Bolivia: Decreto Supremo Nº 21531, 28 de febrero de 1987

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

OBJETO DEL IMPUESTO

CONSIDERANDO:

  • Que el Decreto Supremo Nº 21457 de 28 de noviembre de 1986 estableció la vigencia parcial del régimen complementario al impuesto al valor agregado, hasta tanto entrase en vigencia el impuesto al valor agregado.
  • Que el Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1987 pone en vigencia el impuesto al valor agregado a partir del 1 de abril de 1987.
  • Que se hace necesario normar en forma plena la vigencia del régimen complementario al impuesto al valor agregado.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Constituyen ingresos gravados por el régimen complementario al impuesto al valor agregado los señalados en el artículo 19 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986. No se encuentran comprendidos en el objeto de este impuesto:

  1. Los intereses en favor de organismos internacionales e instituciones oficiales extranjeras.
  2. La distribución en acciones o cuotas de capital provenientes de las reinversiones de utilidades, que efectúen las sociedades anónimas, en comandita por acciones, sociedades de personas y empresas unipersonales, en favor de sus accionistas o socios:
  3. El aguinaldo de navidad, de acuerdo a normas legales en vigencia.
  4. Los beneficios sociales por concepto de indemnizaciones y desahucios por retiro voluntario o por despido, percibidos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia. Las gratificaciones extraordinarias adicionales percibidas en caso de retiro o cualquier otra circunstancia, constituyen ingresos gravados por este impuesto.
  5. Los subsidios prefamiliar, matrimonial, de natalidad, de lactancia, familiar y de sepelio, percibidos de acuerdo al Código de Seguridad Social.
  6. Las jubilaciones y pensiones; los subsidios por enfermedad, natalidad, sepelio y riesgos profesionales; las rentas de invalidez, vejez y muerte y cualquier otra clase de asignación de carácter permanente o periódica, que se perciba de conformidad al Código de Seguridad Social.
  7. Las pensiones vitalicias que perciben del Tesoro General de la Nación, mediante las listas pasivas, los beneméritos de la patria, tales como los excombatientes, jubilados beneméritos en general, inválidos, mutilados, madres, viudas, ex-enfermeras de guerra y los inválidos y mutilados del ejército nacional de la clase tropa, en tiempo de paz.
  8. Los viáticos y gastos de representación debidamente respaldados con facturas y siempre que se refieran a gastos relacionados con la actividad de la empresa u organismo que los abonó.

    DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO

Artículo 2°.- El personal contratado localmente ya sea por misiones diplomáticas acreditadas en el país, organismos internacionales, gobiernos extranjeros o instituciones oficiales extranjeras, son sujetos pasivos de este impuesto y a este efecto se los considera como contribuyentes independientes. Consecuentemente, a partir del 1 de abril de 1987, deberán liquidar y pagar el impuesto al régimen complementario al impuesto al valor agregado de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 9 de este decreto supremo.

SUJETO

Artículo 3°.- Las sucesiones indivisas señaladas en el artículo 22 de la Ley Nº 843, son sujetos del impuesto por los ingresos que obtengan a partir del fallecimiento del causante hasta la aprobación judicial o voluntaria de la división y partición de los bienes y derechos que generan ingresos. El cónyuge supérstite y los herederos serán sujetos del impuesto en la proporción de los ingresos que les corresponda, provenientes de los bienes y derechos adjudicados, a partir de la fecha de aprobación del autojudicial respectivo.

Artículo 4°.- Los tutores o curadores designados conforme a ley que tengan el usufructo de los bienes de los menores de edad o incapacitados, indicados en el artículo 23 de la Ley Nº 843, deberán declarar los ingresos que producen esos bienes, sumándolos a sus propios ingresos a efectos de la determinación y pago del impuesto. En el caso que los tutores o curadores tengan únicamente la administración, serán responsables del pago del respectivo impuesto por cuenta de sus representados.

