Contenido

Bolivia: Código Penal Santa Cruz (1834), 6 de noviembre de 1834

Título 1° - Disposiciones jenerales

Capítulo I - De los delitos i culpas

Capítulo II - De los delincuentes i culpables

Capítulo III - De las circunstancias que destruyen la criminalidad o culpabilidad de un acto

Capítulo IV - De las circunstancias que agravan o disminuyen las culpas o delitos

Capítulo V - De la satisfaccion

Título 2° - De las penas

Capítulo I - De las penas, de su graduacion y de su ejecucion

Capítulo II - De las reincidencias y del aumento de penas en los casos de cometerse nuevos delitos durante la fuga

Capítulo III - De la conmutacion de las penas

Capítulo IV - De la rebaja de las penas y de las rehabilitaciones

Capítulo V - De la prescripcion de las penas y de la satisfaccion, y del asilo de los estranjeros en la República

Capítulo VI - De la indemnizacion a los inocentes

Libro Segundo - De los delitos contra el Estado,

Título 1 - De los delitos contra la Constitucion i orden político de la República

Capítulo I - De los delitos contra la libertad de la Nacion

Capítulo II - De los delitos contra el Presidente, Vice-Presidente de la Republica, y Ministros de Estado

Capítulo III - De los delitos contra la Relijion del Estado

Capítulo IV - De los delitos contra la libertad de los Bolivianos

Título 2 - De los delitos contra la seguridad esterior del Estado

Capítulo I - De los que comprometen la existencia de la Nacion o esponen al Estado a los ataques dé liña potencia eslranjera

Capítulo II - De los delitos contra el derecho de Jentes

Título 5 - De los delitos contra la seguridad interior del Estado, i contra la tranquilidad i orden público

Capítulo I - De la rebelion i del armamento ilegal de tropas

Capítulo II - De la sedicion

Capítulo III - De los motines o tumultos, asonadas u otras conmociones populares

Capítulo IV - De las facciones i particularidades, i de las confederaciones i reuniones prohibidas

Capítulo V - De los que resisten o impiden la ejecucion de las leyes, actos de justicia o providencia de la autoridad pública, o provocan a desobedecerlas, i de los que impugnan lejítimas facultades del Gobierno

Capítulo VI - De los atentados contra las autoridades establecidas, o contra los funcionarios publicos cuando procedan como tales; i de los que les usurpan o impiden el libre ejercicio de sus funciones, o les competen a ellas con fuerza o amenazas

Capítulo VII - De las cuadrillas de malhechores

Capítulo VIII - De los que roban bienes públicos, o interceptan correos o hacen daños en bienes o efectos pertenecientes al Estado, a la Iglesia i al comun de los particulares i de los contrabandos

Capítulo IX - De los que allanan cárceles o establecimientos públicos de correccion o castigo para dar libertad o maltratar a los detenidos i presos; de los alcaides o encargados responsables de la fuga; i de los que cooperan aucilian a ella

Capítulo X - De la fabricacion, venta, introduccion i uso de armas prohibidas

Título 4 - De los delitos contra la salud pública

Capítulo I - De los que, sin estar aprobados, ejercen la medicina, cirujia, farmacia, arte obstetricia o flebotomía

Capítulo II - De los Boticarios que venden o despachan venenos, drogas o inedicamentos perjudiciales a la salud sin recela de facultativo aprobado, o equivocando lo que este haya dispuesto, o ejercen negociaciones incompatibles con su profesion

Capítulo III - De los que venden jeneros medicinales sin ser boticarios

Título 5 - De los delitos contra la fe pública

Capítulo I - De la falsificacion i alteracion de las monedas

Capítulo II - De los que falsifiquen los sellos de las Cámaras, del Presidente de la República, de las autoridades i oficinas del Gobierno, o las actas o resoluciones de las Cámaras, los títulos, despachos i decretos nacionales, el papel moneda, los créditos contra el Estado, o contra otros establecimientos públicos

Capítulo III - De las falsedades, supresiones i omisiones que se cometan en escrituras, actos judiciales u otros documentos públicos o de comercio

Capítulo IV - De las falsedades en documentos privados, sellos, marcas i contraseñas de los particulares

Capítulo V - De la falsifcacioc o alteracion en los pesos i medidas, i de la falsedad en la venta de metales, pedrería i otros efectos

Capítulo VI - De los que violen el secreto que les está confiado por razon del empleo, cargo o profesion pública que ejerzan i de los que abran o supriman indebidamente cartas cerradas

Capítulo VII - De los acusadores, denunciantes i testigos falsos; de los perjuros, i demas que en juicio u oficialmente fallen a la verdad

Capítulo VIII - De la substraccion, alteracion o destruccion de documentos o efectos custodiados en archivos, oficinas u otras depositarías públicas: de la apertura ilegal de testamentos cerrados; i del quebrantamiento de secuestros, embargos o sellos puestos por autoridad lejitima

Capítulo IX - De los que se suponen con títulos o facultades que no tienen, o usan de condecoraciones o. distintivos que no les estén concedidos

Título 6 - De los delitos i culpas de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos

Capítulo I - De los funcionarios públicos: de la prevaricacion, de los sobornos, cohechos, i regalos que se hagan a ellos

Capítulo II - Del estravio, usurpacion i malversacion de caudales i efectos públicos por los que los tienen a su cargo

Capítulo III - De las estorsiones i estafas cometidas por funcionarios públicos

Capítulo IV - De los funcionarios públicos que ejercen negociaciones, o contraen obligaciones incompatibles con su destino

Capítulo V - De los funcionarios públicos. que no obedecen o no cumplen las leyes u órdenes superiores; de los que impiden o embarazan, o se conciertan para impedir o embarazar su ejecucion, o la de algun año de justicia; i de los que incurren en otras faltas de subordinacion i asistencia al desempeño de sus obligaciones

Capítulo VI - De los funcionarios públicos de mala conduecta; i de los que traían mal a sus inferiores i a las personas que tienen que acudir a ellos por razon de su oficio: de los que cometen violencias en el ejercicio de sus funciones; i de los que abusan de la autoridad o poder que tengan por su empleo pura asuntos particulares

Capítulo Vil - De los funcionarios públicos, que anticipan o prolongan indebidamente sus funciones, o ejercen las que no les corresponde

Capítulo VIII - De los funcionarios públicos omisos en perseguir a los delincuentes; i de los que niegan o retardan la administracion de justicia, la proteccion a los remedios legales que deben aplicar, no cooperan o aucilian, debiendo, a los actos del servicio público

Capítulo IX - De los tribunales i jueces eclesiásticos que hacen fuerza

Capítulo X - De los delitos i culpas de los funcionarios publicos en la administracion de justicia

Capítulo XI - De los delitos de los asentistas, proveedores i empleados públicos que subministran, venden, compran o administran al

Título 7 - De los delitos contra las buenas costumbres

Capítulo I - De las palabras i acciones obsenas en sitios públicos; i de la edicion, venta i distribucion de escritos, pinturas o estampas de la misma clase

Capítulo II - De los que promueven o fomentan la prostitucion, i corrompen a los jóvenes, o contribuyen a cualquiera de estas cosas

Capítulo III - De los bigamos, i de los eclesiásticos que se casan

Capítulo IV - De los matrimonios clandestinos o fallos de las prévias solemnidades debidas

Capítulo V - Del desacato de ios hijos contra la autoridad de sus padres, i del de los menores de edad contra sus tutores, curadores o parientes a cuyo cargo estuvieren

Capítulo VI - De las desavenencias i escándalos en los matrimonios

Título 8 - De los que rehusan al Estado los ser vicios que le deben

Capítulo Único -

Título 9 - De los abusos de la libertad de imprenta

Capítulo I - De los delitos de los escritores

Capítulo II - De los delitos de los impresores

Libro Tercero - De los delitos contra los particulares

Título 1 - De los delitos contra las personas

Capítulo I - Del homicidio

Capítulo II - De las heridas, ultrajes i mulos tratamientos de obra.

Capítulo III - De las riñas i peleas aunque no resulte homicidio ni herida, i de los que provoquen o aucilien para ellas

Capítulo IV - De los raptos, fuerzas i violencias contra las personas; i de la violacion de los enterramientos

Capítulo V - Del adulterio i del estupro alevoso

Capítulo VI - De los que esconden, ocultan o cambian niños, o comprometen de otro modo su existencia natural o cívil; i de los partos finjidos

Título 2 - De los delitos contra la honra, fama i tranquilidad de las personas

Capítulo I - De las calumnias i libelos infamatorios

Capítulo II - De las injurias, i rebelacion de secretos confiados

Capítulo III - De las amenazas de homicidio u otros daños

Título 5 - De los delitos contra la propiedad de los particulares

Capítulo I - De los robos

Capítulo II - De los hurtos

Capítulo III - De las quiebras

Capítulo IV - De las estafas i engaños

Capítulo V - De los abusos de confianza

Capítulo VI - De los que falsifican o contrahacen obras ajenas, o perjudican a la industria de otro

Capítulo VII - De los incendios i otros daños

Capítulo VIII - De las fuerzas i violencias contra las propiedades, i de los despojos

Capítulo IX - De los que mudan o alteran los términos de las heredades

Capítulo Adicional -

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

Nota importante

Bolivia: Código Penal Santa Cruz (1834), 6 de noviembre de 1834

Código Penal Santa Cruz
Para el Régimen de la República de Bolivia
En la Cámara de Senadores
con la aprobación de la de
REPRESENTANTES
Dirije al Poder Ejecutivo el siguiente
CÓDIGO PENAL
PARA QUE SE PROMULGUE

Título 1°
Disposiciones jenerales

Capítulo I
De los delitos i culpas

Artículo 1°.- Comete delito el que libre i voluntariamente, i con malicia hace u omite lo que la lei prohibe o manda bajo alguna pena. En toda infraccion libre de la lei se entenderá haber voluntad i malicia, mientras que el infractor no pruebe, o no resulte claramente lo contrario.

Artículo 2°.- Comete culpa el que libremente, pero sin malicia, infrinje la lei por alguna causa, que puede i debe evitar.

Artículo 3°.- La conjuracion para un delito consiste en la resolucion tomada entre dos o mas personas para cometerlo. No hai conjuracion en la mera proposicion para cometer un delito que alguna persona haga a otra u otras, cuando no es aceptada por estas.

Artículo 4°.- La tentativa de un delito es la manifestacion del designio de delinquir, hecha por medio de algun acto estertor, que dé 'principio a la ejecucion del delito, o la prepare.

Artículo 5°.- Las culpas o delitos son públicos o privados. Culpas o delitos públicos son aquellos que pueden ser acusados por todo boliviano a quien la lei no le prohiba el ejercicio de este derecho, ya en jeneral, ya en casos determinados. Culpas i delitos privados son aquellos cuya acusacion es permitida solamente a las personas ofendidas por ellos. Son culpas o delitos públicos: Primero todos los que comprende el libro 2° de este Código, escepto, los de los capítulos 5° i 8° del tit. 7° del mismo libro, i los que no merezcan pena corporal o de infamia; Segundo todos los contenidos en el lib. 3°, escepto las injurias, los adulterios, estupros, los que no merezcan pena corporal o de infamia, i ios que aunque merezcan estas penas, son declarados en dicho libro delitos privados; Tercero todas las contravenciones a los reglamentos jenerales de policia i sanidad siempre que cedan en perjuicio directo del público, i merezcan pena corporal o de infamia; Cuarto todos los delitos o culpas de los comprendidos en este Código, en las leyes eclesiásticas, en los reglamentos u órdenes particulares que cometan los funcionarios públicos como tales en el ejercicio de sus funciones, sean civiles, militares o eclesiasticos, siempre que por dichos delitos o culpas merezcan pena corporal o de infamia, o las de suspension, privacion, o inhabilitacion. Los demas delitos o culpas pertenecen a la clase de privadas.

Capítulo II
De los delincuentes i culpables

Artículo 6°.- Todo boliviano o estranjero que dentro del territorio de la República cometa algun delito o culpa, será castigado sin distincion alguna con arreglo a esto Código, sin que a nadie sirva de disculpa la ignorancia de lo que en el se dispone; salvas las escepciones estipuladas en los tratados existentes con otras potencias.

Artículo 7°.- El boliviano que con arreglo a los tratados, o en los casos que prescriban las leyes, fuere juzgado en Bolivia sobre delito que hubiere cometido en pais estranjero, bien por habérsele aprehendido en el territorio de la República, o bien por haberle entregado otro Gobierno, sufrirá la pena prescrita en este Código. Contra el delito respectivo, salvas las escepciones estipuladas en los mismos tratados.

Artículo 8°.- Son delincuentes o culpables, sujetos a la responsabilidad que les ponga la lei no solamente los autores del delito o de la culpa, sino tambien los cómplices, los auxiliadores o fautores, i los receptadores o encubridores.

Artículo 9°.- Son autores del delito o culpa: Primero los que libre i voluntariamente cometen la accion criminal o culpable: Segundo los que hacen a otro cometer contra su voluntad, ya dándole alguna órden de las que legalmente esté, obligado a obedecer i ejecutar, ya forzándole para ello con viotencia, ya privándole dei uso de su razon, ya abusando del estado en que no la tenga, siempre que cualquiera de estos cuatro medios se emplee a sabiendas i voluntariamente para causar el delito, i que lo cause efectivamente: Tercero los que Hlire i voluntariamente i a sabiendas ayudan o cooperan a la ejecucion de la culpa o del delito en el acto de cometerlo.

Artículo 10°.- Son cómplices: Primero los descendientes que ayudan, o cooperan con sus ascendientes en línea recta, i la mujer een el marido a la ejecucion de la culpa o: del detito etl el acto de cometerlo sus. ascendientes o el marido, sin embargo de lo dispuesto en el tercer caso del artículo precedente: Segundo los que aunque no ayuden o cooperen a la ejecucion de la culpa o del delito en el acto de cometerlo, suministran. o, proporcionan voluntariamente las armas, instrumentos o medios para ejecutarlo, sabiendo que han de servir para este fin: Tercero los que a sabiendas i voluntaría,mente por sus discursos, sujestiones, consejos, o instrucciones provocan o incitan directamente a cometer una culpa o delito, o ensenan o facilitan los medios de ejecutarlo, siempre que efectivamente se cometa la culpa o delito de resultas de dichos discursos, swjestiones, consejos o instrucciones: Cuarto el que libre i voluntariamente i a sabiendas, por soborno' 0, cohecho, con dádivas o promesas, o por órdenes,. o amenazas, o por medio de artificios culpables hace cometer el delito, o culpa que de otra manera no se cometeria. En las promesas que constituyen el soborno o cohecho, se comprenden las esperanzas de mejor fortuna ofrecidas, por el sobornador al sobornado.

Artículo 11°.- Son auxiliadores i fautores: Primero los que voluntariamente i a sabiendas conciertan entre si la ejecucion de una culpa o delito que llega a tener efecto; pero que no cooperan ni ayudan a su perpetracion en el año de cometerlo, ni la causan por ninguno de los medios espresados en el artículo 40: Segundo los que sin noticia ni concierto previo acerca de la culpa o delito, i sin ayudar ni cooperar para su ejecucion acompañan en ella voluntariamente i a sabiendas al que lo comete i le ayudan despues de cometido para ocultarse, o encubrir el delito, o se aprovechan de sus consecuencias con el reo principal: Tercero los que habiendo ordenado, sujerido, aconsejado, enseñado o facilitado voluntariamente i a sabiendas la ejecucion de un delito, o sobornado, amenazado o provocado para ella, son causa de que en vez de aquel delito se cometa otro mayor o diferente por consecuencia o efecto inmediato de la orden, consejo o instruccion dada, o de la sujestion, soborno, amenaza, o provocacion hecha: Cuarto los que voluntariamente i a sabiendas por sus discursos, sujestiones, consejos, instrucciones, órdenes, amenazas u otros artificios culpables, aunque no provoquen directamente a cometer el delito o culpa, contribuyen principalmente a que se cometa: Quinto los que vovoluntariamente conciertan con alguno de los reos principales o cómplices, antes de cometerse el delito, i con conocimiento de este, que receptarán u ocultarán la persona de alguno de ellos, o las armas, instrumentos o utencilios de la ejecucion, o alguno de los efectos en que consiste el delito, o que los comprarán, espenderán o distribuirán, en todo o parte: Sesto los que voluntariamente i a sabiendas sirven de espías o centinelas, o hacen espaldas a los delincuentes para la ejecucion de un delito, o les prestan para ello algun abrigo, noticia o auxilio, no llegando a incurrir en ninguno de los casos del articulo 10, o les facilitan los medios de reunirse, o les ofrecen antes de la ejecucion i con conocimiento de ella proteccion, defensa o cualquiera otra ayuda para salvarlos o encubrir el delito.

Artículo 12°.- Son delincuentes como encubridores o receptadores: Primero los que dan asilo, prestan su casa o protejen de cualquier modo a uno o mas delincuentes, sabiendo que han cometido o pretenden cometer un delito: Segundo los que reciben, ocultan, venden o compran a sabiendas los instrumentos que sirven para cometer el delito, o las cosas obtenidas por modios criminosos.

Capítulo III
De las circunstancias que destruyen la criminalidad o culpabilidad de un acto

Artículo 13°.- Son circunstancias que derruyen el delito o culpa las que eesiraen a sus autores, cómplices, auxiliadores o fautores, receptadores o encubridores de toda responsabilidad penal i satisfactoria. Tales son ademas de las que espresa la lei en los casos respectivos, las siguientes: Primera cometerse el delito o culpa dentro de los diez primeros años de la edad: Segunda cometerlos en estado de demencia: Tercera cometerlos casualmente i sin intencion en el ejercicio de un acto lícito: Cuarta cometerlos en cumplimiento de una orden de las que legalmente se debe obedecer i de las que se mande cumplir sin embargo de las reclamaciones permitidas: Quinta cometerlos involuntariamente forzado en el acto por una violencia material a que no se haya podido resistir: Sesta cometerlos por las amenazas i el temor fundado de un mal inminente i tan grave que baste para intimidar a un hombre prudente, i dejarle sin arbitrio para obrar: Séptima cometerlos dormido o en estado de delirio, o privado del uso de su razon de cualquiera otra manera, independiente de su voluntad. La embriaguez voluntaria, o cualquiera otra privacion o alteracion de la razon de la misma clase no ecsimen de la pena.

Capítulo IV
De las circunstancias que agravan o disminuyen las culpas o delitos

Artículo 14°.- En todo delito o culpa se tendrá por circunstancias agravantes, ademas de las que espreso la lei en los casos respectivos, las siguientes: Primera el mayor perjuicio, susto, riesgo, desorden o escándalo que cause el delito: Segunda la mayor necesidad que tenga la sociedad de escarmientos por la mayor frecuencia de los delitos; Tercera la mayor malicia, premeditacion i sangre fria con que se haya cometido la accion; la mayor osadia, impudencia, crueldad, \iolencia o artificio, o el mayor número de medios empleados para ejecutarlo: Cuarta la mayor instruccion o dignidad del delincuente i sus mayores obligaciones para con la sociedad, o para con las personas contra quienes delinquiere; Quinta el mayor número de personas que concurran al delito: Sesta el cometerlo con armas o en sedicion, tumutto, o conmocion popular, o en incendio, naufrajio u otra calamidad e conflicto: Séptima la mayor puhlicidad o autoridad del sitio del delito, o mayor solemnidad del año en que se cometa: Octava la superioridad dei reo con respecto a otra % quien dé órdenes, consejos o instrucciones para delinquir o le seduzca, instigue, solicite o provoque para ello: Nona en todos los delitos contra las personas, serán circunstancias agravantes contra el reo la tierna edad, el sexo. femenino, la dignidad, 1.a debilidad, indefension, desamparo o conflicto de la persona. ofendida: Décima haber cometido el delito de noche, en lugar solitario, o con abuso de confianza, o con disoía: Undécima haber cometido otro delito aunque sea de diferente naturaleza, despues de haber sido indultado o castigado: Duodécima haber fugado de la prision clarante et curso de. la causa.

Artículo 15°.- Del mismo modo se tendrán por circunstancias que disminuyan el grado del delito, ademas de las que la leí declare en los casos respectivos, las siguientes: Primera la menor edad del delincuente i su falta de talento o de instruccion: Segunda la indijencia, el amor, la amistad,. la gratitud, la lijereza o el arrebato de una pasion,. que hayan influido en el delito: Tercera el haberse cometido éste por amenazas, o seducciones, aunque no sean de aquellas que basten para disculparle: Cuarta ser el primer delito i haber sido constantemente buena la conducta anterior del delincuente, o haber hecho esto, servicios importantes al Estads: Quinta el arrepentimiento manifestado con sinceridad inmediatamente despues de cometido el delito, procurando voluntariamente su autor impedir o remediar el daño causado por él, o socorrer o desagraviar al ofendido: Sesta el presentarse voluntariamente a las autoridades, después de cometido el delite, o confesarlo con sinceridad en el juicio, no estando convencido el reo por otras pruebas: Séptima haber sido provocado, el delincuente: Octava haberse cometido el deHto en estado de embriaguez.

Artículo 16°.- Para que fo, embriaguez se considere circunstancia disminuyente, son necesarios estos requisitos: Primero que no hubiese antes de ella intencion de cometer el delito o enemistad con el ofendido: Segundo que {la embriaguez uo baya sido habitual en el delincuente: Tercero que no lo hubiese servido de escusa en un juicio anterior.

Artículo 17°.- En los casos en que la lei imponga al delito ó culpa una pena indeterminada, fijando solamente el mínimo o máximo de ella, los jueces en sus fallos deberán declarar el delito o culpa i su grado. Cada uno de estos delitos o culpaá tiene tres grados. El primero o el mas grave de todos: el segundo, o el de inferior gravedad: el tercero, o el menos grave de todos. Para la calificacion de alguno de estos grados, los jueces atenderán al mayor o menor número de las circunstancias agravantes, o disminuyentes del deíito que estén probadas en el proceso.

Capítulo V
De la satisfaccion

Artículo 18°.- Los delincuentes o culpables satisfarán el daño que hubieren causado con su delito o culpa, aunque sean indultados o reciban la conmutacion de la pena. Si fuesen dos o mas los delincuentes o culpables, todos i cada uno de ellos estarán obligados mancomuuadamente a la satisfaccion. Desde el momento en que se cometa un delito, o culpa, los bienes de los delincuentes i culpables se tendrán por hipotecados especialmente para la satisfaccion.

Artículo 19°.- La satisfaccion comprenderá: Primero la restitucion de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor: Segundo la indemnizacion de los males ocasionados a la persona i bienes del ofendido en todas sus parles i consecuencias, comprendiéndose entre éstas los intereses ordinarios i compuestos, que el ofendido hubiese dejado de ganar desde el momento del delito: Tercero la pension a la viuda e hijos menores de la persona muerta por el delincuente, mientras no lleguen a casarse, equivalente al importe de uno a tres jornales ordinarios divisibles entre aquellos: Cuarto la pension al herido o maltratado, durante su incapacidad para el trabajo equivalente al importe de uno a tres jornales ordinarios. Para caliticar los jaeces la pension prevenida en los dos últimos números de este artículo atenderán a las facultades del delincuente, a las ganancias que hubiesen dejado de percibir el ofendido, su viuda e hijos i al número i situacion de su familia.

Artículo 20°.- Ademas de los delincuentes o culpables, son obligados civilmente a la satisfaccion: Primero los encargados de la guarda de los locos por el daño que causaren estos por la falta del cuidado debido i vijilancia en su custodia: Segundo los ascendientes por sus descendientes mayores de diez años i menores de edad que tengan bajo su potestad: Tercero los tutores, curadores i jeneralinente todos aquellos que tengan en su compañia, bajo su potestad o a su cargo inmediato a los menores de edad: Cuarto los maridos por sus mujeres. La responsabilidad de los comprendidos en los tres últimos números de este artículo es subsidiaria en defecto de bienes propios del delincuente o culpable; i no podrá estenderse a mayor cantidad que la que importe la porcion lejítima de los descendientes, o los bienes de la mujer inclusos los gananciales que tenia. esta al tiempo de la perpetracion del delito o culpa. '

Artículo 21°.- Tambien son responsables civil i mancomunadamento con los delincuentes o culpables: Primero los amos i jefes de cualquier establecimiento por el daño que causen sus esclavos, criados, dependientes i operarios, con motivo o por consecuencia del servicio en que aquellos los emplean: Segundo los que alojen o reciban huéspedes por el daño que causaren estos, siempre que omitan el asiento veridico, o dejen de dar a la autoridad competente el aviso puntual que respectivamente les estén ordenados por las leyes o reglamentos del caso, dentro del término que ellas prescriban: Tercero los fiadores respecto de la persona que hayan fiado i Con arreglo a las circunstancias i condiciones de la fianza.

Artículo 22°.- El derecho de ser satisfechos i la obligacion de satisfacer que resultan de un delito o culpa, pasan respectivamente a los herederos de los ofendidos, i a los de los que son responsables a la satisfaccion.

Artículo 23°.- La satisfaccion del ofendido será preferida al pago de las multas i a toda obligacion que contrajeren los que son responsables a ella desde el momento de haberse cometido el delito o culpa.

Artículo 24°.- No habrá lugar a la satisfaccion antes de la condenacion del delincuente o culpable por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en juicio criminal, escepto en los casos siguientes: Primero en ausencia i rebeldia de aquellos, conforme a las leyes del Código de Procederes en los casos respectivos: Segundo por fallecimiento de los mismos antes de jk conclusion del juicio criminal, en cuyo caso podrá pedirse la satisfaccion por medio de' la accion civil; Tercero por convenio entre el delincuente i el ofendido, o porque éste prefiera la accion civil.

Artículo 25°.- No teniendo el delincuente medios para la satisfaccion, será condenado a trabajar en una reclusion en su oficio u otro trabajo para el que fuere considerado mas á propósito, por todo el tiempo necesario para pagarla, salvo que otorgue fianza de satisfacer a contento del ofendido, o que este se dé por satisfecho.

Artículo 26°.- En todos los easos en que la administracion de justicia no sea gratuita se debe imponer a los reos, cómplices, auxiliadores o fautores, receptadores o encubridores la condenacion de costas mancomunadamonte, pudieado gravarse a unos mas que a otros, segun el diferente grado de su dorfito o culpa.

Título 2°
De las penas

Capítulo I
De las penas, de su graduacion y de su ejecucion

Artículo 27°.- A ningun delito ni culpa se impondrá nunca otra pena, que la que le señale alguna lei promulgada ocho dias al, menos antes de su perpetracion. ,

Artículo 28°.- A ningun delito ni por ningunas circunstancias, escepto en los casos reservados a los fueros eclesiástico i militar, se aplicarán en Bolivia otras penas que las siguientes. Penas corporales: Primera la de muerte: Segunda la de presidio: Tercera la de estrañamicnto perpetue o temporal dol territorio de Bolivia: Cuarta la de obras públicas: Quíntala de reclusion en una casa de trabajo: Sesta la de ver ejecutar una sentencia de muerte: Séptima la de prision en una fortaleza: Octava la de confinamiento en un pueblo o distrito determinado: Novena la de destierro perpetuo 6 temporal de tih pueblo 0 distrito determinado. Penas no corporales: Primera la declaracion de infamia, a cuya clase pertenece tambien la de ser declarado indigno del nombre boliviano, o de ra confianza naeional: Segunda la inhabilitacion para ejercer empleo, profesion o cargo público en jenefal, o en clase déterminada: Tercera lá privacion de empleo, honores, profesion o cargó" público: Cuarta la suspension de loí mismos: Quinta el arresto: Sesiá lá sujecion á la vijiíauciá especial de las autoridades: Séptima la obligacion de dar fianza de buena conducta: Octava la retractacion: Novena lá satisfaccion: Décima el apercibimiento judicial: Undécima la retension judicial: Duodécima el oir publicamente lá sentencia: décimatercia la correccion en alguna casa de esta clase para mujeres i menores de edad. Penas pecuniarias: Primera la multa: Segunda la pérdida de algunos efectos.

Artículo 29°.- Fuera de los casos de reincidencia o de reagravacion de las penas i de cometerse nuevos delitos o culpas en casos de fuga, o eo otros especiales, la mayor duracion de las de presidio, obras públicas, reclusion, estrañamiento temporal de la República, prision, confinamiento i de la de destierro del pueblo o distrito determinado será de diez años; i la de arresto i de correccion será de seis.

Artículo 30°.- Cuando la leí imponga pena fija i determinada se impotídrá esta irremisiblemente, mas cuando solo señale el máximo i mínimo de ella, se hará esta graduacion: al delito en primer grado se aplicará el máximo de ella: ál del segundo grado el término medio del mínimo i del máximo dé la pena; i al del tercero el mínimo de ella. Por ejemplo: Si la léi impone la peña de dos a seis años de obras públicas, el máximo de esta pena será de seis anos, él medio será de cuatro años, i el mínimo de dos.

Artículo 31°.- Cuándo lá léi imponga la mitad, lá cuarta ü otra 'parlé cualqüieia de una pena determinada, se dividirá para sü aplicacion en las parles que designe la léi.

Artículo 32°.- Cuando la leí imponga la mitad, la tercera u ótrá parte cualquiera dé una pena que consista en cantidad o tiempo determinado con máximo i mínimo, se tomarán dichas partes, conforme al artículo precedento del término mínimo, i el medio o del máximo de la pena, qué despues dé graduar el delito impusiese el juez.

Artículo 33°.- En los casos en que la lei imponga una parle de pena que no consista en tiempo determinado, se tomará dicha parte segun la regla establecida en el artículo precedente i las siguientes; la pena de muerto se tendrá por equivalente a diez años de presidio: la de estrañamiento perpetue a diez años de igual estrafiaraieDlo: la inhabilitacion perpetua a diez años de inhabilitacion: la privado de empipo a seis años de suspension. Las penas no corporales séptima, ortiva, novena, décima, undécima i duodécima del articulo 28 so impondrán en los casos de este ailículo siempre que estuviesen impuestas al delito principal.

Artículo 34°.- En los casos en quq la leí imponga a los parliculares las penas que deben sufrir los funcionarios públicos, como tales, en la clase de inhabilitacion, privacion i suspension de empleo, se tendrán por equivalentes: la inhabilitacion perpetua a cuatro años de obras públicas: la privacion a cuatro años de reclusion i la suspension á arrezo que dure, la mitad del tiempo de la suspension.

Artículo 35°.- La proposicion hecha i no aceptada para cometer un delito; i la conjuracion en que no haya llegado a haber tentativa, no serán castigadas sino en los casos en que la leí )o determine espresa mente.

Artículo 36°.- El pensamiento i la resolucion de delinquir, cuando todavía no se ha cometido ningun acto para preparar o empezar la ejecucion del delito, no está)) sujetos a pena alguna; salva la vigilancia especial de las autoridades en los casos que determine la lei.

Artículo 37°.- Por regla general i escepto en los casos en que lá lei determine espresamenle otra cosa, la tentativa de tan delito, cuya ejecucion haya sido suspendida por motivos inaependientes de la voluntad de su autor, será castigada con la cuarta parte a la mitad de la pena que la lei prescriba contra el delito que se intentó cometer, sin perjuicio de las penas que mereciere el acto preparatorio del delito. La tentativa de un delito, que baya dejado de consumarse por voluntario desistimiento de su autor, no será castigada, sino cuando el acto preparatorio tenga señalada alguna pena, en cuyo caso será ésla la que se aplique, salvas las disposiciones de la lei.

Artículo 38°.- Los cómplices, escepto los casos en que la lei determino otra cosa, serán castigados con la rebaja de la cuarta a la tercera parte de la pena,. que merezca el autor principal del delito o culpa, graduada préviamente for el juez en su sentencia.

Artículo 39°.- Los auxiliadores o fautores serán castigados con la mitad a las dos terceras partes de la pena señalada por la leí contra los autores del delito o culpa, graduada préviamente por el juez, a no ser que la misma lei disponga espresamente otra cosa.

Artículo 40°.- Sin embargo de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, los ascendientes i descendientes en línea recta; el marido i la mujer que se ayuden mútuamente o cooperen unos con otros a la perpetracion de un delito, no en el acto de cometerlo sino como cómplices, auxiliadores o fautores, los parientes consanguíneos i a fines dentro del cuarto grado, los maestros, amos, tutores i curadores, los discípulos, criados, pupilos o menores que concurrieren como complices, auxiliadores o fautores a la perpetración de un delito con las personas con quienes están unidos por estos vínculos, i jeneralmente todos los cómplices, auxiliadores o fautores que tengan con los delincuentes principales las relaciones de amistad, amor i gratitud contraídas al menos dos meses antes de la ejecucion del delito, serán castigados como encubridores, escepto en los casos especiales de la lei.

Artículo 41°.- Los encubridores o receptadores, serán castigados con la octava parle a la mitad de la pena señalada por la leí contra los autores del delito o culpa, i graduada previamente por el juez, escepto cuando la misma lei disponga espresamente otra cosa. Sin embargo las personas designadas en el articulo precedente, que delinquieren coito receptar doras o encubridoras con los sujetos espresados en el mismo, no serán castigadas, quedando solo responsables a la satisfaccion del modo prescrito en el artículo 18.

