Contenido

Bolivia: Código de Tránsito, 16 de febrero de 1973

Título I - Disposiciones preliminares

Capítulo I - Aplicación y objeto

Capítulo II - De las vías públicas

Capítulo III - De los vehículos

Título II - De la circulación

Capítulo I - De las normas generales

Capítulo II - De la circulación de los vehículos

Capítulo III - De la circulación de motocicletas, motonetas y bicicletas

Capítulo IV - De las inspecciones

Capítulo V - De la velocidad

Capítulo VI - Del estacionamiento y paradas

Capítulo VII - De las señales

Capítulo VIII - De los pasajeros

Capítulo IX - De los peatones

Capítulo X - De la carga

Título III - De los conductores y otras personas

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - De la clasificación y requisitos para ser conductor

Capítulo III - De los derechos y deberes del conductor

Capítulo IV - De los auxiliares del conductor

Capítulo V - De los que importan, compran y venden vehiculos

Título IV - De los servicios públicos

Capítulo UNICO - De los requisitos

Título V - De los documentos y registros

Capítulo I - De la licencia

Capítulo II - De las autorizaciones provisionales y permisos oficiales

Capítulo III - De las licencias internacionales para conducir

Capítulo IV - Del carnet de propiedad

Capítulo V - De las placas

Capítulo VI - De la papeleta de inspección y control

Capítulo VII - De la hoja de ruta

Capítulo VIII - De los registros

Capítulo lX - De las transferencias de vehículos

Título VI - De las faltas y sanciones

Capítulo I - De las infracciones

Capítulo II - De las sanciones

Capítulo III - De los accidentes de tránsito

Capítulo IV - De las responsabilidades

Capítulo V - Del embargo y del secuestro

Capítulo VI - De la jurisdicción

Capítulo VII - De los juzgados del tránsito

Capítulo VIII - De la prescripción

Título VII - Disposiciones finales

Capítulo I - De los privilegios

Capítulo II - Disposiciones especiales

Capítulo III - Disposiciones transitorias

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Referencias a esta norma

Derogada por

Nota importante

Bolivia: Código de Tránsito, 16 de febrero de 1973

CODIGO DE TRÁNSITO

Título I
Disposiciones preliminares

Capítulo I
Aplicación y objeto

Artículo 1°.- (Aplicacion y objeto) El tránsito por las vías terrestres de la República de Bolivia, abierta a la circulación pública, se regirá por este Código.

Artículo 2°.- (Vias terrestres) Alos efectos de la aplicación del Código son vías terrestres: las avenidas, calles, pasajes, autopistas, vías expresas, carreteras, caminos y sendas de circulación pública.

Artículo 3°.- (Del servicio) El Servicio Nacional de Tránsito, como organismo integrante de la Policía Nacional, ejecutará y hará cumplir las disposiciones del presente Código.

Capítulo II
De las vías públicas

Artículo 4°.- (Clasificacion) Las vías públicas se clasifican en urbanas y rurales. Son vías urbanas: las autopistas, vías expresas, avenidas, calles, pasajes y paseos. Son vías rurales: las carreteras, caminos y sendas.

Artículo 5°.- (Autopista) Vía expresa con limitación total de acceso y con todos los cruces a desnivel.

Artículo 6°.- (Vias expresas) Las que están destinadas al tránsito expreso con limitación parcial de accesos y generalmente sin cruces a nivel en las intersecciones.

Artículo 7°.- (Avenidas) Las avenidas son vías de ancho relativamente grande, donde el tránsito circula con carácter preferente respecto a las calles transversales.

Artículo 8°.- (Calles) Las calles están formadas por aceras y calzadas. La calzada es la parte de la calle destinada a la circulación de vehículos y semovientes. Las aceras son de uso exclusivo de los peatones.

Artículo 9°.- (Paseos) Son lugares destinados exclusivamente para la circulación de peatones.

Artículo 10°.- (Clasificacion de carrteras) Las carrteras y caminos de la red nacional, se clasifican en fundamentales. complementarias y vecinales:

  1. Fundamentales son los que vertebran el territorio nacional y lo vinculan internacionalmente.
  2. Complementarios son los que vinculan capitales de departamentos con provincias y complementan la red fundamental.
  3. Vecinales son los que vinculan poblaciones rurales.

Artículo 11°.- (Sendas) Sendas son las vías destinadas al uso de peatones y semovientes.

Capítulo III
De los vehículos

Artículo 12°.- (Vehiculos) Vehículo es todo medio de transporte para personas, semovientes o cosas.

Artículo 13°.- (Reglamento) El reglamento de este Código clasificará los vehículos de acuerdo a su tracción, características y clases de servicio.

Título II
De la circulación

Capítulo I
De las normas generales

Artículo 14°.- (Circulacion) Circulación es el movimiento de peatones, vehículos y semovientes por la vía pública.

Artículo 15°.- (Libre circulacion) Ninguna entidad, asociación o grupo de personas, podrá interrumpir la libre circulación de peatones y vehículos sin previo permiso de la autoridad de Tránsito.

Artículo 16°.- (Permisos) En los casos de desfiles cívicos, procesiones religiosas u otras manifestaciones publicas, la Policía de Tránsito> al conceder el permiso, indicará las rutas de desviación.

Artículo 17°.- (Prohibicion) Ningún vehículo que no esté en buenas condiciones mecánicas podrá circular por la vía pública.

Artículo 18°.- (Equipo de auxilio) Todo vehículo, para efectuar viajes, estará equipado de herramientas, botiquín, señales de emergencia y demás medios indispensables de auxilio.

Capítulo II
De la circulación de los vehículos

Artículo 19°.- (Reglas de la circulaclon) Los vehículos circularán por las vías públicas sujetándose a las siguientes reglas básicas:

  1. Conservando el lado derecho de la vía.
  2. El adelantamiento-de un vehículo a otro, estacionado o en movimiento, se hará por el lado izquierdo precedido de la señal reglamentaria.
  3. Es prohibido el adelantamiento en las curvas, bocacalles, cruces, pasos a nivel y en general en los lugares donde el conductor no tenga libre visibilidad;
  4. Para girar, a la derecha o izquierda, se colocará con anticipación en el carril del lado correspondiente.
  5. En un cruce de rutas de igual categoría, tiene preferencia el vehículo que está circulando por la vía del lado derecho con relación al sentido de la circulación.
  6. Tiene privilegio de paso, con relación a las vías secundarias el vehículo que circula por las rutas señaladas como preferenciales.
  7. En las pendientes, los vehículos de subida tienen preferencia de paso, con relación a los de bajada.
  8. Al bajar una pendiente el conductor deberá utilizar la misma velocidad que emplearía al subir, estando prohibido quitar el contacto y hacer cambio del dual.
  9. Durante la noche es obligatorio el empleo de luces: En el cruce entre vehículos los conductores utilizarán luz baja.