CONCEPTO DE INGRESO - BASE DE CALCULO

Artículo 5°.- Para la determinación del impuesto sobre los ingresos percibidos en relación de dependencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 843, son deducibles las cotizaciones laborales al régimen de seguridad social y otras dispuestas por leyes sociales.

Artículo 6°.- La deducción establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 843 beneficia únicamente a las personas naturales que perciban ingresos provenientes del trabajo en relación de dependencia, por lo que esta deducción no es aplicable a los sujetos pasivos que perciban ingresos señalados en los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 19 de la mencionada ley.

CONTRATOS ANTICRETICOS

Artículo 7°.- A los fines de la determinación del ingreso presunto del diez por ciento (10%) a que se refiere el artículo 27 de la Ley Nº 843, deberá procederse de la siguiente forma:

  1. Cuando el contrato anticrético se hubiera pactado en moneda extranjera, el monto sobre el que debe calcularse el mencionado porcentaje se determinará multiplicando el monto de la moneda extranjera por la cotización oficial de esa divisa extranjera del último día hábil del mes al que corresponda la determinación.
  2. Cuando el contrato anticrético se hubiera pactado en moneda nacional con o sin mantenimiento de valor, el monto sobre el que debe calcularse el mencionado porcentaje será el monto original de la operación actualizado mensualmente en función de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación a la moneda nacional producida entre la fecha de celebración del contrato y el último día hábil del mes al que corresponda la determinación.
  3. Cuando la celebración del contrato se hubiera producido entre el 3 de noviembre de 1982 y el 29 de agosto de 1985, a los efectos de esta actualización y sólo para fines tributarios, se utilizará la cotización del dólar estadounidense incluida en el anexo I del Decreto Supremo Nº 21304 de 23 de junio de 1986.
  4. Sobre el monto del contrato, actualizado de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes, se calculará el ingreso presunto del diez por ciento (10%) anual, y del valor así obtenido se imputará, a cada mes, la duodécima que corresponda, determinándose en esta forma el ingreso mensual gravado.
  5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación, tanto para la determinación del ingreso presunto que perciba el propietario del inmueble cuyos frutos han sido cedidos, como para la determinación del ingreso presunto del acreedor anticresista, por el capital entregado.
  6. Cuando el acreedor anticresista entregare en alquiler a un tercero el inmueble recibido en anticresis, se considerará ingreso el canon que perciba por concepto de alquiler, en reemplazo del ingreso presunto indicado en los párrafos anteriores.

    CONTRIBUYENTES EN RELACION DE DEPENDENCIA

Artículo 8°.- Todos los empleadores del sector público o privado, que a partir del 1 de abril de 1987 y por tareas desarrolladas desde esa fecha, paguen o acrediten a sus dependientes, por cualquiera de los conceptos señalados en el inciso d) del artículo 19 de la Ley Nº 843 y en concordancia con lo indicado en el artículo 1 del presente decreto supremo, deberán proceder según se indica a continuación:

  1. Se deducirá del total de pagos o acreditaciones mensuales los importes correspondientes a los conceptos indicados en el artículo 5 del presente decreto supremo y, como mínimo no imponible, un monto equivalente a dos salarios mínimos, nacionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 843.
  2. La diferencia entre los ingresos y las deducciones señaladas en el inciso anterior, constituye la base sobre la cual se aplicará la alícuota del diez por ciento (10%) establecida en el artículo 30 de la Ley Nº 843. Si las deducciones superaran a los ingresos, para el cálculo del gravamen se considerará que la base es cero.
  3. Contra el impuesto así determinado, se imputará como pagos a cuenta los siguientes conceptos:
  4. El diez por ciento (10%) correspondiente al impuesto al valor agregado contenido en las notas fiscales originales presentadas por el dependiente en el mes, quien deberá entregar las mismas a su empleador hasta el día veinte (20) de dicho mes, acompañadas de un resumen que contenga los siguientes datos: fecha e importe de la nota fiscal, excluido el impuesto a los consumos específicos, cuando corresponda, suma total y cálculo del diez por ciento (10%) de dicha suma. Las notas fiscales serán válidas siempre que sus fechas de emisión sean posteriores al 31 de marzo de 1987 y su antigüedad no sea mayor de ciento veinte (120) días calendario anteriores al día de su presentación al empleador.
  5. 2. El diez por ciento (10%) del monto de dos (2) salarios mínimo, nacionales, en compensación al impuesto al valor agregado que se presume sin admitir prueba en contrario, corresponde a las compras que el contribuyente hubiera efectuado en el período a sujetos pasivos del régimen tributario simplificado, quienes no emitirán notas fiscales de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 21521 de 13 de febrero de 1987.
  6. Si de las imputaciones señaladas en el inciso anterior resultare un saldo a favor del fisco, se imputará contra el mismo, saldos actualizados que por este impuesto hubieran quedado a favor del contribuyente al fin del período anterior, tomando en cuenta, inclusive, los saldos que en su favor hubieran quedado al 31 de marzo de 1987 por aplicación del Decreto Supremo Nº 21457 de 28 de noviembre de 1986. Si aún quedase un saldo de impuesto a favor del fisco, el mismo deberá ser retenido por el empleador quien lo depositará hasta el día 15 del mes siguiente. Si el saldo resultare a favor del contribuyente, el mismo quedará en su favor, con mantenimiento de valor, para compensar en el mes siguiente. Las liquidaciones que se efectúen por el régimen establecido en este artículo se realizarán por cada dependiente, no pudiéndose compensar los saldos a favor que surgiesen en cada caso con los saldos a favor del fisco de otros dependientes.
  7. El agente de retención presentará una declaración jurada mensual y pagará los montos retenidos, hasta el día quince (15) del mes siguiente al que corresponden las retenciones. En los períodos mensuales en los que no hubiera correspondido retener a ningún dependiente, conforme a la aplicación de las normas dictadas en este artículo, los agentes de retención no estarán obligados a presentar la declaración jurada que se menciona en el párrafo precedente.

    PERSONAS NATURALES INDEPENDIENTES Y SUCESIONES INDIVISAS

Artículo 9°.- Todas las personas naturales y sucesiones indivisas que no estén en relación de dependencia y aquellas mencionadas en el artículo 2 de este decreto supremo, que perciban ingresos a partir del 1 de abril de 1987, cualquiera sea su denominación o forma de pago, por los conceptos señalados en el artículo 19 de la Ley Nº 843, deberán proceder en la siguiente forma:

  1. Elaborarán una declaración jurada trimestral, que contendrá la información relativa a los ingresos percibidos durante cada período fiscal mensual que compone un trimestre. Los trimestres serán los que terminan los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.
  2. Determinarán el impuesto correspondiente aplicando la alícuota del diez por ciento (10%) sobre el total de ingresos del trimestre.
  3. Contra el impuesto así determinado se imputará como pagos a cuenta los siguientes:
    1. El diez por ciento (10%) correspondiente al impuesto al valor agregado contenido en las notas fiscales originales que se adjuntará a la declaración jurada del trimestre liquidado acompañadas de un resumen que contenga los siguientes datos: fecha e importe de cada nota fiscal, excluido el impuesto a los consumos específicos, cuando corresponda, suma total cálculo del diez por ciento (10%) de dicha suma. Las notas fiscales serán válidas siempre que sus fechas de emisión se posteriores al 31 de marzo de 1987 y su antigüedad no sea mayor de ciento veinte (120) días calendario anteriores a la fecha de finalización del trimestre que se declara.
    2. El diez por ciento (10%) del monto de dos (2) salarios mínimo nacionales, por cada mes, en compensación al impuesto al valor agregado que se presume, sin admitir prueba en contrario, que corresponde a las compras que en el período el contribuyente hubiera efectuado a sujetos pasivos del régimen tributario simplificado, quienes no emiten notas fiscales de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 21521 de 13 de febrero de 1987.
    3. Los saldos actualizados que por este impuesto hubieran quedado a favor del contribuyente al fin del trimestre anterior teniendo en cuenta, inclusive, los saldos que en su favor hubieran quedado al 31 de marzo de 1987 por aplicación del Decreto Supremo Nº 21457 de 28 de noviembre de 1986.
    4. Si el saldo resultare a favor del contribuyente, el mismo quedará en su favor, con mantenimiento de valor para compensar en el trimestre siguiente.
  4. La presentación de las declaraciones juradas trimestrales y el pago del impuesto resultante se efectuará dentro de los veinte (20) días siguientes al de la finalización del trimestre al que correspondan.
  5. La obligación de presentar la declaración jurada trimestral subsiste aún cuando surja un saldo a favor del contribuyente o que durante dicho período no hubiera tenido ingresos gravados, sin perjuicio de incluir en esta declaración jurada los créditos previstos en el inciso c) numerales 1) y 2) que se produzcan en el mismo trimestre.