Artículo 42°.- Si se declarare que el mayor de diez años i menor de diez i siete, obró sin discernimiento i malicia, no se le impondrá pena alguna i se le entregará a sus padres, tutores o curadores, para que le corrijan i cuiden de él; pero si éstos no pudieren hacerlo, o no merecieren confianza, i la edad adulta del menor i la gravedad del coso requirieren otra medida al juicio prudente del juez, podrá éste ponerle en una casa de correccion por el tiempo que crea conveniente, con tal que nunca pase de la época en que cumpla los veinte años de edad. Si se declarare haber obrado con discernimiento i malicia, se le castigatá con la cuarta parle a la mitad de la pena señalada al delito, segun lo que se prescribirá er. el arlículo 64.

Artículo 43°.- Por regla jenoral, salvas las disposiciones especiales de la leí, cuando algun reo haya de ser sentenciado por dos o mas delitos que merezcan pena corporal, sufrirá solamente el máximo de la pena mayoi; i se impondrán con ella, si las mereciere el reo, la de infamia, las penas pecuniarias, i las no corporales, escepto la de arresto. Para el caso de este artículo, se entenderá mayor la pena que entre las de su clase ocupa un lugar numéricamente preferente en el articulo 28.

Artículo 44°.- Las penas que tengan tiempo determinado, so empezarán a contar desde ol dia en que se notifique al reo la sentencia que cause ejecutoria, pero el tiempo de su prision le será contado como parte de la pena, en esta forma: cada seis meses de arresto o prision se graduará por igual liempo de prision, de arresto, de confinamiento i de destierro temporal: por cinco meses de reclusion, por cuatro de obras públicas i por tres de presidio. Los dias de arresto, reclusion o de otra pena temporal serán completos de veinte i cuatro horas, los meses de treinta dias cumplidos; los años tambien completos de doce meses.

Artículo 45°.- Si resultáre un delito o culpa de los comprendidos en este Código con circunstancias favorables o perjudiciales al reo que no estén comprendidas literalmente en ninguna de sus disposiciones, el juez prescindirá de estas, i le impondrá solamente la pena que merezca el delito por las demas circunstancias espresadas literalmente en este Código, consultando luego al Cuerpo Lejislativo por el conducto i trámites establecidos por la lei.

Artículo 46°.- En todo caso en que el juez dudare fundadamente sobre cuál de dos o mas penas deba aplicar a un delito, le aplicará siempre la menor; i cuando la lei lo autorizo para imponer a su arbitrio una pena u otra, jamas dejará la eleccion de ella a la voluntad del reo.

Artículo 47°.- Nadie será condenado a pena alguna, sin haber sido ante9 oído i juzgado verbalmente o por escrito, conforme al Código de Procederes, Esceptuánse de esta disposicion: Primero los majistrados i jueces, cuya responsabilidad se declarará solamente conforme al mismo Código de Procederes, salvos los recursos que les concede para recialmarta: Seguido los subalternos i dependientes de los juzgados, tribunales i de las oficinas que podrán ser apercibidos i correjidos por los jueces, por los Presidentes i jefes de los tribunales i de oficina por las fallas que cometan en el cumplimiento de sus deberes, conforme a las leyes, decretos i reglamentos especiales del servicio económico: Terce-r ro los denunciantes i acusadores que hayan sido declarados falsos calumniantes, i los acusadores que hayan desamparado su acusacion, o se hayan separado de ella despues de empezados los procedimientos, salvos los recursos de apelacion i de súplica que les queda a unos i a otros en los casos respectivos despues de la condenacion en primera instancia, conforme a las leyes: Cuarto los empleados de la República, que por una medida correccional sean suspensos dé sus empleos por tres meses con arreglo a la Coustitucion: Quinto los reos que por los mismos jueces de su causa deben ser condenados a la reagravacion i cumplimiento de sus penas en los casos de la leí: Sesto ios reos comprendidos en el artículo 63.

Artículo 48°.- Ningun reo sufrirá pena alguna sin que ésta se le haya impuesto por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 49°.- Las leyes penales posteriores en su sancion í promulgacion derogan las anteriores, sin necesidad de contener cláusula especialmente derogatoria, siempre que ambas tengan por objeto castigar hechos de una misma especie i de unas mismas circunstancias.

Artículo 50°.- La pena de muerte se ejecutará en la ciudad, villa o canton en cuyo distrito se cometió el delito; i las demas penas serán cumplidas en los establecimientos que ofrezcan mayor seguridad i comodidad, i estuvieren mas próximos al lugar del delito, los que serán designados por el juez en su sentencia.

Artículo 51°.- La pena de muerte será dada con garrote, i a falta de él será fusilado el reo sin otra mortificacion previa de su persona que la que designan las leyes. Su ejecucion será siempre pública entre once i doce de la mañana, fuera de la poblacion i en sitio inmediato a ella, proporcionado para muchos espectadores; í jamas podrá verificarse en dia feriado o de regocijo público.

Artículo 52°.- El condenado a muerte será ejecutado dentro de las cuarenta i ocho horas de habérsele notificado la sentencia, ésceplo en los casos designados por él Código de Procederes.

Artículo 53°.- El reo será conducido desde. lá cárcel al Suplicio ét) stt vestido Ordinario, con grillos i los ojos vendados. Si ádemas dé lá pena de muerte hubiese merecido la de infamia llevará descubierta la cabeza. El parricida arrastrará también una cadena de biérro peridienté del cuello. Los reos sacerdotes que no hubiesen sido prévíamento degradados llevarán la cabeza cubierta con gorro negro.

Artículo 54°.- Desde la salida del reo de la cárcel basta su muerto asi en las calles del tránsito, como en el sitio de la ejecucion reinarán el máyór órden i silencio que no serán interrumpidos, sino por las oraciones del reo i de los sacerdotes. Cualquiera que los turbare será arrestado en el aero, i castigado sumariamente con dos a quince dias dé cárcel, o con una multa de cuatro a veinte pesos.

Artículo 55°.- El cadáver del reo quedará espuesto al público en' el mismo sitio hasta puesto el sol, i despues será sepultado sin pompa por sus parientes i amigos, a quienes podrá ser entregado, o por disposicion de las autoridades. Esceptuánso dé la entrega los cadáveres de los traidores i de los parricidas, a" los cuales sé enterrará en el campo fuera de los cementerios públicos, sin pompa ni señal que denote él sepulcro. Los que infiinjieren cualquiera parte de esto artículo sérán castigados con un arresto de un mes a un año.

Artículo 56°.- Si por un mismo delito incurrieren en pena de muerfé tres o mas réos, no todos deberán sufrirla, i entrarán en suerte todos los condenados en la sentencia. Si no llegaren a diez la sufrirá uno solo: si llegaren a diez dos: Si llegaren a veinte tres; i asi sucesivamente aumentándose por cada diez uno. Á este fin serán sorteados todos los comprendidos en la sentencia; i aquellos a quienes no tocare la suerte serán condenados a diez años de presidio i a otro tanto tiempo de confinamiento, si el delito por el que hubiesen sido condenados fuere alguno de los comprendidos en el artículo 196. Sin embargo, si entré los reos sentenciados a muerfe hubiese alguue de mas gravedad que los otros, sufrirá la pena sin entrar en el sorteo i se verificará este entre los demas hasta completar el resto de los que deben morir, sin que ascedan unos i oíros del número prescrito en este artículo; entendiéndose por reos de mayor gravedad para escluirlos del sorteo on la misma sentencia solo los que siguen: Primero íos que hubiesen sido condenados a muerte como jefes, cabezas o directores de los otros reos sentenciados a la misma pena: Segundo los que se hubiesen libertado otra vez del suplicio por la suerte, o por indulto o por conmutacion de la pena de muerte: Tercero los condenados a la pena capital por reincidencia, o por haber cometido nuevo delito durante la fuga: Cuarto los que hayan incurrido en la peua capital por un delito mas que ios otros sentenciados a la propia pena: Quinto los que tengan contra sí la circunstancia particular que no concurra respecto de los demas condenados a muerte, de incurrir tambien en pena de infamia.

Artículo 57°.- Si el número de los reos escepluados para escluirlos del sorteo escediere al número de los que deban morir con arreglo al artículo precedente, serán escluidos de dicho sorteo hasta completar el número prescrito los de mayor gravedad; entendiéndose tales los que ocupan un orden numéricamente preforente entre los escepluados en el artículo anterior. Si aun entre estos fuere el número mayor al de los que deban morir, se verificará el sorteo entre ellos, quedando escluidos de este los de mayor gravedad, con arreglo al orden indicado. La suerte dé que hablan este artículo i el anterior comprende a todos los reos sin distincion de fuero alguno.

Artículo 58°.- En todo caso los cómplices, auxiliadores o fautores i los que por suerte o conmutacion de la pena de muerte hayan dejado de sufrirla, no siendo de las personas ésceptuadas en el artículo 40, o menores de diez i siete años sufriián la de vor ejecutar la pena capital en sus compañeros, i la de infamia si estuviese impuesta al delito en que hubiesen cooperado.

Artículo 59°.- Si el reo a quien el Presidente del Estado le hubiese conmutado la pena de muerte, fuere aprehendido en la República antes de haber cumplido el destierro, será condenado a diez años de presidio sin descuento ni rebaja alguna, sino hubiere cometido nuevo delito o culpa.

Artículo 60°.- Las penas de presidio, obras públicas i reclusion imponen a los reos el deber de ocuparse en los trabajos designados por los reglamentos respectivos, durante el tiempo de su condena. Los reos condenados a presidio que por falla de establecimiento donde deban sufrir esta pena, o por la de los trabajos en que deban ocuparse, segun el reglamento respectivo, no pudieren cumplir su condena, serán destinados a obras públicas, computándoseles cada diez i ocho meses de esta pena por un año de presidio, i trabajando en dias las mismas horas que designa el reglamento para los condenados a dichas obras.

Artículo 61°.- El estranamiento perpétue o temporal del territorio boliviano impone al reo condenado a esta pena el deber de salir fuera de él, dentro del término que designare la sentencia con arreglo al Código de Procederes. Si se le aprehendiere en la República antes de cumplir su condena, será conducido fuera de ella despues de haber sufrido de seis meses a un año de prision, si el estragamiento hubiese sido perpétue; pero si hubiere sido tomporal la cumplirá siu descuento del tiempo anterior.

Artículo 62°.- El reo condenado a ver ejecutar la sentencia de muerte será conducido tras el reo principal en su propio traje, con la seguridad conveniente, i permanecerá al pié del cadalIo mientras dure la ejecucion.

Artículo 63°.- Si en el año de sufrir o ser conducido para que sufra la pena de presenciar la ejecucion, cometiere el reo algun año de irreverencia o desacato, será puesto en un calabozo con prisiones inmediatamente que vuelva a la cárcel, i permanecerá en él por espacio de uno a ocho dias, segun el esceso. Antes de salir de la cárcel para sufrir la pena se le advertirá de esta disposicion. Si el esceso en público consistiere en blasfemias, obsenidades, insultos a la autoridad o a los espectadores, i no se contuviere el reo a la primera advertencia, se le pondrá en el año una mordaza por el ejecutor de la justicia.

Artículo 64°.- En ningun caso serán condenados a presidio ni a obras públicas: Primero los menores de veintiun ofios: Segundo los mayores de sosenta años: Tercero los ordenados de grados mayores: Cuarto las mujeres. El tiempo respectivo de dichas penas sufrirán éstos en una reclusion. El menor de veintiun años jamas será condenado a infamia.

Artículo 65°.- A los reos, que con su industria mantienen un número de hijos que paso de cinco, a padros ancianos o valetudinarios, o a mas de diez personas estranas, siempre que dichos hijos, padres i estranos no tengan con que mantenerse se los rebajará de la sesta hasta las dos torceras partes de las penas a que seau acreedores por su delito.

Artículo 66°.- Los condonados a presidio, obras públicas o reclusion serán considerados durante "el liempo de su condona en estado de intertiieciou judicial por incapacidad física i moral, i se les nombrará a su elección curador que represento su persona i administre sus bienes. A los reos ausentes i contumaces por delitos que merezcan las penas sobre-dichas se les nombrará tambien un curador para que administre sus bienes dentro dé los primeros cuatro años de su ausencia.

Artículo 67°.- El reo condenado a prision la sufrirá en un castillo, ciudadela o fuerte, o en otro lugar aparente dentro del dis trilo del departamento, sin mas trabajo ni mortificacion que lio poder salir de su recinto interior hasta cumplir su condena. Si quebrantáre la prision será restituido a ella, donde cumplirá la pena con un aumento de tiempo correspondiente a1 del quebrantamiento de la prision.

Artículo 68°.- El reo sentenciado a confinamiento en un pueblo o distrito determinado no podrá salir de este i de sus arrabales, i tendrá obligacion de noticiar a la auloiidad local su habitación. Si quebrantáre el confinamiento sufrirá un arresto de uno a ocho meses, sin perjuicio de cumplir su condena.

Artículo 69°.- El destierro perpetue o temporal de un pueblo o distrito determinado, impone al reo la obligacion de salir del lugar donde cometió el delito a veinte leguas en contorno, dentro del término señalado por la sentencia. Si volviere antes de cumplir su condena, será conducido fuera del pueblo o distrito determinado a sufrirla sin descuento del liempo anterior.

Artículo 70°.- Las penas corporales i la de infamia privan a los reos condenados a estas penas de los derechos de ciudadano boliviano, hasta obtener la rehabilitacion, i son inherentes a ellas las penas de privacion o inhabilitacion de todo empleo i cargo público. El infame ademas no podiá ser acosador sino en causa propia, ni testigo, ni perito, ni albacea, ni tutor ni curador sino de sus hijos o descendientes en línea recta, ni arbitro, ni servir en el ejército ni armada, ni en la milicia nacional, ni tener empleo, comision, oficio ni cargo alguno público.

Artículo 71°.- Ninguua pena lleva consigo la de infamia, sino únicamente la de muerte por el delito de traicion. En las demas no hai infamia, sino cuando la lei lo declaro expresamente.

Artículo 72°.- Acerca de la inhabilitacion temporal o perpetua para obtener empleo o cargo publico en jeneral o en clase determinada, o para ejercer, alguna profesion u oficio se estará a lo que la lei ordene en los casos respectivos.

Artículo 73°.- Las penas tic privacion o suspension de empleos, honores, oficio o cargo público soposen ianabien necesariamente la privacion o suspension respectiva 4e todos los sueldos, obvenciones i prerogativíis del destino.

Artículo 74°.- El ooftdenado a arresto será puesio en cártel, o cuerpo de guardia segun las circunstancias del tugar; pero esta cárcel será siempre diferente de la de los acusados o procesados por delitos. Podrán ser arrestados en su propia casa las mujeres honestas, las personas ancianas o valetudinarias, i las que vivan de algun arte, profesion u oficio doméstico, El que quebrantáre el a írosto sufrirá doble tiempo de la misma pena.

Artículo 75°.- El reo a quien se imponga sujecioja a la yijilancia esjtccial de las autoridades, tendrá obligacion de dar cuenla de su habitacion i modo de vivir a la autoridad local encargada de la policia, i de presentársele personalmente en los periodos que ésta le prevenga; la cual podiá exijirle Garza de buena conducta cuando esta se hiciere sospechosa; i sino la diere confinarle en un pueblo o parle de él donde pueda trabajar, i aun arrestarle por el tiempo que crea conveniente si quebrantáre este confinamiento; pero sin escederse nunca del término señalado a la sujecion del reo bajo la vijilancia de la misma autoridad.

Artículo 76°.- El que por sentencia o disposicion de la lei deba dar fianza de que observará buena conduela, tendíá la obligacion de presentar un fiador abonado a satisfaccion del juez de la causa. El fiador setá responsable con sus bienes de todo delito o culpa que comela el fiado dentro del término de la fianza. Si el reo no hallare fiador podrá ser confinado o arrestado donde pueda trabajar por un tiempo que no pase de la mitad del señalado al afianzamiento.

Artículo 77°.- El reo condonado a retractarse lo haiá desdiciéndose vorbfllmente de lo que haya dicho, escrito o publicado.

Artículo 78°.- El reo sentenciado a dar satisfaccion lo hará tambien verbalmente confesando su delito o culpa, i manifestando deseo de que la persona ofendida sedé por desagiaviada. Si el ofendido ejerciere alguna autoridad o superioridad respecto del ofensor, o hubiere sido su benefactor, maestro, tutor o curador deberá ademas suplicarle que se sirva darse por satisfecho.

Artículo 79°.- La retractacion i satisfaccion serán públicas o privadas segun lo determine el juez con arreglo a la lei en los casos respectivos. Las públicas se ejecutarán ante el juez i escribano, a puerta abierta en audiencia pública i concurrencia particular numerosa, a que asistirán precisamente las partes i los testigos presenciales del suceso. La retractacion i satisfaccion privadas se verificarán en cualquier sitio que determine el juez a puerta cerrada, asistiendo con él i las partes, el escribano i los testigos presenciales del suceso. Los que sentenciados a cualquiera de estas dos penas rehusaren cumplirla puntualmente cuando fuere ordenado por el juez respectivo, serán puestos en reclusion basta que obedezcan.

Artículo 80°.- Tendráse por concurrencia particular numerosa para los casos de la lei toda aquella que pase de cinco personas, ademas de las que habiten la casa o sitio donde se verifique la concurrencia.

Artículo 81°.- El apercibimiento judicial consistirá en espresarse i declararse en la determinacion del juez el acto culpable del reo, previniéndole que ha faltado a su obligacion, i que se abstenga de reinsidir en otras fallas, con prevencion de que si reinsidiere, será castigado con mayor severidad.

Artículo 82°.- La reprension judicial consistirá en espresarse i declararse en la determinacion del juez el acto reprensible del reo: añadiéndose que ha fallado a su obligacion, i que se espera su enmienda.

Artículo 83°.- La pena de multa obliga a los reos al pago de la cantidad pecuniaria a que han sido condenados en la sentencia, la cual será siempre proporcionada a los bienes, empleos o industria del delincuente, salvos los casos especiales de la lei.

Artículo 84°.- El reo condenado a pena pecuniaria que no tuviere con que pagarla, o no diere fiador pasará a un arresto de quince dias a seis meses, donde pueda trabajar para satisfacerla despues de haber sufrido las demas penas a que tambien hubiese sido condenado.

Artículo 85°.- En todo delito cometido por soborno, cohecho oregalo se impondiá al sobornador i al sobornado de mancomun una multa equivalente al duplo de lo dado o prometido, sin pcijuicio de las demas que prescriba la lei. Lo dado en soborno o regalo no se restiluirá nunca al sobornador, sino que se aplicatá tambien su importe como multa. Si lo prometido en soborno no consistiere en cantidad u otra dádiva determinada, sino en ofrecimiento de alguna colocacion o en oiras esperanzas de mejor fortuna, graduarán los jueces prudenciaronte la utilidad o rendimiento que en un mes producida lo prometido si so hubiera realizado; i el importe de lo que asi graduen será el que deba duplicarse i aplicarse como multa.

Artículo 86°.- Las armas, instrumentos o utensilios con que se haya ejecutado el delito, i los efectos en que este consista o que formen el cuerpo de él, so recojerán por el juez para destruirlo o inutilizarlos siempre que convenga; i cuando nó se aplicará como multa el importe que so pueda sacar de ellos; a no ser que pertenezcan a un tercero a quien so hubieren robado o sustraído sin culpa suya, en cuyo caso se le restituirá íntegra i puntualmente.

Artículo 87°.- El importe de las multas i de todo lo que se aplique como tal conforme a la lei, se destinará íntegramente para la caja de reparaciones.

Artículo 88°.- Las culpas o delitos no comprendidos en este Código que se cometan contra los cánones, contra los reglamentos u ordenanzas particulares que rijan en la disciplina eclesiástica, o militar o en algunas materias o ramos de la administracion pública seián castigados con arreglo a los mismos cánones, ordenanzas o reglamentos.

Capítulo II
De las reincidencias y del aumento de penas en los casos de cometerse nuevos delitos durante la fuga

Artículo 89°.- Incurre en reincidencia el reo que dentro del término que corre desde la notificacion de la sentencia ejecutoriada hasta pasados dos años de haber cumplido su condona, o que dentro de los dos años siguientes al dia en que hubiere sido indultado, comete otro delito o culpa que esté comprendido en el mismo capítulo de este Código que el primer delito o la primera culpa porque fué condenado, o de cuya pena fué indultado.

Artículo 90°.- La reincidencia por la primera vez despues de haber sufrido el reo su condona será castigada con el máximo de la pena, con que la lei castiga el nuevo delito o culpa, siendo ella indeterminada; mas si la pena es determinada, se le impondrá esta con el aumento de una cuarta parta graduándose segun los artículos 31 i 32. La reincidencia por la primera vez, antes de cumplir el reo su condena, será castigada del mismo modo sin perjuicio de sufrir la del primer delito o de la primera culpa.

Artículo 91°.- La reinsidoocia por la segunda vez será castigada en el primer caso del articulo precedente con el máximo de la pena que merezca el nuevo delito i una cuarta pai te mas, i en el .segundo con el aumento de una cuarta fiarte de ella. La reincidencia por ja segunda vez antes de haber sufrido el reo las penas a que fué condenado será castigada del mismo modo sin perjuicio de sufrir dichas penas.

Artículo 92°.- Por las demas reincidencias serán castigados los reos con arreglo a la escala siguiente.

Penas Señaladas Por La Leí Al Delito.Reincidencia.Reincidencia Por Segunda Vez.
InfamiaInfamia con un año de reclusionInfamia con dos años de obras públicas.
Privacion de empleo o cargoPrivación con inhabilitación por seis añosPrivación con inhabilitación perpetua en jral.
Inhabilitación temporalLa misma pena por doble tiempoInhabilitación perpétua
Sujecion a la vijilancia especial de las autoridadesArresto por un añoReclusión por un año
Retractación o satisfacciónRetractación o satisfacción con 6 meses de arrestoRetractación o satisfacción con un año de arresto
Apercibimiento judicialApercibimiento judicial con un mes de arrestoApercibimiento judicial con dos meses de arresto
Reprension judicialApercibimiento judicialApercibimiento judicial con un mes de arresto

Artículo 93°.- Todo reo que notificado con una sentencia ejecutoriada se fugare antes de cumplir la pena, i despues de la fuga cometiere otro delito o culpa, que aunque no esté comprendido en el mismo capítulo que el primer delito o la .primera culpa, se baile espresado en otros capítulos de este Código, sufrirá la pena de muerte si el nuevo delito la mereciere, mas si éste tuviere señalada otra pena será condenado a ella en el grado máximo, despues de haber sufrido la primera. La misma regla se observará para los casos de repetirse nuevos delitos o culpas que no sean casos de reincidencia, despues de la segunda, tercera i demas fugas del reo.

Artículo 94°.- Cuando por la union de unas penas con otras en los casos de reincidencia, o de cometerse, durante la fuga, nuevos delitos o culpas que no sean casos de reincidencia, resultáre que se deba imponer a un reo un número de años de obras públicas, reclusion o prision que esesceda en cuatro o en menos de la mayor duracion respectiva de estas penas, no se le impondrá mas que el término de esta respectiva duracion. Si el número de años escediere en mas de cuatro sufrirá el reo la pena mayor con arreglo ai artículo 43 aumentándose el tiempo de la otra u otras en la proporcion siguiente: un año de presidio por dos de obras públicas: uno de obras públicas por dos de reclusion: i uno de reclusion por dos años de prision.

Artículo 95°.- Cuando por la reagravacion de las penas ou todos los casos de este Código resultare que a un roo se deba imponer un número de años de presidio mayor de treinta, sufrirá la pena de muerte.

Artículo 96°.- El reo rematado que dentro del establecimiento donde sufre su condena o faera de él, sin fugar, cometiere otro delito o culpa que no sea caso de reincidencia, será castigado con el máximo de la pena que merezca su nuevo delito o culpa, sin perjuicio de cumplir su primera condena. No se comprenden en esto artículo las correcciones que el jefe de ios reos rematados les debe imponer por las fallas que cometan contra los reglamentos del establecimiento.

Artículo 97°.- El condenado a muerte a quien el Presidente de la República hubiere conmutado esta pena, o aquel que se hubiere librado del último suplicio por la suerte i que antes de completar el destierro de diez años de la República o de diez años de presidio en los casos esrespectivos, cometiere en el territorio de ella otro delito o culpa al que la lei imponga pena de estiañamiento, o de presidio o de obras públicas por mas de seis años de duracion, será condenado a muerte. Si el nuevo delito mereciere una pena menor de las ya expresadas u otra diferente será condenado a estrañamienío, despues de haber sufrido el máximo de la pena del nuevo delito.

Capítulo III
De la conmutacion de las penas

Artículo 98°.- La conmutacion de la pena de muerte en estrañamicnto de la República por diez años solo tondrá lugar cuando el reo que la merezca haya sido condenado por sentencia legal que cause ejecutoria.

Artículo 99°.- En ningun caso podrán obtener la conmutacion de la pena de muerte: Primero los parricidas: Segundo los que habiendo sido indultados de la pena copilal, cometieren otro delito que merezca la misma pena: Tercero los que incurrieren en pena de muerte, después de haberse libertado del último suplicio por conmutacion de esta pena o por suerte: Cuarto los traidores contra la seguridad estorior de la República: Quinto los delincuentes contra el Presidente de la lepública, o contra los que ejercen la suprema administracion del Estado en los casos de la Constitucion: Sesto los asesinos: Séptimo los incendiarios.

Capítulo IV
De la rebaja de las penas y de las rehabilitaciones

Artículo 100°.- Por medio del arrepentimiento i de la enmienda pueden los reos rematados sin distincion de clase i fuero conseguir la rebaja de las penas a que hau sido condenados, despues de haber sufrido al menos una tercera parte de ellas. Al reo a quien se le hubiese impuesto una esespena mayor de dos años de duracion i que no llegue a cuatro, se le podrá rebajar de la sesta a la quinta parle ella: al que se le hubiere impuesto una pena de cuatro años o mayor de cuatro años i que no llegue a seis, podrá rebajársele de la quinta a la cuarta parto de ella: al que so hubiere condenado a una pena de seis años o mayor de seis i que no Herí) Vease el art. 7° de la Constitucionim) Vease el art. 54 de la Constitucion, atribucion 8o. que a ocho, se le podrá rebajar de la cuarta hasta las dos terceras partes de ella; i al que se le hubiere impuesto una pena de ocho años de duracion o mayor de ocho años, se le podrá rebajar la tercera parte de ella.

Artículo 101°.- Por los mismos medios podrán tambien conseguir su rehabilitacion: Primero el condenado a inhabilitacion perpétua para obtener todo cargo o empleo público, despues de seis años de haber sufrido esta pena: Segando el condenado a infamia i a otra pena cualquiera, despues de haber sufrido esta o conseguido su rebaja: Tercero el reo condenado a infamia solamente despues de haberla sufrido por seis años.

Artículo 102°.- No so les concederá rebaja alguna: Primero a los reincidentes: Segundo a los reos que antes de cumplir su condena cometan otro delito o culpa: Tercero a los que por el Gobierno o por la suerte se los hubiere conmutado la pena de muerte: Cuarto a los condenados por estraicion, a los cómplices, fautores o encubridores de los delitos de parricidio i asesinato: Quinto a los reos a quionos se les hubiere impuesto una peía que Iío paso de dos años de duracion.

Capítulo V
De la prescripcion de las penas y de la satisfaccion, y del asilo de los estranjeros en la República

Artículo 103°.- La prescripcion de las penas i de la satisfaccion a que son responsables los delincuentes, es la estinsion del derecho que concodo la lei para acusarlos o denunciarlos i para exijir de ellos la reparacion de los daños que hubieren causado con su delito o culpa. Para los reos ausentes o rebeldes, o para los prófugos la proscripcion de las penas es el olvido j perdon de ellas.

Artículo 104°.- Las penas i la satisfaccion se prescriben en los términos siguientes: por los delitos de injurias en treinta dias pasados desde el dia en que se hubieren cometido, o en que hubieren llegado a noticia del injuriado: por Jos delitos que comprenden los capítulos de desacato de los hijos esi de los menores de edad a sus padres, tutores, curadores o parientes a cuyo cargo estuvieren, de desavenencias i escándalos en los matrimonios, i de los adulterios cu el término de un aü.q, corrido desde el dia de la perpetracion del delito: por los delitos que no merezcan pena corporal, ni infamia, ni privacion de empleo, ni inhabilitacion para ejercer profesion o cargo público en tres años contados desdo el dia de.su perpetracion, j por los delitos o culpas mas graves, que no sean. de los funcionarios públicos, en ocho años, corridqs desde el dia en que se cometieron. Los funcionarios públicos prescriben en el término designado por la Constitucion las peñas de suspension, privacion o inhabilitacion, Si ademas de estás merecieren pena corporal o de infamia, las prescribirán en el mismo término que los demas delincuentes que por sus delitos las merezcan.

Artículo 105°.- Estos términos son fatales i corren de momento a momento, i se interrumpen: Primero porque en su curso se hubiere intentado la. acusacion o la denuncia conforme a las leyes: Segundo poique en su curso i antes de haberse cumplido el término respectivo se cometa cualquier olio deliÍQ o culpa. La interrupcion de los términos interrumpo tambien la prescripcion de las penas i de la satisfaccion; i empezarán a contarse en el primer caso de este artículo, desde que se hubiere abandonado todo procedimiento criminal, i en el sogundo desde ia fecha del segundo delito o culpa. La demanda civil por la satisfaccion no interrumpe la prescripcion de las penas.

Artículo 106°.- Los reos a quienes se hubiese absuelto dol juicio conforme a las leyes de Procederes, empezarán a prescribir las penas i la satisfaccion por los delitos o culpas de que fueren juzgados desde el dia en que se les hubiese notificado la sentencia de su absolucion. El término para estos será la mitad de los designados en este capítulo en los casos respectivos. Los reos que sean absueltos definitivamente prescriben la pena i ia satisfaccion desdo el acto en que so les notifique la sentencia de absolucion que cause ejecutoria, de manera que desde esto momento no pueden ser juzgados por el mismo delito o culpa de que han sido absueltos. 107. El reo condenado por sentencia final, aunque sea en ausencia i rebeldia, i el que notificado de olla i antes de sufrir la pena, o despues de empozar a sufrirla fugare sin cometer otro delito, aunque no prescriba la satisfaccion, prescribe sin embargo las penas a que fué condenado en términos duplos de los asignados respectivamente en esto capitule: siempre que en el curso de dichos términos no hubic se comeííilo otro delito o culpa' cualquiera, i que ademas acredite haber tenido desdo la perpetración del delito por el que fué juzgado, o desde su fuga una conducta constantemente honrada. Los reos comprendidos en oste artículo que hubiesen sido juzgados o condenados por delitos que merezcan pena corporal o de infamia, i que en los términos respectivos lite. hubiesen prescrito, no; podrán ejercer sin embargo los derechos de ciudadano boliviano, sin conseguir la rehabilitacion constitucional, i sin que, esta se publique conforme a las leyes.

Artículo 108°.- Toda persona sin distincion de clase, ni de fuero tiene el derecho de prescribir las penas i la satisfaccion, en los términos i con los requisitos prevenidos en este capitulo.

Artículo 109°.- El territorio boliviano es un asilo inviolable para los esclavos, los cuales son libres desde el momento de piso i pára las personas i propiedades de los estrajeros que respeten la Constitucion política i las leyes de la República. Los que residan en Bolivia, i por los delitos cometidos fuera de ella sean reclamados por los gobiernos respectivos, no serán entregados a estos sino en los casos i términos proscritos en los tratados existentes o que en adelante existieren, los cuales en este punto se considerarán cerno parle del Código, i se insertarán a continuacion ele él. Pero mediante que en los tratados no pueden considerarse comprendidas las opiniones políticas, ni los hechos que resulten de ellas, se declara, que los perseguidos por estoso aquellos que residan en Bolivia. no serán nunca entregados por él Gobierno sino en el caso de que fueren reos de alguno de los delitos espresados en dichos tratados.

Capítulo VI
De la indemnizacion a los inocentes

Artículo 110°.- Toda persona sin distincion alguna que despues dé haber sufrido' un procedimiento criminal fuere declarada absolutamente inocente, conforme al Código de Procederes, será indemnizada inmediata i completamente de todos los daños i perjuicios que hubiese sufrido en su persona, reputacion i bieues a causa de dicho procedimiento, La in demnízacion se hará en la misma sentencia absolutoria, i cuando osto no pueda verificarse, so doclarará al monos en ella el derecho del inocente para ser indemnizado por el orden comun prescrito por las leyes. La accion para conseguirla indemnizacion se prescribirá, como toda otra accion personal, i la ejecutoria dada .sobre ellas.

Artículo 111°.- Si el procedimiento criminal hubiere sido por acusacion o denuncia particular, el acusador o denunciante hará la indemnizacion, i cuando el juez o algun otro funcionario público en el caso décimo del artículo 144 hubieren cooperado por malicia, ignorancia o neglijencia a la injusticia del procedimiento, sufrirán igual responsabilidad mancomunadamente con el acusador o denunciante.

