Considerando:

  • Que al iniciarse la revolución del 25 de junio último estableciese como objetivo esencial, que fundamentó y justificó el movimiento de parte del Ejército, realizar ciertas reformas constitucionales;
  • Que la Junta de Gobierno reiteró sus propósitos de someter aquellas reformas al referéndum en varios documentos que fueron recibidos con apoyo de la opinión nacional siendo esta la llamada a pronunciarse sobre el fondo mismo de esas reformas, mediante el voto; aceptando o rechazando todas o algunas de ellas con locuaz la voluntad del país decidirá la conveniencia o inconveniencia del referéndum.
  • Que la neutralidad política de la Junta Militar de Gobierno es garantía suficiente para resguardar la libre emisión del voto sobre innovaciones que tienden a restringir facultades excesivas del Poder Ejecutivo, a afirmar las garantías de la democracia, a corregir pervertidas prácticas políticas y a efectuar ciertas conquistas valiosas de carácter constitucional, reformas que el interés político puede desnaturalizar al intentarlas dentro del Parlamento, el cual no queda privado de dictar las que por su parte encuentre necesarias;
  • Que no le es posible a la Junta Militar de Gobierno desvirtuar el principio causal del proceso revolucionario, aplazando para otras oportunidades labores de trascendencia como la actual.

En ejecución de lo establecido en el Estatuto de Gobierno de 29 de junio próximo pasado, dicta el siguiente

DECRETO LEY

Artículo 1°.- Adóptense, para ser sometidas al referéndum que se realizará el 28 de diciembre próximo, las siguientes reformas a la Constitución Política.

Reforma número uno

“SECCION SEGUNDA De los derechos y garantías”

Agregase después del artículo 5° de la Constitución el siguiente:
“Artículo.- Todo individuo que se creyere indebidamente detenido, procesado o preso, podrá ocurrir por si o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante el juez de partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. La autoridad judicial decretará inmediatamente que el individuo sea conducido a su presencia y su decreto será obedecido, sin observación sin excusa, por los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial, decretará la libertad, hará que se separen los defectos legales o pondrá el individuo a disposición del Juez competente procediendo en todo breve y sumariamente y corrigiendo esos defectos. La decisión que se pronuncie dará lugar al recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que no suspenderá la ejecución del fallo.
Los funcionarios públicos o individuos que resistan a las decisiones judiciales en los casos previstos por este artículo, serán reos de atentado contra las garantías constitucionales, en cualquier tiempo y no les servirá de excusa el haber cumplido órdenes superiores.”

Reforma número dos


Consignase después de la Sección Segunda la siguiente:
“SECCION Del régimen económico y social.
Artículo.- Las atribuciones del Poder Ejecutivo relativas a la celebración de contratos, empréstitos, concesiones de ferrocarriles y sus garantías y otros actos que comprometan el crédito de la República, que afecten a su economía o que el gobierno tenga que efectuar en virtud de autorizaciones legislativas, deberán ser acordadas previo el dictamen del Consejo de Economía Nacional, constituido conforme a las leyes que definan y reglamenten esta institución y dando representación en ella a las industrias minera, comercial, fabril, bancaria, de transporte, agropecuarias y otras de capacidad económica efectiva, así como a las clases obreras, en proporciones equitativas.
Los proyectos y modificaciones de leyes sobre trabajo y economía social serán también sometidos al dictamen previo de este Consejo que tendrá la facultad de sostener sus informes ante el Poder Legislativo por medio de un representante sin voto, que concurra a las discusiones. Podrá así mismo iniciar proyectos de esa índole ante las Cámaras Legislativas.
Artículo.- Todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamientos o negocios en el país, se considerarán nacionales y estarán sometidas a la soberanía, a las leyes y a las autoridades de la nación.
Artículo.- Las leyes garantizarán a los trabajadores manuales la duración de la jornada máxima de trabajo y un día de descanso dentro la semana de siete días.
Artículo.- Las condiciones indispensables para asegurar la vida y la salud de los trabajadores, serán exigidas de los empresarios, según la naturaleza y las circunstancias de cada industria.
Artículo.- El Poder Legislativo podrá dictar leyes que prohiban el ingreso y permitan la expulsión del territorio nacional a los extranjeros delincuentes o agitadores y a los que estén afectados por enfermedades infecto-contagiosas.”

Reforma número tres

“SECCION TERCERA De la conservación del orden público.”

