá el seguimiento de la ejecución del programa financiero de las entidades descentralizadas sean éstas autónomas, autárquicas o de economía mixta, para proponer las medidas correctivas que aseguren el cumplimiento de las políticas económica y fiscal del Gobierno.

Artículo 4°.- (Subsecretaría de Recaudaciones Tributarias) La Subsecretaría de Recaudaciones Tributarias en coordinación con la Subsecretaría del Tesoro, formulará la política impositiva en el marco de la política económica del Gobierno, estimará y presupuestará los ingresos corrientes originados en dicha política, dirigirá y supervisará su ejecución por los organismos recaudadores y evaluará los resultados.

Artículo 5°.- (Contaduría General del Estado) La Contaduría General del Estado, con rango de Subsecretaría y bajo la supervigilancia normativa de la Contraloría General de la República, regirá los sistemas de contabilidad integrada para el Sector Público y establecerá e implantara el sistema contable del Tesoro Nacional integrando sus transacciones presupuestarias, financieras u patrimoniales. El sistema contable del Tesoro registrará en sus activos los patrimonios de las entidades descentralizabas, sean autónomas, autárquicas o de economía mixta en que participe el Estado.

Artículo 6°.- (Fuentede información) La Contaduría General del Estado proporcionará con base en los datos contables, toda la información financiera requeria para la adopción de políticas, programación, presupuestación y control de la gestión del Gobierno Central. Asimismo, efectuará los análisis necesarios sobre los estados financieros de !a administración central y de las entidades descentralizadas y producirá los respectivos informes.

Artículo 7°.- (Agentes y fideicomisarios) El Banco Central de Bolivia, el Banco del Estado y toda otra entidad pública o privada que actúe como Agente del Gobierno fideicomisario de la República, mensualmente rendirá cuentas del manejo del encargo o fideicomiso, ante el Ministerio de Finanzas por intermedio de la Contaduría General del Estado. El incumplimiento de esta obligación se tendrá por defraudación de fondos públicos, sujeta a la vía coactiva fiscal.

Artículo 8°.- (Control interno y control externo) Corresponde al sistema de control interno de cada entidad y empresa pública, realizar el control previo y concurrente sobre la oportunidad del gasto, su legalidad, sus aspectos formales y su exactitud cuantitativa. La Contraloría General de la República ejercerá sobre la administración financiara del Estado y control externo posterior, sin desarrollar acciones que impliquen coadministración.

Artículo 9°.- (Reasignación de funciones) El Ministerio de Finanzas, con el apoyo técnico del Consejo del Sistema Integrado de Administración Financiera y Control Gubernamentales -CONSAFCO- adecuará su estructura interna y sus procedimientos operativos a las disposiciones del presente Decreto y, en un plazo de 60 días, elevará a la Presidencia de la República un proyecto de Estatuto Presupuestario para su aplicación en el ejercicio de 1989.

Capítulo II
Mecanismos de programación y control de la ejecución financiera del Tesoro Nacional

Artículo 10°.- (Ejecución mensual del gasto) El Ministerio de Finanzas, por intermedio de la Subsecretaría del Tesoro, programará y controlará la ejecución mensual del gasto público financiado con ingresos del Tesoro Nacional o con préstamos cuyo servicio se haya pactado a cargo del Tesoro, en sus fases de compromiso y de ordenación de pagos.

Artículo 11°.- (Contenido) Se entiende por fase de compromiso del gasto público, los actos administrativos que afecten los items y partidas presupuestarias como ser, indicativamente, los nombramientos de personal, los contratos de obra pública, de servicios y de adquisición de materiales y suministros. Constituye ordenación de pago, las solicitudes de pago emitidas por cada institución contra el Tesoro Nacional para abonar obligaciones contraídas por compromisos cumplidos.

Artículo 12°.- (Cuotas para compromiso) La Subsecretaría del Tesoro fijará para cada entidad, en función del presupuesto vigente y del comportamiento de las finanzas públicas, cuotas trimestrales contra las cuales se podrán contraer los compromisos de gasto, Las cuotas se fijarán para el total de los rubros presupuestarios o para parte de ellos.

Artículo 13°.- (Uso y registro de cuotas) No son acumulativos los saldos no utilizados de las cuotas trimestrales para compromisos de gasto y quedarán cancelados al vencimiento del trimestre correspondiente. Las entidades públicas, bajo la supervisión de la Contaduría General del Estado, llevarán registros contables diarios de las cuotas asignadas y de los compromisos contraídos con indicación del saldo disponible de la cuota.

Artículo 14°.- (Compromisos por más de una gestión) Cuando el programa de pagos por un compromiso contraído abarque más de una gestión financiera, además de exigirse que el monto comprometido en la gestión en que se contrae el compromiso esté amparado en saldo disponible de la cuota para comprometer gastos, se requerirá certificación de la Subsecretaría de Presupuesto sobre la decisión gubernamental de incluir en futuras vigencias, el financiamiento que proteja el compromiso contraído y el registro por la Contaduría General del Estado de la certificación emitida.