Artículo 20°.- (Prohibicion) Se establecen las siguientes prohibiciones básicas para los vehículos en circulación:

  1. Está prohibido el uso de la bocina durante la noche. En el día solamente será utilizada en casos de emergencia.
  2. Circular por las vías de tránsito suspendido.
  3. Recoger o dejar pasajeros en medio de la calzada, lugares prohibidos o cuando el vehículo está en movimiento.
  4. Circular con escape libre en las vías urbanas.
  5. Detener el vehículo en la franja de seguridad destinada al paso de los peatones.
  6. Retroceder en las vías urbanas o dar vuelta en "U", excepción hecha en los caminos y cuando exista razón de fuerza mayor.
  7. Circular describiendo "eses".
  8. Admitir pasajeros en las pisaderas o en los dispositivos exteriores del vehículo.
  9. Interrumpir maniobras o el paso de columnas militares.

Artículo 21°.- (Rompenieblas) Es obligatorio el uso de faros especiales con luz amarilla para niebla.

Artículo 22°.- (Distancia) Los vehículos en movimiento conservarán la distancia reglamentaria de acuerdo a la velocidad autorizada.

Artículo 23°.- (Servicio de emergencia) Los vehículos en servicio de emergencia, anunciada mediante sirenas u otros dispositivos, como las Ambulancias, Bomberos, Policía y Fuerzas Armactas, tienen preferencia en la circulación.

Artículo 24°.- (Vehiculos oficiales) Los vehículos del señor Presidente de la República, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Presidente del Congreso Nacional y Ministros de Estado, gozan de preferencia en la circulación.

Artículo 25°.- (Comodidad del conductor) El conductor, debe disponer del suficiente espacio y comodidad en la cabina de modo que pueda maniobrar el vehículo con seguridad

Capítulo III
De la circulación de motocicletas, motonetas y bicicletas

Artículo 26°.- (Disposiciones' especiales) Los conductores de motocicletas, motonetas, bicicletas, además de observar las normas generales del presente Código, circularán con arreglo a las siguientes disposiciones especiales:

  1. Circularán por el lado derecho de la vía lo más cerca posible a la acera o berma.
  2. No llevarán personas ni carga mayores a la capacidad permisible para la que fueron fabricados los vehículos.
  3. No transitarán en grupos, debiendo hacerlo en columna de a uno, excepto en las franjas destinadas a su uso exclusivo.
  4. En las vías donde exista un carril especialmente demarcado no saldrán de éste
  5. Están prohibidos de realizar actos de acrobacia o agarrarse a otro vehículo en movimiento.
  6. No se llevará, en estos vehículos, objetos ni bultos que dificulten el equilibrio o impidan que el conductor mantenga ambas manos en los puños del manubrio.
  7. No circularán por las aceras ni paseos públicos destinados a los peatones.

Capítulo IV
De las inspecciones

Artículo 27°.- (Inspeccion) Inspección es la constatación de las condiciones de funcionamiento técnico- mecánicas, capacidad y comodidad del vehículo, para la seguridad y eficiencia del servicio.

Artículo 28°.- (Papeleta) La inspección se acreditará mediante la respectiva papeleta y podrá efectuarse en cualquier Distrito del país, sin discriminación, del origen o registro, del vehículo.

Artículo 29°.- (Validez) La papeleta de inspección tiene validez en todo el territorio nacional y será exhibida ante la autoridad de Tránsito que la exija.

Artículo 30°.- (Periodos de inspeccion) La inspección se efectuará cada cuatro meses en forma simultánea en todo el país.

Artículo 31°.- (Inspeccion imprevista) Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, la Policía de Tránsito podrá efectuar la inspección de un vehículo en cualquier momento y cuando lo considere necesario. En este caso la inspección se hará sin costo alguno.

Artículo 32°.- (Mantenimiento) La responsabilidad del mantenimiento y buen funcionamiento del vehículo, estará a cargo del propietario y del conductor los que están obligados a la revisión diaria.

Artículo 33°.- (Autoridades de la inspeccion) Las Jefaturas Departamentales de Tránsito son las encargadas de realizar las inspecciones de los vehículos, mediante sus organismos técnicos correspondientes.

Capítulo V
De la velocidad

Artículo 34°.- (Velocidad) Velocidad es la relación entre el espacio recorrido por un vehículo y el tiempo empleado en recorrerlo.

Artículo 35°.- (Velocidad reglamentaria) Ningún vehículo circulará a velocidades superiores o inferiores a las establecidas por la Policía de Tránsito de acuerdo a reglamento.

Artículo 36°.- (Disminucion de velocidad) El conductor está obligado a disminuir la velocidad por debajo de la autorizada y aún a detener el vehículo cuando las circunstancias de la circulación, el estado de la vía, condiciones atmosféricas, falta de visibilidad u otros factores desfavorables resten la seguridad debida.

Artículo 37°.- (Competencia) Se prohíbe, terminantemente, entablar competencias de velocidad entre toda clase de vehículos en las vías urbanas y rurales, excepto las deportivas autorizadas por la Policía de Tránsito.

Artículo 38°.- (Precauciones) El conductor al acercarse a una zona o franja de seguridad demarcada o imaginaria, está obligado a reducir la velocidad del vehículo y a detenerlo; si el paso de peatones así lo exige.

Capítulo VI
Del estacionamiento y paradas

Artículo 39°.- (Estacionar) Estacionar es el acto mediante el cual el conductor deja su vehículo en lugar autorizado.

Artículo 40°.- (Parar) Parar es el acto de detener el vehículo por tiempo limitado y en sitio autorizado.

Artículo 41°.- (Detener) Detener es el acto de interrumpir momentáneamente el movimiento del vehículo, con el motor encendido y el conductor al volante.

Artículo 42°.- (Lugar de parada) Todo conductor que estacione, pare o detenga su vehículo lo hará sobre el costado derecho de la vía, de modo que no obstaculice la libre circulación.

Artículo 43°.- (Posicion) En los lugares de estacionamiento, los vehículos conservarán la posición señalada por la autoridad.

Artículo 44°.- (Estacionamiento en las carreteras) Se prohíbe el estacionamiento de cualquier clase de vehículo en la calzada de las Carreteras y caminos rurales, sa1vo el caso de necesidad insalvable en que el conductor queda obligado a prevenir el peligro mediante la señalización correspondiente.