Artículo 112°.- Si el procedimiento criminal hubiese sido de oficio, o por acusacion fiscal, o por intervencion de cualquier otro funcionario público la indemnizacion se hará por el juez fiscal i funcionarios que hubieren causado, u ocasionado, u cooperado en el juicio por malicia, o culpa suya; poro si todos estos funcionarios hubiesen procedido con arreglo a las leyes, aunque despues resulte la inocencia absoluta del tratado como reo, se hará la indemnizacion por el Gobierno ya sea pecuniariamente, ya sea con algun empleo o cargo, u honra, segun las circunstancias de la persona, i lo determine la sentoncia.

Artículo 113°.- La indemnizacion por los males a la reputacion i honor en los casos de este capítulo, se hará ademas con la satisfaccion pública que el acusador o denunciante debe datante el juez o tribunal que ahsuelva al procesado, o ante olra autoridad a quien se cometiere el cumplimiento de esta dilijencia. Si el denunciante, o acusador fuere declarado ademas calumniante, sufrirá la pena de retractacion pública en vez de la satisfaccion, la que se verificará ante las autoridades designadas en este artículo.

Artículo 114°.- Antes de pronunciarse el auto motivado no hai procedimiento criminal que dé derecho a la indemnizacion ni prive al acusado, o denunciado de sus derechos políticos o civiles; sin embargo i segun fuere la acusacion o denuncia que hubiese dado lugar a los procedimientos anteriores al bulo en que se hubiese declarado no haber lugar a formacion de causa, podrán aquellos usar de la accion de calumnia, o de la de injuria conforme a las leyes en los casos respectivos.

Libro Segundo
De los delitos contra el Estado,

Título 1
De los delitos contra la Constitucion i orden político de la República

Capítulo I
De los delitos contra la libertad de la Nacion

Artículo 115°.- El que alíente directamente i de hecho a alterar, trastornar o destruir la Constitucion de la República, o la forma de Gobierno establecido por ella, es traidor i será condenado a la pena de dos a seis años de presidio. Si este delito se consumare, sufrirá la de muerte, como traidor.

Artículo 116°.- Todo estranjero o boliviano sin distincion alguna de clase ni de fuero, que de palabra o por escrito tratare directamente de inducir a la inobservancia de la Constitucion de la República en todo o en parle, será condenado de uno a cuatro años de prision. Si este delito se cometiere en discurso, sermon u otro escrito oficial dirijido al público, a alguna corporacion, o a un funcionario público, despues de haber sufrido su autor la pena espresada será espulsado del territorio de la República por dos a seis años. Si con el discurso, sermon o escrito oficial causare su autor rebelion, sedicion, motin, o alboroto popular, sufrirá la pena prescrita por la lei contra los autores principales de estos delitos, segun la clase a que correspondan, siempre quo ella sea mayor que las penas precedentes, las que se aplicarán irremisiblemente si fuero aquella menor.

Artículo 117°.- El que hallándose encargado de la administracion pública del Estado, no convocare las Cámaras ordinarias o extraordinarias en los casos designados por la Constüucinn. es traidor i será condenado a la pena de cuatro a diez años de prision. Son acreedores a la misma pena los que encargados por la Constitucion de aconsejar al Presidente de la República, le dén diclámen evidentemente .contrario a dicha Constitucion.

Artículo 118°.- El que tiente directamente i de hecho a disolver la una o las dos Cámaras reunidas ordinaria o cstraordinariamente, es traidor i sufrirá la pena de cuatro a diez años de presidio. Si el delito se consumáre será condenado a muerte como traidor.

Artículo 119°.- El que intentare entrar o entrare tumultuariamente i con armas al Palacio, o a la casa donde se hallen reunidas las Cámaras, con el objeto de prender, maltratar de obra, herir o matar a los diputados o alguno de ellos, o con el de obligarlos por la fuerza o por las amenazas de violencia a proponer, o dejar de proponer, hacer o dejar de hacer alguna lei, decreto o cualquier otro acto, a levantar, prorogar o suspender la sesion, será condenado a muerte como traidor.

Artículo 120°.- El que usare de violencia o de amenazas contra la libertad de opinar i de votar de cualquier miembro de las Cámaras, o el que le persiga en cualquiera tiempo por sus opiniones emitidas dentro de la sala en el ejercicio de sus funciones, sufrirá la pena de un año a dos de prision.

Artículo 121°.- El que insulte o injurie a alguna de las Cámaras, o al Congreso de alguno de los modos espresados en el artículo 137 sufrirá las penas designadas en él en los casos respectivos.

Artículo 122°.- El que cometiere cualquiera de los delitos enunciados en los cuatro ailículos precedentes contra alguna de las juntas electorales que se celebran para la eleccinn de diputados, de Presidente i de Vice-Presidente de la República, o contra cualquier elector será castigado con la cuarla a la mitad de la pena que respectivamente se impone en ellos mismos.

Artículo 123°.- Todo funcionario público que se oponga al cumplimiento del decreto de convocacion de las Cámaras, espedido por las autoridades constitucionales, o que encargado de su observancia en todo o en parte deje cumplirle, o que impida directa o indirectamente que alguno o algunos de los diputados de las Cámaras se presenten en ellas, o que les cumplirla en la parte que les. toca, o de avisar con anticipacion los dias en que deben célebrarso las diferentes juntas electorales.

Artículo 124°.- El que, sin estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano boliviano, intentare votar o votare en alguna de las elecciones para diputados a las Cámaras, para Presidente o Vico-Presidente de la República será espelido inmediatamente de la junta, i sufrirá el arresto de uno a seis meses, anulándose su sufrajio.

Artículo 125°.- El que se negare a ser elector, compromisario, escrutador o secretario para . algunas de, las elecciones espresadas en el artículo precedente, o sabiendo que ha sido nombrado para alguno de estos dejare de asistir a ellas sin causa lejítima/será condenado por la mesa escrutadora a una multa de veinticinco a cincuenta posos, pasándose su resolucion al Prefeclo del Departamento para que se cumpla.

Artículo 126°.- Los reos de cohecho o soborno en cualquiera de las elecciones populares, así los que lo hagan como los que lo reciban o acepten, justificado el hecho en acto público i verbalmente ante la mesa escrutadora, serán privados de voz activa i pasiva por aquella vez, sin perjuicio de imponérseles las penas pecuniarias proscritas en el arlíeulo 85, cuyo cumplimiento se hará del modo prevenido en el precedante. Si la eleccion hubiere recaído en alguno de los delincuentes será nula. Si este delito se descubriero pasadas las elecciones serán juzgados los reos con arreglo al Código de Procederes.

Artículo 127°.- El diputado a las Cámaras que sin cuasa lejítima dejare de presentarse a ellas a ejercer sus funciones en el dia señalado por la Constitucion i el diputado que sin igual causa se retirare sin .licencia de la Cámara a que pertenece, serán declarados indignos de la confianza nacional.

Artículo 128°.- El diputado a las Cámaras, que admitiere para sí o solicitare para otro algun empleo o asenso, no siendo do escala en su respectiva carrera, o alguna pension, o condecoracion que provea el Poder Ejecutivo, perderá el empleo, pension o condecoracion, será declarado indigno de la confianza nacional, i si se hallare en ejercicio será expelido de las Cámaras.

Artículo 129°.- Cualquiera persona que falto al respeto de las Cámaras o que turbe el orden i tranquilidad de sus sesiones será castigada con un arresto de quince dias a dos meses, si la falla fuere levo, i con una prision de uno a tres años si fuero escandalosa o mas grave, sin perjuicio de que el Presidente de la Cámara o de las Cámaras pueda decretar por sí el arresto del delincuente, poniéndole a disposicion del juez competente dentro de las veinticuatro horas. Los diputados a las Cámaras, si incurrieren en este delito serán casligados conforme a su reglamento interior.

Artículo 130°.- El que cometa las fallas del artículo precedente contra las juntas electorales sufrirá la mitad de las .penas que él señala en los casos respectivos, pudiendo usar sus Presidentes de la facultad de arrestar al delincuente para ponerle a disposicion del juez competente dentro de las veinticuatro horas,

Artículo 131°.- Toda persona de cualquiera clase que se presentare con armas en el edificio en que celebraren sus sesiones las Cámaras i las jimias electorales, seiá expelida en el acto i sufrirá uno a dos años de arresto. Esceplúanso de la disposicion de este artículo los que se hallan en el servicio de la guardia del Congreso de alguna de las Cárcaras.

Artículo 132°.- El boliviano o estranjero que habiendo recibido Bulas, breves o rescriptos pontificios, no los presentare inmediatamente al Gobierno para los fines espresados en la Constitucion sufrirá de dos a seis años de prision, i si fuere funcionario público perderá ademas su empleo. Si se resistiere a la presentacion de ellos despues de haber sido requerido al efecto por la autoridad competente será estrañado de la República; i si hubiere hecho uso de ellos antes de haberlos presentado, sufrirá la misma pena.

Artículo 133°.- Se esceplúan del artículo precedente los breves espedidos por la Penitenciaria de la Corle de Roma, como dirijidos al fuero interno.

Artículo 134°.- El que solicitase por sí o por interpuesta persona ante otra autoridad que no sea nacional, títulos, honores, beneficios, dignidades o cualquier oíros empleos, o cargos, o los admitiere sin las formalidades que requieren la Constitucion i las leyes para su opcion i admision, será estrafiado de la República."

Capítulo II
De los delitos contra el Presidente, Vice-Presidente de la Republica, y Ministros de Estado

Artículo 135°.- Todo el que tiente directamente i de hecho contra la persona del Presidente de la República, o del Vice-Presidente cuando desempeñe el cargo de este en alguno de los casos de la Constitucion, o de los Ministros de Eslado, o del Prosidente del Consejo de Estado, cuando se encarguen de la administracion de la República en alguno de los casos de la misma Constitucion, con el designio de prenderlos, maltratarlos, herirlos, o de matarlos, es traidor i será condenado de dos a seis años de prision. Si consumare el delito, sufrirá la pena de muerte.

Artículo 136°.- El que tentare del mismo modo a privar al Presidente, Vice-Prosidento de la República, o a los Ministros de Estado, o al Presidente del Consejo de Estado de su lejítima autoridad, o a despojarles de las prerogalivas i facultados que les concede la Constitucion en los casos prevenidos en el artículo precedente, es igualmente traidor i será condenado a prision de cuatro a seis años. Si consumare el delito sufrirá la pena de muerte.

Artículo 137°.- El que insulte a sabiendas alguna de las personas designadas en el articulo precedente en los mismos casos con accion o palabra injuriosa, será castigado con dos a seis años de prision o de reclusion, siendo las injurias públicas; i con la mitad de estas penas si fuere privada. Si la injuria fuere a presencia de ellas, o cometida por medio de un libelo infamatorio, o en sermon o discurso al público, pronunciado en sitio público, se aumentarán dos años de la pena correspondiente.

Artículo 138°.- El que use de fraudo o dolo en la justificacion de la imposibilidad física o moral del Presidente, Vice-Presidente o Ministros de Estado, o del Prosidente del Consejo de Estado, sufrirá la pena de diez años de prision. Igual pena sufrirán estos, cada uno en su caso, por no entregar el mandó supremo al Presidente o Vice-Presidente constitucionalinenle electos í reconocidos por las Cámaras.

Capítulo III
De los delitos contra la Relijion del Estado

Artículo 139°.- Todo el que conspire directamente i de hecho a establecer otra Relijion en Bulivia, o a queja República deje de profesar la llelijion Calcica, Apostólica, Romana es traidor i súfrjrá la pena de muerto.

Artículo 140°.- El que con palabras, acciones o jestos ultrajare Q escarneciere maqifiestamehie i a sabiendas alguno de los objetos del culto relijióso en los lugares destinados al ajercfcio de este, o en cualquiera otro en que se ejerza, sufrirá dos á cuatro años de presidio; doblándose esta pena si él reo fuere eclesiástico, secular o regular, o funcionario publico éñ ol ejercicio de sus funciones.

Artículo 141°.- Igual pena sufriiá el que a sabiendas derribare, rompiere, mutilare o destruyere alguno de los objetos destinados aL culto público.

Artículo 142°.- Los que con ajguna reunion tumultuaria, alboroto, desacato u otro desorden impidieran, retardaron," interrumpieren o turbaren el ejercicio del culto publico, o de alguna funcion relijiosa en el templo o en cualquiera otro lugar en que se estuviere ejerciendo, podrán ]ser arrestados en eí acto, i conducidos a la presencia del juez, i sufrirán man-' comunadamcnte una multa de ciento a quinientos pesos, i una prision de un mes hasta un año, sin perjuicio de mayor pena si la merecieren por el desorden que causen.

Capítulo IV
De los delitos contra la libertad de los Bolivianos

Artículo 143°.- El que impidiere o coartare a algun boliviano el ejercicio de la facultad lejítima que tiene para hablar, escribir i hacer libremente todo aquello que no esté prohibido, o se prohibiere por las leyes o por lejítima autoridad con arreglo a ellas, i que no corra en perjuicio de otra persona, o que aunque ella esté autorizado por la lei, es violador de la libertád individual i sufrirá un arresto de dos dias a dos meses. Si el violador empleare para ello alguna fueza ó violencia, o abusare de autoridad pública qué esté ejerciendo, será castigado con arreglo al cápitulo cuárto, titulo primero, libro tercero.

Artículo 144°.- Son reos de alentado contra la libertad individual. Primero: el funcionario publico que sin ejercer autoridad judicial competente, impusiere a alguno cualquiera pena, fuera de los casos en, que la léí le autorize espresamenté para ello. Segundó: el funcionario público de cualquiera clase qué hiciere sufrir a un hombre alguna pena sin que haya sido oído i juzgado segun derecho por el tribunal competente determinado con anterioridad por la lei, fuera de los casos del articulo 47, de este Código. Tercero; el Juez o májistrado qué aunque con autoridad competente para juzgar impusiére o hiciere sufrir a un hombre alguna pena que no esté señalada al detito respectivo por la lei promulgada antes de su perpetracion. Cuarto: el Juez o funcionario público de cualquiera clase que allanaré la casa de un hombre no siendo en la forma i en los casos prescritos por la lei. Quinto: el Mjnistro de Estado que firme, i el juez o cualquier otro funcionario público que ejecute alguna orden del Presidente de la República que prive a un individuo de su libertad, o le imponga por sí alguna pena fuera dé los casos en que pueda decretarlo, conforme a la Constitucion. Sesto: el Majisírádo o juez que arresta o manda arrestar a un hombre sin observar lo prevenido por la Constitucion. Séptimo: el Ministro de Estado que firme i el juez o cualquiera otro autoridadpública qúo ejecute alguna orden del Presidente de la'República para lomar la propiedad dé algun particular o corporacion, o para turbarle eñ la posesion, uso i aprovechamTé'ñtó dé' ella, no siendo con arreglo a lo prescrito.en la Constitucion. Octavo: el funcionario público de cualquiera. cíase qué pudiéndo decretar el arresto o la detencion de toda persona, la arresta o detiene en cárcel o custodia privada, escepto en los casos en que no haya cárcel pública, o" que no haya la correspondiente seguridad en ella. Noveno': el funcionario público dé cualquiera clase pe mande privar o prive a uri individuo de alguna de las garantías o libertades que le concede la Constitucion. Décimo: el funcionario público que por sí o por invitacion de otra autoridad provea aulo, cabeza de proceso o proceda de cualquier otro modo criminalmente contra una persona, que haya sido denunciada por culpa o delito público, sin que esté garantida la denuncia con arreglo a la lei. Undécimo: el funcionario público que hiciere sufrir, o permitiere o tolerare que un reo sufra alguna pena que no le hubiese sido impuesta por sentencia ejecutoriada. El que incurriere en alguno de los casos de este artículo perderá su empleo i quedará inhabilitado perpétuamente para obtener oficio o cargo alguno. Si cometiere ademas prevaricacion u otro delito será castigado con las penas señaladas a ellos.

Artículo 145°.- Esceplúanse de la disposicion del artículo piecedente. Primero; los Ministros de justicia empleados en la Policia, i las partidas de persecucion de malhechores, cuando detengan alguna persona sospechosa para el solo efecto de presentarla inmediatamente a los jueces. Segundo: los Prefectos, Gobernadores i Correjidores, cuando ejerzan las atribuciones que íes concede la Constitucion.

Artículo 446°.- Tambien es reo de atentado contra la libertad individual el que sin ejercer autoridad alguna arresta a una persona sin ser in-fraganti, o sin que preceda mandamiento del juez por escrito, que se le notifique al tratado como delincuente. Cualquiera que incurra en alguno de estos dos casos, sufrirá un arresto de diez a veinte dias.

Artículo 147°.- Sin embargo de lo que queda prevenido, el que de propia autoridad i sin ejercer alguna pública, arrestare o prendiere a alguna persona, no para presentarla a un juez competente, o ponerla a disposicion de este en cárcel u otro sitio público, sino para oprimirla, mortificarla o detenerla en custodia privada sufrirá la pena de uno a seis meses de reclusion, si la prision o detencion de la persona no pasare de ocho dias, exediendo de este término, i no pasando de treinta dias será la pena de uno a tres años de reclusion i siendo mas larga el duplo de la misma pena. El que a sabiendas proporcione el lugar para la detencion o prision privada, sufrirá respectivamente las mismas penas; todo sin perjuicio de cualquiera otra en que incurra por las demas circunstancias que mediaren. Si en la detencion o prision privada se maltratare a la persona .injustamente detenida por alguno de los medios espresados en el capítulo cuarto, título primero del libro tercero, se impondrán ademas al reo las penas que allí se prescriben.

Artículo 148°.- Cométese delito de detencion arbitraria. Primero: cuando el juez, arrestado un individue no le recibo su declaracion indagatoria en el acto mismo en que se ordene el arresto si fuere posible, i cuando no, dentro del improrogable término de cuarenta i ocho horas, i cuando dentro del mismo término no manifiesta al tratado como reo la causa de su prision i el nombre [de su acusador, si le hubiere. Segundo: el majistrado o juez que organizada la sumaria deja de proveer el auto motivado por mas tiempo, que el que en los casos respectivos, señala el Código de Procederes. Tercero: cuando le manda poner o permanecer en la cárcel en calidad de preso sin proveer sobre ello auto motivado, de que se entregue copia al alcaide. Cuarto: cuando el alcaido sin recibir esta copia, e insertarla en el libro de presos, admite alguno en calidad de tal, o cuando sin orden escrita de auloiidad compelente recibe en la cárcel algun hombre en clase de detenido o de arrestado no siendo en los casos escepluados por la lei. Quinto: cuando el juez manda poner en la cárcel a una persona que dé fiador, eu los casos en que la lei no prohibe espresamento que se admita la fianza. Sesto: cuando no pone en libertad al preso bajo de fianza, luego que eu cualquier estado de la causa aparezca que no debe imponérsele pena corporal. Séptimo: cuando en las visitas de cárcel prescritas por las leyes no visita todos los presos, o cuando sabiéndolo, tolera que el alcaide los tenga privados de comunicacion sin orden judicial, o en calabozos subterráneos o malsanos, o con prisiones que conduzcan a mortificarlos mas allá de lo que exija su seguridad. Octavo: cuando el mismo juez incurre en estos tres últimos casos. Noveno: cuando el alcaide comete los delitos del caso séptimo de este articulo, u oculta algun preso en las visitas de cárcel para que no se presente a ellas. Décimo: cuando el funcionario público a quien la lei le autorizo para dar libertad al que sufra una detencion arbitraria, o al que haya cumplido su condena no se la otorga en el acto de saber su detencion. El funcionario público que incuria en alguno de los casos de este artículo por ignorancia o descuido será suspenso de empleo, de uu mes a un año. Si incurriere a sabiendas en alguno de los niísrños casos, será suspenso de su empleo, sueldos i Honores. de seis meses. a dos años. i sufrirá un arresto por otro lanío ijenípo i con las mismas mortificaciones qué sufrió ihjustámente el detenido.

Disposiciones comunes a lós cuatro capítulos precedentes.

Artículo 149°.- Además de los casos espresados en los cuatro capítulos que preceden, la persona de cualquiera condicion o clase que en algun otro punto contravenga con, conocimiento i disposicion espresa i determinada de lá constitucion,. pagará tina niulla de diez pesos a ciento, o sufrirá un arresto d0 veinte dias a un ano. Si fuere funcionario público, sufrirá ademas un año de suspension dé empleo i sueldo, o sé ló impondrá la pena de prevaricacion si incurriere en esté delito. Si la contravencion del funcionario público procediere de descuido o de falla de instruccion, será la pena únicamente de dos a seis meses de suspension de empleo i suótdo.

Artículo 150°.- La conjuracion formada para cualquiera de los actos comprendidos como casos de traicion en los dos primeros capítulos de este título, si fuere seguida de alguna tentativa, será castigada con la pena de dos a sejs años dé reclusion. La proposicion hecha i no aceptada para cualquiera de dichos actos, será castigada con la pena dé uno a dos áños de reclusion., i dos mas de sujecion a la vijilánciá espéciaj de las autoridades.

Título 2
De los delitos contra la seguridad esterior del Estado

Capítulo I
De los que comprometen la existencia de la Nacion o esponen al Estado a los ataques dé liña potencia eslranjera

Artículo 151°.- Todo boliviano que hallándose la Patria invadida o amenazada por enemigos exteriores abandóháré sin licencia del Gobierno, i huyere cobardemente a buscar su propia seguridad en otro país, será declarado indigno del, nombre boliviano.

Artículo 152°.- Cualquiera boiiviairo que sin haberse naturalizado eo pais estranjoró, tomare las armas para servir en el ejéícilo o armada dé los enemigos, ayudarlos i hacer la guerra a su patria, es traidor i sufrirá como tal ia pena de muerte.

Artículo 153°.- El boliviano que por medio de emisarios o de correspondencia, o por cualquiera otra intelijenciá, Intriga o maquinacion con alguna ó algunas potencias estranjeras, ó con sus ministros o ajentes procurare escitarlas, inducirlas o empeñarlas a emprender la guerra, o cometer hostilidades contra Bolivia o sus aliados, es tambien traidor, i sufrirá la pena de muerte. Sin embargo, si la escitación no hubiere llegado a surtir efecto alguno al tiempo del juicio, será castigado el reo con la pena de infamia, i lá de dos a ochó años de presidio.

Artículo 154°.- Es igualmente traidor, i sufrirá la pena de muerte Quátquíer boliviano, que por alguno de los medios espresados en el artículo precedente comunicaro a los enefpigós de Solivia o de sus aliados, con el objeto de que hagan la guerra a olla o a sus aliados o se aperciban para ella, o la continuen mas ventajosamente, algun plan, instruccion u cualesquiera avisos o noticias acerca de la situacion política, económica o militar de lá nacion o de sus aliados, o Suministrare, procurare o facilitare a dichos enemigos rocUr'stiS, auxilios, socorros, planos de fortificaciones, pWlos o ársenates, o cualesquiera otros medios para los fineis espresadós. No se comprende'en este artículo la correspondencia que tuviere. boliviano con los subditos de üna potencia enemiga sin ninguno de los designios criminales que so esprésan en ol mismo i en el precedente; pero sin embargo, si el resultado de esta correspondencia fuere el de subministrar a los enemigos algnnas noticias peí judiciafes a Bolivia o a' sus aliados, sufrirá el que la tuviere una prision d'e uno'a cuatro años'.

Artículo 155°.- Tambien es traidor F sufrirá la pena de muerte el boliviano qúe de hecho o de conseja facilitare o procurare facilitar a los cnomigos la entrada de sus tropas en el territorio de Bolivia o en el de sus aliados, o promoviere los progresos de las armas enemigas coutra las bolivianas, o aliadas de mar o tierra, o entregare o procurare de hecho o de consejo que so entregue a los enemigos alguna ciudad, pueblo, plaza de armas, castillo, fortaleza o puesto fortificado, arsenal, almacen, parque, puerto, escuadra, buque o fábrica de municiones perteneciente a la nacion o a sus aliados. Lo dispuesto en este artículo debo entenderse, sin perjuicio de lo que con respecto a los militares prescriban sus ordenanzas i reglamentos.

Artículo 156°.- Tambien es traidor i sufrirá la pena de muerte el boliviano que en tiempo de guerra desertare o se pasare al enemigo, o hiciere que otros se deserten, o les ayudare para ello a sabiendas.

Artículo 157°.- Las disposiciones de los seis artículos precedentes comprenden en igual forma a los estranjeros que se hallaren al servicio de Bolivia, aunque no hubieren obtenido carta de naturaleza. El eslranjero de cualquiera otra clase, que hallándose en Bolivia domiciliado o transeunte en tiempo de guerra, cometiere alguno de los delitos espresados en los cuatro artículos precedentes, aunque no sea considerado traidor, sufriiá las penas establecidas por ellos en los casos respectivos.

Artículo 158°.- Los que sirvieren de espias a los enemigos de Bolivia o de sus aliados sufrirán la pena de muerte; i si los reos fueren bolivianos, o estuvieren al servicio de Bolivia, aunque sin carta de naturaleza, serán ademas considerados como traidores. Iguales penas sufriián respectivamente los que acojieren, ocultaren, protejieren o auciliaren voluntariamente a los espias del enemigo, sabiendo que lo son, salvas las oscepciones de los artículos 40 i 41.

Artículo 159°.- Cualquier funcionario público, que estando encargado por razon de su oficio del depósito de planos o diseños de fortificaciones, puertos o arsenales, entregare a sabiendas alguno a los ajenies de una potencia estranjera, aunque sea neutral o aliada, o les descubriere el secreto de alguna negociacion o espedicion de que se hallare instruido oficialmente por su ministerio, será declarado infame, i condenado a prision de cinco a diez años. Cualquiera otra persona no encargada por razon de su oficio de dichos planos o disenos, o de los secretos expresados, que por soborno, seduccion, fraude, violencia o por cualquiera piro medio lograse sustraer o descubrir alguno de ellos, o incurriere en el propio delito, sotá tambien infame, i sufrirá la pena de cinco a ocho años de obras públicas.

Artículo 160°.- El que sin conocimiento, influjo ni autorizacion del Gobierno cometiere hostilidades contra alguna potencia estranjera, aliada o neutral, o contra los subditos de alguna de ellas, i espusiere al estado por esta causa a sufrir una declaracion de guerra, o a que se hagan represalia. contra bolivianos, será condenado a dar satisfaccion pública i a una prision de uno a tres años, i pagará una multa igual a la cuarta parle del valor de los daños que hubiese causado, todo sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezca por la violencia cometida. Si por efecto de dichas hostilidades resultare inmediatamente, o al tiempo del juicio, una declaracion de guerra, será castigado el reo con la pena de cuatro a diez años de prision.

Capítulo II
De los delitos contra el derecho de Jentes

Artículo 161°.- El que alentare directamente ido hecho contra la vida de un Ministro estranjero, onviado corea del Gobierno Boliviano por una corle estranjora, despues de reconocido i admitido, i sabiendo el carácter de su persona, será condenado a prision de cuatro a diez años. Si consumare el delito sufrirá la pena de muerte.

Artículo 162°.- El que cometiere alguna violencia, maltratamiento de obra, ultraje o injuria contra las personas mencionadas en el artículo anterior, i con igual conocimiento, sufrirá el máximo de la pena que merezca la violencia, maltratamiento, ultraje o injuria, segun las disposiciones comunes deoslo Código. Los delitos mencionados en oste i en el artículo procedente, so reputarán como delitos comunes en los casos en que los reos hubiesen procedido sin conocimiento del caráclor de dichas personas.

Artículo 163°.- Los ministros de justicia o cualesquiera funcionarios públicos que violaron los derechos, prorogalivas o inmunidad real o personal reconocidas por las ieyos de la República on los ministros públicos ostranjoros, o on sus casa', familias o comitiva serán condenados a dar satisfaccion pública o privada, segun haya sitio la violacion i serán suspensos de empleo i sueldo por uno a tros años.

Artículo 164°.- Cualquiera persona que violare el salvo conduelo, otorgado en tiempo de guerra por el Gobierno a algun subdito de la potencia o puteneias enemigas o neutrales, sufrirá una prision de tres meses a un año, i pagará una multa igual a la cuarta parle del valor de los daños i perjuicios que cateare, ademas de cualquiera otra pena que merezca por la violoncia cometida.

Artículo 165°.- El que a sabiendas violare tregua o armisticio celebrado con el enemigo, i publicado on forma, sufrirá una prision de seis meses a dos años, i pagará una multa igual a la cuarta parte del valor de los daños que hubiere causado, sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezca por la violencia cometida. Las propias penas sufrirá el que violare en igual forma algun Iralado de paz, de alianza o de comercio vijente entre Solivia i cualquier otro Estado. Lo dispuesto en este i en el precedente articule debe entenderse, fin perjuicio de lo que con respecto a los militares prescriban sus ordenanzas i reglamentos.

Artículo 166°.- Se cometo pirateria. Primero: practicando en mar algun acto de dopredaeion o de violencia contra los bolivianos, o contra los subditos de otra nacion con quien Bolivia no esté en guerra. Segundo: abusando de la carta de corsé rcjítimamente concedida para practicar algun acto de depredaeion o de violencia, o cualesquiera hostilidades contra los navios de Bolivia, o de otra nacion contra la que no se hubiese recibido autorizacion para hostilizarla. Tercero: apoderándose de algun navio, o de lo que pertenece a su equipaje por medio de fraudo o de violencia cometida contra su comandante. Cuarto: entregando un navio a los piratas o enemigos, o lo que pertenecía a su tripulacion o equipaje. Quinto: oponiéndose con amenazas o con violencia a que el comandante o la tripulacion ciefieivla el navio atacado por piratas o por el enemigo. Sesto: cometiendo un estranjero depredaciones o violencias contra los navios bolivianos en tiempo de paz, o en tiempo de guerra sin la competente autorizacion. Séptimo: comeiiendo el comandante de una embarcacion hostilidades contra los navios de la República, o de otra nacion bajo el pabellon o la bamloia de otro estado por quien no ha sido autorizado para cometerlas. Octavo: asceptando el boliviano carta de corso de un Gobierno ostranjero, sin competente autorizacion del suyo. Noveno: navegando armada cualquiera embarcacion sin pasaporto, sin matrícula del equipaje u otro documento que pruebo la lejilimidad de su viaje. Décimo: traficando el boliviano o extranjero residente en la Bepública con piratas conocidos, subministándoles cualquier aucilio o manteniendo con ellos intelijencia que tenga por objeto perjudicar la paz. Undécimo: navegando un comandante de navio armado con dos o mas patentes de diversas potencias.

Artículo 167°.- Los que enmetan piraleiia de cualquiera de los modos espresados en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 i 7 del artículo precedente, serán condenados a diez años de presidio: el que la cometa del modo espresado en el número 8, de uno a ocho años de la misma pena: el comandante de navio que se halle comprendido en el 9, sufrirá de cuatro a diez años de presidio, i su tripulacion de dos a ocho años de la misma pena; i los que incurrieren en los casos de los números 40 i 4 4 serán condenados de dos a diez años de presidio.

Artículo 168°.- Los piralas j los que en el mar o en las cosías o puertos robaren o se apropiaren algunos efectos de buque estranjero que haya naufragado o anivado con averias, serán castigados cou diez años de presidio.

Artículo 469°.- Los ministros de justicia, o cualesquiera funcionarios públicos que sin autorizacion lejkiima entraren de mano armada en territorio estranjero, aunque sea con el fin de prender o perseguir a algun mafhec'hor, subdito de Bolivia, que se haya re/ojiado en aquel pais, sufrirán la pena de suspension de empleo i sueldos por uno a tres años.

Artículo 470°.- Todos los que delinquieren contra las personas, honra o propiedades de los estianjeros domiciliados o transeuntes en liolivia, serán castigados como si delinquieren contra los bolivianos, aunque esté declarada la guerra contra la nacion a que pertenezca el estranjero. Compréndese en esta disposicion los prisioneros de guerra, los cuales están igualmente bajo la proteccion de las leyes, salvos los derechos de represalias, i lo que exija de las autoridades la seguridad pública.

Artículo 171°.- El funcionario público de cualquiera clase que fuera de los casos i términos prescritos en el articulo 109, entregare o hiciere entregar a otro Gobierno la persona de un estranjero residente en Bolivia, sufrirá una prision de uno a cuatro años; pero si a la persona entregada se le impusiere la pena de muerte de resultas de la entrega, el funcionario público que la hubieso hecho, será condonado a prision por cinco a diez añus.

Artículo 172°.- El funcionarlo público fie cualquiera clase que entregare o hiciere entregar a otro Gobierno, o a un particular un esclavo asilado en Bolivia; o que permitiere su venta, sufrirá de uno a cuatro años de prision.

Artículo 173°.- El funcionario público que confiscare o secuestrare, o hiciere confiscar o secuestrar la propiedad particular de un estranjero residente o no residente en Bolivia, aunque sea a titulo de represalias en tiempo de guerra con la nacion respectiva, será suspendido de empleo i sueldo por uno a tres años: pero no se entenderá esta disposicion respecto de la confiscacion o secuestro de las propiedades pertenecientes al Gobierno que se halle en guerra con Bolivia, o a los auciliadores del mismo.