El artículo 26 quedará redactado en los siguientes términos:
“Artículo 26º En los casos de grave peligro por causa de conmoción interior o guerra exterior, el Jefe del Poder Ejecutivo, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, podrá declarar el estado de sitio en la extensión del territorio que fuere necesario.
Si el Congreso se reuniere ordinaria o extraordinariamente estando la República, o una parte de ella, bajo el estado de sitio, la continuación de éste, será objeto de una autorización especial del Congreso. En igual forma se procederá si el decreto sobre el estado de sitio lo dictase el Poder Ejecutivo estando las Cámaras Legislativas en funciones.
Si el Ejecutivo no suspendiera el sitio antes de noventa días, cumpliendo este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra internacional declarada o de guerra civil en acción. Los que hubieran sido objeto de unapremio personal serán puesto en libertad a menos de haber sido sometidos a la jurisdicción de tribunales competentes.
El Ejecutivo no podrá prolongar el estado de sitio por nuevo decreto más allá de noventa días, ni declarar otro estado de sitio dentro del mismo año sino con asentimiento del Congreso, convocándolo al efecto a sesiones extraordinarias si ocurriera el caso durante el receso de las cámaras.”

Queda modificado el inciso 5° del artículo 27, en la siguiente forma:
“Podrá la autoridad legítima expedir órdens de comparendo o arresto contra los sindicados, pero en el plazo máximo de 72 horas los pondrán a disposición del juez competente, a quien pasará los documentos que hubiesen motivado el arresto.
Si la conservación del órden público exigiese el alejamiento de los sindicados podrá ordenarse su confinamiento a una capital del departamento o de provincia, que no sea malsana.
Queda prohibido el destierro por motivos políticos; pero al confinado, perseguido o arrestado por motivos políticos que pida sus pasaportes para el exterior, no podrán serle negados por causa alguna; debiendo las autoridades otorgarle las garantías necesarias al efecto.
Los ejecutores de órdenes que contraríen estas garantías podrán ser enjuiciados, pasado que sea el estado de sitio, como reos de atentados contra las garantías constitucionales, sin que les favorezca la excusa de haber cumplido órdenes superiores”.

Reforma número cuatro


Después del artículo 51 de la Constitución se añadirá el siguiente:
“Artículo.- Los senadores y diputados percibirán dietas por cada sesión a que concurran. Estas dietas se fijarán en el presupuesto mediante ley especial cuyas modificaciones solamente tendrán efecto después de dos años de sancionadas.”

Añadese el artículo 54 los siguientes casos:
“11° Para conceder, por dos tercios de votos, premios pecuniarios.
12° Para examinar la cuenta y la autorización del Poder Ejecutivo sobre el estado de sitio.
13° Para elegir al Presidente y a los miembros de la Corte Suprema de Justicia.”

Refórmase la atribución 7ª del artículo 64, en la siguiente forma:
“7ª.- Decretar honores públicos a quienes los merezcan por sus grandes y eminentes servicios a la República.”

Reforma numero cinco

“SECCION DUDECIMA Del Poder Ejecutivo”

Modifícase el artículo 76 en los siguientes términos:
“Artículo 76º El periodo constitucional del Presidente de la República durará cuatro años improrrogables, sin poder ser relecto sino pasados ocho años desde la terminación de su mandato.”

Añádese después del artículo 77, el siguiente:
“Artículo.- Se restablece el cargo de Segundo Vicepresidente de la República, en las mismas condiciones establecidas por la Constitución de 1880. El Segundo Vicepresidente presidirá el Senado en reemplazo del Primer Vicepresidente, por impedimento de éste.”

El artículo 78 se modifica así:
“Los Vicepresidentes no pueden ser reelectos en su cargo, ni elegidos Presidente, sino después de ocho años, si hubiesen ejercido el Poder Ejecutivo, para completar el periodo.”

Reforma numero seis


Al final de la sección duodécima se agregará el siguiente:
“Artículo.- Habrará una oficina de contabilidad, estadística y contralor fiscales que se denominará Contraloría General. Las leyes determinarán las atribuciones, responsabilidades y haberes del Contralor General y de los funcionarios de su dependencia. El Contralor General será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Senado.”

Reforma numero siete

“La descentralización Administrativa.”