Artículo 45°.- (Detencion subita) Los conductores quedan prohibidos de detener su vehículo, súbita y bruscamente, salvo el caso de emergencia.

Artículo 46°.- (Estacionamiento prohibido) Es prohibido estacionar, parar o detener el vehículo en lugares no autorizados por la Policía del Tránsito.

Artículo 47°.- (Señales reglamentarias) Al estacionar, parar o detenerse, así como para salir del estacionamiento, partir o retomar la marcha, el conductor deberá anunciar su intención por medio de las señales reglamentarias, observando las máximas precauciones de seguridad.

Artículo 48°.- (Reservaciones) Quedan prohibidas las reservaciones de áreas de estacionamiento en las calles, avenidas, parques y plazas de las ciudades excepto para los vehículos pertenecientes al Palacio de Gobierno, Ministerios, Poder Legislativo, Poder Judicial, Honorable Cuerpo Diplomático, Prefecturas, Municipalidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros que la autoridad determine.

Artículo 49°.- (Norma general) Con carácter general y por razones de servicio público o de seguridad, la Policía del Tránsito hará cumplir las reglas del estacionamiento.

Capítulo VII
De las señales

Artículo 50°.- (Señal de tránsito) Señal de tránsito es todo dispositivo, signo, demarcación e inscripción colocada por las autoridades con el objeto de informar, prevenir y reglamentar la circulación.

Artículo 51°.- (Señalizacion) En las vías públicas, habrán señales de tránsito destinadas a los conductores y peatones.

Artículo 52°.- (Prohibicion de leyendas) Es prohibido fijar sobre las señales de tránsito o junto a ellas leyendas o símbolos, que no tengan relación con las finalidades de la señalización.

Artículo 53°.- (Luces o inscripciones) Es prohibido el empleo de luces o inscripciones que ocasionen confusión con las señales de tránsito.

Artículo 54°.- (Publicidad) En las vías públicas, no será permitida la publicidad que pueda provocar la distracción de los conductores o perturbar la seguridad del tránsito.

Artículo 55°.- (Visibilidad) La señal del tránsito será colocada en posición que sea perfectamente visible de día y de noche y a distancias compatibles con la seguridad de la circulación.

Artículo 56°.- (Franjas de paso) Los lugares de paso destinados a los peatones, serán señalizados por medio de franjas demarcadas en la propia calzada.

Artículo 57°.- (Señalizacion de locales) Las entradas y salidas de los locales destinados al depósitpo, guarda o estacionamiento de vehículos, serán debidamente señalizadas.

Artículo 58°.- (Obstaculos) Toda obra, obstáculo o peligro para la circulación, deberá ser inmediatamente señalizada. Será responsable de la señalización reglamentaria la entidad, empresa o persona particular que ejecuta la obra, o en su caso la autoridad competente.

Artículo 59°.- (Responsabilidad de la señalizacion) Ninguna vía será abierta a la circulación si antes no está señalizada. La señalización de las vías rurales es de responsabilidad del Servicio Nacional de Caminos y en las vías urbanas de las Alcaldías Municipales y la Policía del Tránsito.

Artículo 60°.- (Sustraccion de señales) La sustracción, destrucción o alteración de las señales de tránsito, se sancionará con arresto y reparación de daños.

Artículo 61°.- (Sistema de señalizacion) Unicamente será admitida en las vías públicas el sistema de señalización adoptado por el presente Código Nacional del Tránsito y el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en calles y carreteras.

Artículo 62°.- (Clasificacion de señales) Las señales de tránsito se clasifican en:

  1. Verticales
  2. Horizontales.
  3. Luminosas y sonoras.
  4. La de los Agentes de la Circulación.

Artículo 63°.- (Barreras de seguridad) Las empresas de ferrocarriles y el Servicio Nacional de Caminos, están obligados a colocar y mantener en los cruces, semáforos de peligro, señales reglamentarias de precaución y barreras de seguridad.

Artículo 64°.- (Cumplimiento de las señales) Los conductores y peatones están obligados a cumplir y respetar las señales de tránsito.

Capítulo VIII
De los pasajeros

Artículo 65°.- (Pasajeros) Pasajero es la persona que utiliza un vehículo para trasladarse de un lugar a otro, menos el conductor y sus auxiliares.

Artículo 66°.- (Clasificacion) Los pasajeros se clasifican en:

  1. Los que remuneran el servicio.
  2. Las personas que son transportadas. por orden o disposición de la autoridad.
  3. Los que abordan voluntariamente un vehículo y son admitidos por el conductor.
  4. Los polizones o los que abordan un vehículo arbitrariamente.
  5. Los que son transportados por imposición.

Artículo 67°.- (Respeto reciproco) Pasajero y conductor se deben recíprocamente un trato cortés y respetuoso.

Artículo 68°.- (Cooperacion) En los casos de peligro o de accidentes, los pasajeros, el conductor y los auxiliares se deben mutua asistencia y cooperación.

Artículo 69°.- (Derechos) Los pasajeros comprendidos en los incisos a) y b) tienen derecho a un servicio cómodo y seguro, sin que a nadie le sea permitido desconocer o menoscabar esta prerrogativa, pero también tienen la obligación de no incurrir en actitudes que perjudiquen el buen servicio, molesten a terceros o provoquen desórdenes.

Artículo 70°.- (Seguridad) Los pasajeros comprendidos en el inciso c) del Art) 66, merecerán igual trato de seguridad. En el caso de los pasajeros comprendidos en los incisos d) y e) , no les asiste ningún derecho de los establecidos en este Código.

Artículo 71°.- (Obligacion) El pasajero acatará las indicaciones que el conductor o su auxiliar le impartan para su mayor seguridad o comodidad

Artículo 72°.- (Responsabilidad) El pasajero responderá de los daños y perjuicios que arbitrariamente ocasione al vehículo, al conductor u ocupantes.

Artículo 73°.- (Manera de abordar) Para subir a bajar de un vehículo, el pasajero deberá hacerlo por el lado de la acera o berma, nunca en la calzada.

Artículo 74°.- (Reclamos) Cuando el pasajero tenga que plantear una reclamación, lo hará ante la autoridad competente, individualizando a la persona responsable y proporcionando los datos necesarios.

Capítulo IX
De los peatones

Artículo 75°.- (Peaton) Peatón es la persona que se encuentra a pie en la vía pública.