Artículo 174°.- Los que por mar o por tierra introdujeren para venta esclavos en Bolivia, sufrirán dos a cuatro años de reclusion, i una multa equivalente a la sesta parle del valor de dichos esclavos, quedando libres estos. Los que a sabiendas comprasen esclavos de los así introducidos, sufrirán las mismas penas, quedando tambien libres dichos esclavas.

Título 5
De los delitos contra la seguridad interior del Estado, i contra la tranquilidad i orden público

Capítulo I
De la rebelion i del armamento ilegal de tropas

Artículo 175°.- Es rebelion el levantamiento o insurreccion de una porcion mas o menos numerosa de subditos de la República, que se alzan contra la Patria, o contra el Gobierno Supromo lejítimo de la Nacion, negándole la obediencia debida, o procurando sustraerse de ella, o haciéndole la guerra con las armas.

Artículo 176°.- Los reos 3e rebelion, cuando se haya llegado a consumar ésta en cualquiera de los casos sobredichos, se dividen en tres clases.

CLASE PRIMERA.

Artículo 177°.- A la clase primera corresponden como cabezas i reos principales. Primero: los quo hayan propuesto, promovido directamente, organizado o dirijido la rebelion, o subministrado o proporcionado para hacerla voluntariamente i a sabiendas caudales, armas, víveres o municiones. Segundo: los que para la rebelion hayan sublevado algun cuerpo de li opas o cuadrillas de jentes armadas, o alguna tripulacion de buque, o algun pueblo o distrito, o hayan sobornado, seducido u obligado a unos u olros para el mismo tin, o que para el mismo objeto locaren o hicieren locar campana, arrebato o jenerala, llamada u otro toque de guerra. Tercero: los que para protejer i fomentar la rebelion hayan usurpado el mando de algun cuerpo de tropas, de algun pueblo o distrito, de algun puerto, fortaleza o buque; i los que teniendo lejítimamonte el mando de alguna de estas cosas, abusaren de él para unirse con los rebeldes, o entregase a ellos. Cuarto: los que de cualquier otro modo comandaren como jefes algun pueblo, cuerpo de tropas, tripulacion de buque, o cuadrilla de rebeldes: no entendiéndose por jefes los que de capitan inclusivo abajo ejerzan algun mando en los cuerpos de tropas, o en las cuadrillas; a no ser que estas obren con separacion, en cuyo caso serán siempre considerados como jefes los que tengan en ellas el mando principal. Quinto: los funcionarios públicos i los eclesiásticos seculares o regulares, que con sus exortaciones, discursos o sermones pronunciados at pueblo, o con edictos, carias pastorales, bandos, proclamas u otros escritos oficiales hubiesen causado la rebelion, o la fomentaren directamente despues de acaecida, o escitaren del mismo modo a continuarla. Sesto: los que fuereu aprehendidos en el lugar mismo del delito haciendo resistencia con armas. Los reos de esta primera clase son traidores, i sufrirán la pena de muerte, perdiendo todos los aucilios subministrados.

CLASE SEGUNDA.

Artículo 178°.- Pertenecen a la segunda clase. Primero: todos los que voluntariamente i a sabiendas hubiesen subministrado a los rebeldes algun aucilio de dinero, víveres armas o municiones, i que no esten comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior. Segundo: todos los que ejercieren alguna autoridad o mando entre los rebeldes, i que no estén comprendidos en el párrafo cuarto de dicho artículo. Tercero: cualesquiera olras personas, que ademas de tas expresadas el) el párrafo quinto del mismo artícelo fomentaren directamente la rebelion, o oscilaren del prófugo modo a continoarla, o contribuyeren principalmente a ella con sus discursos, escritos, sujest'ronos, amenazas o artificios. Cuarto: todos los qtío voluntariamente i a sabiendas estuvieren de acuerdo con ios rebeldes, o les subministraren nolicias o avisos para sus opiraciones. Los reos de esta segunda clase cumpliran la pena de dos a ocho años de prision, perderán todos los aucifios que hubiesen subministrado i quedarán sujetos a la vijifancia especial de las autoridades por uno a cinco años.

CLASE TERCERA.

Artículo 179°.- Pertenecen a la tercera clase todos los no comprendidos en las dos primeras que hubieren tomado parte en Ja rebelion o levantamiento, o hubieren dado voluntariamente i a sabiendas algun otro aucilio, o abrigo a los rebeldes. Los reos de esta clase sufrirán la pena de uno a tros años dé obras públicas, i la sujecion a la vijilaneia ospecial de las autoridades por igual tiempo; salvas las escepciones de los artículos 40 i 41 con respecto a los auciliadores, receptadores o encubridores.

Artículo 180°.- Cualquiera que sin lejítimas facultades levantare o formare, o hiciere levantar o formar de nuevo algun cuerpo de fropa armada, o pusiere o hiciere poner sobre las armas alguna de la milicia Nacional activa o local, o reclinare, o hiciere reclutar soldados o jentes para que se armen, aunque no sea para cometer alguno de los delitos comprendidos en este Codigo, sufrirá un destierro de dos a cuatro años; i si fuere funcionario público perderá ademas sus empleos, sueldos i honores.

Capítulo II
De la sedicion

Artículo 181°.- Es sedicion el levantamiento ilegal i tumultuarío de mayor parte de una region o distrito cono.I oléelo, no de sustraerse de la obodieneia iícj Gobierno Supremo de ia Nacion, sino de oponerse con armas o sin ellas a la ejecucion de alguna leí, aelo de justicia, servicio lejítimo o providencia da las autoridades, o de atacar o resistir violentamente a estas p a su.s ministros o de hacer daños a personas, o a propiedades públicas o particulares, o de trastornar o turbar de cualquiera otro modo i a la fuerza el orden público.

Artículo 182°.- Es tambien sedición el levantamiento ilegal i tumultuario de un cuerpo de tropas, o de porcion de jentes que por lo menos pasen de cuarenta individuos con el objeto espresado en el artículo precedente. Para que se tenga por consumada la sedicion es necesario que los sediciosos insistan en su propósito, despues de haber sido requeridos por la autoridad pública, para que cedan.

Artículo 183°.- Los reos de sedicion consumada en cualquiera de los casos de los artículos precedentes se dividen tambien en tres clases, correspondiendo a ellas respectivamente las mismas personas espresadas en los artículos 177, 178 i 179.

Artículo 184°.- Los reos comprendidos en la primea clase sufrirán la pena de cuatro a ocho años de presidio, siempre que diez o mas sediciosos se hayan presentado con armas de fuego, acero, o hierro, i que la sedicion consumada haya tenido por objeto, o por resullado inmediato cualquiera de los siguientes. Primero: resistir la ejecucion de alguna iei, o de alguna providencia lejítima del Gobierno Supremo. Segundo: oralar, herir, prender o maltratar de obra a alguna autoridad pública en el ejercicio, o por razon de su ministerio. Tercero; asesinar, herir o forzar personas, talar campos, robar o saquear propiedades, incendiar o destruir edificios. Cuarto: allanar o escalar cárceles u otros establecimientos públicos de correccion o castigo para poner en libertad a los delincuontes, o para asesinarlos "o herirlos, o para arrancarlos a la fuerza de manos de la justicia.

Artículo 185°.- Los reos de segunda clase en cualquiera de los casos del artículo precedente serán castigados con la pena de uno a sois años de obras públicas, i Los de tercera clase con una reclusion de uno a cinco años.

Artículo 186°.- En los domas casos de sedicion consumada con armas, segun los arlículos ciento ochenta i uno, i ciento ochenta i dos los reos de la primera clase sufrirán la pena de cuatro a ocho años üc obras públicas; los de segunda la de uno a tres años de las mismas; i los de ler cora uua reclusion de dos moses a dos años.

Artículo 187°.- Si en la sedicion consumada no se hubieren presentado con armas de las sobredichas, diez o mas sediciosos sino con pulo o piedra u otro instrumento a propósilo para hacer daño, se impondrá a todos una cuarta parle menos de las penas respcclivamente señaladas; rebajándoseles otro tanto, si tampoco hubieren bocho uso de estas armas en el número espresado.

Artículo 188°.- Sin embargo de lo qno queda prevenido, cualquiera que levantare grito o diere voz, o hiciere alguna tentativa para impedir la ejecucion de la justicia en algun delincuente, cuando la estuviere sufriendo, o fuere conducido a sufrirla será considerado como sodicioso i castigado con uno a cuatro años de reclusion, aunque no lo acompañe ninguna otra persona; i si el grito, voz o tentativa causare motín, tumulto o asonada será castigado con doble pena, imponiéndose a los demas reos sus cómplices, que tambien serán considerados como sediciosos, la pena de uno a cuatro años de reclusion; todo sin perjuicio de las demas penas a que so hagan acreedores por cualquiera otro dolilo que cometieren unos i otros. Si so consumaro el delito con la evasion del delincuente, cuyo castigo se hubieso impedido, sufrirán el reo o reos de este delito la misma pena que hubieso sufrido aquel, advirtió idose que si esta pena fuere la de muerte, no la sufrirá el sedicioso sino en la forma ordinaria i comun, sin calidad agravante.

Artículo 189°.- Si el levantamiento sedicioso no fuere de la mayor parte de un pueblo o distrito, o no pasaren de cuarenta individuos los sublevados, se castigará a los reos con arreglo a los articulos 218, 234, 248 i 256.

Disposiciones comunes a los dos capitulos precedentes.

Artículo 190°.- Todos los reos de rebelion o sedicion sufrirán, ademas de las penas que respectivamente quedan señaladas, las que corresponden a cualquiera otro delito en que hubieren incurrido en particular durante el levantamiento.

Artículo 191°.- Los jefes, cabezas, directores i promotores de la rebelion o sedicion sufrirán, adomas de las penas que respecti va mente quedan señaladas, las que correspodda'i a cualquiera otro delito que cometieren los rebeldes o sediciosos; a no sor que resulte quien lo cometió en particular, i que aquellos no tuvieren en él culpa alguna.

Artículo 192°.- Los individues que habiéndose alzado en rebelion o sedicion, se sometieron absolutamente al primer requerimiento de la autoridad pública, no sufrirán por la insurreccion, si pertenecieren a la segunda o tercera clase, mas pena que la de quedar sujetos por dos años a la vijilancia especial de las autoridades. Pero los reos de primera clase en caso de rebelion sufrirán una prision de seis meses a tres años, i quedarán sujetos por dos años mas a la vijilancia espresada; i en caso de sedicion serán condenados a una prision de tres a diez i ocho meses, con sujecion por un año mas a la vijilancia de las autoridades.

Artículo 193°.- Si hecho el requerimiento con arreglo a las leyes no desistieren los rebeldes o sediciosos de su propósito, se podrá usar desde luego de las armas, i de todo el rigor militar contra ellos i tratarlos como a enemigos públicos.

Artículo 194°.- Cualquiera persona o reunion de individuos que siu autorizacion hiciere peticiones a nombre del pueblo, o se arrogare el titulo de pueblo soberano, o que de palabra o por escrito escitare directamcntei la rebelion o sedicion, o diere voz con igual objeto en sitio público o de concurrencia, aunque no se haya llegado a ven'Iicar alguno de estos delitos, será castigado con uno a tres años de reclusion. La misma pena se aplicará respectivamente a los que propagaren o publicaren falsas noticias políticas o militares, o funestos vaticinios, sabiondo la falsedad, i con el objeto de escilar a la rebelion o sedicion.

Artículo 195°.- La conjuracion formada para cualquiera de los actos comprendidos como casos de rebelion o de sedicion en los dos capítulos precedentes, sino fuere seguida de alguna tentativa, será castigada con una prision de dos meses a dos años i con la obligacion de dar lianza de buena conducta; i si fuere soguida de alguna tentativa con la pena correspondiente, segun las disposiciones del art. 37 de este Código. La proposicion hecha i no aceptada para alguna rebelion o sedicion, será castigada con la obligacion de dar fianza.

Artículo 196°.- Los reos comprendidos en ios tres primeros artículos del capitulo titulo Io de este libro, los comprendidos en el capitulo 1° del titulo 2° i los de rebelion o de sedicion, que merezcan por sus delitos las penas de presidio, de obras públicas o de prision, sufriián ademas la de confinamiento por igual tiempo.

Capítulo III
De los motines o tumultos, asonadas u otras conmociones populares

Artículo 197°.- Es motin o tumulto el movimiento insubordinado i reunion ilegal i turbulenta de una gran parle de un canton para exijir a la fuerza o con gritos, insultos, o amenazas, que las autoridades o funcionarios públicos como tales otorguen, o hagan, o dejen de hacer alguna cosa justa o injusta, aunque sin llegar a ninguno de los casos espresados en los Articulos 175, 181 i 182. Tambien es motín o tumulto el movimiento de una porcion de jentes que por lo menos pase de cuarenta personas mancomunadas para el mismo objeto.

Artículo 198°.- Es asonada la reunion ilegal i movimiento bullicioso de un número de personas, que por lo menos llegue a cuatro, mancomunadas i dirijidas con gritos, insultos o amenazas a turbar o embarazar alguna fiesta o acto público, o hacer justicia por su mano, a incomodar, injuriar o intimidar a otra u otras personas, u obligar por la fuerza a alguna cosa, sea justa o injusta, o a causar de cualquiera otro modo algun escándalo o alboroto en el pueblo, aunque sin llegar a ninguno de los casos espresados en los articuloe 175, 181, i el precedente.

Artículo 199°.- Los delitos de motín i asonada que se tendrán tampoco por consumados, sino en el caso de inobediencia al primer requerimiento de la autoridad publica. Este requerimiento se hará conforme a las leyes; i si aun despu.es del requerimiento no desistieren los delincuentes de su propósita, se podrá hacer uso de las armas i del rigor militar contra los amotinados o alborotadores en solo lo que sea preciso para dispersarlos o aprehenderlos, i asegurar la tranquilidad pública. ..

Artículo 200°.- Los cabezas de motin o tumulto a saber. Primero: los que lo hayanpropuesto, oscilado o promovido direcr-. tamente, organizado o dirijido. Segundo: los que hayan llevado la voz principal, o sobornado, seducido u obligado a oíros para lomar paito en él. .Tercero: los que para el motín o tumulto tocan o hicieren focar campana, a rebato o jenerala, llamada n otro loque de guerra, sufrirán una reclusion de seis meses a dos años, i quedarán sujetos.por un año mas a la vijilaneia especial de las autoridades, en el caso de que diez o mas de los amotinados se hubieren. presentado con armas de fuego, acero o hierro.

Artículo 201°.- Los demas reos del tumulto o raotin, eu que diez ,o mas se hubieren presentarlo eon dichas armas, sufrirán un arresto de quince dias a cuatro meses,. o una multa de vein,t icinco a cien pesos.

Artículo 202°.- En las asonadas, en que cuatro o mas individues se hubieren presentado con armas de las sobredichas, se cas.tigará a los cabezas con uno a seis meses de prision o reclusion, i doble si fueren funcionarios públicos, o eclesiásticos seculares o regulares. A los demas reos se les impondrá un arresto de cuatro dias a un mes, o una multa de dos a quince pesos.

Artículo 203°.- Si no se hubieren presentado con armas de fuego, acero o hierro diez o mas individuos on el molin, i cuatro o mas en la asonada, se impondrá a todos una cuarta parle menos de las penas señaladas respectivamente en los tres últimos artículos, rebajándoseles otro lanío si tampoco hubieren hecho uso de armas de otra clase en el número espresado.

Artículo 204°.- Los que llegando al número de cuatro sin pasar del de cuarenta, incurrieren en el caso del artículo 197, serán castigados como reos de asonada,

Artículo 205°.- Todos los reos de asonada o molin sufrirán, ademas de las penas que respectivamente quedan señaladas, las que correspondan a cualquiera otro delilo que en particular hubiesen cometido durante el motín o asonada. Los cabezas quedarán ademas sujetos respectivamente a la disposicion del articulo 191.

Artículo 206°.- Si al primer requerimiento de la autoridad pública obedecieren, i se retiraren los reunidos en el motin o asonada, solo se impondrá a los cabezas un arresto de ocho dias a dos meses en caso de motín, o una multa de cinco a treinta pesos; i se rebajará a la mitad esta pena en ca.so de asonada. Los demas reos no sufrirán pena alguna por el delito de la asonada o matin, aunque serán .castigados por cualquiera otro que durante él hubieren cometido en particular.

Artículo 207°.- La justicia o regularidad de las pretensiones de los amotinados, o de los reos de asonada, aunque nunca podrá ser\ir de escusa del delito, será siempre una circunstancia que disminuya su grado.

Artículo 208°.- Cualquiera persona que de palabra o por escrito escitare directamente a cometer alguno de los delitos de este capítulo, o diere voz con igual objeto en silio público o de concurrencia, o locare o hiciere locar con el mismo objeto campana o a rebato, aunque no se haya llegado a verificar el motín o asonada, sufrirá respectivamente la mitad de las penas corporales prescritas en el artículo 206. Las mismas penas se impondrán al que publicare o propagare falsas noticias o vaticinios sabiendo su falsedad, i con el objeto de oscilar un motín o asonada, o de espantar, o alarmar o seducir al pueblo.

Artículo 209°.- El que, aunque no sea en caso de sedicion, motin o asonada, tocare o hiciere tocar campanas a rebulo sin orden de autoridad competente, sufrirá un arresto de quince dias a tres meses, o una multa de ocho a cincuenta pesos. ,

Artículo 210°.- Los que en tiempos i lugares destinados a mercados, negociaciones, comercio, tráfico, diversiones públicas o fiestas relijiosas, o en otros sitios de concurrencia, trabaren quimeras, riñas o peleas, o para ello apellidaron jentes, o empuñaren o hicieren armas, o levantaren voz sediciosa contra alguna persona pública o particular, podrán ser arrestados en el acto, i sufrirán la pena de estarlo por uno a quince dias, sin perjuicio de cualquiera otra que merezcan por el esceso que cometieren.

Capítulo IV
De las facciones i particularidades, i de las confederaciones i reuniones prohibidas

Artículo 211°.- Los quo por emulacion, rivalidad, odio, ambicion, avaricia o espíritu de venganza o de partido, celebraren entre sí algun concierto para armarse, o hacer que otrus se armen contra algunas personas, o para conseguir por la fuerza que domine alguna faccion, o para lograr con igual violencia cualquieia otro objeto contra el orden público, serán por este sulo hecho obligados a dar lianza de que observarán una conducta pacífica, i los promotores o autores principales del concierto sufrirán ademas un arresto de cuatro dias a tres meses. Si del concierto resultare la perpetracion de otro delito, se aplicará ademas la pena de exle. Si et concierto fuere para causar alguna rebelion o sedicion, o sí lo siguiere alguna tentativa para cualquiera de estos delitos, se observará lo dispuesto en el artículo 193.

Artículo 212°.- Los que so color de culto relijioso formaren hermandades, cofradias u otras coi poi aciones semejantes sin conocimiento i licencia del Gobiorno, serán obligados a disolverlas inmediatamente, i castigados con una multa de uno a treinta pesos, o con un arresto de dos dias a dos meses.

Artículo 213°.- Fuera de las corporaciones, juntas o asociaciones establecidas o autorizadas por las leyes, los individuos que sin licencia del Gobierno formaren alguna junta o sociedad en clase de corporacion, i como tal representaren a las autoridades establecidas, o tuvieren correspondencia con otras juntas o sociedades de igual clase o ejercieren algun acto público cualquiera, serán tambien obligados a disolverlas inmediatamente, sufrirán una multa de dos a cuarenta pesos, o un arresto de cuatro dias a tres meses. Pero si como tal corporacion tomaren para algun acto la voz del pueblo, o se arrogaren alguna autoridad pública, cualquiera que sea, se les aumentará la pena basta una multa de diez a sesenta pesos, i una prision de tres meses a un año.

Artículo 214°.- Auu entre las corporaciones, juntas o asociaciones establecidas o autorizadas por las leyes, toda confederacion que hicieren unas con otras para oponerse a alguna disposicion del Gobierno o de las autoridades, o para impedir, suspender, embarazar o entorpecer la ejecucion de alguna lei, reglamento, acto de justicia o servicio lejítimo, o para cualquiera otro objeto contrario a las leyes, fuera de los casos en que estas permitan suspender la ejecucion de las órdenes superiores, será castigada con arreglo al capítulo sesto, titulo sesto de este libro.

Artículo 215°.- Es delito toda reunion secreta para tramar, preparar o ejecutar alguna accion contraria a las leyes. Los individues que en cualquiera de estos casos resultaren haber entrado voluntariamente i a sabiendas en la reunion, serán castigados por este solo hecho con un arresto de cuatro dias a cuatro meses, o con una multa de dos a sesenta pesos.

Artículo 216°.- Los jefes, directores o promotores de la reunion sobredicha, i los que a sabiendas i voluntariamente hubieren pres

Capítulo V
De los que resisten o impiden la ejecucion de las leyes, actos de justicia o providencia de la autoridad pública, o provocan a desobedecerlas, i de los que impugnan lejítimas facultades del Gobierno

Artículo 217°.- Él que de hecho i a sabiendas, i fuera del caso prevenido en el artículo 188, resistiere o impidiere lia .ejecucion de alguna leí, acto ríe justicia, reglamento u otra providencia de la autoridad pública, sufrirá una reclusion o prision de uno a cuatro años, aumentándosele una cfuarla parte, si para ello usare da alguna arma, cualquiera que sea, sin perjuicio de otra pena en qué incurra por la violencia que cometiere. Los funcionarios públicos, que como talos incurran en este delito, serán castigados con arreglo al capítulo seslo, título sesto de este libro.

Artículo 218°.- Si alguno de los delitos espresados en el artículo anterior fuere cometido por una reunion tumultuaria ,de personas que llegando á cuatro no exedan de cuarenta, i en qtfe cuatro o mas hayan usado de armas de fuego, acero o hierro, se impondrá a los cabezas, directores ó promotores la pena de uno a cinco años de obras públicas, i a todos los demas reos indistintamente la de uno a cuatro años de prision o reclusion, rebajándose a unos i otros la cuarta parte de la pena respectiva si hubieren hecho uso de armas de otra clase. Si no se hubiere hecho uso de armas de ninguna clase por cuatro o mas individuos, los cabezas o directores serán castigádos Con nueVe meses a lies años de reclusion, i todos los demas ieos indistintamente con la de seis meses a dos años de la misma pena.

Artículo 219°.- El que de palabra o por escrito escitare o provocare directamente a desobeílecor al Gobierno o alguna tiaWridad pública, o a resistir o impedir la ejecucion de alguna Id, u otro año de los espresados en el artículo 2I7, síiFíirá'üna reclusion de tres meses a un año, si la escitacio'n, ó .provocación no hubiere sürlido efecto; pero en este caso será dicha pena de seis meses a dos años. Si hiciere la escilacioh 0 provocacion un funcionario público, o un eclesiástico secular o regular cuando ejerzan las funciones de su ministerio, se le aumentarán dos años mas de pena en ambos casos con privacion de empleos, sueldos i honores.

Artículo 220°.- Él que de palabra o por escrito provocare con sátiras p invectivas a desobedecer alguna leí o al Gobierno u otra autoridad publica, sufrirá un arresto de quince dias. a dos meses o una multa de ocho a treinta pesos con privacion de empleos, sueldos i honores, al funcionario público que cometiere este deljto ejerciendo las fqncii.nes de su ministerio. Pero si un eclesiástico secular o regular abusando de él en sermon o discurso al pueblo, o en edicto, carta pastoral u otro escrito oficial, censurare o calificare como contrarias a la Relijjon o a los prjncipios de la moral Évanjélica las operaciones o providencias de cualquiera autoridad pública, sufrirá una reclusion, de dos a seis anos. Si denigrare con alguna de estas calificaciones al Cuerpo. Lejislalivo, o al Gobierno Supremo de la Nacion, será estxanado de la República.

Artículo 221°.- El que de palabra o por escrito negare o impugnare las lejítimas facultades que por la Constitucion i las leyes correspondan a la Suprema potestad civil, su soberania e independencia en todo lo temporal, su imperio sobre el clero i sus rentas, o su autoridad a cerca de todas las materias de la disciplina exterior de la Iglesia de Bolivia, será castigado como incitador a la inobediencia con un arresto de quince dias a dos meses, o una multa de ocho a treinta posos. Si cometiere esto delito un funcionario público, o eclesiástico secular o regular ejerciendo su ministerio en discurso o sermon al pueblo, p en edicto, carta pastoral u otro escrito oficial, sufrirá una reclusion o prision de un año a tres; i si insistiere o reinsidiere será estrañado de- la República. La disposicion de este artículo no comprende las disputas escolares, los discursos académicos sobre los objelos prohibidos en él.

Artículo 222°.- La persona que desobedeciere al llamamiento legal de una autoridad, o funcionario público en casos que segun lei o reglamento fuese facultado para mandarle comparecer, i que sin causa justa omitiere hacerlo, sufrirá un arresto de dos a seis dias, o una multa de uno a tres pesos, sin perjuicio de ser obligada por la fuerza a obedecer. Esceplúanse de esta disposicion los que cometiendo esto mismo delito merecieren otra pena esposadamente designada por la leí.

Capítulo VI
De los atentados contra las autoridades establecidas, o contra los funcionarios publicos cuando procedan como tales; i de los que les usurpan o impiden el libre ejercicio de sus funciones, o les competen a ellas con fuerza o amenazas

Artículo 223°.- El que con designio de malar a algun diputado de las Cámaras, Ministro de Estado i del despacho, majistrado o Juez, Prefecto, Intendente o Gobernador, o Corregidor, Jeneral en Jefe o de Division, Capitan o Comandante Jeneral de provincia o Gobernador militar, Prelado eclesiastico ordinario, o cualquiera otro funcionario que ejerza jurisdiccion i autoridad pública, civil, militar o eclesiástica, le acometiere, o hiciere alguna otra tentativa contra la vida de cualquiera de estas personas, cuando se hallen ejerciendo sus funciones, o por razon de su ministerio, sufrirá por solo este alentado, aunque no llegue a herir ni a consumar el delito principal, por medios independientes de su voluntad, la pena de dos a cuatro años de obras públicas. El que en igual coso cometiere igual alentado contra otro cualquiera funcionario público, sufriiá por este solo hocho una roclusion de uno a cuatro años.

Artículo 224°.- La tentativa de muerte contra los funcionarios públicos espresa los. en el arlientn precedente, que no hubiose tenido efecto por arrepentimiento o voluntario desistimiento del autor, será castigada con la mitad de las penas designadas en él, en los casos respectivos.

Artículo 225°.- El que aunque sin designio de causar la muerte atrepellare, hiriere, ultrajare o maltratare de obra, o hiciere pira videncia material en la persona de algunos de los funcionarios públicos espiesados en el primer párrafo del arlieulo 223, cuando se hallen ejerciendo sus funciones o por razon de Mi ministerio, dará una satisfaccion pública, i sufrirá por solo el desacato una reclusion de seis meses a dos años. El que en igual caso cometiere igual delito contra cualquiera otro funcionario público, dará tambien una satisfaccion pública, i sufrirá una reclusion o prision de un mes a un año.

Artículo 226°.- El que amenazare con alguna fuerza o violencia, o injuriare a alguno de ios funcionarios públicos espiesados en el primer párrafo del artículo 223, o usare o lormre contra ellos alguna arma de cualquiera clase que sea, cuando se íi i 1 Ion ejerciendo sus funciones o por razon de su ministerio, dará tambien una satisfaccion pública, i sufrirá una reclusion o prision de un mes a un año; teniéndose presente, respecto de los casos en que no so comete injuria, lo prescrito en el capítulo primero, lítulo segundo del libro tercero. Si la fuerza fuere para obligar o compeler a la autoridad pública, a que haga alguna cosa; se observará lo dispuesto en les artículos 232 i 233. El que en igual caso cometiere igual delito contra cualquiera otro funcionario público, daiá la propia satisfaccion i sufrirá un arresto de ocho dias a dos meses.

Artículo 227°.- El que con conocimiento del oficio que ejercen matare a un coneista, conductor o postillon, cuando caminaren como tales para asuntos del servicio público, sufrirá la pena de muerte; i el que aunque sin designio de causar la muerte atrepellare, hiriere, ultrajare o maltratare de obra o hiciere otra violencia material en la persona de alguno de ellos, con igual conocimiento, sufrirá el máximo de la pena que corresponda al delito en los casos respectivos conforme a los títulos Io, 2o i 3o del libro 3o.

Artículo 228°.- El que a presencia de alguna de las autoridades públicas, i cuando se hallen ejerciendo sus funciones, o por razon de su ministerio, les faltare al respeto debido con palabras o acciones insultantes, o indecentes, o perturbaren la solemnidad del acto, sufrirá un arresto de cuatro dias a dos meses. El funcionario público que ejerza autoridad i se considere ofendido en alguno de dichos casos, podrá arrestar al delincuente, poniéndote inmediatamente a disposicion del juez competente para que le juzgue conforme a las leyes. No so consideran injuriosas ni insultantes las palabras consagradas por la lei para significar las altas de los funcionarios públicos i de que usen los que los acusan, o sus abogados i procuradores, con tal que lo hagan ante el juez competente que debo juzgar dichas faltas.

Artículo 229°.- El que para intimidar a un funcionario público en el ejorcicio de su ministerio, o para vengarse de algun acto que como tal haya ejecutado, lo hiciere algun daño en sus.propiedades, será castigado con el máximo de la pena que mereciere el delito con arreglo al capítulo octavo, título 3o del libro 3o. Si para el mismo fin allanare violentamente, escalare o asaltare la habitacion de algun funcionario público de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 223o, sufrirá una reclusion o prision de dos meses a dos años; rebajándose a la mitad esta pena, si se cometiere el delito contra cualquiera otro funcionario publico.

Artículo 230°.- El que usurpare i se arrogare jurisdiccion o auloriáad publica que no tenga, fuera del caso del artículo 39o, sufrira una reclusion de seis meses a dos años; i una prision de quince dias a un año, si usurpare i se arrogare alguna otra funcion pública. Si para el mismo fin usare del medio de finjirso con tal jurisdiccion, autoridad o funcion pública, será castigado ademas con arreglo al capítulo 9 = , título 5o de este libro.

Artículo 231°.- El que voluntariamente i a sabiendas impidiere ó estorbare a los tribunales o jueces, o a cualquiera otra autoridad pública, civil, militár o eclesiástica, o gubernativa, municipal o económica el libre ejercicio de sus funciones, sufrirá una reclusion o prision de un mes a un año; i un arresto de ocho dias a seis meses, si cometiere este delito respecto de cualquiera otro funcionario público.

Artículo 232°.- El que obligare o competiere a alguna autoridad pública con amenazas u otra fuerza a hacer como tal alguna cosa; aunque sea justa, sufrirá una reclusion o prision de tres meses a dos años; i un arresto de quince dias a un año, si Cometiere este delito contra cualquiera otro funcionario público.

Artículo 233°.- Si para alguno de los actos comprendidos en los dos artículos precedentes, se usare de armas de fuego, acero o hierro contra la autoridad o funcionario público, se doblaián tas penas respectivamente señaladas en ellos; i si fueren de otra clase las armas de que so hiciere uso, so aumentará solamente una cuarta parto a las penas prescritas en dichos dos artículos.

Artículo 234°.- Si alguno de los delitos e-presados en los artículos precedentes de este capitulo fuere cometido por una reunion tumultuaria de personas que llegando a cuatro no pasen de cuarenta, i que cuatro o mas hayan usado de armas de fuego, acero o hierro, se les impondrá a todos los reos de la reunion indistintamente una mitad mas de las penas respectivas que en dichos artículos se prescriben. Pero si fueren tTe otra clase las armas de que hubieren usado, se aplicarán a todos las penas de dichos artículos con el aumento de una cuarta parte; i en ambos casos a los cabezas, directores i promotores" de la reunion se les aumentar á ademas una mitad del total. de la pena que les corresponda. Si no se hubiere hecho uso de armas por cuatro, o mas individues, los cabezas, directores o promotores, sufrirán una mitad mas de las penas señaladas respectivamente en dichos artículos, aplicándose las que estos prescriben a todos los demas reos sin distincion alguna.

Artículo 235°.- Las penas prescritas en los artículos de este capítulo contra los que atientan contra las personas i propiedades de'los funcionarios públicos, so aplicarán sin perjuicio de las demas que con arreglo a los títulos 1o i 3°, libro 3o de este Código correspondan a los delitos respectivos cometidos'contra sus personas o propiedades.

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes de este título.

Artículo 236°.- Toda capitulacion o composicion a que por me7 dio de la fuerza o amenazas se les haya obligado a las autoridades o funcionarios públicos en el ejercicio de su ministerio, loda gracia, concesion, providencia o disposicion que ror esto medio so les haya arrancado, seiá siempre nula, i de ningun valor por mas justa que aparezca.

Capítulo VII
De las cuadrillas de malhechores

Artículo 237°.- Es cuadrilla de malhechores toda reunion o asociacion de cuatro o mas personas mancomunadas para cometer juntas o separadamente, pero de comun acuerdo, algun. delito o delitos contra las personas, o contra las propiedades sean públicas o particulares.