Se sustituye la sección decimacuarta de la Constitución Política por los siguientes artículos.
“Artículo 101º El Gobierno Superior en lo político, administrativo y económico de cada Departamento reside en un Magistrado con la denominación de Prefecto nombrado por el Presidente de la República según lista propuesta por una Asamblea Departamental, cuya composición y atribuciones serán establecida por la ley.
La administración del Departamento, en cuanto a sus intereses y negocios propios, pertenecerá a esta Asamblea, al Prefecto y a los funcionarios que se designen por las leyes.
El Departamento y su administración quedarán subordinados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación, en todo cuanto se refiere a los intereses nacionales, la organización militar y en todo lo que pertenece aol orden y seguridad del Departamento, quedando para ello subordinados el Prefecto y los funcionarios públicos de cualquier clase y denominación que fueren y que residan dentro de territorio departamental.
Artículo 102º La Asamblea Departamental compondrá de procuradores elegidos por la Capital y las provincias en la manera y proporción que determina la ley, y de los Senadores y Diputados nacionales del Departamento que tendrán la potestad de concurrir a la Asamblea, con voz y voto y con las mismas facultades que los procuradores, mientras residen en la capital.
Corresponderá a la Asamblea las facultades que le desginen las leyes, siempre que no se hallen opuestas a las siguientes atribuciones: 1° Elegir a los Senadores del Departamento y sus provincias; 2° Reglar por medio de ordenanzas los asuntos de interés colectivo y propio del Departamento y sus provincias; 3° Votar impuestos departamentales, estableciendo reglas para su recaudación y administración, y formar el presupuesto de gastos anuales en la medida estricta de los recursos; 4° Contratar empréstitos para obras de utilidad general y de carácter reproductivo y autorizar obras públicas y empresas de utilidad para el Departamento; 5° Establecer el régimen de la Policía de Seguridad del Departamento, atendiendo a sus gastos y determinando los funcionarios de este ramo. El número de agentes de policía y de medios de acción pueden ser limitados por el Poder Legislativo en vista de los intereses nacionales y 6° Organizar o ayudar a la instrucción del Departamento, y proveer a la apertura y conservación de los caminos.
Será necesaria la autorización de la Cámara de Diputados para la contratación de empréstitos departamentales o vender o hipotecar bienes inmuebles.
Artículo 103º El Ejecutivo Nacional podrá intervenir en los asuntos propios y exclusivos de un Departamento solamente para hacer cumplir las sentencias de los Tribunales de Justicia que fuesen resistidas, y la resistencia de las autoridades departamentales al cumplimiento de las leyes o de las determinaciones legítimas de carácter nacional darán lugar a juzgar a los funcionarios ante la justicia común. Si estuviesen comprometidos el Prefecto o miembros de la Asamblea, el juicio se incoará ante la Corte Suprema.
Artículo 104º El Administrador del Tesoro, el Jefe de la Policía Departamental, los Subprefectos de provincias que tendrán carácter de Jefes de Policía provincial, serán elegidos por el Prefecto, de listas de tres a seis ciudadanos para cada puesto formadas por la Asamblea. Los corregidores de cantones serán nombrados por los propietarios de la circunscripción, a mayoría de votos.
Artículo 105º Para ser Prefecto se necesita ser boliviano de nacimiento o naturalizado con cinco años de residencia en el país, y tener a lo menos treinta años de edad, y para ser Subprefecto o corregidor se ncesita ser boliviano en ejercicio de la ciudadanía.
El Prefecto, durante su periodo, no podrá ser separado de su cargo sino por los delitos, faltas o abusos que cometiere por daños graves ocasionados por su conducta, por negligencia o por actos incompatibles con una buena administración. El juicio de serparación podrá ser iniciado por el Poder Ejecutivo o por la Asamblea ante la Corte del Distrito de la capital más próxima al asiento de la Prefectura, debiendo dicha Corte Pronunciar su fallo, con recurso de nulidad para ante la Corte Suprema.
Artículo 106º Los Departamentos no podrán crear sistemas protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses de otras circunscripciones de la República, ni dictar ordenanzas de favor para los habitantes del Departamento, ni de exclusión para otros boliviano.
Artículo 107º El actual Departamento del Beni y los territorios de colonias quedan bajo la administración de los Poderes Nacionales, hasta que el Congreso determine lo conveniente conforme a sus facultades salvas las instituciones municipales que existirán en ellos.”

Reforma número ocho.


Incorpórase después de la Sección Décima cuarta la siguiente:
“SECCION Del Régimen Universitario.
Artículo.- Las Universidades nombrarán sus rectores, profesores y funcionarios, expidiendo sus títulos, podrán aceptar legados y donaciones, administrarán sus rentas propias; proyectarán su presupuesto anual para someterlo a la consideración del Poder Legislativo y podrán negociar empréstitos con garantía de sus rentas y aprobación del Congreso, para realizar con autonomía sus fines y sostener sus institutos y facultade.”