Artículo 76°.- (Reglas de circulacion) El peatón circulará observando las siguientes reglas:

  1. Dentro del radio urbano lo hará por las aceras, conservando su derecha y de ningún modo por la calzada.
  2. Para pasar de una acera a otra, lo hará obligatoriamente por las franjas de seguridad o por los lugares autorizados.
  3. En las carreteras es prohibido al peatón circular por las bermas, salvo el caso de necesidad.
  4. Tiene preferencia de paso en las calles donde no hay autoridad de Tránsito ni señales, debiendo los conductores reducir la velocidad o detener el vehículo.
  5. Está prohibido al peatón subir o bajar cuando el vehículo está en movimiento.

Artículo 77°.- (Responsabilidad del peaton) En todo accidente que ocurra por culpa del peatón, éste será responsable de las consecuencias, quedando obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 78°.- (Prohibicion) Ningún peatón podrá situarse en la calzada, ni aun con el propósito de abordar o detener un vehículo.

Capítulo X
De la carga

Artículo 79°.- (Carga) Carga es toda cosa, objeto o animal a transportarse en un vehículo.

Artículo 80°.- (Transporte mixto) El transporte mixto de pasajeros y carga, cuando excepcionalinente sea permitido, estará sujeto a reglamentación especial.

Artículo 81°.- (Excesos) El peso y volumen de la carga no serán superiores a la capacidad del vehículo.

Artículo 82°.- (Responsabilidad) Las empresas de transportes y propietarios de vehículos, son responsables de la conducción de la carga según la calidad y condiciones declaradas, debiendo entregarla en el tiempo y lugar convenido. En caso de extravío, pérdida o deterioro total o parcial, quedan obligados al pago de su valor y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 83°.- (Responsabilidad del conductor) El conductor será igualmente responsable ante la empresa o propietario del vehículo para quien trabaja, por el extravío, pérdida' o deterioro de la carga.

Título III
De los conductores y otras personas

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 84°.- (Conductor) Conductor es 1a persona que conduce o tiene el control de un vehículo.

Artículo 85°.- (Autorizacion) Ninguna persona podrá conducir un vehículo sin estar legalrnente autorizada.

Artículo 86°.- (Prohibicion) Nadie podrá facilitar su vehículo para que sea conducido por persona que no posea licencia o permiso.

Artículo 87°.- (Identificacion) El conductor al ser requerido por la Policía del Tránsito, tiene la obligación de acreditar su identidad y exhibir su licencia. En caso de accidente grave está obligado a entregar dicho documento a la autoridad requirente.

Capítulo II
De la clasificación y requisitos para ser conductor

Artículo 88°.- (Clasificacion) Según la clase de vehículo que conducen, los conductores se clasifican:

  1. Ciclistas.
  2. Motociclistas (Licencia particular) .
  3. Conductor particular (Licencia particular) .
  4. Chófer profesional (Licencia profesional) .
  5. Motorista (Licencia especializada) .

Artículo 89°.- (Requisitos) Son requisitos básicos e indispensables para obtener la licencia de conductor:

  1. Cédula de Identidad.
  2. Gozar de buena salud y no estar impedido por defecto físico.
  3. Buena conducta y haber vencido el ciclo intermedio de Instrucción.
  4. Presentar la documentación correspondiente y aprobar el examen de Reglamento.

Artículo 90°.- (Otorgamiento de la licencia) La licencia para conducir vehículos motorizados será otorgada previo el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos y los exigidos por el respectivo Reglamento.

Capítulo III
De los derechos y deberes del conductor

Artículo 91°.- (Autorizacion legal) Toda persona legalmente autorizada tiene derecho a conducir en el territorio de la República el vehículo correspondiente a la clase de licencia que posee.

Artículo 92°.- (Trato) El conductor tiene derecho a un trato respetuoso y cortés de parte de las autoridades, pasajeros, peatones y propietarios del vehículo que tiene a su cargo.

Artículo 93°.- (Derecho de auxilio) En situación de peligro o en caso de accidente, el conductor tiene derecho a utilizar los servicios de auxilio público.

Artículo 94°.- (Derecho de instruccion) El conductor tiene derecho a participar de los beneficios de instrucción y actualización técnico profesional que impartan las autoridades del Tránsito.

Artículo 95°.- (Observancia legal) Los conductores, sin excepción, están obligados al conocimiento y estricta observancia de las disposiciones del presente Código y su Reglamento.

Artículo 96°.- (Precaucion) Conducir con atención y los cuidados que requiera la seguridad del tránsito.

Artículo 97°.- (Embriaguez) Es terminantemente prohibido conducir vehículos bajo el efecto de drogas u otros intoxicantes, en estado de embriaguez, o cuando las condiciones de salud físico-mentales no permitan la normal y segura conducción.

Artículo 98°.- (Conducta) El conductor tiene el deber de observar las normas de buena conducta y moralidad.

Artículo 99°.- (Informacion) Los conductores tienen la obligación ineludible de dar parte o informar, inmediatamente, a la autoridad competente más cercana, de todos los casos de accidente e infracciones a las normas del presente Código.

Capítulo IV
De los auxiliares del conductor

Artículo 100°.- (Auxiliares) Son Auxiliares, los que sin conducir el vehículo, cooperan al conductor en las diferentes labores del transporte.

Artículo 101°.- (Requisitos) Para el desempeño de sus funciones deberán cumplir los requisitos señalados por el Reglamento de este Código.

Capítulo V
De los que importan, compran y venden vehiculos

Artículo 102°.- (Registro de comerciantes) Las personas naturales o jurídicas, dedicadas al comercio de la importación, compra y venta de vehículos, repuestos y accesorios, tienen la obligación de inscribirse en el Registro del Tránsito.

Artículo 103°.- (Registro de talleres) Igual obligación tienen los propietarios de talleres de reparación o montaje de vehículos, estaciones de servicios y garages.

Artículo 104°.- (Registro de comisionistas) Los comisionistas o los que intervienen habitualmente como intermediarios en la compra y venta de vehículos, accesorios y repuestos, igualmente están obligados al registro.

Artículo 105°.- (Responsabilidades) Las personas que realizan operaciones comerciales de acuerdo a este Capítulo, son responsables penal y civilmente, por los daños y perjuicios que ocasione.

Título IV
De los servicios públicos

Capítulo UNICO
De los requisitos

Artículo 106°.- (Servicio publico) Servicio público es el que se presta a la colectividad bajo remuneración y de acuerdo a los requisitos establecidos por el Reglamento.

Artículo 107°.- (Requisitos) Los vehículos destinados al servicio público deberán reunir las necesarias condiciones de seguridad y comodidad para garantizar un servicio eficiente.

Artículo 108°.- (Clasificacion) La clasificación y categorización de los vehículos de servicio público se determinará por el Reglamento de este Código.