Artículo 238°.- Los autores, jefes, directores o promotores de alguna de estas cuadrillas, aunque no lleguen a cometer otro delito serán castigados con la pena de uno a tres años de obras públicas. Los demas que a sabiendas i voluntariamente lomaren partido en la cuadrilla, sufrirán una reclusion de igual tiempo. Estas penas se impondrán siempre a los malhechores de la cuadrilla, sin perjuicio de que unos i otros sean castigados údertias con las respectivas a cualquiera otro cielito qué cometieren; esceplo cuando la lei imponga a este delito un aumento determinado de pena por razon de la cuadrilla, en cuyo caso no se aplicará la disposicion del presente articulo.

Artículo 239°.- Si pasaren de cuarenta individuos los que compongan la cuadrilla o cuadrillas, que obren de comun acuerdo, serán castigados con las peuas prescritas en el capítulo segundo de este título i con la distincion que en él se establece.

Capítulo VIII
De los que roban bienes públicos, o interceptan correos o hacen daños en bienes o efectos pertenecientes al Estado, a la Iglesia i al comun de los particulares i de los contrabandos

Artículo 240°.- El que robare o hurlare, usurpare, o se apropiare fraudulentamente, bienes, caudales, impuestos o cualesquiera olros efectos pertenecientes al estado, a la Iglesia, a algun lemplo, o lugar destinado al culto o al cutnun de alguna provincia o pueblo, sufiiiá el máximo de la pena que con arreglo a los capítulos 1o i 2o, título 3" del libro 3o corresponda al delito. Si hiciere el robo o usurpacion un funcionario público que tenga a su cargo los caudales o efectos espresados será castigado con aneglo al capítulo 3o, título 6o de este libro.

Artículo 241°.- Los caudales o efectos que se bailaren secuestrados, o puestos en custodia, o depósito por orden i disposicion del Gobierno, o de la autoridad pública competente, se entendelán como si pertenecieran al estado en los casos del artículo precedente.

Artículo 242°.- Los que a sabiendas robaren algun correo del Gobierno, cuando camine como tal para asuntos del servicio, sufrirán la pena de cuatro a diez años de presidio. Los que robaren a alguno de los conductores de la correspondencia pública en igual caso, o alguno de los postillones que les acompaQen, tendíán por esto contra sí una circunstancia agravante de su delito, i serán castigados con arreglo a los capítulos 1o i 2o, título 3o, libro 3o. Si con este motivo esliaviaren, o detuvieren por mas de media hora al correo, conductor o postillion, sufrirán los reos el máximo de la pena que les corresponda con arreglo a dichos capítulos, sin perjuicio de las demas penas a que so hagan acreedores por los delitos mensionados en el artículo 227.

Artículo 243°.- El que voluntariamente incendiare algun pueblo, templo, fortaleza, puerto, buque, arcenal, almacen parque o depósito de víveres, armas o municiones, fábrica, puente, lealro, biblioteca, archivo, establecimiento de Beneficencia, o de correccion o castigo, o cualquiera otro edificio público, finca o posesion perteneciente al estado, a la Iglesia o al comun de alguna provincia o pueblo, sufrira la pena de cuatro a diez años de presidio.

Artículo 244°.- El que voluntariamente destruyere, o inutilizare, o minare, anegare o empleare cualquiera otro medio para destruir o inutilizar alguna de las cosas comprendidas en el artículo precedente, o algun acueducto, dique, acequia, esclusa, canal, muralla, muelle u otra obra pública de igual utilidad o importancia, será castigado con el máximo de la pena prescrita en el capítulo 8o, título 3o del libro 3o. contra los que cometen igual delito on edificio o lugar habitado. Iguales penas sufrirá el que voluntariamente derribare, destruyere, mutilare o inutilizare cualquiera otro monumento público de utilidad o de ornato i decoiacion de los pueblos, como estátuas, pinturas, columnas, láminas, lápidas, inscripciones u otras piezas de las bellas ai les, o algun libro manuscrito, diseño, plano u otro documento custodiado en biblioteca, o archivo público, o alguna máquina, instrumento, alhaja u otra cosa depositada en gabinete público, científico o literario.

Artículo 245°.- Los que voluntai iamenté incendiaren montes. arboledas, dehezas, bosques, heredades o cualesquiera otias fincas o posesiones pertenecientes al Estado, o al comun de alguna provincia o pueblo, fuera de las espresadas en el artículo 243, sufrirán la pena de dos a ocho años de obras públicas.

Artículo 246°.- Si en alguno de los casos espresados en los cuatro artículos precedentes, o de sus resultas, falleciere alguna persona, aunque esto suceda fuera de la intencion del delincuente, será castigado con la pena de diez años de presidio; i si con este propósito so hubiere hecho el daño, sufrirá la pena de muerte, como asesino.

Artículo 247°.- El que cometiere cualquiera otro daño en bienes o efectos pertenecientes al Estado, o al comun de alguna provincia o pueblo, será castigado en los casos respectivos con el máximo de las penas prescritas en el capítulo 8o, título 3o, libro 3o.

Artículo 248°.- Si alguno de los delitos espresados en los artículos procedentes de este capítulo, fuere cometido por cuadrilla, será castigado con arreglo al artículo 234 i al 218.

Artículo 249°.- Los artículos 243, 244, 245, 240 i 247, no perjudican en manera alguna a los que cometieren los daños que por ellos se prohiben en tiempo dé guerra, siempre que ellos. sean indispensables para la segur idad i defensa del Estado., Tampoco perjudicará el artículo 24.3, a los que cometan los daños comprendidos en él para rozar los terrenos, o para cualesquiera operaciones rurales.

Artículo 250°.- El que importare o esportare mercaderias, jéneros, o cualesquiera efectos prohibidos por las leyes, pagará una multa del treinta al sesenta por ciento del valor de ellos, divisible por mitades entre el tesoro i el denunciante. La reinsidencia en cualquiera de estos delitos, será castigada por la primera vez con multa del cuarenta al ochenta por ciento; i por la tercera i demas veces con la misma pena i un arresto de cuatro meses a un año.

Artículo 251°.- El que contraviniendo a la obligacion que todos los bolivianos, sin distincion alguna, tienen de contribuir para las necesidades del Estado en proporcion a sus haberes, se requiere apagar la contribucion a queso hit le obligado segun las Jeyes, será apremiado' corporalmento hasta satisfacerla.

Artículo 252°.- El que cometiere algun fraude para no pagar alguno de los impuestos señalados por la lei, ocultando o disminuyendo maliciosamente sus bienes, rentas o utilidades, i contraviniendo de cualquier modo a los reglamentos i órilenes dictadas para impedir el contrabando, pagará el duplo de lo que deba satisfacer, sin perjuicio del diez por ciento de dichos' frite nes, rentas o utilidades a favor del denunciante.

Artículo 253°.- Si contribuyeren al fraude con declaraciones falsas algunos testigos o peíiloá nombrados para la tazacibn de bienes, valuacion de utilidades, o reparto déla contribucion, sufrirán todos ellos mancomunadamente otra mulia igual a la prescrita en el artículo anterior; sin' perjuicio de la pena en que incurran por su falsedad.

Capítulo IX
De los que allanan cárceles o establecimientos públicos de correccion o castigo para dar libertad o maltratar a los detenidos i presos; de los alcaides o encargados responsables de la fuga; i de los que cooperan aucilian a ella

Artículo 254°.- Los que escalaren, o asaltaien o allanaren con violencia alguna cárcel, fortaleza, casa de reclusion, correccion o castign, o- cualquiera otro establecimiento público. en que existan personas presas, deienidas o condenadas por autoridad competente, con el objeto de dar o.facilitar la libertad de alguna o algunas de ellas, o de asesinarlas o herirlas, sufrirán las penas de uno a diez años de reclusion, aunque no se verifique la fuga, asesinato, ni herida de ninguu preso, detenido o sentenciado. Si se verificare la fuga será la pena de igual tiempo de obras públicas, si hubiere heridas será la pena de presidio por igual tiempo; i si asesinato, será la pena de muerte.

Artículo 235°.- Las propias penas se impondrán en los casos respectivos a los que con igual violencia i objelo acallaren, o acometieren a los ministros de justicia u otros encargados que conduzcan algun presos.

Artículo 256°.- Si alguno de los delitos espresados en los dos artículos precedentes fuere cometido por una cuadrilla, seiá casligado con las penas presenlas en los artículos 238 i 2i8.

Artículo 237°.- Los alcaides, guardas o encargados de la custodia de los presos, detenidos o sentenciados, que a sabiendas tolerasen alguno de dichos delitos, o diesen lugar a ellos, o disimularen la introduccion de armas o instrumentos para que fe cometan, sufrirán la pena de uno a diez años de obias públicas; si de cualquiera otro modo, aunque no intervenga escalamiento ni violencia, facilitaren, ayudaren o permitieren a sabiendas la fuga de algun preso, detenido o sentenciado puesto bajo su custodia, sufrirán de uno a ocho años de la misma. pena. Si mediare soborno o cohecho, se los impondiá ademas en ambos casos la pena de infamia i la de inhabilitacion perpetua para obtener caigo alguno público.

Artículo 258°.- Los alcaides i demas personas compiendidas en ej articulo precedente que por descuido, neglijencia u otra culpa diesen lugar a la evasion o fuga de algun preso, detenido o sentenciado, puesto bajo su custodia, sufrirán la suspension de un mes a un año i un arresto por igual líempo por la primera vez; i por la segunda perderán el empleo, i sufrirán la pena de uno a doce meses de prision o reclusion.

Artículo 259°.- Cualquiera persona que por me lio de algun fraude o artificio, o por soborno o cohecho, facilitare la fuga de algun preso, detenido o sentenciado, o a sabiendas le subministrare algun medio, o le prestare cualquier aucilio para ello, sufrirá tambien una reclusion de dos meses a dos años. Si fuere funcionario público el que hubiere hecho el soborno en esto caso, o usado del fraudo o artificio, perderá adomas su empíen; i si hubiere cometido este delüo en el ejercicio de sus funciones, se lo impondrán tambien las penas de prevaricador. Lo dispuesto en este artículo no comprende al marido que por alguno de los medios espresados facilitare la fuga de la mujer, ni a esta por haber hecho lo mismo con el marido. Di a los ascendientes i descendientes que so ayudaren reciprocamente para la fuga. A las demas personas comprendidas en artículo 40 que cometan el mismo delito se les rebajará la mitad de las penas de este artículo.

Artículo 260°.- La graduacion de los delitos i aplicacion de las penas que comprende oste capítulo, se hará con proporcion al número i circunstancias de los presos i detenidos que se fugaren, i a la renta de los encargados de su custodia. En todos los casos de fuga las personas responsables por ella responderán tambien mancomunadamente de lodas las condenaciones pecuniarias, a que estuviere o debiere estar sujeto el fugado por causa de su sentencia, detencion o prision; escepto los encargados sin renta de la custodia de aquellos.

Artículo 261°.- Él detenido o reo que hubiere fugado con escalamiento de edificio en que se hallare, o con fractura de sus puertas, o con violencia contra alguna persona, sufrirá de uno a lies meses de reclusion o prision, sin perjuicio del castigo que mereciere por la violencia cometida contra las personas.

Capítulo X
De la fabricacion, venta, introduccion i uso de armas prohibidas

Artículo 262°.- El que llevase consigo alguna de las armas jeneralmeote prohibidas por los reglamentos especiales de la materia las perdeiá, para los efectos esposados en el artículo ochenla i seis, si fuere suya, o pagará una multa equivalente al valor de las mismas si fuero ajena.

Artículo 263°.- El que contra alguna persona hiciere uso de cualquiera de las armas sobredichas, o la amenazare con ellas, o las descubriere en público perderá tambien para el propio efecto las que le fueren aprehendidas, i sufrirá un arresto de cuatro dias a dos meses, sin perjuicio de la pena que merezca por la amenaza o el daño que causare.

Artículo 264°.- Todo delito en que de cualquiera modo se hiciere uso de alguna arma prohibida, tendrá por esto contra si una circunstancia agravante, sin perjuicio de aplicarse al reo las penas prescritas en el artículo anterior.

Artículo 265°.- Toda persona a quien, siendo presa, arrestada o detenida por cualquiera otra causa, se le aprehendiere alguna arma prohibida, tendrá tambien por esto contra sí una circunstancia agravante del delito o culpa que hubiere ocasionado su prision, arresto o detencion, sin peijuicio de sufrir las penas prescritas en el artículo 263.

Artículo 266°.- Eceptúanse de las disposiciones de los Iros artículos precedentes los que no hicieren uso de las armas prohibidas, sino en alguno de los casos que eximen de toda pena al homicida segun el capítulo primero, título primero del libro tercero.

Título 4
De los delitos contra la salud pública

Capítulo I
De los que, sin estar aprobados, ejercen la medicina, cirujia, farmacia, arte obstetricia o flebotomía

Artículo 267°.- El médico o cirujano que despache receta en otro idioma que no sea el castellano, i sin los demas requisitos que previenen los reglamentos de Policia, pegará una multa de diez a cincuenta pesos.

Artículo 268°.- El mélico o cirujano que ejerciendo su profesion, i sin estar autorizado para despachar una botica pública por falla de profesor, vendiere por sí o por intcrpósita persona, o por medio de algun acto simulado medicamentos o drogas simples o compuestas, o celebrare compañia, o cualquier pacto con boticario, o indicare botica para la compra de dichos medicamentos o drogas, pagará una multa de ciento a doscientos pesos.

Artículo 269°.- Cualquiera que sin aprobacion legal, conforme a los reglamentos respectivos, ejerciere la medicina, cirujia, farmacia, arle obstetricia o la flebotomia, pagaiá una multa de veinte a cien pesos, i sufrira una reclusion de uno a seis meses, si por su impericia no se hubieren seguido males de consideracion a los pacionles, a quienes asistió o subministró remodios. Pero si so hubieren verificado estos males, acreditados en debida forma, la reclusion será de uno a tres años, ademas del pago de la multa, i sin perjuicio de la mayor pena que le correspondiere, sj hubiere usado de lí.lulu falso con arreglo a) título 5o 'do este Jibro. Esté artículo no comprendo a los que sin ejercer profesionalmente la medicina, tí rujia, farmacia, arlé obstetricia, la flebotomia socorren a los enfermos en casos de urgente necesidad, i cuando no so epcuerilfe facultativo alguno,' subministrandoles de buena fé'los remedios que crean oportunos'.

Artículo 270°.- Los que obtuvieren la aprobacion espresada en el artículo anterior, deberán hacerla constar ánto la autoridad local del pueblo de su domicilio o residencia, so pena de una multa do'veinte a cien pesos. Por el mero hecho de hacer constar dicha aprobacion, quedan obligados los qué prelendieren hacer uso de ella, a dar parte inmediatamente al juez del pueblo de toda persona muerta" violentamente o herida, a cuyo reconocimiento o curacion asistiesen, i de cualquiera otra en quien, ejerciendo su facultad advirtieren señales de envenenamiento o de otra violencia material, cometida contra la misma persona, con espresion individual de su nombre, sefias, calidad i habitacion, i de la causa o circunstancias de la muerte, herida, envenenaifiiento o violencia; pero cuando un niño nazca muerto naluralmepfe no deberán descubrir el nombre de la parida cuyo honor puede padecer. La falla de cumplimiento de ostas Obligaciones so castigará con un arresto de ocho dias a dos meses, o una'multa de diez a cincuenta pesos.

Capítulo II
De los Boticarios que venden o despachan venenos, drogas o inedicamentos perjudiciales a la salud sin recela de facultativo aprobado, o equivocando lo que este haya dispuesto, o ejercen negociaciones incompatibles con su profesion

Artículo 271°.- Ningun boticario ni practicante de botica venderá ni despachará remedio alguno secreto, cuya venia no esté autorizada competentemente, veneno alguno, ni droga que pueda ser nociva a la salud, ni bebida, ni medicamento en cuya confeccion o preparacion entro parte alguna venenosa, o que pueda ser nociva, ni menos esta parle sola, sin recela de médico o cirujano aprobado. El que hiciere lo conIrario pagará una multa de cincuenta a doscientos posos, si de la bebida.. droga o medicamento que diere no se hubie re seguido daño alguno.,. Poro s.i. hubiere seguido daño, acreditado en debida forma, el boiieaiio o practicante de bolica, ademas de pagar la multa referida, sufrirá una reclusion de seis meses a dos años.

Artículo 272°.- Aquellas composiciones que puedan servir parahusos domésticos o;..artísticos., pero que auiigue . nó' s.qrí .venenosas pueden causar la muerte, no se .venderán ni se despacharán sino a jos cabezas de familia que las pidan por .escrito, o dan: de su nombro si no supieren escribir; los cuáles deb'eráü espresar en ambos casos . su domicilio,. la cantidad o porejon.que necesiten, i el usó a que la destinen. El boticario. ó'practicante de botica, que contravenga á está disposicion',pagara una multa de diez a cien pesos, si no se siguiere daño de la composicion que hubiese vendido'. i si se siguete alguno, .ademas'de la multa éspresáda, sufrirá, segun el. daño que hubiere causado, con arreglo al tituló 1o del libro 3". ... .

Artículo 273°.- El boticario i practicante de botica, que equivocando por impericia o descuido el medicamento prescrito..en .la .recela del facultativo, sea en la sustancia o en la dosis, causare por ello algun daño, pagará una multado diez a cien pesos i sufriiá un arresto de uno a seis meses; i si rio le causaré, so ie impondrá una multa. de dos a diez pesos.

Artículo 274°.- El boticario que vendiere drogas o medicinas simples" o compuestas, adulteradas.o sin virtud, o corrompidas, sufrirá las penas establecidas eñ el artículo anterior en los casos respectivos.

Artículo 275°.- El boticario destinado al reconocimiento de jéneros medicinales, qWe diere por. buenos los de mala calidad o nocivos a la salud, pagará una multa de cincuenta a doscientos pesos, i será privado pérjiétuamente del ejercicio de' su arle i de obtener empleo, o cargo público.alguno..

Artículo 276°.- El boticario o practicante de botica que despache recetas que no sean en castellano, o que carezcan de los requisitos que previenen los reglamentos de policia, o tuviere compañia u otro pacto cualquiera con algun médico o cirujano, pagará una multa de veinticinco a doscientos pesos.

Artículo 277°.- El boticario que teniendo para usos de . farmacia vívoras, u otros animales venenosos no los custodiare con lás precauciones necesarias, pagará una multa de cinco a veinte pesos. La misma pena se impondrá a otro cualquiera que sin licencia de la autoridad local mantenga dichos animales; sin perjuicio de las demas penas que unos i otros merezcan por el daño que causaren.

Capítulo III
De los que venden jeneros medicinales sin ser boticarios

Artículo 278°.- Ningun droguero, especiero, comerciante ni otra persona que no esté lejítimamente autorizada podrá vender, distribuir ni subministrar de modo alguno jéneros medicinales, como no sean simples, enteros i por mayor de cuarteron arriba, so pena de una multa de veinticinco a doscientos pesos.

Artículo 279°.- Tampoco podrá persona alguna vender, distribuir, ni subministrar minerales venenosos, como aicénico, refaljar, oropimiente, sublimado i demas, sino a médicos, cirujanos, boticarios, veterinarios, artistas, fabricantes, naturalistas o establecimientos de instruccion que necesiten de ellos para su industria o instituto, i tengan licencia de comprarlos, dada por la autoridad local. Pero aun en este caso, nunca se entregarán a nadie sino bajo de recibo del comprador, con espresion del nombre, apellido, lugar, casa i número de la residencia de este. Si el comprador no supiere escribir, el vendedor apuntará todas ostas circunstancias en el rejistro o libro que siempre debe llevar, donde por dias siente con toda especificacion la entrada i salida de dichos minerales venenosos, a fin de que en tiempo i ocasion pueda saberse, cómo, cuándo, en qué porciones o cantidades, i a que personas se vendieron. Ademas el ducño del almacen, tienda o establecimiento los tendrá colocados, en paraje seguro i cerrado, cuya llave mantendiá él mismo constantemente en su poder. El que dejare de observar cualquiera de estas formalidades, pagaiá una multa de diez a cien pesos.

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes.

Artículo 280°.- Los médicos, cirujanos, boticarios, comadrones o matronas que dotados de cuenta del Estado, de alguna provincia o pueblo, o de algun establecimiento público, no residieren constantemente en el lugar, establecimiento o botica a que sirve, o que so ausenten de ellos sin conocimiento i licencia de la autoridad local o del jefe del establecimiento, o que rehusen, nieguen o retarden el servicio a que están obligados por su destino, pagarán una multa de cincuenta a trescientos pesos por la primera vez, i por la segunda serán condenados ademas al perdimiento de su empleo, i a la inhabililocion para volver a ejercer su arle.

Artículo 281°.- El médico, cirujano, comadron, matrona, boticario, sangrador o barbero, aunque no esté dotado por el Estado, por algun pueblo o establecimiento, que sin causa lejilima se negare al llamamiento de un enfermo, o rehusare prestar los aucilios propios de su arlo, o abandonare a un enfermo de cuya asistencia se hallare encargado, seiá condonado a una multa de cincuenta a trescientos pesos. Si reinsidiere en este delito, quedará inhabilitado para volver a ejercer su profesion o arle.

Artículo 282°.- Los funcionarios públicos que encargados por las leyes i reglamentos especiales para dirijir los esludios de la medicina o cirujia, de examinar, aprobar i dar títulos a los médicos, cirujanos, boticarios, comadrones o sangradores, toleren que los exámenes no se den en los tiempos i forma prescritos por las leyes i reglamentos respectivos, que aprueben sin los exámenes correspondientes o confieran títulos sin los requisitos legales, o de cualquiera modo infrinjan las leyes o reglamentos de cuyo cumplimiento están encargados, serán privados de su empleo.

Artículo 283°.- Los que introdujeren o propagaren enfermedades eontajiosas, o efectos contajiados, i los que quebrantaren las cuarentenas i los cordones de sanidad, o se evadan de los lazaretos sufrirán las penas establecidas, o que se establecieron en el reglamento respectivo.

Título 5
De los delitos contra la fe pública

Capítulo I
De la falsificacion i alteracion de las monedas

Artículo 284°.- Los que fabricaren o hicieren fabricar monedas falsas imitando las de oro i plata, que circulen legalmente en Bolivia, bien las fabriquen de otros metales,' bien de los mismos que representen, pero de lei inferior, o con menor peso que las lejítimas: los que rayeren los monedas legales de oro o plata, disminuyendo su lejilimo valor, o las ceicenaren de cualquier otro modo, i los que a monedas legales de un metal inferior dieren apariencias de otro superior en cualquiera de las dos clases referidas, serán condenados de cuatro a diez años de presidio e infamia.

Artículo 285°.- Si alguno de los que tengan a su cargo los cuños nacionales, abusare de cualquiera de ellos para acuñar monedas falsas, sufrirá tambien la misma pena.

Artículo 286°.- Los que en Bolivia falsifiquen, o cercenen, o hagan falsificar o cercenar monedas de oro o piala estranjeras qué no circulen en Bolivia, serán infames por el propio hecho, i sufrirán la pena de cinco a diez años de obras públicas'. Los que incurran en este delito con respecto a monedas de cobre o de vellon estranjeras, que no circulen legalmcnte en Bolivia, serán así mismo infames i sufrirán la pena de dos a cuatro años de obras púdlicas.

Artículo 287°.- Los qiie privadamente i sin autorizacion fabriquen o acuñen moneda de cualquiera clase de las que circulen legalmente en Bolivia, aunque sean del mismo metal, lei i peso que las legales, pagarán una multa de ciento a cuatrocientos pesos, i sufrirán una reclusion de seis meses adosanos. Los que en Bolivia hagan otro lanío con respecto a mohedas estranjeras que no circulen legalmente en esta República, pagarán una multa de treinta a cien pesos i sufrirán un arresto de tres meses a un año.

Artículo 288°.- Los que en cualquiera de los casos espresados en los artículos anteriores, contribuyan a espender o introducir en el territorio boliviano las monedas fabricadas, cercenadas o ilejítimamente acuñadas con conocimiento del defecto, i habiendo tenido parte en este, o alguna jntelijencia previa con los falsificadores para la ejecucion del delito, sufrirán igual pena que los reos principales; comprendiéndose en esta disposicion las monedas acuñadas' fuera de la República con el tipo, lei i peso de las nacionales. Igual pena sufrirán tambien los que construyan o subministren los cuños, instrumentos, ingredientes o medios para falsificar o cercenar las monedas, sabiendo el mal uso que sé ha de hacer de ellos'.

Artículo 289°.- Los que contribuyan a espender o introducir en Bolivia las espresadas monedas con conocimiento de su defecto, pero sin piévio acuerdo con los autores del delito' i'sift haber tenido parle en su ejecucion, seián castigados como auciliadores del delito principal. Este artículo no compretíde a los que habiéndolas recibido por buenas, las vuelvan a poner en circulacion. Los que así lo hagan, sin que conste, que conocian el defecto de la moneda, no sufriián por ello pena alguna; pero los que lo ejecuten despues de saber el defecto, pagarán una multa equivalente al tres tanto del importe de las monedas defectuosas que hayan espendido, i sufrirán uu arresto de ocho dias a dos meses.

Artículo 290°.- Los que construyan, vendan o introduzcan, o subministren de cualquiera modo cuños, troqueles u otros instrumentos que exclusivamente sirvan para ja fabricacion de moneda, no siendo por encargo i para el servicio de las casas nacionales de este ramo, e igualmente los que sin orden o permiso de autoridad lejítima tengan en su poder alguno de ellos, sufrirán, aunque no se haya llegado a hacer ningun mal uso, la pena de cuatro a diez años de obras públicas, rebajándose estas penas a la milad si los instrumentos no sirvieren sino para fabricar moneda estranjera.

Capítulo II
De los que falsifiquen los sellos de las Cámaras, del Presidente de la República, de las autoridades i oficinas del Gobierno, o las actas o resoluciones de las Cámaras, los títulos, despachos i decretos nacionales, el papel moneda, los créditos contra el Estado, o contra otros establecimientos públicos

Artículo 291°.- Son falsarios j acreedores a la pena de diez años de prision, los que a sabiendas falsifiquen o hagan falsificar. Primero: el sello de las Cámaras o alguna acta, resolucion, decreto u orden auténtica 'de las mismas. Segundo los sellos o la estampilla del Presidente de la República, Q del Consejo de Gobierno o de cualquiera otra autoridad que conforme a la Constitucion se halle encargada de la Suprema administracion del Estado. Tercero: la tirina o rúbrica "de los mismos, o la de alguno de los Ministros de Estado en resolucion, orden, decreto u otro escrito auténtico que fuere espedido a nombre del Presidente de la República, o del Consejo de Estado, o de cualquiora otra autoridad encaigada constilucionalmeníe de la Suprema administracion de la República. Cuarto: los sellos de que usan la Corle Suprema de justicia i Cortes de distrito judicial, o algun despacho, provision u otro escrito auténtico que fuere espedido por cualquiera de estos tribunales.

Artículo 292°.- Son acreedores a la misma pena. Primero: los que apoderándose indebidamente de los sellos mencionados en el articulo precedente, usen de ellos a sabiendas para autorizar o para que otro aulorize algun documento falso. Segundo- los que encargados por razon de su empleo de los sellos referidos abuson de otios a sabiendas para el mismo objeto. Tercero: los que falsifiquen o hagan falsificar los billetes del Crédito público, vales del empréstito, alguna de las clases del papel moneda garantido por el Estado, o documentos de créditos reconocidos i liquidados contra el mismo. o a su favor, acciones de banco nacional o de otro establecimiento público autorizado por la lei, o letras o libramientos, o cartas de pago formales de alguna de las tesorerias de la nacion, que circulen legalmente en Bolivia como tal papel moneda, bajo la garantia del Gobierno. Los comprendidos en este i en el artículo procedente, serán infames.

Artículo 293°.- Serán castigados con la pena de dos a seis años da obras públicas i la de infamia. Primero: los que falsifiquen o hagan falsificar algun otro documento de crédito reconocido i liquidado contra el Estado, accion de banco o establecimiento público autorizado por la lei, o letra, libramiento o carta de pago formal de una tesoreria de la nacion, que no circulen legalmente en Bolivia como papel moneda, bajo la garantia del Gobierno. Segundo: los que falsifiquen o hagan falsificar alguna de las clases de papel sellado que se administre por cuenta "del Gobierno. Tercero: los que falsifiquen o hagan falsificar billete o cé lula de rifa o loteria que se haga por disposicion i bajo la garantia del Gobierno. Cuarto: los que falsifiquen o hagan falsificar los sellos o marcas de emblemas nacionales o de armas de que usen oficialmente cualesquiera otras autoridades, oficinas o empleados del Gobierno. Quinto: los que falsifiquen o hagan falsificar los sellos públicos de alguna provincia o pueblo de que usan en sus escritos de oficio las antorida les provinciales o municipales, o sollos de prelados eclesiásticos u otros funcionarios públicos en documentos de la misma naturaleza. Sosto: los que habiéndose apoderado indebidamente de dichas marcas o sellos, los empleen para autorizar alguna falsedad. Séptimo: loa que así abusaron de estos sellos, siendo depositarios de los mismos por tazon del empleo que ejerzan. Octavo: los que on Bolivia falsifiquen o hagan falsificar cualquiera claso de papel moneda estranjero, garantido por el Gobierno respectivo, o acciones de banco de la misma clase.

Artículo 294°.- Los que ademas de cometer los delitos espresados en los artículos precedentes de este capitulo, pusieren on circulacion alguno de los documentos falsos espresados cu ellos,, o cobraren para sí, o para otra persona alguna parle de su importe, tampoco podrán obtener la rebaja de las penas a que han sido condenados.

Artículo 295°.- Los que ltagan uso de alguno de los sollos, marcas o documentos falsiticados de que se trata en este capílulo, sabiendo su falsedad, i habiendo tenido parle en ella, o alguna intelijencia prévia con los falsificadores para lá ejecucion del delito, sufrirán la misma pena que si ellos hubiesen hecho la falsedad en los casos respectivos. Los que hagan uso de dichos sellos, marcas o documentos sabiondo su falsedad, poro sin haber tenido parte en ella, ni intelijencia con los falsificadores para la ejecucion del delilo principal, serán casligados como auciliadores de este.

Capítulo III
De las falsedades, supresiones i omisiones que se cometan en escrituras, actos judiciales u otros documentos públicos o de comercio

Artículo 296°.- Cualquiera funcionario público, civil, eclesiástico o militar, que ejerciendo sus funciones cometa alguna de las falsedades siguientes. Primera: estender o autorizar a sabiendas escritura pública o auténtica que sea falsa, o testimonio, acta judicial o partida de casamiento, muerte, nacimiento o bautismo, o acuerdo de autoridad pública de la misma clase. Segunda: alterar algun documento verdadero de los que quedan espresados, arrancando, borrando o variando lo que en él estaba escrito. o intercalando lo que no estaba. Tercera: intercalar en los libros, protocolos o procesos, despues de estar cerrados, alguno de los documentos sobredichos, aunque no sea falso. Cuarta: estender o autorizar fraudulentamente testimonio o certificacion de alguno de los espresados documentos falsos o alterados, o ilegalmente intercalados, como queda dicho, sabiendo la falsedad, alteracion o intercalacion ilejilima. Quinta: finjir letra, firma, rúbrica, signo o sello en alguno de los documentos sobredichos. Sesta: faltar fraudulentamente a la verdad en la estonsion de alguno de los documentos mencionados, suponiendo personas, desfigurando los hechos, suprimiendo lo que ha pasado, añadiendo lo que no ha habido o alterando las lechas verdaderas. Séptima; cometer alguna de las falsedades designadas en oste artículo en libros o asientos de oficina o establecimiento público, en títulos, certificaciones, carlas de pago, o cualquiera otro documento oficial, fuera de los es.presados eñ el mismo articulo, sufriiá la pena de infamia con la de cinco a dfez años de obras públicas, i no podrá volvér a tener empleo, cargo, ni oficio alguno público.

Artículo 297°.- Si se hubiese cometido cualquiera de los delitos enunciados en el artículo precedente, por soborno o cohecho, los sobornados i cohechados no podrán alcanzar la rebaja de las penas a que han sido condenados, i los sobornadores i cohechadores serán también infames por el mismo hecho i sufrirán la pena de dos a cinco años de obras públicas.