Reforma número nueve.

“SECCION DECIMA QUINTA Del Poder Judicial.”

Añádese el artículo 108 los siguientes incisos:
“a) Corresponde a los jueces ordinarios el conocimiento y resolución de todos los litigios entre particulares, así como de las contenciones entre el Fisco y los particulares sin excepción alguna.
b) Les corresponde igualmente la decisión sobre la validez o invalidez de las elecciones populares, cualesquiera que fueren los funcionarios elegidos. La Ley establecerá la jurisdicción y los trámites necesarios para la aplicación práctica de esta garantía.
c) Queda establecido el recurso extraordinario y directo de nulidad, en resguardo del artículo 23 de la Constitución, contra todo acto o resolución de autoridad pública; que no fuere judicial. El recurso será llevado a los tribunales o jueces que tengan por ley la facultad de juzgar en primera instancia al funcionario que hubiere traspasado sus facultades. El uso de este recurso no impedirá el juicio criminal contra la autoridad transgresora, si hubiera lugar a tal juicio.”

Reemplázase el primer párrafo del artículo 110, con el siguiente:
“Artículo 110º La Corte Suprema se divide en dos salas y se compone de un Presidente, que lo será de ambas salas, y de ocho ministros. Tanto el Presidente como los ministros serán elegidos por las Cámaras Legislativas reunidas en Congreso, mediante dos tercios de votos de los miembros presentes.”

Se añade al artículo 11 la siguiente atribución.
“1ª.- Representar y dirigir el Poder Judicial. Nombrar los vocales de las Cortes de Distrito y los demás jueces, conforme a ley, debiendo el Presidente de la Corte Suprema expedir los títulos respectivos. Decretar los presupuestos del ramo judicial ordenando su pago a la Tesorería Nacional, oficina que dará cumplimiento a esas órdenes con arreglo a la ley del presupuesto.”

La atribución segunda actual del artículo III será sustituido en los siguientes términos:
“2ª Conocer de los recursos de casación que se propusieren ante cualquiera de los juzgados inferiores, cuando se acuse la exclusión indebida o la mala aplicación de los preceptos constitucionales.”

Al final del artículo III se agregarán, además, las siguientes atribuciones:
“9ª Conocer en única instancia de los juicios contra las resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afectaren a uno o mas derechos concretos, sean civiles o políticos y cualesquiera que fueran las personas interesadas.
10ª Conocer y decidir de las cuestiones que se suscitaren entre los departamentos ya fuera sobre los límites o sobre otros derechos controvertidos.”

Se modifica la última parte del primer inciso del artículo 119, en la siguiente forma:
“Estos períodos son personales.”

Artículo 2°.- La junta de Gobierno dictará un Decreto Ley proclamando las reformas aceptadas por la voluntad nacional exteriorizada mediante la mayoría absoluta de votos del referéndum y el relativo al procedimiento para éste.


El Miembro de Junta de Gobierno a cargo del Ministerio de Gobierno queda encargado de la ejecución de este Decreto Ley.
Palacio de Gobierno de La Paz, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos treinta años.
C. Blanco Galindo. Oscar Mariaca Pando. J. L. Lanza. E. Gonzáles Q. F. Osorio. Tcnel. B. Bilbao R.
Es conforme:
C. Cabrera García
Oficial Mayor de Gobierno.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 27 de noviembre de 1930
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReferéndum popular.- Sométese al plebiscito las reformas de la Constitución Política del Estado.
KeywordsDecreto Ley, noviembre/1930
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1930/DL-27-11-1930-1.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorC. Blanco Galindo. Oscar Mariaca Pando. J. L. Lanza. E. Gonzáles Q. F. Osorio. Tcnel. B. Bilbao R. Oficial Mayor de Gobierno.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-18801028] Bolivia: Constitución política de 1880, 28 de octubre de 1880
Constitución política de 1878 con modificaciones de 1880

Referencias a esta norma

[BO-DL-19301206] Bolivia: Decreto Ley de 6 de diciembre de 1930
Referéndum Popular.- Modifícase la reforma N°. 5 del Decreto-Ley de 28 de noviembre de 1930, suprimiéndose la segunda vicepresidencia de la República.
[BO-DL-19310223] Bolivia: Decreto Ley de 23 de febrero de 1931
Reformas constitucionales.- Los números 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 9 del Decreto-ley, de 27 de noviembre de 1930, aprobadas por Referéndum popular y la modificatoria del No. 5 quedan incorporadas a la Constitución y tendrán vigor desde la fecha.

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