CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Constituyen ingresos gravados por el régimen complementario al impuesto al valor agregado los señalados en el artículo 19 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986. No se encuentran comprendidos en el objeto de este impuesto:
Artículo 2°.- El personal contratado localmente ya sea por misiones diplomáticas acreditadas en el país, organismos internacionales, gobiernos extranjeros o instituciones oficiales extranjeras, son sujetos pasivos de este impuesto y a este efecto se los considera como contribuyentes independientes. Consecuentemente, a partir del 1 de abril de 1987, deberán liquidar y pagar el impuesto al régimen complementario al impuesto al valor agregado de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 9 de este decreto supremo.
Artículo 3°.- Las sucesiones indivisas señaladas en el artículo 22 de la Ley Nº 843, son sujetos del impuesto por los ingresos que obtengan a partir del fallecimiento del causante hasta la aprobación judicial o voluntaria de la división y partición de los bienes y derechos que generan ingresos. El cónyuge supérstite y los herederos serán sujetos del impuesto en la proporción de los ingresos que les corresponda, provenientes de los bienes y derechos adjudicados, a partir de la fecha de aprobación del autojudicial respectivo.
Artículo 4°.- Los tutores o curadores designados conforme a ley que tengan el usufructo de los bienes de los menores de edad o incapacitados, indicados en el artículo 23 de la Ley Nº 843, deberán declarar los ingresos que producen esos bienes, sumándolos a sus propios ingresos a efectos de la determinación y pago del impuesto. En el caso que los tutores o curadores tengan únicamente la administración, serán responsables del pago del respectivo impuesto por cuenta de sus representados.
Artículo 5°.- Para la determinación del impuesto sobre los ingresos percibidos en relación de dependencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 843, son deducibles las cotizaciones laborales al régimen de seguridad social y otras dispuestas por leyes sociales.
Artículo 6°.- La deducción establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 843 beneficia únicamente a las personas naturales que perciban ingresos provenientes del trabajo en relación de dependencia, por lo que esta deducción no es aplicable a los sujetos pasivos que perciban ingresos señalados en los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 19 de la mencionada ley.
Artículo 7°.- A los fines de la determinación del ingreso presunto del diez por ciento (10%) a que se refiere el artículo 27 de la Ley Nº 843, deberá procederse de la siguiente forma:
Artículo 8°.- Todos los empleadores del sector público o privado, que a partir del 1 de abril de 1987 y por tareas desarrolladas desde esa fecha, paguen o acrediten a sus dependientes, por cualquiera de los conceptos señalados en el inciso d) del artículo 19 de la Ley Nº 843 y en concordancia con lo indicado en el artículo 1 del presente decreto supremo, deberán proceder según se indica a continuación:
Artículo 9°.- Todas las personas naturales y sucesiones indivisas que no estén en relación de dependencia y aquellas mencionadas en el artículo 2 de este decreto supremo, que perciban ingresos a partir del 1 de abril de 1987, cualquiera sea su denominación o forma de pago, por los conceptos señalados en el artículo 19 de la Ley Nº 843, deberán proceder en la siguiente forma:
Artículo 10°.- Conforme a las normas establecidas en el Código Tributario y a las facultades que el mismo otorga a la Dirección General de la Renta Interna, la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes señalados en los artículos 9 y 15 del presente decreto supremo, estarán sujetos al siguiente tratamiento:
Artículo 11°.- Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas, excepto sujetos pasivos del régimen tributario simplificado, por los conceptos incluidos en los incisos a), b), e) y f) del artículo 19 de la Ley Nº 843 y en concordancia con lo indicado en el artículo 1 de este decreto supremo, y no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente, definida en las normas administrativas que dicte la Dirección General de la Renta Interna, deberán retener la alícuota del diez por ciento (10%) establecida en el artículo 30 de la Ley Nº 843, sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención.