Artículo 10°.- Conforme a las normas establecidas en el Código Tributario y a las facultades que el mismo otorga a la Dirección General de la Renta Interna, la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes señalados en los artículos 9 y 15 del presente decreto supremo, estarán sujetos al siguiente tratamiento:

  1. Cuando los contribuyentes no hubiesen cumplido con su obligación de presentar las declaraciones juradas trimestrales por uno o más períodos, la Dirección General de la Renta Interna o sus dependencias notificarán a dichos contribuyentes para que en el plazo de quince (15) días calendario, presenten sus declaraciones juradas y paguen el gravamen correspondiente, bajo conminatoria de cobro coactivo.
  2. Las notificaciones a los contribuyentes mencionados se efectuarán mediante la aplicación del artículo 155 del Código Tributario, pudiendo la Dirección General de la Renta Interna utilizar el sistema de distribución de correspondencia que considere más apropiado. Los documentos intimatorios podrán llevar la firma en facsímil de la autoridad competente, previas las formalidades de control y seguridad.
  3. Si vencido el plazo otorgado en la notificación para la presentación de las declaraciones juradas, los contribuyentes no cumpliesen con dicha presentación, la Dirección General de la Renta Interna o sus dependencias, en uso de las facultades concedidas por el artículo 125 del Código Tributario, determinarán un pago a, cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda pagar por el período fiscal incumplido. Para este efecto se tomará el mayor importe trimestral declarado o determinado, dentro de los cuatro (4) períodos trimestrales inmediatos anteriores al de la omisión del cumplimiento de la obligación, actualizado en función de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con respecto al boliviano, producida entre la fecha de vencimiento del período tomado como base y la fecha de vencimiento del período incumplido. La actualización se extenderá hasta el día hábil anterior al pago.
  4. La determinación del pago a cuenta tendrá el carácter de líquido y exigible y sin que medie ningún otro trámite, será cobrado por la vía coactiva, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 18130 de 19 de marzo de 1981.
  5. El pago a cuenta y su cobro coactivo no exime a los contribuyentes de la obligación de la presentación de las declaraciones juradas y pago del tributo resultante, así como tampoco de las sanciones por incumplimiento a los deberes formales que sean pertinentes.
  6. La acción coactiva sólo podrá interrumpirse con el pago total del monto determinado y no podrá ser suspendida por petición o recurso alguno.
  7. Si durante el procedimiento de cobro coactivo se presentasen las declaraciones juradas y pagase el impuesto resultante, el monto pagado se computará contra el pago a cuenta determinado, debiéndose continuar la acción coactiva por la diferencia que surgiera a favor del fisco. Esta diferencia, una vez pagada, podrá ser computada en el período fiscal en cuyo transcurso se efectuó el pago. En los casos en que el importe pagado con la presentación de las declaraciones juradas fuera mayor que el pago a cuenta requerido, se dejará sin efecto la acción coactiva.
  8. Si después de cancelado el pago a cuenta se presentasen las declaraciones juradas y quedase un saldo a favor del fisco, este deberá pagarse junto con la presentación de la declaración jurada. Si por el contrario existiese un saldo a favor del contribuyente, el mismo será compensado en períodos trimestrales posteriores.
  9. Las compensaciones señaladas anteriormente son independientes de la aplicación de los intereses y sanciones que procedan, de acuerdo con lo que dispone el Código Tributario.

