CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Las operaciones de reaseguro y coaseguro no están incluidas en el objeto del impuesto definido en el inciso b) del artículo 1 de la Ley Nº 843, por tratarse de participaciones del seguro principal sujetas al gravamen.
Con referencia al mismo inciso b) del artículo 1 de la Ley Nº 843, se entiende también por obras, a todas las mejoras, reparaciones, ampliaciones transformaciones e instalaciones, realizadas sobre bienes propios o ajenos.
El gravamen que corresponde por las importaciones definitivas a que se refiere el artículo 1 inciso c) de la ley, debe ser pagado por el importador en el momento del despacho aduanero, ya sea que se encuentre o no inscrito a efectos del impuesto al valor agregado.
Artículo 2°.- A los fines de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 843;
Artículo 3°.- Son sujetos pasivos de este impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la ley, las personas individuales o colectivas, ya sean de derecho público o privado que realicen las actividades señaladas en los incisos c) y e) del mencionado artículo 3. También son sujetos del impuesto quienes realicen en forma habitual las actividades señaladas en los incisos a), b) o d) del mismo artículo 3.
Artículo 4°.- Lo dispuesto en el artículo 4 inciso b) de la ley, respecto a que los entes contratantes del sector público incluirán en los términos del contrato la obligación de la institución de pagar este impuesto en el primer desembolso, debe entenderse como una autorización legal a los referidos entes, que les permite obligarse contractualmente a abonar un anticipo a sus proveedores, equivalente al impuesto al valor agregado que grava el monto del contrato. Por lo tanto, la referida disposición, en modo alguno modifica el nacimiento del hecho imponible en los términos en que se define en el inciso b) del artículo 4 de la ley.
Artículo 5°.- No integran el precio neto gravado a que se refiere el artículo 5 de la ley, los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, deban consignarse en la factura por separado, tal es el caso del impuesto a los consumos específicos. A los fines de lo establecido en el apartado 2) del artículo 5 de la ley, no se consideran gastos financieros los derivados de cláusulas de actualización de valor, ya sean éstas legales, contractuales o fijadas judicialmente. En aquellos casos en que los gastos financieros sean indeterminados a la fecha de facturación de la operación, los gastos financieros integrarán la base de imposición de ese mes calculados a la tasa de interés activa bancaria correspondiente a operaciones efectuadas en bolivianos, con mantenimiento de valor o en moneda extranjera, según sea el caso. La Dirección General de la Renta Interna fijará periódicamente la tasa que deba utilizarse para calcular estos gastos financieros. La definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la ley relativas al impuesto al valor agregado y las de este reglamento, sólo tendrá efecto a los fines de la determinación del citado gravamen.
Artículo 6°.- En caso de importaciones, la base imponible no incluirá el impuesto a los consumos específicos, cuando éste corresponda por la naturaleza del bien importado.
Artículo 7°.- A los fines de la determinación del débito fiscala que se refiere el artículo 7 de la Ley Nº 843, se aplicará la alícuota establecida en el artículo 15 de la misma, sobre el precio neto de venta, contratos de obra y de prestaciones de servicios y de toda otra prestación, que se hubiese facturado entendiéndose por tal el definido por los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 843. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7 de la Ley Nº 843, procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas logrados, respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 843. El débito fiscal surgirá de las facturas, notas fiscales documentos equivalentes emitidos en el mes al que corresponda la liquidación del impuesto.
Artículo 8°.- El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la Ley Nº 843, es aquél originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo. A los fines de la determinación del crédito fiscal a que refiere el párrafo anterior, los contribuyentes aplicarán la alícuota establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 843 sobre el monto facturado de sus compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen. Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan débito fiscal, el contribuyente deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto del crédito a reintegrar será actualizado sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano, producida entre el último día hábil del mes anterior al que el crédito fue computado y el último día hábil del mes anterior al que corresponda su reintegro.
Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la Ley Nº 843 procederá en el caso de descuentos, bonificaciones, rebajas, evoluciones o rescisiones respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del débito fiscal previsto en el artículo 7 de la ley.
Los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos fiscales de meses anteriores.
Artículo 9°.- El saldo a favor del contribuyente a que se refiere el artículo 9 de la ley, sólo podrá utilizarse para compensar futuros pagos del impuesto al valor agregado del mismo contribuyente. Esta limitación no afecta la libre disponibilidad de los saldos a favor que surjan de operaciones de exportación, por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley.