Artículo 15°.- (Cuotas para pagos) La Subsecretaría del Tesoro fijará para cada entidad, en función de las disponibilidades del Tesoro y de las obligaciones causadas por compromisos cumplidos de conformidad con el Presupuesto, con el presente Decreto y demás reglamentos, cuotas mensuales contra las cuales se ordenarán los pagos con cargo a los fondos del Tesoro Nacional.

Artículo 16°.- (Cuotas de pago financiadas con créditos) La Subsecretaría del Tesoro asignará cuotas para ordenación de pagos por gastos financiados con crédito público, previa constatación del desembolso y disponibilidad de los recursos correspondientes, salvo que el credito sea bajo la modalidad de reembolso de gastos previos

Artículo 17°.- (Cuotas de emergencia) La Subsecretaría del Tesoro asignará cuotas para pago de obligaciones contraídas para atender situaciones de emergencia nacional, en los montos que señale la

Artículo 18°.- (Registro contable de cuotas) Sin perjuicio de la contabilidad de las entidades públicas, la contaduría General del Estado llevará para la Subsecretaria del Tesoro, el registro contable de las cuotas asignadas para ordenación de pagos y de las ordenes de pagos recibidas, con indicación del saldo disponible de la cuota asignada y de las ordenes de pago recibidas y aun pendientes de ejecución. El monto de estas ultimas se contabilizará como pasivos exigibles contra el Tesoro Nacional.

Artículo 19°.- (Comunicación de cuotas asignadas) Con cinco dias de anticipación el comienzo de cada periodo trimestral y mensual, la Subsecretaria del Tesoro hará conocer a las entidades públicas las cuotas asignadas para comprometer gastos y ordenar pagos, respectivamente, Las cuotas se fijarán para los periodos que comienzan el primero de enero de 1989.

Artículo 20°.- (Gastos particulares) Se considerarán gastos particulares de los funcionarios infractores y no reconocerán como obligaciones del Estado, las emergentes de compromisos contraídos al margen de las cuotas asignadas segun el presente Decreto. Igualmente, no constituiran pasivos exigibles al Tesoro Nacional, las ordenes de pago expedidas en exceso ce las cuotas mensuales asignadas.

Artículo 21°.- (Reglamentación papa los pagos) Los pagos del Tesoro Racional se efectuarán según reglamentación que procurará la desconcentración de la emisión de cheques por el Tesoro y Subtesoros, así como el mayor uso posible de la red bancaría estaral. Todo anticipo de fondos para pagos de gastos en favor del funcionario público o persona privada, estará sujeto a rendición de cuentas documentada ante al organismo proveedor de los fondos.

Capítulo III
Otras disposiciones

Artículo 22°.- (Recepción y análísis de información financiera) Mientras inicia sus operaciones la contaduría General del Estado, la información financiera de las entidades del Sector Público, proporcionada al Ministerio de Finanzas por las mismas o por el Programa de Emergencia del SAFCO, se concentrará y analizará en la Subsecretaria del Tesoro.

Artículo 23°.- (Asignaciones Globales) La partida de asignaciones Global es solo servirá para incrementar la asignación de otros rubros. En consecuencia, no podran ejecutarse gastos con cargo a dicha partida.


El señor ministro de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en la ciudad de La Paz, a los veinte y nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho años.
Fdo. VICTOR PAZ ESTENSORO

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22106, 29 de diciembre de 1988
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEL MINISTERIO DE FINANZAS EJERCERÁ SUS ATRIBUCIONES COMO RECTOR DE LA POLÍTICA FISCAL Y DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO.
KeywordsGaceta 1578, 1989-01-06, Decreto Supremo, diciembre/1988
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17110
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1578 - Publicado el: 1989-01-06, 1989.lexml
CreadorFdo. VICTOR PAZ ESTENSORO
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-L-1001] Bolivia: Ley Nº 1001, 29 de junio de 1988
Presupuesto para la gestión 1988 y su ejecución

Referencias a esta norma

[BO-DS-22165] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22165, 5 de abril de 1989
El Control Gubernamental tendrá por objetivo mejorar: - Le eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos y en las operaciones del Estado; - La utilidad, oportunidad, confiabilidad y razonabilidad de la información que se genere sobre el manejo de los recursos; - Los procedimientos para que toda autoridad y ejecutivo rinda cuenta oportuna de los resultados de su gestión; y - La capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo inadecuado de los recursos del Estado.
[BO-DS-22229] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22229, 15 de junio de 1989
Se instruye a todas las entidades y organismos del sector público, y en particular a las entidades de administración descentralizadas, autónoma y local, programar y ejecutar sus desembolsos.
[BO-DS-22428] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22428, 14 de febrero de 1990
Incorpórase al artículo lo. del D.S. 22106 de 29 de diciembre de 1988 la Subsecretaría de Coordinación General y la Subsecretaría de Política Financiera, a traves de las cuales conjuntamente con las Subsecretarías de Presupuesto, Tesoro, Recaudaciones Tributarias y de la Contaduría General del Estado, el Ministerio de Finanzas ejercerá sus atribuciones como rector de la política fiscal y de administración financiera.
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-RE-DS22581] Bolivia: Reglamento de pesca y acuicultura, 14 de agosto de 1990
Reglamento de Pesca y Acuicultura

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