Artículo 208°.- Serán condenados dé das a seis años de obras públicas.' Primero: los que en Holivia cometan alguna de las falsedades espresadas en los artículos precedentes éri tetras cié cambio, libros, reconocimientos, pólizas, guias u otros instrumentos de'Comercio seá nacional o estranjero. Segundo: jos que se muden el nombre o apellido en cualquiera de los documentos éspVesadós en este articulo. Tercero"; cualquiera funcionario público, civil, militar o eclesiástico que' teniendo a su cargo los libros de actas o partidas, o los protocolos o rejistros públicos de que trata el articulo 296 suprimiere u omitiere en ellos a sabiendas alguna acta o acuerdo de la autoridad respectiva, o alguna escritura pública que ante él s'é hiibiere otorgado, o alguna partida o asiento de los qué comprueban él estado civil dé las personas. Cuario: ios que falsifiquen en Bolivia documentos públicos estranjeros como los espresados én el mismo artículo. Los funcionarios públicos que cometieren cualquiera de los delitos de este artículo, serán condenados ademas, a la inhabilitacion perpétua para volr ver a obtener empleo o cargo público. " ,

Artículo 299°.- Si alguno de los delitos espresados en el artículo precedente fuere cometido por soborno o cohecho, los sobornados o cohechados no podran obtener la rebaja de las penas a qué han sido condenado., i los sobornadores i cohechadores, sufriián por el mismo hecho la pena de uno a líes años de pbras públicas. .,,

Artículo 300°.- Esceptúanse de las disposiciones de los artículos precedentes los que no hagan mas qué falsificar o usar de alguna certificacion o documento oficial falso de empleado o funcionaiio público, dirijido a recomendarse a sí propios, o a escitar la beneficencia del Gobierno o de los particulares, sin daño inmediato de tercero. La pena de falsificador o cómplices en' estos casos, será la de una multa de diez a cincueulá pesos i un arresto de uno a seis meses.

Artículo 301°.- Los que hayan usado dé alguno de los documentos falsificados de que tratan los artículos precedentes de este capítulo, sabiendo su falsedad i habiendo otenido parte en ella o alguna intelijéncia prévia con los falsificadores para la ejecucion del delito, sufrirán la misma pena que si ellos hubiesen cometido la falsedad, en los casos respectivos. Los que hagan uso con conocimiento de la falsedad,. pero. sin haber l'enuío parle en ella, ni.injelij.encia alguna con los falsificadores para la ejecucion del delito principal, serán castigados como auciliadores.

Capítulo IV
De las falsedades en documentos privados, sellos, marcas i contraseñas de los particulares

Artículo 302°.- Cualquiera que en perjuicio de otro cometiere falsedad en las marcas, sellos o contrasello, o contraseñas de que use alguna f;abrica o establecimiento de comercio existente en Bolivia, o en algún escrito o documento privado, ya mudándose el nombre o apellido, ya finjiendo firma, rúbrica o sello, ya forjando un escrito falso, ya alterando alguno verdadero, borrando, arrancando o variando lo que en él estaba escrito, o añadiendo lo que no estaba, será infame i sufrirá la pena de uno a tres años de reclusión.

Artículo 303°.- Si alguno de los delitos espresados en él . articulo precedente fuere cometido; por soborno o cohecho, los sobornados o cohechados, sufrirán ademas el aumento de seis meses de. reclusion; i. los sobornadores i cohechadores, serán condenados por el mismo hecho a la pena de tiesa diez i ocho meses de la misma pené..

Artículo 304°.- La falsificacion de los documentos espresados en el artículo 302 i el uso de ellos, cuando no sea en perjuicio de lercero, so castigarán con un arresto de ocho dias a tres meses.

Artículo 305°.- Los que para eximirse, o para eximir a otro de algun cargo o servicio público o dé cualquiera obligacion de la misma naturaleza, forjaron o hicieron forjar alguna certificacion falsa de médico o cirujano, relativa a enfermedad ú otra lesion, o alteraren o hicieren alterar alguna ceriiflqacion vpraaderá de esta clase para .acomodarla a oirá personé diferente, sufrirán la pena de tros a diez i ocho meses de reclusion; sin perjuicio del castigo que merezcan por rehusar hacer aquel servicio.

Artículo 306°.- El profesor de alguna ciencia o arle que fuera def caso espresado en el artículo 300 diere votuntariamente i po favorecer a otra persona una certificacion en falso, ya de enfermedad o lesion para eximirla de algun servicio público, ya de estudio, examen o suficiencia, para frustrar los reglamentos vijentes, sufrirá la pena de dos meses a un año de prision, i una multa de veinte a cien pesos. Si el profesor diere la certificacion falsa por soborno o cohecho, será infame i sufrirá una reclusion de uno a tres años con suspension de su empleo o profesion por cuatro años. El sobornador sufrirá un arresto de dos a seis meses.

Artículo 307°.- Los que administren inmediatamente mesones, posadas, fondas o cualesquiera otras casas de hospedaje, que debiendo segun la lei llevar rejistro o dar parle a las aulori dades de las personas que hospeden, las inscriban a sabiendas bajo nombres o apellidos .supuestos, pagarán una multa de veinte a sesenta pesos i sufrirán un arresto de uno a seis meses; sin perjuicio de ser castigados como receptadores i encubridores, si supieren que el huésped es algun malhechor, o que ha cometido algun delito. Iguales penas se impondrán a los huéspedes que en estos casos muden el nombre o apellido.

Artículo 308°.- Los que hagan uso de los documentos, sellos, marcas i contraseñas espresadas en los artículos precedentes de este capítulo, sabiendo que son falsos, habiendo tenido parte en la falsedad, o alguna intelijoncia pié via con los falsificadores para la ejecucion del delito, sufrirán la misma pena quo los autores principales. Los que s-in esta intelijoncia ni intervencion alguna en el delito usen de ellos, sabiendo que son falsos, serán castigados como auciliadores.

Capítulo V
De la falsifcacioc o alteracion en los pesos i medidas, i de la falsedad en la venta de metales, pedrería i otros efectos

Artículo 309°.- Cualquiera que en perjuicio del público altere los pesos o medidas legales, o use de pesos i medidas falsas o alteradas, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos i sufrirá un arresto de uno a seis meses.

Artículo 310°.- Cualquiera que por razon de su oficio, o en almacen o tienda pública venda alhajas, o efectos de oro o plata de lei inferior a aquellas en que los vendo, o un metal por otro de mas precio, o piedras falsas por linas, o cualquiera mercancia falsificada por otra lejítima i verdadera, o que comela en perjuicio de los compradores cualquiera otra falsedad a cerca de la naturaleza de los jéneros que venda, perderá dichos ofectos, mercancias o jéneros en que cometiere la falsedad, pagará una multa de veinto a cien pesos, i sufrirá un arresto de un mes a un año.

Artículo 311°.- Los funcionarios públicos, comisionados, asentislas o proveedores por cuenta del Gobierno o de algun establecimiento público, que ejerciendo sus funciones cometan alguno delos delitos espresados en los dos artículos precedentes, serán castigados con arreglo al capítulo 12, titulo 6° de este libro.

Artículo 312°.- Los demas abusos que se cometan asi en cuanto a pesos o medidas, como acerca de la venta de mercancias, se comprenden en el libro 3", tilulo 3° i eu el reglamento jeneral de policia.

Capítulo VI
De los que violen el secreto que les está confiado por razon del empleo, cargo o profesion pública que ejerzan i de los que abran o supriman indebidamente cartas cerradas

Artículo 313°.- Ademas de la violacion de secretos que comprometen la seguridad esterior del Estado, de que se ha hecho mencion en el capítulo Io del título 2o de este libro, cualquiera funcionario público, civil, eclesiástico o militar, que a sabiendas, i sin orden legal de superior competente, descubra o revele un secreto de los que le estén confiados por razon de su destino, i que deba guardar segun la Ici, o franquée de cualquiera modo algun documento que esté a su cargo i que deba lener reservado en su poder, perderá el empleo o cargo que ejerza, i sufrirá una prision de uno a doce meses, sin perjuicio de mayor pena si incurriere en caso de prevaricacion. Si so violare el secreto o se franqueare el documento reservado por soborno o cohecho, será infame el funcionado público delincuente, sufriiá una reclusion de seis meses a dos años, i no podrá volver a obtener empleo, ni cargo público alguno: el sobornador sufriiá un arresto de tres meses a un año. Si se violare el secreto o so franqueare el documento reservado por neglijencia, descuido u otra culpa del funcionario público, sufrira este una suspension de su empleo o cargo por un mes a un año.

Artículo 314°.- Cualquiera abogado, defensor o procurador en juicío que descubra los secretos de su defendido a la parle contraria, o que despues de haberse encargado de defender a Ja una, i enterándose de sus pretensiones i medios de defensa Ja abandonare, i defienda a la otra, o de cualquiera otro modo a sabiendas perjudique a su defendido para favorecer al contrario o sacar alguna utilidad personal, será infame por el mismo hecho, sufrirá una reclusion de dos a cuatro años, i pagará una multa de cincuenta a cuatrocientos pesos, con inhabilitacion perpétua para volver a ejercer su oficio. Si resultare soborno, el sobornado sufrirá el máximo de la pena pecuniaria ya espresada, i el sobornador será castigado con un arresto de cuatro a diez i ocho meses.

Artículo 315°.- Los eclesiásticos, abogados, médicos, cirujanos, boticarios, barberos, comadrones, matronas o cualesquiera otros, que habiéndoseles confiado. un secreto por razon de su estado, empleo o profesion lo revelen, fuera de los casos en que la leí lo prescriba, sufrirán un arresto de dos meses a un año, i pagatán una multa de treinta a cien pesos. Si la revelacion fuere de secreto que pueda causar a la persona que lo confió alguna responsabilidad criminal, deshonra, odiosidad, ñiala nota o desprecio en la opinion pública, sufriiá el, reo ademas de la multa espresada, reclusion de uno a tres años. Si se probare soborno, se impondrá ademas la pena de infamia al sobornado, i no podrá volver a ejercer aquella profesion u oficio; el sobornador sufrirá un arresto de un mes a un año.

Artículo 316°.- Cualquiera otro empleado en el ramo de correos o postas que substraiga, suprima o abra alguna carta cerrada, despues de puesta en el correo, o contribuya a sabiendas a que la abra otra persona que aquella.a .quien se dirije, fuera de los casos en que lo auloiize espresamente la lei, perderá su. empleo, i no podiá volver a obtener olro, pagará una multa de diez a cincuenta pesos, i sufrirá una reclusion de seis meses a dos años.

Artículo 317°.- Cualquiera otro empleado o funcionario público o ajenie del gobierno, que como tal estraiga i abra, o suprima,. o haga estraer, abrir, o suprimir alguna caria cenada qué sé dirija a otra persona, despues de puesta en el correo, i fuera del caso en que lo autorizo la lei, perderá también su empleo o cargo, pagará una multa de diez a cincuenta pesos, i sufrirá un arresto de tres meses a un año. Si maliciosamente se dirija la carta, pagará una multa de cinco a veinte pesos, i sufrirá un arresto de quince dias á seis meses, exceptuándose los que estraigau i abran caria dirijida al que tenga bajo su patria potestad, o su lülolá, o su inmediato cargo i direccion, o a su mujer propia o las que ésta dirija a otra mientras no se hallen lejítimamente separados los dos cónyuges.

Artículo 318°.- En el caso de que ilegal i maliciosamente se substraiga, suprima o abra carta cerrada dirijida á otra persona por conducto particular, o hallada casualmente, si el reo hubiere procedido como funcionario público, o ajente del Gobierno, fuera del caso en que lo autorizóla lei,.perderá tambien su empleo o cargo, i sufrirá un arresto de quinco dias a cuatro meses. Si fuere una persona pariioilar de las no esceptuadás en el articulo precedente, sufrirá un arresto cío ocho; dias a dos meses. Los que estravíen, substraigan, supriman o abran maliciosamente pliego oficial dirijido por alguna autoridad de la República, o por un particular a cualquier funcionario público por conducto particular, o hallado casualmente, Serán' castigados con doble pena de las impuestas en este articulo en los casos respectivos.

Artículo 319°.- En todos los "casos de que traíanlos artículos precedentes será de doble mayor tiempo i cantidad la reclusion, arresto i multa en que incurra el reo, si descubriere a otra persona el contenido de la carta ilegal i maliciosamente abierta, e'sfraida o suprimida. Si hiciere algun uso de ella en perjuicio de aquel a quien se dirija, será ademas castigado con arreglo al capitulo 1° del título 2" del libro 3o.

Artículo 329°.- La carta que fuese abierta con violacion del artículo 162 de la Constitucion, o sin que la garantia que él concede haya sido suspendida i allanada previamente a su otorgamiento por autoridad lejítima en los casos i segun los trámites establecidos por las leyes, no causará perjuicio ni responsabilidad alguna contra su autor.

Capítulo VII
De los acusadores, denunciantes i testigos falsos; de los perjuros, i demas que en juicio u oficialmente fallen a la verdad

Artículo 321°.- Cualquiera que enjuicio acuse a otro de algun delito o culpa por accion popular, i no pruebe completamente su acusacion, aunque no resulte en ella malicia, será condenatío no solamente en las costas, daños i perjuicios, sino a lanío tiempo de arresto en la cárcel, como el que haya sufrido de prision i dotoncion el acusado. Pero si la acusacion no probada resultare falsa i calumniosa, el acusador será infame por el mismo hecho, sufrirá la mitad del mínimo, medio, o máximo de la pena que se impondria al acusado, si hubiese sido cierta la acusacion, i no podrá volver a ejercer el derecho de acusar sino en causa propia. Este artículo no comprende a los íiscales, promotores fiscales i demas que por razon de su empleo ejerzan el cargo de acusadores públicos, los cuales por sus escesus i abusos serán responsables, con arreglo al título 6" de esie libro.

Artículo 322°.- Cualquiera que en juicio se queje contra otro de alguna ofensa propia que sea culpa o delito público o privado, i no pruebe completamente su querella, será condenado solamente en las costas, daños i perjuicios.

Artículo 323°.- El acusador que habiendo intentado la accion popular desampare su acusacion, o se separe de ella despues de presentada en juicio i empezados los procedimientos de la sumaria, será tambien condenado en las costas, daños i perjuicios, i. a tanto liompo de arresto en la cárcel como el que haya sufrido de detencion o prision el acusado si fuese absuelto del juicio, pero si fuese declarado absolutamente inocente del delito o culpa sobro que se hubiese procedido, sufrirá el acusado las mismas penas que el artículo 321 impone contra los acusadores falsos i calumniosos.

Artículo 324°.- El que se quejare contra otro por alguna ofensa propia que constituya culpa o delito público, i desampare su accion, o se separe de la querella, despues de presentada en juicio i empezados los procedimientos de la sumaria, sufrirá las mismas penas impuestas por el artículo anterior en los casos respectivos; si el acusado quisiere vindicar su inocencia en acusacion por culj'a o delito privado.

Artículo 325°.- El acusador por accion popular, i el que se querelle por delito público que desampare su acusacion o querella por dinero o cosa equivalente que so le hubiese dado o prometido, sufriiá la pena impuesta por el artículo 323, sin perjuicio de las espresadas en los dos artículos precedentes en los casos respectivos, i no podrá volver a ejercer el derecho de acusar sino en causa propia.

Artículo 326°.- Los qoe sin constituirse acusadores denuncien un delito a las autoridades para que tomen las providencias convenientes, aunque no tendrán responsabilidad alguna por solo el hecho de no probarse el delito, sufrirán la pena de acusadores falsos, si resultare que hicieron su denuncia de mala fé i calumniosamente.

Artículo 327°.- Las autoridades que por la Constitucion i las leyes tienen la atribucion de inspeccionar la conducta ele los funcionarios públicos, i de otros que no lo son, o de mandar se levanten sumarias contra unos u otros para informar a las superioridades, o para pasarlas a los jueces competentes, o para juzgarlos si ejercieren estas funciones, sin cumplir por su parto con la garantia que las leyes concedan a los denunciantes, sufriran la pena impuesta en el artículo precedente, si resultare del juicio que la denuncia ha sido calumniosa.

Artículo 328°.- Cualquiera que en claso de testigo o de perito i bajo juramento declare maliciosa i falsamente en juicio, será infame por el mismo hecho; i si su declaracion fuere en causa Civil, sufrirá la pena de seis meses a dos años de obras públicas, mas si fuere en causa criminal sobre delito que merezca pena corporal o de infamia, sufrirá la mitad ele la pena que so hubiere impuesto al procesado, si el delito hubiese sitio probado. Si resultare que la declaracion falsa fué cometida por soborno o cohecho, será castigado el perjuro con el duplo de las penas respectivas. El sobornador sufiirá las dos torceras parles de las penas que merezca el perjuro, sobornado o cohechado en los mismos casos.

Artículo 329°.- Si las declaraciones de los testigos falsos, o los pareceres de peritos de igual clase hubiesen dado lugar al juez para imponer alguna pe.na al procesado, sufrirán aquellos la misma que se hubiese ejecutado la sentencia; pero si la pena fuere de muerte i no se hubiese verificado, será condena-; de el testigo o perito a diez años de presidio, i de haberse ejecutado la sentencia serán castigados como asesino.

Artículo 330°.- El testigo o perito que sin perjuicio de otro declare falsamente en favor del sobornador o de otra persona, auuque no intervenga soborno, será castigado solamente cou una multa de diez a cincuenta pesos, i el arresto de dos meses a un año.

Artículo 331°.- El que en .cualquier otro caso en que la lei exija juramento, incurra en peijurio faltando maliciosamente a la verdad, será infame por el mismo hecho, escepto en el caso de declarar en hecho propio en materia criminal.

Artículo 332°.- Cualquiera que preguntado legalmente en juicio, o en algun informe o relacion por escrito, o en algun año oficial que legalmente le exija una autoridad, aunque sin juramento, fallo maliciosamente a la verdad, no siendo en materias criminales en hecho propio será reprehendido públicamente, i sufrirá un arresto de quince dias a'dos meses. Si comeliere este delito un funcionario público perderá ademas su empleo o cargo. Las mismas penas se impondrán a los que por pedimento de los interesados o por razon de su oficio, sin mandamiento de autoridad certificaren sin juramento hechos que sean falsos.

Artículo 333°.- Esceptíninso de las disposiciones contenidas en los artículos 328, 331 i 332 los que sin decir falso testimonio contra otro fallan a la verdad con solo el objeto de favorecer a alguna de aquellas personas, contra las cuales no pueden ser testigos, o en favor de las demas mencionadas en el artículo 40.

Artículo 334°.- Para la graduacion de los delitos de perjurio cometidos por los testigos o peritos alonderán los jueces al estado de su imbecilidad o idiotez; i resultando que los perjuros han delinquido mas por ignorancia que por. malicia, los impondrán solamente el mínimun de la pena correspondiente al delito, sin infamia.

Capítulo VIII
De la substraccion, alteracion o destruccion de documentos o efectos custodiados en archivos, oficinas u otras depositarías públicas: de la apertura ilegal de testamentos cerrados; i del quebrantamiento de secuestros, embargos o sellos puestos por autoridad lejitima

Artículo 333°.- Serán condenados a la pena de uno a cuatro años de reclusion. Primero: los que maliciosamente substraigan o destruyan el todo o parle de algun proceso civil o criminal, protocolo, libro de partidas, actas, acuerdos o rejistros, espedientes o efectos relativos a ellos, o cualquiera otro documento custodiado en archivo, oficina u otro depósito público. Segundo: los que introduzcan fraudulentamente en archivo, oticina u otro depósito público algun documento o efecto apócrifo con el tin de hacer o que se haga un mal uso de él, suponiéndolo depositado allí como verdadero. Tercero: los que a sabiendas abran un testamento cerrado sin las formalidades de derecho, no sien/lo el mismo testador. Cuarto: los que abran o rompan, substraigan o destruyan maliciosamente en todo o en parle las cosas mandadas cerrar i sellar por autoridad competente, o los'papeles o efectos contenidos en ellas, sin perjuicio de que a estos se les imponga la pena por el robo o violencia cometida como a ladrones de efectos dul Estado, con arreglo al capítulo 7o, lítulo 3o de este libro.

Artículo 336°.- Si cometiere alguno de los delitos espresados en el artículo precedente, bien sea como autor, bien como cómplice, cooperador o de cualquier otro modo, el mismo encargado del archivo, oficina o depósito público, o de la guarda de sellos i llaves, sufri:á la pena de uno a cuatro años de presidio, i no podrá volver a obtener empleo ni cargo público alguno.

Artículo 337°.- Las alteraciones que se hagan en alguno de los documentos o efectos referidos, serán castigados con arreglo al capítulo 3o de este lítulo.

Artículo 338°.- Si interviniere soborno para la perpetracion de alguno de los delitos de este capítulo el sobornado sufriiá ademas la pena de infamia, i el sobornador un ai i esto de seis meses a dos años.

Capítulo IX
De los que se suponen con títulos o facultades que no tienen, o usan de condecoraciones o. distintivos que no les estén concedidos

Artículo 339°.- Cualquiera que sin lítulo lejilimo so finjiero empleado o ajonte del Gobierno, o funcionario público, o ejerciere como tal alguna funcion pública civil, militar o eclesiástica, sufrirá la pena de uno a tres años de presidio sin perjuicio de otras mayoros que merezca en el caso de usar de algun lítulo falso, o de incurrir en algun otro delilo. Igual pena sufrirá el que se Unja sacerdote, diácono o subdiácono.

Artículo 310°.- Los que se arroguen otro lítulo que no tengan lejílimamente, o usan de cualquiera otra insignia, uniforme, hábito, condecoracion o distintivo que no les esté concedido, perderán los adornos de que usen falsamente, cuyo importe se aplicará como una multa, i sufrirán una prision de cuatro meses a un año, sin perjuicio de otra pena mayor que merezcan en ol caso de usar de títulos falsos, o de incunir en algun otro delito.

Artículo 341°.- Los que a sabiendas confirmen o apoyen cualquiera de estas ficciones, o aucilion, o cooperen para ello, serán castigados con igual pena que los reos principales en los casos respectivos.

Disposicion comun a los capítulos de este título.

Artículo 342°.- En el caso de que para alguna de las falsedades, substracciones, supresiones, alteraciones, omisiones o para cualquiera de los delitos espresados en los capítulos de este titulo fuere causa la neglijencia u otra culpa de los encargados de la custodia de los instrumentos de amonedacion, sellos, de las marcas, de los archivos, oficinas, libros i depósitos públicos, sufrirá el encargado una multa de cincuenta a doscientos pesos, i la suspension de su empleo de cuatro meses a un año; i la privacion de él en caso de reincidencia.

Título 6
De los delitos i culpas de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos

Capítulo I
De los funcionarios públicos: de la prevaricacion, de los sobornos, cohechos, i regalos que se hagan a ellos

Artículo 343°.- Son funcionarios públicos: todos los empleados civiles, eclesiásticos o militares, por eleccion, propuesta o nombramiento de los Colejios electorales, de las Cámaras o del Poder Ejecutivo, aunque sean temporales, i los subalternos nombrados por ellos: los comisionados o encarga los por el Gobierno o por alguno de sus ajenies públicos en lo relativo a su encargo o comision: los diputados a las Cámaras o Colejios electorales, los comisionados subalternos, i demas oficiales públicos nombrados por estas corporaciones para el servicio público o municipal de las provincias o de los pueblos respectivos inclusos los empleados en la enseñanza pública, i ios profesores titulares de alguna ciencia o arte con dotacion o sin ella. Tambien se comprenden los prelados i cuantos tengan juiisdiccion eclesiástica, los que ejerzan cura'de almas o cualquiera otra funciou pública por razon de dignidad, cargo o comision eclesiástica que obtengan con renta, sueldo o emolumento para ello. Asi mismo los jueces, los nombrados de oficio o judicialmente en clase de peritos, repartidores, contadores, administradores, depositarios, curadores, defensores, interventores, promotores fiscales, jueces arbitros'por lo relativo al negocio en que lo sean i los corredores de lonjas i cambios con título. Son tambien funcionarios públicos en lo relativo a sus oficios los curiales, a saber: los ajenies fiscales, relatores, abogados, escribanos, cancilleres, i ejist i adores, alguaciles, porteros, oficiales i demas dependientes subalternos de las oficinas délos tribunales i juzgados, aunque sean nombrados por estos, como tambien los procuradores. Los funcionarios públicos no podrán ser privados de sus empleos sino por delito que merezca esta pena, i despues de haber sido oídos i juzgados conforme a los artículos 47 i 48, o por habérseles cumplido el término de su comision o empleo, siempre que este fuere temporal.

Artículo 344°.- Comete prevaricacion todo funcionario público que en el ejercicio de sus funciones procedo contra las leyes, ya haciendo lo que ellas prohiben espresa i terminantemente o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, por interes personal o por soborno, o por afecto o desafecto a alguna persona o corporacion, o en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado. Los prevaricadores perderán sus empleos, sueldos i honores, i no podrán obtener cargo alguno público, sin perjuicio de sufrir otras penas que merezcan por otros delitos que cometan en la prevaricacion.

Artículo 345°.- Los jueces de derecho o arbitros prevaricadores, serán condenados ademas, a oir públicamente la sentencia si hubiesen cometido la prevaricacion en causa civil, i si hubiesen prevaricado en causa criminal a igual tiempo de prisiou, i a la misma pena que injustamente hubiesen hecho sufrir a alguna persona. Tambien se impondrán las mismas penas a los demas funcionarios públicos que con la prevaricacion hubiesen cometido otro delito contra la libertad individual de alguna persona, de cualquiera de los modos espresados en el capítulo 4°, titulo 1° del libro 2o de este Codigo, páj. 34.

Artículo 346°.- El funcionario público que comela prevaricacion por soborno o cohecho dado o promelido a él o a su familia, dircctaraento o por interpuesia persona, sufrirá ademas de las penas de prevaricador, la de infamia, i una reclusion de uno a cuatro años, si no estuviere señalada otra mayor al delito que cometiere.

Artículo 347°.- Kl juez de derecho o arbitro, o cualquiera otro funcionario público que por sí o por su familia, o por interpuesta peisona, admita a sabiendas, ose convenga en admitir algun soborno, cohecho o regalo, i en su consecuencia haga alguna cosa contraria a su obligacion, o deje de hacer alguna a que esté obligado, aunque no llegue a incurrir en prevaricacion, sufrirá las mismas penas que los arliculos precedentes imponen a los prevaricadores. Si la acciun que cometiere por soborno, fuese no solo contraria a su obligacion, sino que contenga otro delito a que esté señalada alguna pena, se le impondrá esta igualmente.

Artículo 348°.- Cualquiera de las personas espresadas, que por sí o por su familia, o por interpuesta persona, admita a sabiendas, o so convenga en admitir algun soborno o regalo para hacer un acto contrario a su obligacion o para dejar de hacer alguno a que esté obligada aunque no llegue a hacer lo uno o a dejar de hacer lo otro, será privada de su empleo o cargo, no podrá obtener otro alguno público en cuatro años, ni el juez volveiá a ejercer mas la judicatura, i sufrirá una prision de dos a seis meses.

Artículo 349°.- Los jueces de derecho o cualesquiera otros funcionarios públicos que ejerzan alguna autoridad, sea judicial o gubernativa, i los demas empleados con sueldo por el Gobierno, en el caso de que admitan regalo, de cualquiera clase que sea, de subalterno suyo o de alguno que tenga pleito, causa o uegocio oficial ante ellos o de otros que hagan el regalo en consideracion de estas personas, serán apercibidos i suspensos de empleo i sueldo i de todo caigo público por dos meses a un año, i el regalo se considerará cumo soborno para la pena pecuniaria. Iguales penas sufrirán si resultare haber admitido algun regalo, que se les haya hecho en consideracion al pleito, causa, o negocio oficial antes o despues de este.

Artículo 350°.- Los que hagan el soborno, cohecho o regato para alguno de los casos de los artículos 346, 347 i 348, sufrirán una reclusion de uno a tres años, sin perjuicio de otra pena mayor si estuviere señalada al delito que hagan cometer con el soborno. Si el soborno en estos casos no hubiare sido acoplado, el sobornador será reprehendido, i sufrirá un arresto de dos a seis meses, i una multa equivalente al precio de lo ofrecido. Pero los que hayan sobornado, cohechado o regalado, o procurado sobornar, cohechar o regalar con el fin de obtener el ser propuesto para dignidad, cargo, oficio o empleo público, sufriián, ademas de las penas prescritas respectivamente en este artículo, la de perder lo que hayan obtenido por al medio, i no poder obtener cargo alguno público en adelante. Los que en cualquiera de los casos del artículo 349 hagan el regalo, serán apercibidos, i sufrirán un arresto de ocho a treinta dias. Si no se les hubiere acoplado serán reprehendidos, i pagarán una multa equivalente al precio de lo ofrecido.

Artículo 331°.- Aun fuera de los casos del articulo 349 los funcionarios públicos que comprende no podrán recibir, ni admitir regalo alguno de los que sean llamados de tabla o de costumbre, bajo la pena de apercibimiento, i la de pagar mancomunadamente con el que hiciere el regalo una multa equivalente a su importe.

Capítulo II
Del estravio, usurpacion i malversacion de caudales i efectos públicos por los que los tienen a su cargo

Artículo 332°.- Cualesquiera funcionario público que teniendo como tal a su cargo de cualquiera modo la recaudacion, administracion, depósito. intervencion o distribucion de caudales o efeclos pertenecientes al Estado, o a la Comunidad de una provincia o pueblo, o a algun establecimiento público, estravio a sabiendas algunos de dichos caudales o efeclos o rentas, pero en términos de poder reemplazarlos inmediatamente que sean necesarios, i sin que hayan hecho falla para las aleaciones del instituto, será suspenso de su empleo por dos meses a un año, i pagaia de diez al veinte por ciento del impor de lo estraviado, i será apercibido. Si por este estravio hubiere dejado de pagar indebidamente alguna de las atenciones del instituto respectivo, se le impondrá el duplo de las penas designadas, i rezarcirá los perjuicios que haya causado. Si reincidiere en alguno de estos delitos perderá el empleo i sufrirá ademas las penas pecuniarias. '

Artículo 353°.- Si fueia del caso del artículo precedente estraviaro a sabiendas, usurpare o malvorsaro caudales, o efectos o ronlas cuyo importe no escoda dol de las lianzas que tenga dadas para ejercer aquel destino, perde;á oste i no podrá volver a obtener otro empleo ni caigo alguno público, i pagará ademas una multa de treinta a sesenta por ciento de la cantidad malversada.

Artículo 354°.- Si en otros casos que los espresados en los dos artículos que preceden, estravia a sabiendas o usurpa o malversa alguna cantidad de dinero, o efectos de los que eslén a su cargo, sufrirá ademas de las penas prescritas en el articulo anterior, la de infamia i las siguientes: reclusion de seis meses a dos años, si el importe de lo malversado no pasa de quinientos pesos, si escediendo de esta cantidad no pasa de la de mil pesos, reclusion de dos a cuatro anos, si escediendo de mil pesos no pasa de cinco mil, sufiiiá de cuatro a seis años de la misma pena; si escediendo de cinco mil no pasa de cincuenta mil, so le impondrá de cuatro a diez años de obras públicas si pasare de cincuenta mil pesos será condenado de cuatro a diez años de presidio.

Artículo 355°.- El que teniendo a su cargo caudales o efectos de los sobredichos diero lugar por su neglijencia o culpa al estravío de algunos de ellos, o a que otros los usurpen o substraigan o malversen, será suspenso de su empleo de seis meses a dos años, i pagará el déficit que resulte con una multa del diez al treinta por ciento.

Artículo 356°.- El funcionario público que teniendo como tal a su cargo de cualquiera modo la recaudacion, administracion, depósito, intervencion o distribucion de rentas, caudales o efectos pertenecientes al Estado, o a la comunidad de una provincia o pueblo, o a algun establecimiento público, pidiere prestado, sin autorizacion competente, algun dinero o cualesquiera efectos de aquellas personas que son deudoras al Estado, comunidad o pueblo, o que en la internacion de mercancias en las respectivas aduanas i pago de impuestos, no cumpliere con las leyes, reglamentos i órdenes del caso, sufrirá por primera vez las penas del articulo anterier, i por segunda será depueslo de su empleo, pagando el déficit que resulte por su delito con una multa de diez al treinta por ciento.

Artículo 357°.- El funcionario público que a sabiendas contribuye al defalco de la hacienda pública, disminuyendo el valor de los jénoros gravados a los derechos que por su naturaleza o calidad deban pagar con arreglo a los aranceles del caso, pertleiá su empleo, reintegrará el déficit que resulte, i pagará una multa de cincuenta a cien pesos.

Artículo 358°.- Cualquiera persona particular, que tenga a su cargo caudales o efectos de los espresados por comision del Gobierno o de alguna autoridad, o por cualquiera otro titulo, queda sujeta a las penas prescrilas por los artículos precedentes en los casos respectivos. Tambien quedan comprendidos los depositarios de caudales embargados, secuestrados o puestos en custodia o en administracion por orden fiel juez o de otra auloiidad lejítima.