Título V
De los documentos y registros

Capítulo I
De la licencia

Artículo 109°.- (Licencia) La Licencia es un documento personal e intransferible que acredita que su titular está facultado para conducir vehículos..

Artículo 110°.- (Otorgamiento) La Licencia es otorgada por la Policía de Tránsito y tiene validez en todo el territorio nacional, debiendo ser obligatoriamente renovada cada cinco años.

Artículo 111°.- (Clasificacion) Las licencias se clasifican:

  1. De ciclista.
  2. De motociclista.
  3. De conductor particular.
  4. De chófer profesional.
  5. De motorista.

Artículo 112°.- (Cambio de llcencia) El conductor particular que solicite pasar a la clase de chófer profesional deberá aprobar los exámenes complementarios correspondientes.

Capítulo II
De las autorizaciones provisionales y permisos oficiales

Artículo 113°.- (Autorizacion) La autorización provisional es un documento que faculta la conducción temporal de vehículos y es otorgada por la Policía del Tránsito.

Artículo 114°.- (Prohibicion) La autorización provisional tendrá vigencia de treinta a noventa días y podrá prorrogarse por iguales periodos únicamente por el lapso de un año. Sus Poseedores están prohibidos de conducir vehículos del Estado y de servicio público, no podrán viajar fuera del radio urbano ni trabajar u obtener empleo como choferes profesionales.

Artículo 115°.- (Permisos oficiales) Los permisos oficiales se concederán a los personeros: de Misiones Extranjeras que cumplan labores especiales en el País, quienes acreditarán su condición por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 116°.- (Vigencia) Los permisos oficiales tendrán vigencia por un año y serán renovables por iguales períodos durante el tiempo que dure la misión.

Artículo 117°.- (Beneficio) Los funcionarios Diplomáticos Extranjeros y los del Servicio Consular, acreditados ante el Gobierno, gozarán del beneficio de obtener el permiso oficial. La solicitud será presentada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia.

Capítulo III
De las licencias internacionales para conducir

Artículo 118°.- (Permiso internacional) El permiso Internacional para conducir es el documento que autoriza la conducción de vehículos en territorio extranjero.

Artículo 119°.- (Otorgamiento) En el País, el Permiso Internacional para conducir, será otorgado por el Automóvil Club Boliviano o sus filiales a la presentación de la licencia profesional o particular y deberá ser refrendado por la Policía del Tránsito del Distrito. El de origen extranjero será admitido en Bolivia previa identificación de su poseedor.

Artículo 120°.- (Restriccion) Este documento no faculta a su poseedor a trabajar en el territorio nacional como chófer profesional.

Capítulo IV
Del carnet de propiedad

Artículo 121°.- (Carnet) El carnet de propiedad es el documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehículo y tiene valor probatorio de instrumento público. Su obtención es obligatoria para todo propietario de vehículo.

Artículo 122°.- (Otorgamiento) Será otorgado por las Administraciones de la Renta en vista de los documentos que acrediten la importación o adquisición del vehículo.

Capítulo V
De las placas

Artículo 123°.- (Placas) La placa es una matrícula de identificación que debe tener obligatoriamente todo Vehículo. El número de la placa debe coincidir con el del carnet de propiedad.

Artículo 124°.- (Requisito) Ningún vehículo circulará sin placas.

Artículo 125°.- (Otorgamiento) Las placas Se otorgarán por la Administración de la Renta en base a la respectiva autorización expedida por la Policía del Tránsito.

Artículo 126°.- (Vigencia) La vigencia de la matrícula es indefinida.

Artículo 127°.- (Uso de placas) Es prohibido el uso de placas ajenas o que no correspondan al vehículo.

Artículo 128°.- (Cancelacion) Cuando un vehículo sea retirado de la circulación, las placas serán devueltas a la Policía del Tránsito para su destrucción y cancelación del respectivo registro, debiendo darse el aviso correspondiente a la Renta.

Capítulo VI
De la papeleta de inspección y control

Artículo 129°.- (Papeleta de inspeccion) La papeleta de inspección es un documento otorgado por la Policía del Tránsito que acredita haber cumplido él requisito establecido por el artículo 27 de este Código.

Artículo 130°.- (Papeleta de control) La Papeleta de Control tiene por objeto controlar el horario y la ruta autorizada a los vehículos de servicio público urbano.

Artículo 131°.- (Papeleta de servicios) La Papeleta de Servicios, establecida para las empresas de transportes, estaciones de servicio, talleres de reparación o montaje de vehículos y garajes, acredita las condiciones de buen funcionamiento de estos establecimientos.

Capítulo VII
De la hoja de ruta

Artículo 132°.- (Hoja de ruta) La hoja de ruta es el documento otorgado por la Policía del Tránsito por el que autoriza y controla la circulación de vehículos fuera del radio urbano.

Artículo 133°.- (Prohibicion) Ningún vehículo circulará fuera del radio urbano sin la correspondiente hoja de ruta.

Capítulo VIII
De los registros

Artículo 134°.- (Registro) El registro es la inscripción oficial y obligatoria de los datos acerca de las personas y de los vehículos con fines de identificación, responsabilidad y estadísticas.

Artículo 135°.- (Registro de personas) Las personas sujetas a registro son:

  1. Los importadores de vehículos, repuestos y accesorios.
  2. Los comisionistas e intermediarios habituales.
  3. Los propietarios de las empresas de transportes, estaciones de servicio, talleres de reparaciones o montajes de vehículos y garages.
  4. Los propietarios de vehículos.
  5. Los conductores de vehículos.
  6. Los auxiliares del conductor.

Artículo 136°.- (Registro de vehiculos) Los vehículos y los actos jurídicos relativos a ellos se inscribirán en el Registro de Tránsito. El registro consignará los siguientes datos:

  1. Características del vehículo y sus transformaciones.
  2. El derecho de propiedad, transferencia, gravámenes y limitaciones.
  3. Las órdenes de las autoridades judiciales y competentes.
  4. Los accidentes.

Capítulo lX
De las transferencias de vehículos

Artículo 137°.- (Transferencias) La transferencia de un vehículo por compra-venta o cualquier otro título traslativo de dominio, sólo podrá efectuarse mediante instrumento público, previo pago de los impuestos fiscales y en vista del certificado expedido por la Policía de Tránsito, acreditando que el vehículo, objeto del contrato, no está afectado por ningún gravamen.

Artículo 138°.- (Vehículos liberados) Los vehículos importados con exención o liberación de impuestos aduaneros, no podrán ser transferidos sin autorización del Ministro de Finanzas.