Artículo 11°.- Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas, excepto sujetos pasivos del régimen tributario simplificado, por los conceptos incluidos en los incisos a), b), e) y f) del artículo 19 de la Ley Nº 843 y en concordancia con lo indicado en el artículo 1 de este decreto supremo, y no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente, definida en las normas administrativas que dicte la Dirección General de la Renta Interna, deberán retener la alícuota del diez por ciento (10%) establecida en el artículo 30 de la Ley Nº 843, sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención.

Artículo 12°.- Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o paguen a personas naturales y sucesiones indivisas por los conceptos incluidos en el inciso c) del artículo 19 de la Ley Nº 843 y cuando la documentación de la colocación del capital esté emitida al portador, deberán retener la alícuota del diez por ciento (10%) establecida en el artículo 30 de la ley mencionada, sobre el monto total del pago o acreditación (intereses, dividendos, etc.), sin lugar a deducción alguna, y empozar dicho monto hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención.

Artículo 13°.- Las retenciones señaladas en los artículos 8, 11 y 12 anteriores tienen carácter de pago único y definitivo sin lugar a reliquidaciones posteriores, salvo casos de errores u omisiones. La falta de retención por parte de las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado hará responsable a las mismas ante la Dirección General de la Renta Interna por los montos no retenidos, haciéndose pasibles de las sanciones establecidas en el Código Tributario. La omisión de empozar las retenciones efectuadas dentro del plazo previsto en los artículos 8, 11 y 12 de este decreto, será considerada defraudación fiscal y hará pasible al agente de retención de las sanciones establecidas en el artículo 99 del Código Tributario.

Artículo 14°.- Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o paguen a personas naturales y sucesiones indivisas, por los conceptos incluidos en el inciso c) del artículo 19 de la Ley Nº 843 y cuando la documentación de la colocación del capital esté emitida nominativamente, deberán actuar como agentes de información, suministrando a la Dirección General de la Renta Interna datos relacionados con: a) nombre y domicilio del beneficiario del pago, b) número RUC (Registro Unico de Contribuyentes), c) importe de los intereses o dividendos pagados y d) fecha de pago. Esta información debe elaborarse trimestralmente al último día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre y presentarse hasta el día quince (15) del mes siguiente al cierre de cada trimestre. Esta obligación se hará efectiva a partir del trimestre que termina el 30 de junio de 1987.

DUEÑOS DE EMPRESAS UNIPERSONALES, SOCIOS Y ACCIONISTAS QUE SEAN PERSONAS NATURALES EN SOCIEDADES DE PERSONAS, EN SOCIEDADES ANONIMAS Y EN COMANDITA POR ACCIONES

Artículo 15°.- De acuerdo con lo señalado en el artículo 19, inciso c) y artículo 28 de la Ley Nº 843, en el caso de las empresas unipersonales y sociedades de personas, sociedades anónimas y en comandita por acciones, se considera distribución de utilidades y por lo tanto gravadas en cabeza del único dueño o de cada uno de los socios o accionistas personas naturales, los importes netos retirados mensualmente a partir del 1° de abril de 1987 en cuentas personales a nombre propio o de terceros, cualquiera sea la imputación contable de dichos retiros, excepto que los mismos sean con cargo a rendición de cuenta y que ésta se efectúe dentro de los 60 días después del retiro de los fondos. En caso de que no se hubiera realizado la rendición, se considerará efectuado el retiro en el mes en que se hizo efectivo. Constituye retiro neto la diferencia entre retiros y devoluciones en cada período fiscal mensual, considerándose como devolución de un período los saldos acreedores que hubieran quedado en un mes anterior. Los contribuyentes señalados en este artículo deben liquidar y pagar el impuesto en forma similar a la indicada para las personas naturales independientes en el artículo 9 de este decreto.