Capítulo III
De las estorsiones i estafas cometidas por funcionarios públicos

Artículo 359°.- Cualquiera funcionario público civil, militar o eclesiástico encargado de cualquiera modo de la recaudacion, administracion, arrendamiento, depósito, intervencion o distribucion de algun impuesto, derecho o renta pública, eclesiástica o municipal, directa o indirectamente exija o haga exijir de los contribuyentes i les haga pagar lo que sepa que no deben satisfacer, o mas de lo que deban lejitimamente, perderá su empleo, i rezurcirá lo indebidamente pagado, con los perjuicios, a tinque no malverse la cantidad injustamente exijida; i si hubiere procedido con el fin de perjudicar al contribuyente, sufrirá ademas la pena de prevaricador. Pero en el caso de que usurpe o malverse lo injustamente exijido i pagado, o de que lo exija o haga pagar para usurparlo o malversarlo, no solamento lo rezurcirá con los perjuicios, sino que será iufame, i no podía obtener nunca empleo ni cargo público, aunque se le rehabilite de la infamia; pagará una multa igual al importo de lo injustamente exiji lo, i sufrirá ademas las penas establecidas en el articulo 334 en los casos respectivos. Iguales penas sufrirá en los mismos casos el funcionario público o ájente del Gobierno, que imponga por sí alguna contribucion o gabela, fuera de las prescritas o autorizadas por la lei, o que sabiéndolo, tolere que sus subalternos la exijan o cobren.

Artículo 360°.- El que para alguna de las exacciones injustas de que se ha hecho mencion en los dos artículos precedentes, usaro de fuerza armada o de cualquiera otra violencia, sufiirá ademas de las penas que respectivamente merezca segun ellos, un aumento de dos años de la pena correspondiente. '

Artículo 361°.- El funcionario público de los que quedan espresados, que pura exijir i cobrar las contribuciones, rentas, impuestos o derechos lejítimos emplee voluntariamente contra los contribuyentes medios. mas. gravosos que Jos prescritos en las leyes, reglamentos u órdenes superiores, o les haga sufiir vejaciones indebidas para el pago, será suspenso de su empleo y sueldo por uno a cuatro años, sin perjuicio de cualesquiera otra pena que merezca por la vejacion. Si hubiera procedido á sabiendas con el fin de perjudicar al contribuyente, o de hacer odioso aquel servicio, sufrirá la pena de prevaricador.

Artículo 362°.- El funcionario público de los que quedan espresados, que para hacer algun pago de los que debe ejecutar por razon de su destino exija del que lo haya de cobrar, i que haga satisfacer algun descuento, gratificacion u otra cualquiera adehala ilejítima para aprovecharse de ella, perderá su empleo o cargo, i no podrá obtener jamás, otro público, i reintegrará lo indebidamente exijido con el tres tanto por via de multa.

Artículo 363°.- Si, aunque el funcionario público no exija adehala alguna por el pago, dejase de ejecutar el que lejítimamente deba, no siendo por falla de asistencia o por otro motivo suficiente, será suspenso del empleo i sueldo por cuatro meses a dos años; i ademas de rezarcir los perjuicios,. se la impondrá una multa del ocho al doce por ciento de lo que injustamente dejó de pagar..

Artículo 364°.- El funcionario público de cualquiera clase, que para hacer lo que por su destino. tiene obligacion de praciirca.r sin derechos ni salario, o para no hacer lo que no debe, exija i haga pagar gratificacion u otra adehala, o exija i haga pagar mas de lo que lejítimamente le corresponda por los actos en que deba percibir salario o derechos aprovechándose tíe lo injustamente exijido, lo reintegrará tambien con, el tres tanto por via. de multa, i será suspenso de seis meses a fres áños por la primera vez, i por la segunda perderá ademas.su ampleo o cargo, i no podrá obtener otro alguno público, mientras no so rehabilite.-Los curas i demas funcionarios ecleciálicos que obliguen a pasar fiestas con cualquiera nombro que sea, incurriián en las mismas penas.

Artículo 365°.- Las penas prescritas en los artículos precedentes de esto capítulo, se aplicarán respectivamente, bien se haga la exaccio.iv injusta. por el mismo funcionario público, bieo por interpuesta persona. Los que paia esto le. aucilien a sabiendas, perderán su empleo, si son suba liemos del reo principal; .i. silo son, pagarán mancomunadamente con él la pena pecuniaria.

Artículo 366°.- El funcionario público que en cualquiera de los casos de este capítulo exija o haga exijir lo que sepa que no se deba pagar, o que es mas de lo quee se debe, sufrirá por esto solo hecho, aunque no se llegue a satisfacer lo injustamente exijido, la suspension de su empleo o cargo i sueldo por dos meses a dos años, i una multa de la cuarta parte a la mitad del importe de lo que indebidamente exija o haga exijir.

Artículo 367°.- Si alguno de los funcionarios públicos ya mencionados supusiere a sabiendas órdenes superiores, comision, mandamiento judicial u otro lítulo que no tenga, para cometer alguna de los extorsiones o estafas que quedan espresadas, u otras cualesquiera, llegue o no a cobrar lo que con este engaño exija o pretenda exijir, sufrirá por él un año de reclusion con prohibicion en todos casos devolvera obtener empleo ni cargo alguno público, i sin perjuicio de las demas penas en que incurra segun los artículos precedentes. Si para ello falsificare el reo algun documento, o usare a sabiendas de documento falso, sufrirá las penas pecuniarias que le correspondan con arreglo a este capitulo, i las que merezca conforme al título 5° de este libro, páj. 69.

Artículo 368°.- Las personas particulares encaigadas por razon de arriendo, asiento, comision u otro título de cobrar, administrar o distribuir alguno de los impuestos, rentas, contribuciones o derechos espresados, que en el manejo de ellos cometan alguno de los delitos referidos en este capítulo, perderán tambien su enoargo o comision, harán iguatos rezarcimientosi pagaián iguales multas en los casos respectivos, i sufrirán la pena de infamia i la mitad, de las penas corporales. impuestas a los funcionarios públicos.

Artículo 369°.- Los Intendentes, Gobernadores, Comisarios, Correjidores, Alcaldes o cualesquiera otros funcionar ios públicos, que teniendo a su cargo la recaudacion de los impuestos personas, ifcoj exijieren de personas que no se hallen matriculadas en censos, padrones, revisitas u otro rejistro que no esté aprobado, o de las que esten. exceptuadas por su edad u otra causa,lejít i ma; seran infames i privados.de su empleo i con inhabilitacion perpélua, sin perjuicio de reintegrar el duplo dé lo injustamente exijido a favor del interesado,. i pagar una multa de diez al veinte por ciento de lo injustamente exijido. Si para cometer este delito usaren de alguna fuerza o violencia contra la persona o las propiedades, sufrirán ademas una reclusion'de uno a seis años, salvas siempre las leyes fiscales.

Artículo 370°.- Cualquiera de los funcionarios espresados en el artículo precedente quo no diere el documento de reserva al. contribuyente que hubiere cumplido la edad de la esencion del impuesto sin necesidad de pedimento, ni derechos, ni deciaraloria de cualquiera otra autoridad, será suspenso de su empleo de un mes a un ano. Si con prelesto de no estar reservado continuase exijiénclole el impuesto, sufrirá las penas del artículo anterior.

Capítulo IV
De los funcionarios públicos que ejercen negociaciones, o contraen obligaciones incompatibles con su destino

Artículo 371°.- Cualquiera funcionario público o comisionado en nombre del Gobierno, que abiertamente, o por medio de algun acto simulado, o por interpuesta persona, lome para si en todo o paite finca o efecto, en cuya subbasta, arriendo, adjudicacion, embargo, secuestro, particion judicial, depósito o administracion intervenga en aquel acto por razon de su cargo u oficio, o bien entre a la parto en alguna otra negociacion o especulacion de lucro o interes personal relativas a las mismas fincas o efectos, o a cosa en que tenga igual intervencion oficial, perderá su empleo o cargo, no podrá volver a obtener otro alguno público en el espacio de dos a seis años ui el juez ejercer mas la judicatura, i pagará una multa del seis al veinte por ciento del importo de la fiuca, efecto o interes de la negociacion, siendo ademas nula cualquiera adquisicion que baga de esta manera.

Artículo 372°.- Iguales penas sufrirán ios que interviniendo de oficio en los actos espresados con el carácter de peritos, lazadores, agrimensores, contadores o defensores judiciales, incurran en el propio delito: i así mismo los tutores, curadores i albaceas testamentarios que lo cometan con respecto a los bienes de sus pupilos o testamentarios.

Artículo 373°.- Los Prefectos o Gobernadores de provincia, los Comandantes militares de los pueblos, los Intendentes, majistrados i jueces letrados de primera instancia, los que ejerzan jurisdiccion eclesiástica, i los curas párrocos, los Administradores, Contadores i Tesoreros de aduanas, o de cualquiera de las rentas públicas, dolados con sueldos por el Gobierno, los comandantes i cabos del resguardo, i los secretarios de los Prefectos, Capitanes o Comandantes jenerales de las provincias que abiertamente o por medio de aclos simulados o por interpuesta persona comercien dentro del distrilo, donde respectivamente ejerzan sus funciones en cualesquiera efectos, oscei>lo los procedentes de sus haciendas propias, perderán su empleo, i lo que se les aprehenda perteneciente a este comercio ilícito. Exceptuándose de las disposiciones de este articulo, los jueeos de mineria i de comercio que aunque sean abogados ejerzan cualquiera de estas industrias en sus distritos sin llegar a incurrir en alguno de los delitos del artículo 371.

Artículo 374°.- Cualquiera funcionario público, que a sabiendas se constituya deudor de alguno de sus subalternos, o haga fiador suyo, a alguno de estos, o contraiga con ellos cualquiera otra obligacion pecuniaria será, reprehendido i suspenso de empleo i sueldo por espacio de seis meses a un año, i seiá apercibido; pero si lo hiciere con alguno de los que litiguen o tengan solicitudes pendientes ante él, será privado de su einploo. Las penas impuestas en la primera parlo de este artículo, no tendrán lugar en los casos en que los funcionarios públicos no sean pagados de sus sueldos devengados.

Capítulo V
De los funcionarios públicos. que no obedecen o no cumplen las leyes u órdenes superiores; de los que impiden o embarazan, o se conciertan para impedir o embarazar su ejecucion, o la de algun año de justicia; i de los que incurren en otras faltas de subordinacion i asistencia al desempeño de sus obligaciones

Artículo 375°.- Cualquiera funcionario o ajenie del Gobierno, que tocándole como a tal el cumplimiento i ejecucion de una orden superior que legalmente se lo comunique, no la cumpla i ejecute o no la haga cumplir i ejecutar en su caso inmediatamente que pueda, bien sea por lentitud, bien por omision o descuido, sufrirá por la prrimera vez la suspension de empleo o cargo, de seis meses a un año, ademas del rezarcimiento de los perjuicios, doble pena en la segunda, i en la tercera la privacion de él.

Artículo 376°.- Igual pena se impondrá al que diliera ejecutar o hacer ejecutar la orden superior, aunque sea con protesto de representar a cerca de ella, escepto en las cosas siguientes: Primero cuando la orden superior sea opuesta a la Constitucion: Segundo cuando no sea comunicada con las formalidades que la lei requiera o haya algun motivo para dudar prudentemente de la autenticidad de la óiden: Tercero cuando sea una resolucion del Gobierno o de otra autoridad subalterna, obtenida evidentemente con engaño, o evidentemente dada contra la lei en perjuicio de tercero: Cuarto cuando de la ejecucion de la orden resulten o se teman probablemente graves males, que el superior no haya ''podido proveer. Aunque en estos casos podra el ejecutor de ía.orden suspender bajo su responsabilidad la ejecucion para representar al,que la haya dado, sufriiá las penas respectivas Coa arreglo a cstecapítulo, sino hiciere ver en la misma,representacion la certeza de los motivos que alegue. Si el superior repitiere la orden despues de enterar.se de la representacion, deberá cumplir i; ejecutarla inmediatamente el inferior, escepto en el único caso de ser manifiestamente contraria a la Constiluoion, reservándosele el derecho de dar la. queja a quien corresponda.

Artículo 377°.- Si el no cumplir i ejecutar, o no hacer cumplir i ejecutar la orden superior inmediatamente que sea posible, procediere de pura malicia o ..voluntariedad del funcionario público a quien loque la ejecucion, sufriiá este la privacion de empleo, el rezarcimiento de perjuicios, i la inhabilitacion perpélua para obtener otro capgo público, sin perjuicio de mayor pena si incurre en caso que lenga otra señalada.

Artículo 378°.- La falla de cumplimiento de cualquiera lei, decreto o reglamento que no leuga.pena señalada en veste Código iwjae ceda en perjuicio de tercero, será castigada. en el funcionario público que la cometa con .1a pena de suspension de quince dias a seis meses. En las propias penas incurrirán respectivamente los superiores,. que no hagan que sus subalternos i dependientes cumplan i ejecuten sin dilacion las leyes, decretos, reglamentos i órdenes espiesadas,, o .que no proceden..inmediatamente contra ellos como corresponda, en el caso de que sean inobedientes u omisos;

Artículo 379°.- Los funcionarios públicos que confabulándose dos o mas de ellos concierten entre sí alguna medida contraria a las leyes, o que en, virtud de prévio concierto así celebrado, hagan, dimision de sus empleos o cargos con el fin, de impedir, suspender o embarazar la ejecucion de alguna lei o reglamento, de algun acto de justicia, o servicio lejítimo, u órden superior no comprendida en los cuatro casos esceptuados por el artículo 376, perderán su empleo, i sufrirán una inhabilitacion de dos a seis años para obtener otro cargo público; sin perjuicio de mayor pena si incurrieren en caso que tenga otra señalada. Si de la dimision asi hecha resultare efectivamente impodida o suspendida la ejecucion de la lei, reglamento, acto de justicia, servicio lejítimo u orden superior, sufrirán los que hicieren la dimision, en virtud del concierto, ademas de la pérdida de su empleo, la inhabilitacion perpetua para obtener otro cargo público, sin perjuicio de mayor pena en el caso que queda dicho.

Artículo 380°.- Si el concierto celebrado entre dos o mas funcionarios públicos fuero directamente para resistir, frustrar o impedir. de,.cualquiera otro modo la ejecucion de alguna . lei, reglamento, acto de justicia, servicio lejílimo u orden superior no comprendida en los cuatro casos eseepluados, sufrirán los reos la privacion de sus cargos con inhabilitacion perpetua para obtener otro público, i una prision de lies meses a un año, doblándose esta p.ena, si efectivamente se resistiere frustrare o impidiere dicha ejecucion en virtud del concierto, todo sin perjuicio de mayor pena en el caso espresado. Iguales penas sufrirá el funcionario público que aunque sea sin concierto prévio eon otro u otros, resista;, impida ocfruVU lie. directamente a sabiendas la ejecucion de alguno de los actos. referidos. Si para cualquiera de los casos oVesteírlicuto, se celebrase el concierto entre funcionarios civiles militares con el tin de que lo apoye la fuerza armada que estos tengan a sus órdenes, o se solicitare para el mismo efecto la intervencion de fuerza militar, cualquiera que sea, los autores, solicitadores, i principales promovedores sufrirán.dos años mas de prision en los casos respectivos. Si efectivamente emplearen fuerza armada dichos autores, solicitadores i promovedores principales, serán castigados .ellos i los demas reos,. con arreglo al título 3o del libro segundo.

Artículo 381°.- El funciouario público que en acto: legal del servicio respectivo desobedezca a su superior, o le falte al respelo debido, de hecho, por escrilo o de palabra, será suspenso de su empleo por dos meses a lies años, sin perjuicio de mayor pena si la falta en que incurra tuviere otra señalada. Si insultate, ultrajare o maltratare de obra, injuriare o amenazara a su superior en acto del servicio o de sus resullas, se doblará el tiempo de la suspension, sin perjuicio de la pena que merezca con arreglo al título 6o de esto libro, páj. 84, i los títulos 1o i 2o del libro 3o.

Artículo 382°.- lil funcionario público que abandono su destino, aunque sea temporalmente, sin previa licencia del superior respectivo: el que sin ella deje de asistir a su obligacion o no vuelva a desempeñarla despues de cumplida la licencia que haya obtenido i de habérsele avisado por su jefe, no estorbándoselo alguna enfermedad u otro impedimento lejítimo, será suspenso de su empleo de uno a tres años, ademas de rezarcir los perjuicios que cause por su falta, i los sueldos que baya percibido como devengados despues de ella. Aunque no niéirie aviso del superior despues de cumplida la licencia, perderá siempre los sueldos vencidos desde la conclusion de esla el que deje de presentarse en su destino. El funcionario público que habiendo recibido su despacho o nombramiento de la autoridad competente, no lomare posesion del empleo o cargo para cuyo desempeño fuere nombrado dentro de cuarenta dias, no estorbándosela alguna enfermedad, u otro impedimento lejítimo o sin liceucia del Gobierno, perderá el empico o cargo.

Capítulo VI
De los funcionarios públicos de mala conduecta; i de los que traían mal a sus inferiores i a las personas que tienen que acudir a ellos por razon de su oficio: de los que cometen violencias en el ejercicio de sus funciones; i de los que abusan de la autoridad o poder que tengan por su empleo pura asuntos particulares

Artículo 383°.- El juez que solicite o seduzca a mujer que litigue, o esté causada o procesada ante él, o citada como testigo, perdera su empleo o cargo i quedará inhabilitado perpéluamente para volver a ejercer la judicatura; sin perjuicio de cualquiera otra pena que como particular merezca por su delito. Si sedujere o soticitare a mujer que se halle presa bajo su autoridad, sufrirá ademas la inhabilitacion perpélua para cualquiera otro cargo público.

Artículo 384°.- El alcaide, guarda o encargado por alguna autoridad de cárcel, casa de reclusion u otro sitio, que seduzca o solicite a mujer que tenga presa bajo su custodia, será tambien privado de su cargo, i no podrá obtener otro alguno público en el espacio de dos a cuatro añus; sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezca como persona particular.

Artículo 385°.- Cualquiera otro funcionario publico, que abuse de sus funciones para soducir o solicitar a mujer quo lenga algun negocio ante él por razon de su empleo o cargo, sufrirá las penas designadas en el arlículo 383.

Artículo 386°.- El funcionario público de cualquiera clase que sea, convencido de incontinencia pública i escandalosa, o de embriaguez repelida, o de vicio en juegos prohibidos, o de manejarse con conocida ineptitud o decidía habitual en el desempeño de su cargo, perderá tambien su empleo u oficio, i no podrá obtener otro alguno público, hasta que no haga constar su completa enmienda; sin perjuicio de las penas a que como particular le hagan acreedor sus escesos. Los maji.trados i juecos de derecho no están comprendidos en la ú'linia parlo de este articulo que habla be la ineplitud i decidia habitual, los cuales serán castigados por estos efectos con arreglo al capítulo 10 de este título.

Artículo 387°.- Para los casos del arlículo precedente se entenderá pública i escandalosa la incontinencia: Primero cuando el funcionario público mantenga en su casa una mujer pública conocida como tal: Segundo cuando frecuente con escándalo la casa de una ramera: Tercero cuando requerido por la autoridad competente, en virtud de queja interpuesta por los padres, tutores, curadores, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por el marido de una mujer para separarse de la amistad de esta o de su casa continúe en ellas. La embriaguez i el juego prohibido repetidos por líos ocasionos en el transcurso de un año seiá causa suficiente para la imposicion de ias penas designadas on dicho artículo.

Artículo 388°.- El funcionar io público, que en los actos de su oficio i escediéndose de las facultades de mandar, advertir, reprehender, correjir o castigar arregladamente, ofenda, ultraje, injurio o maltrate de obra, de palabra o por escrito a alguno de sus subalternos o dependientes, será suspenso de su empleo o cargo por quince dias a un año; sin perjuicio de la pena que merezca como particular. Si se le probare la costumbre de estos escesos por tres o mas de olios que haya cometido en el curso de un año será privado de su cargo o empleo. Iguales penas sufrira en los casos respoclilivos el que comela alguno de los delitos ya ospresados contra cualquiera de las personas, que tengan que tratar con el por razon de su empleo o cargo público.

Artículo 389°.- El funcionario público de cualquiera clase. que en el ejercicio de sus funciones, o con protesto de ejercerlas cometa o haga cometer alguna otra violencia centra una persona, o 'contra.una propiedad sin motivo lejítimo para ello, sufrirá tambien la suspension ele empleo de uno a lres años sin perjuicio de la pena que como particular merezca por la violencia cometida.

Artículo 390°.- El que para un asanto de interes personal suyo o de otra persona, sin coneccion con el servicio público,. abuse 'de la autoridad o representacion que le de su empleo o cargo, o del aucilio de sus ministros o subalternos, o xle alguna fuerza armada que tenga a sus órdenes, será suspenso "do su empleo por uno a tres años, pero si en oste abuso, i por medio de él, ultrajare o maltratare de obra a arna persona, o la obligare a lo que no debe, o cometiere cualquiera 'otra violencia o delito, quedará inhabilitado perpetuamente para obtener cargo" público; sin perjuicio de la peua que merezca por el otro delito cometido.

Capítulo Vil
De los funcionarios públicos, que anticipan o prolongan indebidamente sus funciones, o ejercen las que no les corresponde

Artículo 391°.- El funcionario público de cualquiera clase, que empezare a ejercer sus funciones antes de haber prestado ante la autoridad competente la caucion o fianza i el juramento prescritos respectivamente por las leyes o reglamentos de su ramo, seiá suspenso de su empleo o cargo por seis meses a un año, restituía el sueldo devengado i pagará, una multa de cincuenta a doscientos pesos. Los funcionarios públicos que ostando obligados por las leyes o reglamentos del caso a exijir lianzas de los qire se hallen encargados de cualquier modo de la recaudacion, administracion, arrendamiento;, deposite, intervencion o distribucion de algun impuesto, derecho o renta pública, o de algun establecimiento público permitieren ejercer las" funciones de dichas encargados antes de haber presUdo la respectiva íimza, incurrirán en la misma pena del artículo antecedente, i responderán mancomunadamente con estos del esIravío, usurpacion o malversacion en todos los casos . del capílulo 2o de oste título.

Artículo 392°.- El que teniendo un mando militar cualquiera, lo conservare a sabiendas contra una orden del Gobierno, i el, que conserve reunida la tropa de su mando despues. de saber que la lei o el Gobierno tienen ordenado que se separe, o so la licencie, sufrirá la pena de, cuairo a dioz años de prtsion; entendiéndose que para cito. la orden..del Gobjern/i debo haber sido comunicada o. hecha saber oficialmenle al reo, o llegada1 de cualquier otio modo a su noticia, si le hubiese estorbado que se le haga saber de.. oficio,

Artículo 393°.- Cualquiera .otro funcionario público, que después de. saber de la manera espresada en el articulo precedente, que ha sida, depuesto o suspendido por autoridad lejíiima de su cargo o empleo conforme a las leyes, continúo ejerciéndole.. enlodo o parle, no podía obtener otro alguno en adelante, i ademas de restituir las obvenciones i sueldos que haya percibido, como. devengados despues de saber su destitucion o suspension, pagará por via de. multa otro tanto de. lo indebidamente percibido. Iguales penas .sufrirán los funcionarios públicos, comisionados o. ajenies del Gobierno que teniendo una comisiono cargo temporal, continuen en su ejercicio despu.es de saber, del,modo sobredicho que se les ha retirado la comision, o que ha censado o que el tiempo de su cargo ha fenecido.

Artículo 394°.- El funcionario público o ajenie del Gobierno, que suponga tener algun otro título, empleo o cargo, que el que efectivamente le esté conferido, perderá este, i no podrá volver a obtener otro público, i sufrirá la pena que lo corresponda con arreglo al capítulo 9 título 5o de este libro.

Artículo 395°.- Cualquiera de los referidos, que a sabiendas esceda de las atribuciones de su empleo, cargo u oficio público, o ejerza otras que no le correspondan, será suspenso de todo cargo i empleo por dos meses a un año; pagará una multa de diez a cien pesos, i sor.á apercibido; sin perjuicio de mayor pena si. el osceso que comela tuviere otra señalada. Si no lo hiciere a sabiendas, sino por descuido o falla de instruccion, pagará una multa de la mitad menos, i será reprehendido i suspenso del empleo i sueldo, por quince dias a cuairo meses.

Capítulo VIII
De los funcionarios públicos omisos en perseguir a los delincuentes; i de los que niegan o retardan la administracion de justicia, la proteccion a los remedios legales que deben aplicar, no cooperan o aucilian, debiendo, a los actos del servicio público

Artículo 396°.- Los Prefectos, Gobernadores, Intendentes de policia, i demas funcionarios competentes, que teniendo noticia de la existencia de algun malhechor o malhechores, o de que cualquiera otro roo de los delitos públicos en sus respectivos distritos, no lomaren inmediatamente las disposiciones que estén on sus facultades para que se les persiga, aprehenda i castigue, valiéndose para ello en caso necesario de la fuerza pública, o de la cooperacion de los distritos circunvecinos, sufrirán una suspension de empleo i sueldo, i de todo cargo público por uno a tres años, i pagarán una multa de veinte a doscientos pesos.

Artículo 397°.- Todo funcionario público que ejerciendo alguna autoridad, sea judicial o gubernativa, o alguna superioridad en su ramo respectivo, niegue, reuse o retarde a sabiendas la administiacion de justicia, la proteccion o desagravio, o cualquiera otro remedio que se le pida legalmente, o que la causa pública exija, siempre que pueda i deba ponerlo, sufrirá, aunque no incurra en el caso de prevaricacion, la suspension de empleo i sueldo i todo cargo público por dos meses a un año, pagará una multa de diez a cien posos, i será ademas apercibido. Si no lo hiciere a sabiendas, sino por negligencia, descuido o falta de instruccion, pagará una multa de la mitad menos, i será reprehendido i suspenso de empleo i sueldo por quince dias a seis meses.

Artículo 398°.- Las penas del artículo precedente se aplicarán en los casos respectivos a los fiscales, promotores fiscales, escribanos, alguaciles, comisionados para la persecucion de delincuentes, i cualesquiera otros que obligados por su cargo a promover la administracion de justicia, o a cooperar a ella, rousen, o rotanion hacerlo i cumplir con su obligacion. Tambien sufrirá respectivamente las mismas penas el funcionario público de cualquiera clase, que sien.lo requerido en forma legal por alguna autoridad lejítima, o advertido por superior competente, reuse o retarde prostarlo cooperacion o aucilio que dependa de sus facultades para la administracion de justicia, ejecucion de las leyes, o cualquiera otro negocio del servicio público.

Capítulo IX
De los tribunales i jueces eclesiásticos que hacen fuerza

Artículo 399°.- Los tribunales i jueces eclesiásticos que hagan alguna de las fuerzas espresadas en la Constitucion i leyes, contiaviniendo a lei espresa i terminante, civil o eclesiástica, sufrirán una suspension de empleo i sueldo de seis meses a un año i serán apercibidos. Si incurren en prevaricacion, sufriián la pena de este delilo.

Artículo 400°.- Si despues de requeridos por tribunal conipelente, que declare la fuerza para que la levanten, no quisieren ejecutarlo o continuaren haciéndola, perderán todos los empleos, sueldos, rentas i honores que tengan de potestad civil, i serán estrañados del territorio de la República.

Artículo 401°.- Igual pona, que la proscrita en el artículo antecedente sufrirán, si interpuesto el recurso de fuerza, i pedidos los autos por la Corlo compotcntc o por el tribunal Supiemo de justicia en su caso, se negaron a remitírselos, o continuaren los procedimientos.

Capítulo X
De los delitos i culpas de los funcionarios publicos en la administracion de justicia

Artículo 402°.- El majistrado o juez de derecho que por falla de instruccion o por descuido fallo contra lei ospresa i terminante en causa civil, será apercibido i suspenso del empleo por tres a sois moses. Si la infraccion de lei fuere en causa criminal a que no deba aplicarse pena corporal, el majistrado o juez seiá castigado con igual apercibimiento i suspension de seis a doce meses; mas si la causa fuero por dolilo que merezca pena corporal, el majistrado o juez sobro el apercibimiento será castigado con doble tiempo de suspension; en todos los casos de este artículo satisfará adomas las cosías i perjuicios ocasionados por el fallo.

Artículo 403°.- El majistrado o juez letrado de cualquiera clase que por contravenir a las leyes que arreglan el proceso, dé lugar a que el que haya formado sea repuesto por el superior competente, pagara las costas, daños i perjuicios i repondiá el proceso a su costa, siendo la causa de aquellas que producen derechos procesalos; pero si os de las que no los causan, será condenado solamente a pagar una multa de veinte hasta doscientos posos a juicio del superior competente. Iguales penas se impondrán al majistrado o juez de la propia clase, que contra lei terminante promueva o sostenga una compe

Artículo 404°.- Los que ejerzan funciones de juez en causa o pleito civil o criminal, vorbal o por escrito en que sean interesados personalmente, o lo sea algun pariente suyo, o en que. tengan cualquiera otro impedimento legal para ejercerlas; los que en la causa o pleito de que conozcan dén consejo a alguno de los que litigan o son juzgados ante ellos, con perjuicio de la parle contraria, aunque no por esto llegues, a proceder o fallar contra justicia, o incurrir en el caso de prevaricacion, perderán su empleo o cargo, i no podrán volver a ejercer la judicatura.

Artículo 405°.- La pena señalada en el artículo precedente se impondrá tambien á los jueces de derecho o arbitros, que antes de pronunciar su sentencia definitiva, manifiesten o descubran Ja que piensan dar, para que con esta noticia se aperciba alguna de las partes con perjuicio de la otra; pero si solamente lo hicieren para que se les recuse o exima de juzgar en aquel asunto, serán apercibidos, i pagarán una multa de veinte a sesenta pesos. Si lo hicieren únicameute por lijereza o imprudencia serán reprehendidos.

Artículo 406°.- Los fiscales i ajenies fiscales que abran dictamen contra lei espresa i terminante, aunque no incurran en prevaricato, serán castigados como cómplices de la autoridad a la que hubiesen prestado su dictamen, siempre que ésta se hubiese conformado con él. Si no hubiese esta conformidad no serán castigados. Iguales penas se impondrán en los casos respectivos a los auditores, i a los asesores de los juzgados especiales.

Artículo 407°.- Los jueces de hecho o de derecho, i los asesores que continuaren conociendo sin acompañarse o separarse segun lo dispongan las leyes, en las causas en que la lei loa declara sospechosos, o en que las partes los hayan recusado lejítimanente, aunque no se hubiese declarado aun justa la recusacion, serán suspensos de su empleo o cargo de seis meses a dos años. En las disposiciones de este capítulo se hallan comprendidos los vocales letrados de todos los juzgados, i tribunales especiales de la República, i no siendo letrados serán comprendidos solamente cuando infrinjan las leyes, ordenanzas i reglamentos especiales a que deben sujetarse en sus fallos i procedimientos.

Artículo 408°.- Los majistrados i jueces que despachan oida solamente la relacion de los aulos, no serán responsables en manera alguna de las infracciones que cometan en los casos de los dos artículos precedentes por la ignorancia del hecho, que el Relator hubiere omitido en el estrado. El Relator será responsable. en este caso, i pagará las costas, daños i perjuicios mancamunadamente con el abogado de la parte agraviada.

Capítulo XI
De los delitos de los asentistas, proveedores i empleados públicos que subministran, venden, compran o administran al

Artículo 409°.- Los asentistas o proveedores obligados por con. lí alas. con el Gohjerno a subministrar víveres, utencilios o cualquiera otro .artículo,. para alguna parto del ejército o armada, u otro establecimiento público, que en la provision o submi. njstro de io.que deban, alteren los posos o medidas legales, . o usen de pesos o medidas falsas, o cometan en perjuicio de Jos consumidores algun fraude a cerca de la naturaleza, calidad. o cantidad tle los efectos que subministren, pagarán una multa de cuarenta a doscientos pesos; i sufriran un arresto de cuatro meses a un año. Igual pena sufrirán los comísiona. dos. por el .Gobierno o encargados por su oficio para comprar, vender o administrar algunos efectos por cuenta del Gobierno mismo, o de algun establecimiento público que comelan cualquiera de los fraudes espresados en este articulo, o incurran en el de suponer mayores gastos, mayor precio de lo comprado, menor de lo vendido, u otro equivalente.

Artículo 410°.- Si cometiere alguno de los delitos espresados en el . articulo anterior un empleado o ajenie del Gobierno, asalariado por él como lal para hacer la provision o subministro, o para vender, comprar o administrar efectos por cuenta del Gobierno mismo, o de algun establecimiento público, sufriiá, ade. mas de las penas prescritas en dicho articulo la privacion de empleo, i no podrá volver a obtener cargo alguno público.

Artículo 411°.- En el caso de que alguna de las personas comprendidas en los dos artículos que preceden, llegue por medio del fraudo en los posos o medidas, o en los costos i gastos, o en la naturaleza, calidad i cantidad de los efectos que subministre, venda, compro o maneje, a usurpar con perjuicio de la hacienda, establecimiento público o de Jos consumidores, una cantidad que paso de cion pesos, sufrirá ademas de la multa señalada en el articulo 409, i de la privacion de empleo que tenga, e;m inhabilitacion perpélua para obtener etro cargo público, la pena de infamia, i la corporal que le corresponda con arreglo a la escala prescrita en el artículo 354.

Artículo 412°.- Las demas faltas que cometan unos u otros en la provision, subministro, venta, compra o administracion de los efectos espresados, serán castigadas con arreglo a las contratas i reglamentos respectivos.

Disposiciones comunes a los once capitulos precedentes.