Título VI
De las faltas y sanciones

Capítulo I
De las infracciones

Artículo 139°.- (Infraccion) Infracción llamada también transgresión o contravención, es el quebrantamiento de una o más reglas de tránsito.

Artículo 140°.- (De primer grado) Son infracciones de primer grado:

  1. Fuga y falta de asistencia a la víctima en caso de accidente así como la agresión o faltamiento a la autoridad del Tránsito por parte de los conductores, usuarios o peatones.
  2. Conducir vehículos en estado de embriaguez.
  3. Conducir sin haber recabado la licencia o autorización respectiva.
  4. Confiar la conducción a persona que no posea, licencia ni autorización.
  5. Alterar o falsificar la licencia de conductor.
  6. Usar placas alteradas o que no correspondan al vehículo.
  7. Atropellar trancas o puestos de control de Tránsito.
  8. No informar a la autoridad en caso de accidentes.
  9. Conducir con licencia suspendida o cancelada.
  10. Transitar sin luces.
  11. Circular sin placas.
  12. Exceso en el transporte de pasajeros o carga.
  13. Circular con exceso de velocidad.
  14. Encandilar en los cruces.
  15. Circular contra ruta señalada.
  16. Detener o estacionar el vehículo en la carretera en forma que haga peligroso el tránsito.
  17. Omitir la señalización reglamentaria en el caso de estacionamiento, detención obligada o transporte de carga que signifique riesgo.
  18. Instigar a la destrucción de vehículos.
  19. Agresión al conductor por los usuarios o peatones o de aquél a éstos.
  20. Ocasionar daños o deterioros a los vehículos por parte de los usuarios o peatones.
  21. Destruir, sustraer o modificar las señales del Tránsito.
  22. Recabar hoja de ruta para entregar la conducción del vehículo a un tercero.

Artículo 141°.- (De segundo grado) Son infracciones de segundo grado:

  1. Viajar sin equipo, señales de emergencia e implementos de auxilio.
  2. Asignar al vehículo uso distinto al que se halla destinado.
  3. No elevar a Tránsito los informes y partes a que están obligados los dueños de talleres de reparaciones o montaje de vehículos, estaciones de servicio, casas importadoras, garajes y negocios de compra y venta de vehículos, repuestos y accesorios.
  4. Instalar talleres de reparación o montaje de vehículos, garages, estaciones de servicio o negocios de compra y venta de vehículos, repuestos o accesorios, sin previa inscripción en el Registro de Tránsito.
  5. Conducir vehículos en la noche con un solo farol encendido o no hacer uso de las luces de Reglamento.
  6. Faltamiento del conductor o sus auxiliares a los usuarios, o de éstos a aquéllos.
  7. Consentir pasajeros en las pisaderas o dispositivos exteriores del vehículo.
  8. Negarse a exhibir la licencia de conductor a la autoridad.
  9. Cobro de tarifas o fletes no autorizados.
  10. No observar las señales del Tránsito.
  11. Ocasionar la destrucción o daños en bienes públicos o privados.
  12. Conducir con autorización caduca.
  13. Incumplimiento del compromiso suscrito ante la autoridad.
  14. Abandonar la carga en la acera o calzada.
  15. No presentarse a las inspecciones de vehículos en los períodos señalados.
  16. Recoger o dejar pasajeros en media calzada.
  17. Cruzar el peatón de una acera a otra por lugares distintos a la franja de seguridad.
  18. Desobedecer las señales de los dispositivos reguladores del tránsito por el peatón.
  19. La circulación de los peatones, por la vía pública, en manifiesto estado de embriaguez, con peligro pará la seguridad del tránsito.
  20. Subir o bajar de los vehículos en movimiento.
  21. Obstruir o impedir por los peatones o usuarios, la libre circulación de los vehículos.
  22. Desacato a la autoridad por parte de los conductores, usuarios o peatones.

Artículo 142°.- (De tercer grado) Son infracciones de tercer grado:

  1. Negarse injustificadamente a llevar pasajeros.
  2. No ceder el paso a los vehículos indicados en los artículos 23 y 24 de este Código.
  3. Impedir el tránsito sin causa justificada.
  4. Circular por las vías de tránsito suspendido.
  5. Estacionar en lugares prohibidos o de reservación oficial.
  6. Estacionamiento incorrecto en vías urbanas o rurales.
  7. Circular con escape libre dentro de las ciudades
  8. Usar sirenas en vehículos no autorizados
  9. Uso indebido de la bocina.
  10. Colocar inscripciones o figuras que dificulten la identificación del vehículo.
  11. El uso de inscripciones o figuras que atentan contra la moral pública.
  12. No marcar en el vehículo y de modo visible la capacidad de carga, de pasajeros y números laterales.
  13. Realizar maniobras prohibidas por este Código, salvo casos de emergencia.
  14. Ejercer labores de auxiliar del conductor, sin previo registro.
  15. Conducir un vehículo, sin portar la licencia o autorización.
  16. Comete infracción, el peatón al transitar por la calzada en los lugares donde haya acera, o convertir las vías públicas en campos deportivos poniendo en peligro su propia seguridad y la del tránsito.
  17. Conversar o distraer al conductor de un vehículo de servicio colectivo que está en marcha.
  18. Negarse a pagar injustificadamente la tarifa establecida.
  19. Promover reyertas o escándalos en los vehículos de servicio público.

Capítulo II
De las sanciones

Artículo 143°.- (Delitos) El juzgamiento y sanción de los delitos de tránsito, son de competencia de la justicia ordinaria.

Artículo 144°.- (Infracciones) Las infracciones, de competencia de la Policía del Tránsito serán sancionadas con arresto, inhabilitación de la licencia o multa.

Artículo 145°.- (Arresto) El arresto es la privación de la libertad del infractor por el tiempo que determina el Reglamento.

Artículo 146°.- (Inhabilitacion) La inhabilitación es la suspensión temporal o definitiva de la licencia de conductor.

Artículo 147°.- (Multa) La multa es la sanción pecuniaria que se impone al infractor, la misma que será pagada previa extensión de la papeleta valorada.

Artículo 148°.- (Aplicacion de la multa) La multa no es parte del resarcimiento de los daños causados, sino una sanción por la infracción de una norma legal.

Artículo 149°.- (Prohibicion) El sancionado por una infracción de tránsito, en ningún caso sufrirá incomunicación ni malos tratos de palabra ni de obra.

Artículo 150°.- (No compensacion) Las infracciones de primer grado, sujetas a la sanción de arresto, no podrán compensarse pecuniariamente.

Artículo 151°.- (Compensacion) Las infracciones de segundo y tercer grado, sujetas a la sanción de arresto, son compensables pecuniariamente.