Artículo 12°.- Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o paguen a personas naturales y sucesiones indivisas por los conceptos incluidos en el inciso c) del artículo 19 de la Ley Nº 843 y cuando la documentación de la colocación del capital esté emitida al portador, deberán retener la alícuota del diez por ciento (10%) establecida en el artículo 30 de la ley mencionada, sobre el monto total del pago o acreditación (intereses, dividendos, etc.), sin lugar a deducción alguna, y empozar dicho monto hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención.
Artículo 13°.- Las retenciones señaladas en los artículos 8, 11 y 12 anteriores tienen carácter de pago único y definitivo sin lugar a reliquidaciones posteriores, salvo casos de errores u omisiones. La falta de retención por parte de las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado hará responsable a las mismas ante la Dirección General de la Renta Interna por los montos no retenidos, haciéndose pasibles de las sanciones establecidas en el Código Tributario. La omisión de empozar las retenciones efectuadas dentro del plazo previsto en los artículos 8, 11 y 12 de este decreto, será considerada defraudación fiscal y hará pasible al agente de retención de las sanciones establecidas en el artículo 99 del Código Tributario.
Artículo 14°.- Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o paguen a personas naturales y sucesiones indivisas, por los conceptos incluidos en el inciso c) del artículo 19 de la Ley Nº 843 y cuando la documentación de la colocación del capital esté emitida nominativamente, deberán actuar como agentes de información, suministrando a la Dirección General de la Renta Interna datos relacionados con: a) nombre y domicilio del beneficiario del pago, b) número RUC (Registro Unico de Contribuyentes), c) importe de los intereses o dividendos pagados y d) fecha de pago. Esta información debe elaborarse trimestralmente al último día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre y presentarse hasta el día quince (15) del mes siguiente al cierre de cada trimestre. Esta obligación se hará efectiva a partir del trimestre que termina el 30 de junio de 1987.
Artículo 15°.- De acuerdo con lo señalado en el artículo 19, inciso c) y artículo 28 de la Ley Nº 843, en el caso de las empresas unipersonales y sociedades de personas, sociedades anónimas y en comandita por acciones, se considera distribución de utilidades y por lo tanto gravadas en cabeza del único dueño o de cada uno de los socios o accionistas personas naturales, los importes netos retirados mensualmente a partir del 1° de abril de 1987 en cuentas personales a nombre propio o de terceros, cualquiera sea la imputación contable de dichos retiros, excepto que los mismos sean con cargo a rendición de cuenta y que ésta se efectúe dentro de los 60 días después del retiro de los fondos. En caso de que no se hubiera realizado la rendición, se considerará efectuado el retiro en el mes en que se hizo efectivo. Constituye retiro neto la diferencia entre retiros y devoluciones en cada período fiscal mensual, considerándose como devolución de un período los saldos acreedores que hubieran quedado en un mes anterior. Los contribuyentes señalados en este artículo deben liquidar y pagar el impuesto en forma similar a la indicada para las personas naturales independientes en el artículo 9 de este decreto.
Artículo 16°.- Las personas naturales que perciban simultáneamente, a partir del 1 de abril de 1987, ingresos como dependientes e independientes, deberán proceder, para cada situación, según lo señalado en los artículos respectivos, con la única excepción de que la deducción en concepto de mínimo no imponible y la imputación del impuesto al valor agregado por compras a sujetos pasivos del régimen tributario simplificado sólo se computará para los ingresos como dependiente. Por otra parte, la imputación como pago a cuenta del impuesto al valor agregado contenida en las notas fiscales por sus compras, la efectuará a su elección mediante la entrega de dichas notas fiscales a su empleador en las situaciones de dependencia o presentándolas junto a su declaración jurada como independiente.