PERSONAS NATURALES CON INGRESOS SIMULTANEAMENTE COMO DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES

Artículo 16°.- Las personas naturales que perciban simultáneamente, a partir del 1 de abril de 1987, ingresos como dependientes e independientes, deberán proceder, para cada situación, según lo señalado en los artículos respectivos, con la única excepción de que la deducción en concepto de mínimo no imponible y la imputación del impuesto al valor agregado por compras a sujetos pasivos del régimen tributario simplificado sólo se computará para los ingresos como dependiente. Por otra parte, la imputación como pago a cuenta del impuesto al valor agregado contenida en las notas fiscales por sus compras, la efectuará a su elección mediante la entrega de dichas notas fiscales a su empleador en las situaciones de dependencia o presentándolas junto a su declaración jurada como independiente.

PAGOS A BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

Artículo 17°.- De acuerdo con lo señalado en el artículo 34 de la Ley Nº 843, quienes acrediten o remitan a beneficiarios del exterior, o les paguen en el país, importes por conceptos incluidos en el artículo 19 de la mencionada ley, que constituyan ingresos de fuente boliviana definidos en los artículos 20 y 21 de la misma ley, deberán retener y pagar hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquél en que se produjeron dichos hechos, la alícuota del diez por ciento (10%) por concepto del impuesto al régimen complementario al impuesto al valor agregado, según lo establecido en el artículo 30 de dicha ley. En el caso de sucursales de compañías extranjeras, excepto cuando se trate de actividades desarrolladas parcialmente en el país, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades han sido distribuidas, con independencia de las fechas de remisión de fondos, en la fecha de vencimiento de la presentación de los estados financieros a la Dirección General de la Renta Interna, de acuerdo con el tipo de actividad que desarrollen. Tales utilidades, para considerarse como distribuidas, deben ser netas de pérdidas acumuladas de gestiones anteriores, computándose inicialmente, para tales efectos, las que pudieran existir al 31 de diciembre de 1985. Por el contrario, si a esa fecha existieran utilidades no distribuidas, por las mismas se debe pagar el impuesto en oportunidad del más próximo vencimiento de presentación de estados financieros por gestión anual completa, excepto en el caso en que se hubiera pagado el impuesto, según disposiciones vigentes hasta el 31 de marzo de 1987. El pago del impuesto debe efectuarse hasta el día quince (15) del mes siguiente a la fecha del vencimiento señalado.

Artículo 18°.- En el caso de actividades parcialmente realizadas en el país, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el veinte por ciento (20%) de los ingresos obtenidos en el país y que se detalla en los incisos posteriores de este artículo, constituyen ingresos de fuente boliviana. Sobre dicho porcentaje, que constituye el monto neto sujeto a impuesto, se aplicará la alícuota del diez por ciento (10%) establecida en el artículo 30 de la Ley Nº 843.

  1. En empresas extranjeras de transportes o comunicación entre el país y el extranjero y en empresas extranjeras de servicios prestados parcialmente en el país: Los ingresos brutos facturados mensualmente por fletes, pasajes, cargas, cables, radiogramas, comunicaciones telefónicas, honorarios y otros servicios realizados desde el territorio boliviano, facturados o cobrados en el país.
  2. En agencias internacionales de noticias: Los montos brutos pagados a beneficiarios del exterior, por el suministro de noticias a personas o entidades domiciliadas o que actúen en el país.
  3. En empresas extranjeras de seguros: Los pagos realizados a las mismas por operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones que cubran riesgos en el territorio boliviano o que se refieran a personas que residen en el país al celebrarse el contrato; y las primas que, por seguros, retrocesiones y cualquier concepto, cedan al extranjero empresas de seguros constituidas o domiciliadas en el país.
  4. En productores, distribuidores y otros proveedores domiciliados en el extranjero de películas cinematográficas, video-tapes, cintas magnetofónicas, discos fonográficos, matrices y otros elementos destinados a cualquier medio comercial de reproducción de imágenes o sonidos: los pagos brutos efectuados a dichas compañías por concepto de regalías o alquiler de los mencionados elementos.
    En todos los casos señalados en los incisos anteriores, el pago del impuesto deberá efectuarse hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquél en que se produjeron dichos hechos.

    DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19°.- La actualización de valor señalada en los artículos 8 y 9 de este decreto supremo, procederá sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con respecto al boliviano, producida entre el último día hábil del periodo en que se determinó el saldo a favor del contribuyente y el último día hábil del período siguiente, y así sucesivamente en cada liquidación mensual o trimestral, según corresponda, hasta que el saldo a favor quede compensado.

Artículo 20°.- Las presentaciones de declaraciones juradas y pagos a que se hace referencia en los artículos 8 inciso e), 9 inciso d) 11, 12, 17 y 18 deben ser efectuadas en cualquiera de los banco autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del contribuyente o agente de retención. En las localidades donde no existan bancos, las presentaciones y pagos se efectuarán en las colecturías de la Dirección General de la Renta Interna.

Artículo 21°.- Facúltase a la Dirección General de la Renta Interna a dictar las normas complementarias que corresponda referidas a formas de presentación de notas fiscales, responsables de su tenencia, períodos de conservación y toda otra disposición, que no implique variación de lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 22°.- Fácultase a la Dirección General de la Renta Interna a establecer plazos especiales para la presentación y pago de las retenciones del impuesto a los contribuyentes del sector de la minería.

Artículo 23°.- Las compensaciones con el impuesto al valor agregado que dispone el artículo 31 de la Ley Nº 843, corresponden ser aplicadas sobre las compras de bienes y servicios, contratos de obras o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, que se hallen gravadas con el citado impuesto al valor agregado.

ABROGACIONES

Artículo 24°.- Queda abrogado el Decreto Supremo Nº 21457 de 28 de noviembre de 1986, a partir del 1 de abril de 1987. Asimismo queda abrogado el Decreto Supremo Nº 18792 de 5 de enero de 1982 y las disposiciones complementarias al mismo, incluyendo los regímenes de retenciones correspondientes.


El señor Ministro de Estado a cargo de las Recaudaciones Tributarias queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Juan Carlos Durán Saucedo, L. Fe

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 21531, 28 de febrero de 1987
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRegimen complementario al Impuesto al Valor Agregado
KeywordsDecreto Supremo, febrero/1987
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/12301
Referencias20111013b.lexml
CreadorFDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Juan Carlos Durán Saucedo, L. Fe
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-21531] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21531, 28 de febrero de 1987
Regimen complementario al Impuesto al Valor Agregado
[BO-DS-21530] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21530, 28 de febrero de 1987
Normas reglamentarias al Impuesto al Valor Agregado
[BO-L-N843] Bolivia: Ley Nº 843, 24 de octubre de 2016
24 DE OCTUBRE DE 2016.- Aprueba el Contrato de Préstamo suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento – CAF, en fecha 5 de septiembre de 2016, por un monto de hasta $us18.500.000.-, para el financiamiento parcial del “Programa de Dinamización Turística del Destino Salar de Uyuni y Lagunas de Colores”.