Los saldos a favor del contribuyente serán actualizados por la variación en la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano, producida entre el último día hábil del mes en que se determinó el saldo a favor y el último día hábil del mes siguiente, y así sucesivamente en cada liquidación mensual hasta que el saldo a favor quede compensado.
Artículo 10°.- Los contribuyentes del impuesto deben presentar la declaración jurada y pagar el impuesto resultante, cuando corresponda, dentro de los quince (15) días siguientes al de la finalización del mes al que corresponden, en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción de su domicilio. En las localidades donde no existieran bancos, la presentación y pago se efectuarán en las colecturías de la Dirección General de la Renta Interna.
La obligación de presentar la declaración jurada subsiste aún cuando surja un saldo a favor del contribuyente, o que durante el período no hubiera tenido movimiento alguno.
Artículo 11°.- A los fines previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 843 se deberá proceder como se establece en los párrafos siguientes:
Artículo 12°.- En relación al segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Nº 843, cuando se determinen ventas de bienes o servicios sin la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, el contribuyente deberá cancelar el impuesto sin derecho a crédito fiscal alguno sobre esas ventas. El impuesto se actualizará desde la fecha de la operación y se calculará intereses y multas desde ese mismo día. Independientemente de este tratamiento, el contribuyente estará sujeto a las sanciones por defraudación tributaria.
Artículo 13°.- Las normas a que se debe ajustar la forma del emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberá llevar el contribuyente, según lo dispone el artículo 13 de la Ley Nº 843, serán las contenidas en la norma administrativa que dicte la Dirección General de la Renta Interna.
Artículo 14°.- Con referencia a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 14 de la Ley Nº 843, se aclara que se aplicará el impuesto solamente sobre el excedente del monto de las mercaderías que introduzcan “bonafide” los viajeros que lleguen al país de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.
Artículo 15°.- La alícuota fijada en el artículo 15 de la Ley Nº 843 será de aplicación general tanto para los débitos como para los créditos fiscales de todo tipo de operaciones efectuadas por los contribuyentes sujetos al gravamen, con las particularidades referidas a los contribuyentes del régimen tributario simplificado según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 21521 de 13 de febrero de 1987.
Artículo 16°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 843, no existe obligación de emitir nota fiscal por ventas inferiores a dos bolivianos (Bs2). Sin embargo, la obligación de la emisión de dicha nota fiscal subsiste si el comprador así lo exige, con excepción del tratamiento para los sujetos pasivos del regimen tributario simplificado, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 21521.
Artículo 17°.- Conforme a las normas establecidas en el Código Tributario y a las facultades que el mismo otorga a la Dirección General de la Renta Interna, la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes estará sujeta al siguiente tratamiento:
Artículo 18°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 843, se norma las situaciones de transición entre las formas de imposición anteriores y las establecidas por el impuesto al valor agregado, en la forma siguiente:
Artículo 19°.- El impuesto al valor agregado, según lo dispuesto en la Ley Nº 843, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación de este decreto supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Artículo 20°.- Aclárase que quedaron abrogadas las siguientes disposiciones legales y sus normas complementarias, a partir de la vigencia de este decreto supremo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 95 de la Ley Nº 843:
- Decreto Ley Nº 16719 de 5 de julio de 1979
- Decreto Ley Nº 9684 de 21 de abril de 1971
- Decreto Ley Nº 7402 de 26 de noviembre de 1965
- Decreto Ley Nº 7652 de 6 de junio de 1966
- Decreto Supremo Nº 13129 de 4 de diciembre de 1975
- Decreto Supremo Nº 20111 de 27 de marzo de 1984
También se deroga las disposiciones relativas a los impuestos o contribuciones creados por los municipios y aprobados por el Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean análogos al hecho imponible del impuesto al valor agregado.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 21530, 28 de febrero de 1987 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Normas reglamentarias al Impuesto al Valor Agregado | ||||
Keywords | Decreto Supremo, febrero/1987 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/12300 | ||||
Referencias | 20111013b.lexml | ||||
Creador | FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Juan Carlos Durán Saucedo, L. Fernando Valle Q., Juan L. Cariaga O., Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña M., Andrés Petricevic R., Fernando Moscoso S., Alfredo Franco G., Carlos Pérez G., Ramiro Cabezas M., Jaime Villalobos S., José G. Justiniano S., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Wálter H. Zuleta R., Hermán Antelo L., Jaime Zegada H. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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