Artículo 17°.- De acuerdo con lo señalado en el artículo 34 de la Ley Nº 843, quienes acrediten o remitan a beneficiarios del exterior, o les paguen en el país, importes por conceptos incluidos en el artículo 19 de la mencionada ley, que constituyan ingresos de fuente boliviana definidos en los artículos 20 y 21 de la misma ley, deberán retener y pagar hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquél en que se produjeron dichos hechos, la alícuota del diez por ciento (10%) por concepto del impuesto al régimen complementario al impuesto al valor agregado, según lo establecido en el artículo 30 de dicha ley. En el caso de sucursales de compañías extranjeras, excepto cuando se trate de actividades desarrolladas parcialmente en el país, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades han sido distribuidas, con independencia de las fechas de remisión de fondos, en la fecha de vencimiento de la presentación de los estados financieros a la Dirección General de la Renta Interna, de acuerdo con el tipo de actividad que desarrollen. Tales utilidades, para considerarse como distribuidas, deben ser netas de pérdidas acumuladas de gestiones anteriores, computándose inicialmente, para tales efectos, las que pudieran existir al 31 de diciembre de 1985. Por el contrario, si a esa fecha existieran utilidades no distribuidas, por las mismas se debe pagar el impuesto en oportunidad del más próximo vencimiento de presentación de estados financieros por gestión anual completa, excepto en el caso en que se hubiera pagado el impuesto, según disposiciones vigentes hasta el 31 de marzo de 1987. El pago del impuesto debe efectuarse hasta el día quince (15) del mes siguiente a la fecha del vencimiento señalado.
Artículo 18°.- En el caso de actividades parcialmente realizadas en el país, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el veinte por ciento (20%) de los ingresos obtenidos en el país y que se detalla en los incisos posteriores de este artículo, constituyen ingresos de fuente boliviana. Sobre dicho porcentaje, que constituye el monto neto sujeto a impuesto, se aplicará la alícuota del diez por ciento (10%) establecida en el artículo 30 de la Ley Nº 843.
Artículo 19°.- La actualización de valor señalada en los artículos 8 y 9 de este decreto supremo, procederá sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con respecto al boliviano, producida entre el último día hábil del periodo en que se determinó el saldo a favor del contribuyente y el último día hábil del período siguiente, y así sucesivamente en cada liquidación mensual o trimestral, según corresponda, hasta que el saldo a favor quede compensado.
Artículo 20°.- Las presentaciones de declaraciones juradas y pagos a que se hace referencia en los artículos 8 inciso e), 9 inciso d) 11, 12, 17 y 18 deben ser efectuadas en cualquiera de los banco autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del contribuyente o agente de retención. En las localidades donde no existan bancos, las presentaciones y pagos se efectuarán en las colecturías de la Dirección General de la Renta Interna.
Artículo 21°.- Facúltase a la Dirección General de la Renta Interna a dictar las normas complementarias que corresponda referidas a formas de presentación de notas fiscales, responsables de su tenencia, períodos de conservación y toda otra disposición, que no implique variación de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 22°.- Fácultase a la Dirección General de la Renta Interna a establecer plazos especiales para la presentación y pago de las retenciones del impuesto a los contribuyentes del sector de la minería.
Artículo 23°.- Las compensaciones con el impuesto al valor agregado que dispone el artículo 31 de la Ley Nº 843, corresponden ser aplicadas sobre las compras de bienes y servicios, contratos de obras o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, que se hallen gravadas con el citado impuesto al valor agregado.
Artículo 24°.- Queda abrogado el Decreto Supremo Nº 21457 de 28 de noviembre de 1986, a partir del 1 de abril de 1987. Asimismo queda abrogado el Decreto Supremo Nº 18792 de 5 de enero de 1982 y las disposiciones complementarias al mismo, incluyendo los regímenes de retenciones correspondientes.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 21531, 28 de febrero de 1987 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Regimen complementario al Impuesto al Valor Agregado | ||||
Keywords | Decreto Supremo, febrero/1987 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/12301 | ||||
Referencias | 20111013b.lexml | ||||
Creador | FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Juan Carlos Durán Saucedo, L. Fe | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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