Referencias a esta norma

[BO-L-1045] Bolivia: Ley Nº 1045, 19 de enero de 1989
Beneméritos de la patria. Consolidase la exención de impuestos a los inmuebles, y liberación a las sucesiones
[BO-DS-23808] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23808, 24 de junio de 1994
Se homologan y aprueban los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales, efectuados por la Corporación Minera de Bolivia como emergencia de las solicitudes voluntarias de retiro presentadas por sus trabajadores entre el 20 de enero y el 28 /02/ 1994.
[BO-DS-21531R1] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21531R1, 29 de junio de 1995
Reglamento del régimen complementario al impuesto al valor agregado
[BO-DS-24050] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24050, 29 de junio de 1995
REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (R IVA).
[BO-DS-24433] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24433, 12 de diciembre de 1996
A partir de la dictación del presente Decreto Supremo, se levanta la retención de fondos de las entidades gestoras dispuestos por el artículo 2 del Decreto Supremo No. 24414 de 15/11/1996.
[BO-DS-24599] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24599, 6 de mayo de 1997
Se modifica el Decreto Supremo 24051 de 29 /06/ 1995.
[BO-DS-24852] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24852, 20 de septiembre de 1997
La comisión actualmente del 0,5% del salario cotizable que cobra cada AFP, por la administración de cuentas individuales provenientes del aporte obligatorio de los afiliados al seguro social obligatorio de largo plazo, deberá ser incluida como concepto deducible para determinar la base imponible del R IVA en los sueldos y salarios de los dependientes de empresas tanto públicas como privadas.
[BO-DS-25512] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25512, 17 de septiembre de 1999
Modifícanse, las fechas de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas y pago de los impuestos de liquidación periódica mensual.
[BO-DS-28547] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28547, 22 de diciembre de 2005
Por la naturaleza de los contratos, así como, las condiciones de acuerdo a las cuales los obreros del Plan Nacional de Empleo de Emergencia en materia tributaria, se sujetan a lo dispuesto por los Artículos 2 y 9 del Decreto supremo N° 21531 de 27 /02/ 1987.
[BO_SIN-RND-10-0011-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 9 de septiembre de 2011
Respaldo de Transacciones Con Documentos de Pago
[BO-DS-N2029] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2029, 11 de junio de 2014
Incorpora un párrafo en la parte final del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987.
[BO-DS-N2491] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2491, 19 de agosto de 2015
19 DE AGOSTO DE 2015.- Modifica el numeral 2 del inciso c) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987.
[BO-DS-N2620] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2620, 2 de diciembre de 2015
02 DE DICIEMBRE DE 2015.- Abroga el Decreto Supremo Nº 2491, de 19 de agosto de 2015.
[BO-DS-N3448] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3448, 4 de enero de 2018
03 DE ENERO DE 2018.- Reglamenta la aplicación de la Ley N° 1006, de 20 de diciembre de 2017, que aprueba el Presupuesto General del Estado Gestión 2018.
[BO-DS-N3890] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3890, 2 de mayo de 2019
01 DE MAYO DE 2019.- Modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, que reglamenta el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado.
[BO-DS-N4450] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4450, 13 de enero de 2021
Reglamenta los Artículos 3 y 5 de la Ley N° 1342, de 27 de agosto de 2020, Excepcional de Arrendamientos (Alquileres).
[BO-DS-N4850] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4850, 29 de diciembre de 2022
Con el propósito de adecuar el tratamiento tributario para las personas naturales que ejercen la profesión u oficio en forma libre o independiente y personas no domiciliadas en el Estado Plurinacional de Bolivia por sus ingresos obtenidos de fuente boliviana, en el marco de las modificaciones efectuadas a la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) por la Ley N° 1448, de 25 de julio de 2022, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los Decretos Supremos N° 21531, de 27 de febrero de 1987; N° 21532, de 27 de febrero de 1987 y N° 24051, de 29 de junio de 1995, que reglamentan la Ley Nº 843.

Derogada por

[BO-DS-25183] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25183, 28 de septiembre de 1998
Para efectos tributarios se entiende por Declaración Jurada o Autodeclaración Jurada, la manifestación realizada por los contribuyentes o responsables ante la Administración Tributaria sobre la ocurrencia de los hechos previstos en la Ley como generadores de obligaciones tributarias. Por declaración jurada rectificativa se entiende la declaración jurada que el contribuyente o responsable presenta, para modificar una declaración anterior por el mismo período e impuesto, que la sustituye para todos los efectos legales.

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