Capítulo III
De los accidentes de tránsito

Artículo 152°.- (Accidentes) Accidentes son sucesos de los que resultan daños a las personas o las cosas. Pueden ser dolosos, culposos o fortuitos.

Artículo 153°.- (Accidentes dolosos) Son accidentes dolosos cuando el resultado antijurídico ha sido querido o previsto y ratificado por el agente o cuando es consecuencia necesaria de su acción.

Artículo 154°.- (Accidentes culposos) Son accidentes culposos cuando el resultado, aunque haya sido previsto, no ha sido querido por el agente y se produce por imprudencia, negligencia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes o resoluciones.

Artículo 155°.- (Accidentes fortuitos) Son accidentes fortuitos cuando el resultado antijurídico no ha podido preverse y se ha debido a circunstancias casuales ajenas a la voluntad del agente.

Artículo 156°.- (Parte) Toda persona que presencie o tenga noticias de un delito o accidente de tránsito, está en la obligación de dar parte a la autoridad más próxima.

Artículo 157°.- (Auxilio) Los conductores de otros vehículos, sus ocupantes y en general toda persona que transite por el lugar donde ha ocurrido un accidente están en la ineludible obligación de socorrer y prestar ayuda al conductor y ocupantes del vehículo accidentado.

Artículo 158°.- (Medidas de auxilio) La autoridad que tome conocimiento del accidente, inmediatamente y bajo su responsabilidad, adoptará las medidas aconsejables, especialmente las relativas al auxilio y socorro de las víctimas.

Artículo 159°.- (Obligaciones de aviso) Los propietarios o encargados de garajes y talleres de reparación, están obligados a dar aviso inmediato a la Policía del Tránsito si ingresa a su local un vehículo con señales manifiestas de haber sufrido un accidente.

Capítulo IV
De las responsabilidades

Artículo 160°.- (Responsabilidad) La determinación de la responsabilidad tiene por objeto el resarcimiento de los daños civiles y el cumplimiento de la sanción conforme a ley.

Artículo 161°.- (Daños) En caso de accidentes dolosos o culposos de los que resultan daños a las personas o las cosas, son penal y civilmente responsables los conductores, auxiliares, peatones, usuarios, propietarios o terceros, sea como autores, autores mediatos, instigadores o cómplices.

Artículo 162°.- (Responsabilidad civil) En materia de tránsito, por daños y perjuicios ocasionados, son civilmente responsables los conductores, auxiliares, peatones, usuarios, propietarios de empresas, talleres de reparación o montaje de vehículos, garajes, estaciones de servicio o terceros de cuyo acto resultaren los mismos.

Artículo 163°.- (Daños y perjuicios) Los propietarios o empresas de transportes, son responsables directos de los daños y perjuicios ocasionados a las personas o las cosas, pese a no ser protagonistas del hecho, en los siguientes casos:

  1. Si obligan al conductor a llevar pasajeros o carga en exceso a pesar de la representación de éste.
  2. Si no mantiene el vehículo en buenas condiciones de funcionamiento y conservación, haciendo caso omiso a las reclamaciones anteladas del conductor.
  3. Si confía o autoriza la conducción del vehículo a personas sin licencia, menores de edad o a conductores en estado de ebriedad.
  4. Si obligan al conductor a trabajar excediendo su capacidad física o cuando éste no se encuentre en condiciones normales de salud.

Artículo 164°.- (Responsabilidad del conductor) Cuando el accidente ocurra en una bocacalle o franja de seguridad, entre un peatón y un vehículo, se presume la culpabilidad del conductor.

Artículo 165°.- (Responsabilidad del peaton) Cuando el accidente ocurra en la calzada, entre un peatón y un vehículo, se presume la culpabilidad del peatón.

Artículo 166°.- (Responsabilidad colectiva) Cuando en un accidente resulten comprometidas dos o más personas, la responsabilidad civil o penal, recaerá sobre ellas según el grado de culpabilidad.

Capítulo V
Del embargo y del secuestro

Artículo 167°.- (Embargo y secuestro) El embargo o el secuestro de vehículos, repuestos o accesorios, es potestad de las autoridades llamadas por ley.

Artículo 168°.- (Casos en los que procede el secuestro) El secuestro podrá disponerse por la Policía del Tránsito en los siguientes casos:

  1. Cuando el vehículo es utilizado con fines delictivos.
  2. Cuando los vehículos, repuestos o accesorios, constituyen instrumento, cuerpo u objeto del delito.

Artículo 169°.- (Secuestros injustificados) El funcionario del Tránsito o toda otra autoridad que ordene el secuestro de vehículos injustificadamente será responsable de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 170°.- (Prohibicion) Ninguna organización sindical del autotransporte o de otra índole laboral podrá secuestrar o detener un Vehículo bajo responsabilidad.

Artículo 171°.- (Anotacion preventiva) En ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por más de diez días. Al vencimiento de este término y cuando sea necesario, la autoridad dispondrá la anotación preventiva en el Registro del Tránsito.

Artículo 172°.- (Daños y perjuicios) Cuando la detención de las personas o el secuestro de los vehículos, fueran motivados por una denuncia falsa, el denunciante será sancionado con arresto de uno a cinco días, además de reparar los daños y perjuicios ocasionados.

Capítulo VI
De la jurisdicción

Artículo 173°.- (Jurisdiccion) La Policía de Tránsito dirige, controla y regula la locomoción en todo el territorio de la República.

Artículo 174°.- (Control) Control la organización y funcionamiento de todos los servicios públicos del autotransporte.

Artículo 175°.- (Contratos) Interviene en la celebración de los contratos sobre transportes y locomoción y conoce de las reclamaciones sobre la ejecución y cumplimiento de éstos, con jurisdicción y competencia propias, mientras el caso no resulte contencioso.

Artículo 176°.- (Conciliacion) Atiende en la vía de conciliación las reclamaciones sobre transferencia de vehículos, registros y gravámenes.

Artículo 177°.- (Mandamientos) Ejecuta los mandamientos expedidos por las autoridades judiciales y otras competentes, en un término no mayor de tres días.

Artículo 178°.- (Investigacion) Si el accidente es leve, realizadas las investigaciones, resolverá sumariamente el caso conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 179°.- (Ministerio Publico) Si el accidente es grave, con muertos o heridos de consideración, levantará diligencias de Policía Judicial, remitiendo obrados al Ministerio Público en el término de cuarenta y ocho horas.

Artículo 180°.- (Sanciones) Conoce e impone las sanciones correspondientes cuando se trata de infracciones contempladas en este Código o su Reglamento.

Capítulo VII
De los juzgados del tránsito

Artículo 181°.- (Juzgados de tránsito) Los Juzgados del Tránsito funcionarán en cada Jefatura Departamento de acuerdo a las necesidades del servicio, con la facultad de conocer, tramitar, resolver y sancionar en su caso, dentro de los limites de su jurisdicción, las infracciones o contravenciones en materia de tránsito.

Artículo 182°.- (Administracion de justicia) La administración de justicia en los Juzgados del Tránsito se hará de conformidad a las disposiciones del presente Código, leyes pertinentes y Reglamento en vigencia.

Artículo 183°.- (Obligaciones) 1-os funcionarios de la Policía, así como cualquier otra persona tienen la obligación de denunciar las faltas y contravenciones ante el Juzgado del Tránsito.

Capítulo VIII
De la prescripción

Artículo 184°.- (Termino de la denuncia) La denuncia, tratándose de infracciones de tránsito, prescribe a los treinta días de ocurrido el hecho.

Artículo 185°.- (Termino para la sancion) La potestad de imponer la sanción por infracción de tránsito prescribe a los sesenta días desde que ocurrió el hecho.

Artículo 186°.- (Interrupcion del termino) Tanto el término de la prescripción de la denuncia como el de la potestad para imponer la sanción se interrumpen por la comisión de otra infracción.

Artículo 187°.- (Prescripcion de los delitos) Los delitos prescriben conforme a las normas del Código y Leyes Penales.

Título VII
Disposiciones finales

Capítulo I
De los privilegios

Artículo 188°.- (De los privilegios) Gozan de privilegios en la circulación y de la protección de las autoridades del Tránsito, de los conductores, peatones y usuarios: los niños, ancianos, ciegos e inválidos.

Artículo 189°.- (Preferencia de paso) En las bocacalles y franjas de seguridad tienen preferencia de paso, estando los conductores obligados a reducir la velocidad y aún a detener el vehículo.

Artículo 190°.- (Ayuda en la via publica) Las autoridades de Tránsito proporcionarán a los niños, ancianos, ciegos e inválidos toda la ayuda que requieran en la vía pública.

Artículo 191°.- (Enseñanza en materia de tránsito) Las autoridades de Educación incluirán en los programas oficiales, de los niveles Básicos e Intermedio, la asignatura correspondiente a la enseñanza en materia de tránsito.

Artículo 192°.- (Difusion y publicidad) La divulgación gratuita de las normas de tránsito es obligatoria para todos los medios de difusión y publicidad del país.

Capítulo II
Disposiciones especiales

Artículo 193°.- (Escuelas e institutos tecnico-profesionales) Podrán establecerse en el país escuelas de enseñanza y aprendizaje o institutos de formación técnico-profesional para la conducción de vehículos, a cargo de entidades con personalidad jurídica. El Servicio Nacional del Tránsito aprobará los planes y programas y autorizará su funcionamiento, supervigilando su desenvolvimiento y exigiendo un mínimo de instalaciones, equipo y cuerpo docente.

Artículo 194°.- (Vehiculos extranjeros) La circulación en territorio nacional de vehículos extranjeros, que hubieran ingresado al amparo de la Libreta Internacional de Paso por Aduanas, con sus placas de origen se regirá por las normas establecidas en los Convenios Internacionales ratificados por Bolivia y las disposiciones de este Código y su Reglamento.

Artículo 195°.- (Coordinacion) El Ministerio de Transportes, la Policía del Tránsito y las Alcaldías Municipales e instituciones afines conformarán comisiones permanentes de estudio técnico para la coordinación y solución de los problemas de tránsito

Artículo 196°.- (Exceso de autoridad) Todo exceso de autoridad, a denuncia escrita del perjudicado, será sancionado conforme al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos de la Policía Nacional.

Artículo 197°.- (Puesto de venta) Queda prohibida la instalación o ubicación de puestos de comercio y de venta, en las aceras de las vías destinadas a la circulación de peatones, cuyo control será ejercido por las Alcaldías Municipales en coordinación con la Policía Nacional.

Artículo 198°.- (Tratados internacionales) Además de la vigencia de las normas del presente Código, a los efectos de la circulación se aplicarán los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Bolivia,

Artículo 199°.- (Vigencia) A partir del día de la vigencia de este Código quedan abrogadas todas las leyes y disposiciones contrarias.

Capítulo III
Disposiciones transitorias

Artículo 200°.- (Transitorio) El presente Código Nacional del Tránsito regirá a partir del día 2 de abril de 1973.


Sancionado mediante Decreto Ley Nº 10135 de febrero 16 de 1973.
(Fdo.) Gral. HUGO BANZER SUAREZ. Mario R. Gutiérrez Gutiérrez; Mario Adett Zamora; Julio Prado Salmón; Germán Azcárraga Jiménez; Ambrosio García; Carlos Valverde Barbery; Jame Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero; José Gil Reyes; Guido Humérez Cabrera; Roberto Capriles Gutiérrez; Raúl Lema Patiño; Héctor Ormachea Peñaranda; Guillermo Fortún Suárez; Alfredo Arce Carpio; Carlos Iturralde Ballivián.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Código de Tránsito, 16 de febrero de 1973
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoCOD
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCódigo de Tránsito
KeywordsCódigo, febrero/1973
Origenhttp://www.fiscalia.gov.bo/fiscalia/modulos/legislacion/documentos/%5B25%5Dcodtrans.pdf
Referenciascodigos.lexml
Creador(Fdo.) Gral. HUGO BANZER SUAREZ. Mario R. Gutiérrez Gutiérrez; Mario Adett Zamora; Julio Prado Salmón; Germán Azcárraga Jiménez; Ambrosio García; Carlos Valverde Barbery; Jame Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero; José Gil Reyes; Guido Humérez Cabrera; Roberto Capriles Gutiérrez; Raúl Lema Patiño; Héctor Ormachea Peñaranda; Guillermo Fortún Suárez; Alfredo Arce Carpio; Carlos Iturralde Ballivián.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DL-10135] Bolivia: Decreto Ley Nº 10135, 16 de febrero de 1973
Decreto Ley N° 10135 16 de febrero de 1973 que establece el "Código del Tránsito"

Referencias a esta norma

[BO-RE-RS187444] Bolivia: Reglamento del Código del Tránsito, 8 de junio de 1978
Reglamento del Código del Tránsito

Derogada por

[BO-L-N145] Bolivia: Ley del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias Para Conducir, 27 de junio de 2011
Ley del servicio general de identificación personal y del servicio general de licencias para conducir

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