Artículo 413°.- En todos los casos que comprende oste {título los jefes i superiores respectivos de los funcionarios públicos, los ajenies o comisionados del Gobierno, los asentistas o proveedores, que cometan alguno de los delitos o culpas espresadas, serán responsables mancomunadamente con ellos al pago de costas, perjuicios i multas, si por omision, tolerancia, descuido o ineptitud, dieren lugar al delito o culpa, o dejaren de poner para su correccion o castigo el oportuno remedio. Si el delito o culpa del inforionducre lal, que aun en el caso de no haberse cometido, sino por ineptitud, omision o descuido, haga incurrir a su autor en pérdida del empleo, será suspendido del suyo por uno a dos años el superior inepto, omiso, toterante o descuidado.

Artículo 414°.- Cuando el superior o jefe del funcionario público delincuente o culpable permitiere o tolerare a sabiendas el delito o culpa de ésto, o a sabiendas dejare de poner para su correccion o castigo el oportuno remedio, sufrirá igual pena que el reo principal.

Artículo 415°.- Si para ello mediare, prevaricacion o algun soborno so aplicarán las penas respectivas de los artículos 344 i 330. Si incurriere en delito o culpa a que esfé señalada la pena de privacion de empleo alguna persona que ejerza jurisdiccion u otra funcion o cargo público, como anexo a dignidad eclesiástica que obtenga por colacion canónica, no será la privacion sino del ejercicio de la jurisdiccion, cargo o funciones respectivas, i del sueldo o renta que disfiule.

Título 7
De los delitos contra las buenas costumbres

Capítulo I
De las palabras i acciones obsenas en sitios públicos; i de la edicion, venta i distribucion de escritos, pinturas o estampas de la misma clase

Artículo 416°.- El que en templo o en otro lugar público, o en reunion particular numerosa profiriere escandalosamente palabras torpes i deshonestas, sufrirá un arresto de quince a cuarenta dias; cuya pena se duplicará respecto del que en los mismos lugares i del mismo modo cometiere alguna accion indecente, que en la opinion pública sea evidentemente ofensiva de la moral i de las buenas costumbres. El que publicare escritos contrarios a la moral o decencia pública sufrirá la misma pena, i una multa de veinte a cien pesos. Si alguno de los delitos de este artículo fuere cometido por un eclesiástico5, secular o regular, por un funcionario público o por un particular autorizado para ejercer alguna funcion én templo, o sitio público, sufriiá ademas una multa de diez a cincuenta pesos,. sin perjuicio de ser estraido en el acto del lugar cu que delinquiere, i llevado a presencia del juez.

Artículo 417°.- Los que espongan al público, vendan, presten, regalen o de cualquiera otro modo distribuyan escritos, tinturas, estampas o relieves, estatuas u otras manufacturas de la especie sobredicha, o las introduzcan a sabiendas en Bolivia para venderlas o distribuirlas, sufrirán un arresto de quince dias a dos meses, o una multa equivalente al valor de las mismas. Por estampas, pinturas, relieves o estatuas u otras manufacturas obsenas i contrarias a las buenas costumbres, no so entienden las que solo representan figuras al natural, sino esprosasen tambien actos lúbricos o deshonestos.

Artículo 418°.- En cualquiera de los casos de los precedentes artículos se recejarán por los jueces, para inutilizarlos, todos los ojemplares, copias i efectos en que consista el delito. Si por osta razon se recojioro estálua, relieve, pintura o estampa de mucho mérito artístico a juicio de las academias de bellas arles, so les ontrogará para que la depositen en sus departamentos reservados.

Capítulo II
De los que promueven o fomentan la prostitucion, i corrompen a los jóvenes, o contribuyen a cualquiera de estas cosas

Artículo 419°.- El que abusare deshonestamente de niña o niño que no haya cumplido la edad de la pubertad, sufrirá la pena de cuatro a ocho años de presidio con destierro por igual tiempo; sin perjuicio de la pena que mereciere por el daño causado.

Artículo 420°.- El que abusare deshonesta i violentamente de una mujer mayor de catorce años i menor de diez i siete, será castigado con uno a tres años de reclusion e igual tiempo de destierro.

Artículo 421°.- El que abusare del mismo modo de una mujer honesta sufrirá la pena de reclusion por dos a cuatro años con destierro pur igual tiempo. Si la violentada fuere mujer pública conocida por tal, será castigado el reo solamente con seis meses a un año de arresto.

Artículo 422°.- El que sedujere a una mujer honesta mayor de la edad de la pubertad, i menor de diez i siete años, i tuviere con ella cópula carnal será desterrado por uno a tres años.

Artículo 423°.- Si alguno de los delitos mencionados en osto capílulo fuere cometido por un funcionario público o un ministro de la llelijion, e .por una persona a quien osté encargada la guarda, asistencia o educacion de la ofendida, aprovechándose de sus funciones, será infame i sufriiá .el máximo de la pena respecliva con inhabilitacion perpélua para obtener el cargo del que hubiese abusado, i la privacion de tollo poder i derecho sobre la persona i bienes de la ofendida; sin perjuicio de las demas penas que mereciere por ia lesion o daño causado con el delito.

Artículo 424°.- Los delincuentes que hubiesen cometido cualquiera de los delitos mencionados en los artículos precedentes de este capitulo, son responsables tambien mancomunadamento.con los cómplices, auxiliadores o fautores, receptadores o encubridores a dotar a las ofendidas a juicio de los jueces que determinarán la dote con arreglo a las circunstancias personales de la ofendida, i ,a la fortuna del delincuente.

Artículo 425°.- No habíá lugar a las penas impuestas por los mismos artículos contra los reos, que ue teniendo impedimento alguno de los que la hglt'sia llama dh imentes, casaren con las ofendida afiles de la sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 426°.- Toda persona que contribuya a la prostitucion o corrupcion de jóvenes de uno i otro sexo, menores de diez i siete anos, ya por medio de dádiva, ofrecimientos, consejos, engaños o seducción, ya proporcionándoles a sabiendas casa u otro aucilio para ello, sufrirá la misma pena que los autores principales, la que se duplicará contra los delineabales que habitualmente se ocupen en este criminal ejercio, o contra los sirvientes i domésticos de las casas de tas ofendidas o de los establecimientos en que estas se hallaren. La ocupacion habitual para este caso, se probará por tres actos o mas cometidos en esta materia, i en distintas ocasiones.

Artículo 427°.- Si la prostitucion o corrupcion de las ya relacionadas dimanare de abandono o neglijencia de sus padres, madres o abuelos, perderán estos la autoridad que las leyes les conceden sobre las personas i bienes de las ofendidas, i serán apercibidos. Si el abandono i neglijencia fuere de parle de los tutores, curadores, parientes, maestros, directores o jefes de establecimiento a cuyo cuidado estuvieren las ofendidas, sufrirán aquellos la privacion de sus cargos respeclivos, i serán multados con veinte a cien pesos.

Capítulo III
De los bigamos, i de los eclesiásticos que se casan

Artículo 428°.- Cualquiera que contrajere nuevo matrimonio, sabiendo no estar disucllo otro a que se hallaba ligado, incurre en el delito de bigamia,.] sufrirá la pena de tres a séis años de obras públicas. Seiá ademas castigado con la pena de estiupador con arreglo al capítulo S°, Ululo 1o del libro 3°, si por este medio abusare deshonestamente de una mujer honrada, engañándola con la apariencia del matrimonio.

Artículo 429°.- La persona que no siendo casada contrajere matrimonio con quien supiere que lo era, sufiirá la pena de uno a dos años de obras públicas. La que ignorando osta circunstancia contrajere el matrimonio de buena fé, pero de manera que su ignorancia procediere de neglijencia culpable en enterarse debidamente del verdadero estado de la otra persona, será reprehendida, i no tendrá accion a reclamar sino la mitad de los perjuicios que se le hubieren inferido.

Artículo 430°.- Si el matrimonio, que constiluye a uno o a ambos contravenios en clase de bigamos, fuere celebiado por quien sabia ser nulo el anterior a que se habia ligado, i esta nulidad llegare formalmente a declararse ratificándose el último matrimonio, solamente sufrirá el que lo hubiese celebrado, a ciencia cierta de dicha nulidad, un arresto de seis a doce meses.

Artículo 431°.- Hai presuncion lejítima de la muerte de uno de los cónyujes para solo el efecto de eximir de la pena prescrita en este capítulo, cuando ausente por el espacio de diez años no se ha podido tener noticia de él, despues de hacer constar que se han practicado todas las dilijencias convenientes para adquirirla i hai fama de que ha mueilo.

Artículo 432°.- El Provisor, vicario eclesiástico, párroco, notario o cualesquiera otros funcionarios públicos eclesiásticos o civiles, que por razon de su ministerio deban concutrir a la celebracion de los matrimonios, si a sabiendas autorizaren, permitieren o cooperaren al que envuelva el delito de bigamia, serán declarados infames privados de sus empleos i de obtener otros, i condenados a prision por espacio de dos a cuatro años.

Artículo 433°.- Los testigos que con pleno conocimiento i malicia concurran a la celebracion del matrimonio en que se cometa el delito de bigamia, serán castigados como testigos falsos con arreglo al capítulo 7o, título 5o de esto libro. Poro si en su testimonio hubiesen procedido sin malicia, aunque con la culpa de afirmar por credulidad u otro motivo lo que efectivamente no les constaba, o con la de ignorar por heglijencia lo que debian saber para sus declaraciones, serán castigados con prision de seis meses a un ano.

Artículo 434°.- Cuando los funcionarios públicos, civiles, eclesiásticos o militares hubieren sido engañados a consecuencia de documentos de tal modo falsificados que no induzcan sospecha alguna, quedaián libres de toda responsabilidad. Mas si los documentos fuesen tales, que o por su naturaleza o por falla de requisitos legales debian inducir sospecha contra ellos, los funcionarios públicos, civiles o eclesiáasticos que en su consecuencia aulorizen, permitan o cooperen al matrimonio ilejítimo, serán su>peusos. de su empleo o cargo por uue a seis años, i sufrirán un arresto de cuatro a diez i ocho meses, o pagarán una multa de sesenta a trescientos pesos, segun el mayor o menor vicio o defecto de los documentos.

Artículo 435°.- Todas las penas de este capítulo son aplicables del mismo modo en los casos respeclivos, siempre que contraiga matrimonio algun presbítero, diácono o subdíácono, o algun regular profeso.

Capítulo IV
De los matrimonios clandestinos o fallos de las prévias solemnidades debidas

Artículo 436°.- Matrimonios clandestinos son aquellos que se contraen sin las formalidades que ha establecido la Iglesia, i han reconocido i reconocieron en adelante como esenciales i necesarias las leyes de la República, los cuales por lo tanto son nulos, en cuanto a los efectos civiles. El que contrajere algun matrimonio de osta clase, i los testigos que a sabiendas concurrieren al propio objeto sufrirán una reclusion de dos a cuatro años. Esta pena se reducirá a un arresto de cuatro meses a ocho, si despues del delito, i antes de la sentencia que causo ejecutoria, se contrajere de nuevo o revalídare el matrimonio con todas las formalidades de derecho.

Artículo 437°.- El provisor, vicario eclesiástico, párroco, notario o cualquiera otro funcionario público eclesiástico o civil, que por razon de su ministerio interviniere a sabiendas en la celebracion de algun matrimonio clandestino, sufiirá la misma pona, i ademas será privado de su destino o empleo con inhabilitacion perpetua de obtener otro. .

Artículo 438°.- Si a la clandestinidad del matrimonio por fulla de las formalidades precisas se añadiere para celebrarlo el engaño de suponer funcionario público, eclesiástico o civil al que realmente no lo .sea, el autor de la suposicion, i los testigos sabedores de la ficcion serán castigados con arreglo al capítulo 9, lítulo 5o de este libro.

Artículo 439°.- Los menores de edad, que contrajeren matrimonio sin las licencias necesarias que deben obtener con arreglo a las leyes vijentes, sufriián una reclusion de seis meses a dos años.

Artículo 440°.- Los funcionarios públicos, civiles o eclesiásticos a quienes locare intervenir en los matrimonios, que autorizasen o permitiesen que se contraigan por personas no habilitadas con la licencia que la lei requiere, o cooperasen a ellos con conocimiento de esa falla, serán suspensos de su empleo i sueldo por uno a cuatro años i desterrados por igual tiempo del pueblo en que ejercieren su destino.

Artículo 441°.- Los que celebraren el matrimonio violentando al párroco, o sorprendiéndole con testigos prevenidos al efecto, serán castigados ellos, i los testigos que a sabiendas concurran a esta sorpresa, con arreglo al artículo 436, si el matrimonio fuero nulo por otra causa. Si no lo fuere, se impondrá a unos i a oíros una prision o reclusion de cuatro a diez i ocho meses; sin perjuicio en ambos casos de cualquiera olra pena que merezca la violencia que se hubiere cometido.

Disposiciones comunes a los dos capítulos precedentes.

Artículo 442°.- Todo el que habiendo incurrido en el delito de bigamia, o de matrimonio clandestino, se arrepintiere i retrajere voluntariamente de él, antes de consumar el matrimonio ilejítimo, o de coavilar con el otro contrayente, obtendrá una rebaja de la milad de la pena que le corresponda con arreglo a los artículos en que se halle comprendido.

Capítulo V
Del desacato de ios hijos contra la autoridad de sus padres, i del de los menores de edad contra sus tutores, curadores o parientes a cuyo cargo estuvieren

Artículo 443°.- El hijo o hija que hallándose bajo la patria potestad se ausentare de su casa sin licencia de su padre, o cometiere esceso grave, o notable desacato contra su padre o su madre aunque haya salido de su potestad, o mostrare mala inclinacion que no basten a correjirle las amonestaciones i moderados castigos domésticos, podrá ser llevado por estos ante el juez del pueblo para que le reprehenda, i le haga conocer sus deberes. Si despues de esto el hijo o hija reincidiere en las mismas faltas podrá el padre ponerlos, con conocimiento i aucilio de dicho juez, en una casa de correccion por espacio de un mes a un año. Igual autoridad tendrá la madre en caso de ser viuda; i en defecto de los padres el abuelo o abuela viuda.

Artículo 444°.- Cuando las fallas llegaren a ser injurias graves, ultrajes o malos tratamientos de obra de los hijos o nietos contra los padres o abuelos, aunque hayan salido de la patria poteslad, podrán ser consideradas como justa causa de exheredacion segun las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio de las penas prescritas en los títulos 1° i 2o del libro 3°.

Artículo 445°.- Si tanto la primera como la segunda queja dimanaren de padre o madre que hubiere pasado a matrimonio posterior al en que tuvieron el iliijo o hija de quien se quejen, o de tutores, curadores o parientes, entonces la aplicacion de las respectivas penas depcudeiá de la disposicion del juez instruyéndose previamente de la certeza de los hechos, i del influjo que en las quejas puedan tener el desafecto del padrastro o de la madrasilia para con sus entenados, o la conducta de los tutores, curadores o parientes.

Artículo 446°.- En todo caso que la queja fuere infundada, i por el contrario resulte que los hijos, pupilos o menores hayan sido maltratados indebidamente o inducidos a escesos o caprichos irregulares, el juez reprehenderá por la primera vez al culpable j procuraiá con prudencia poner orden para que se establezca la buena armonia en la familia, sin perjuicio de que si eMo no bastase, se proceda a las demas providencias a que hubiese lugar, con arreglo al Código Civil, yapara la emancipacion de los hijos, o ya para separar los pupilos i menores del poder de sus madres, parientes a cuyo cargo estuviesen, tutores i curadores, i sin perjuicio tambien de las demas acciones competentes por el abuso es el manejo de estos.

Capítulo VI
De las desavenencias i escándalos en los matrimonios

Artículo 447°.- Lo dispuesto en el artículo 443, os aplicable a la autoridad de tus maridos respecto de sus mujeres, cuando estas incurran en las fallas de que alli se trata.

Artículo 448°.- Cuando el marido por su conducta relajada, o por sus malos tratamientos a la mujer, que no sean de obra, diere lugar a justas quejas de parle de ésta, será reprehendido tambien la primera vez por el juez; i si insidiere en sus escesos, será arrestado o puesto en una casa de correccion por el liompo que se considero proporcionado, i que tampoco pasará de un año a lo cual so procederá en virtud de nueva queja de la mujer, si resullaro cierta.

Artículo 449°.- En el caso de escándalos mutues por parle dol mariilo i la mirjo'r, los cuales sean repelidos a pesar de las reprensiones i amonestaciones del juez, serán arrostedos ambos cónyujes o puestos en una casa de correccion por el tiempo que parezca conveniente, con lal de que no pase tampoco de un uño; pero se encarga en este punio a todas fas autoridades la mayor circunspeccion i prudencia, para que no interpongan su oficio en las desavenencias interiores de los matrimonios, sino es mediando escándalo público, o por accion de patio lejítima, ni dejen aun en tales circunstancias de apurar todos los medios de conciliacion antes de Mesar a impomvr pena alguna, i de dar lugar a que ejerciten los recursos civiles, que las leyes otorgan para la separacion de los casados i de sus bienes.

Título 8
De los que rehusan al Estado los ser vicios que le deben

Capítulo Único

Artículo 430°.- Toda persona que vea cometer o que sepa que acaba de cometerse, o que osta tramado un delito público de los que por la lei merezca pena corporal o de infamia, i no dé noticia de ello a la autoridad mas inmediata, lo mas pronto que sea posible, sin perjntcí.i ni riesgo suyo, sufrirá la pena de reprehension i un arresto de uno a seis dias.

Artículo 451°.- La obligacion prescrita en el artículo precedente es mucho mas estrecha con respecto a las conspiraciones contra la Constitucion, o contra ol Stiprem'> Gobierno de la República, i a los delitos contra la seguridad i tranquilidad del osudo, o contra la seguridad o saín I pública. Los que vean cometer, o sepan que acaba de cometerse, o que se está tramando algunos de ostos delitos, i no dieron noticia de ello a la autoridad mas inmediata, lo mas pronto que le sea posible sin perjuicio ni riesgo suyo sufrirán la pena de uno a cuatro años de presidio, si el delito fuere de traicion. Si ol delito fuere diferente, pero que merezca pena de obras públicas por mas de seis años, u otra corpiral mas grave, so castigará al que no dé cuenta de él, sabiendo, con una reclusion de un mes a un año, o una multa de cincuenta a doscientos pesos; i si fuere mas leve el dolilo, con un arresto de quince dias a Ires meses, o una multa de veinticinco a cien pesos.

Artículo 452°.- Esceplúanso de lo dispuesto en los dos artículos piecedentos los que no dén nolicia de los delitos cometidos, tramados o intentados por sus padres, abuelos, hijos o nietos, cónyujes, amos, maestros, tutores o curadores, parientes consanguíneos o atines hasta el cuarto grado inclusive, o por personas con quienes estuvieren unidos por amistad, amor, gratitud o compañia doméstica de dos meses por lo menos antes de la ejecucion o trama del delito, i de una manera que sea conocida en el pueblo respeclivo la amistad, amor, motivo de gratitud o compañia, sin perjuicio de que sean casligados como merezcan en el caso de complicidad, aucítio, receptacion o encubrimiento.

Artículo 453°.- Los cómplices en algun delito o culpa que por un efecto de arrepentimiento dieren aviso a la autoridad competente, antes de haberse cometido el delito, o descubierto la conjuracion o maquinacion para cometerlo, i antes de haberse empozado a proceder judicial o gubernativamente sobre ello, demanera que la noticia dada sea causa de que se precava oportunamente el daño, serán relevados de toda pena por aquel hecho, i quedaián únicamente por uno a cuatro años bajo la especial vijilancia de las autoridades. Los complices, auciliadores, receptadores o culpables de cualquiera otro modo en el delito, o en la conjuracion o maquinacion para cometerlo, que despues de cometido, o de tener noticia las autoridades de la conjuracion o maquinacion, o de estarse procediendo judicial o gubernativamente sobre ello, descubran, aunque sea voluntariamente, cuanto sepan en su razon, no se eximiran por eso de la pena respectiva. Pero en el caso de conjuracion o maquinacion contra el estado, contra la Constitucion o contra el Supremo Gobierno de la República, o contra la seguridad o salud pública, que todavia no haya llegado a tener efecto, ni esté bastantemente averiguada, aunque haya llegado o noticia de las autoridades, i se esté procediendo sobre ello, el complico, auciliador o culpable que hallándote en plena libertad, se presente, i descubra voluntariamente el delito i los demas reos, siendo causa de que se sepa i remedio lo que de otra manera no se podria saber ni remediar, podrá obtener una rebaja de la mitad de la pena en que hubiere incurrido. Si en los casos espresados hiciere igual descubrimiento voluntario despues de hallarse preso i hubiere incurrido en pena de muerte, o de presidio, se le podrán conmutar estas; la muerte en presidio i el presidio en obras públicas.

Artículo 454°.- Toda persona que vea cometer o que sepa que se va a cometer un delito, está obligada a impedirlo, siempre que pueda hacerlo sin perjuicio ni riesgo suyo, o a dar aviso inmediatamente para que lo impida a la autoridad, ministro de jiusticia, o fuerza armada mas inmediata, bajo la pena de reprehension, i un arresto de uno a seis dias, o una multa de dos a diez pesos. Todos están asi mismo obligados, bajo igual pena, a auciliar, siempre que puedan sin perjuicio ni riesgo suyo, para detener un delincuente, o para socorrer a una persona acometida por un agresor injusto, o reducida por éste a un estado que requiera pronto socorro.

Artículo 455°.- Todo el que se halle preseate cuando una autoridad lejitima o ministro de justicia pida aucilio contra algun delincuente, e para precaver algun delito, está obligado a dar el que pueda sin perjuicio ni riesgo suyo, bajo la pena de reprehension i un arresto de dos a doce dias, o una multa de cinco a veinte pesos.

Artículo 456°.- Ademas de las autoridades i ministros de justicia a quienes toque inmediatamente el cargo de impedir ios delitos, arrestar i perseguir a los delincuentes, todo majistrado i juez civil de cualquiera clase que sea, los Prefectos, Gobernadores, Correjidores de los pueblos, los jefes i oficiales militares, sean dpi ejército o armada o de la milicia nacional, ios Comandantes de cualquiera fuerza armada, los Comisarios de barrio o de cuartel, los alguaciles deles Tribunales o juzgados civiles, cuando unos i otros lleven las insignias de sus empleos, o sean conocidos joncralmoote en el pueblo, están obligados, so pena de reprehension i malta de dos a veinte pesos, a practicar u ordenar por sí, el areoste o persecucion de un delincuente infragante que merezca pena corporal o de infamia, i a dar para ello en el acto a nombre de la justicia, todas las disposiciones oportunas, las cuales seián obedecidas por los circunstantes en los térmicos i bajo la responsabilidad del artículo precedente; entendiéndose que estas disposiciones deben ser puramente preventivas i auciliares hasta que acuda la autoridad a quien compela el conocimiento del delito, i hasta que sea avisada de él.

Artículo 457°.- El que contraviniendo a la obligacion que todo boliviano tiene de defender la Patria con las armas, cuando sean llamados por la lei, se negare al servicio en el ejército o armada, o milicia nacional activa o local, sufrirá el aumento de la tercera parte a la mitad mas del tiempo que le correspondía.

Artículo 458°.- El que usare de algun fraude para eximirse de dicho servicio, sufrirá, a mas de la pena del artículo precedente una multa de diez a sesenta pesos; i si para eso se liciare o inutilizaré voluntariamente de modo que no pueda servir, sufrirá una prision o reclusion de la mitad del tiempo que hubiera debido de estar en el servicio siendo el del ejército permanente o armada, i de una cuarta parte si fuera del de la guardia nacional.

Artículo 459°.- El que contraviniere a la obligacion que ledos Iffs bolivianos, sin distincion de clases fifi estados, tienen tíe ocurrir al servicio de bagaje i alojamientoss, i las demas prescritas por las leyes se negare a prestarlo cuando le corresponda en la tema que la lei haya resuelto i despues de haber sido desestimadas por la autoridad fecal inmediata las rázones en que fundase su agracio, será apremiado a verificar el servicio, o satisfacer el que otro individuo hubiese hecho por él, i pagará ademas una multa de uno a quince pesos o sufrirá un arresto de dos a treinta dias, sin perjuicio de que luego pueda elevar su queja a quien corresponda.

Artículo 460°.- El comandante de una fuerza armada, cualquiera qué sea, que requerido legalmente por una autoridad o pdr cualquier individuo para emplear dicha fuerza en favor del sooiego público, arresto, persecucion de los delincuentes, administracion de justicia, o ejecucion de las leyes, reglamentos o disposiciones de buen gobierno, desatendiere o eludiere el requerimiento o negare la fuerza será castigado con arreglo ál capitula 8o del título 6o de este libro.

Artículo 461°.- El que nombrado juez de hecho o corijuez se nega1re a admitir i desempeñar estos cargos, o dejare de asistir sin causa lejítima a un juicio despues de llamado a él por segunda vez, será reprehendido i pagará una multa de cinco a veinticinco pesos.

Artículo 462°.- Los que so negaren a desempeñar el nonabiamiento que hubieren obtenido en debida forma para individues de cualquiera cargo consejil, o preciso entre los vecinos de un pue-bto o distrito, establecido por las leyes, i los que faltando a alguna de estas obligaciones so ausentaren o dejaren de asistir sin causa lejítima a pesar del llamamiento de la autoridad, pagarán una multa de diez" a cien pesos i ademas serán apremiados o desempeñar su cargo, poniéndoseles en prision hasta que obedezcan. Esta disposicion no comprende a los individues que habiendo servido dichos cargos sean nombrados antes de dos años despues de haberlos desempeñado.

Artículo 463°.- El médico, cirujano, comadron, matrona, boticario, sangrador o barbero que llamados i requeridos por autoridad competente para hacer algun reconocimiento o curacion, o para prestar la asistencia o aucilios propios de su arte, rehusaren desempeñar este servicio sin causa lejítima, que se lo impida, sufrirán una prision de dos a ocho dias, o pagarán una multa de diez a cincuenta pesos, sin perjuicio de ser competidos a obedecer lo que se les hubiere mandado. Pero si cometieron este delito en el caso de no haber en el pueblo otro facultativo que pueda suplir sus veces, o en el de que aun cuando lo haya no dé la urjencia lugar a la dilacion, i resultare efectivamente de la desobediencia un perjuicio de consideracion contra alguna persona, o contra la administracion de justicia, será la pena de dos meses a un año de reclusion con una multa de veinte a cien posos.

Artículo 464°.- El abogado o procurador que sin motivo lejilimo se negare a defender gratuitamente a los pobres, i el escribano que del mismo modo no quisiere actuar en las causas civiles o criminales de estos, siempre que le locare por el orden establecido en los respectivos tribunales o juzgados, pagarán una multa de diez a cincuenta pesos, i serán suspensos de su oficio por dos a seis meses. Iguales penas sufrirá el que voluntariamente abandonare dichas defensas o causas, o por falla de celo i dilijencia regular en los procedimientos judiciales perjudicare a los interesados en ellas, sin perjuicio de indemnizarlo los males que de esta manera ocasionare directamente.

Artículo 465°.- Los que incurrieren en cualquiera de los casos del articulo precedente, respecto a las causas en que deban intervenir de oficio, serán castigados con arreglo al capítulo 8°, título 6o de este libro.

Artículo 466°.- Al que sin impedimento lejilimo se negare a ser tesligo en una causa criminal, o a eoncuiiir para declarar ante el juez, habiendo sido citado i requerido paia elio, se le impomirá ademas de obligarle a obedecer, una multa de cuatro a veinte pesos, o un arresto de ocho a cuarenta dias, i sa le apercibirá judicialmente. Si la causa fuere civil, el arresto o la multa se reducirán a la milad, i se reprehenderá al culpable.

Artículo 467°.- Los que por razon de su oficio o por contralos que tengan celebrados, o por los reglamentos i espedí vos o disposiciones de Policia estuvieren obligados a acudir en casos de incendio, naufrajio, ruina u otra calamidad o riesgo semejante para evitar o remediar daños, i dejaren de practicarlo sin causa lejítima que se lo impida, pagarán una multa de diez a quinientos pesos; salvas las estipulaciones particulares en los casos de seguros o de otros convenios privados.

Artículo 468°.- Finalmente todo el que sin justa causa, despues de requerido por autoridad competente, se negare a prestar cualquiera otro servicio público, ademas de los espresamenmente referidos en este Código, pagará una multa de dos a veinte pesos, o sufrirá un arresto de dos a veinte dias, sin perjuicio de que se le obligue a obedecer, o pagar al que por él hubiere hecho aquel servicio.

Título 9
De los abusos de la libertad de imprenta

Capítulo I
De los delitos de los escritores

Artículo 469°.- Se abusa de la libertad de imprenta cometiendo por medio de ella cualquiera de los delitos o culpas comprendidos en este Código; i serán castigados los que asi delinquieren en los casos respectivos, con las penas que merezcan por sus delitos o culpas, i con una multa de veinticinco pesos a doscientos. Esta multa solo tendrá lugar en los casos en que la leí no imponga un aumento de pena por la circunstancia de cometerse el delito o culpa abusando de la libertad de imprenta, o en los que aunque no aumente la pena por dicha circunstancia la considere al menos por su castigo.

Artículo 470°.- Las penas del artículo precedente i de las demas a que él se refiere, se deducirán a la mitad para castigar a los que abusen de la libertad de la imprenta escribiendo en idioma ostranjero. .

Artículo 471°.- Las penas impuestas por los dos artículos precedentes se impondrán tambien en los casos respectivos a l,>s que reimprimieron, o volvieron a publicar los escritos cuyo recojo se hubiese mandado, por haber sido abusivos de la libertad de imprenta.

Artículo 472°.- Eb los delitos cometidos por medro de la imprenta no ha i cómplices, auciliadores o fautores, enteubriiloros o receptadores, i son responsables solamente por ellos los autores o editores, entendiéndose por tales los que garantizan el escrito con su firma.

Artículo 473°.- No abusan de la libertad de imprenta: Los que imprimen o publican por medio de ella las opiniones i discursos pronunciados por los Senadores o Representantes en el ejercicio de sus funciones: 2o los que impugnan la Constitucion, las leyes, los actos del Gobierno i de la administracion pública en términos no injuriosos, sin llegar a cometer alguno de los delitos comprendidos en este Código, i con solo el objeto de ilustrar la opinion pública.

Artículo 474°.- Todos los ejemplares que se declaren abusivos de la libertad de imprenta se recojerán e inutilizarán.

Capítulo II
De los delitos de los impresores

Artículo 475°.- El impresor que hiciere uso de su imprenta, sin dar prévio aviso a la Pediera del nombre del que debe administrarla, i del título que ha de llevar, o el que dejare de poner en sus escritos el dia i año de su impresion, será castigado con la privacion de administrar imprenta alguna por cinco a diez años, i una multa de veinticinco a doscientos pesos.

Artículo 476°.- El impresor que imprimiere o publicare escritos que no sean fechados o firmados por persona conocida, o que en el juicio no diere una razon exacta del autor o editor, o no presentan e una persona abonada que responda de su conocimiento, será reputado autor del escrito i castigado como tal.

Artículo 477°.- El impresor que descubriere al autor o editor de un escrito, antes de que sea obligado a hacerlo en el juicio conforme a las leyes, sufrirá las penas impuestas par el artículo 475.

Artículo 478°.- El impresor que venda o distribuya uno o mas ejemplares del escrito mandado recojer pagará una multa de diez a doscientos pesos. Las mismas penas se impondtán al que sin ser impresor cometa este delito, o al qae requerido competentemente con aneglo a la leí para que entregue uno o mas ejemplares del escrito mandado recojer, rehusare su entrega, u ocultare el verdadero número de ellos o los trasladare fraudulentamente a otras manos.

Libro Tercero
De los delitos contra los particulares

Título 1
De los delitos contra las personas

Capítulo I
Del homicidio

Artículo 479°.- Los que maten a otra persona voluntariamente, cea premeditaicmn i con intencion de malaria, m sientfo por orden de aatoddad tejítima, sufrirán la pena de muerte; siendo iudiíerente en este caso que el homicida dé la muerte a otra persona distinta de aquella a quien se propuso bacer el daño,

Artículo 480°.- La premeditacion o el designio de cometer la accion formado antes de cometerla, existe en eUiomicidio voluntario: 1o aunque el prévio designio de cometerlo se haya fofmado con alguna condicion, o con algmia diferencia en cuanto al modo de ejecutar el delito: 2o aunque se haya formade eJ designio con relacion a eira persona o a persona indeterminada: 3° aunque antes del aomteiMio se haya formado designio, m precisamente de malar, sino de maltratar a uea persona delei minada o indeterminada, siempre que al tiempo de ejecutar el delito se. unan en el. reo la espontaneidad i la intencion actual de dar la muerte.

Artículo 481°.- En el homicidio voluntario se supondrá haber premedilacion siempre que el homicida mate a sangre fria i sin causa, o con el fin de cometer u ocultar otro delito, o sin ser movido por alguno de los estímulos siguientes: 1° por una provocacion, ofensa, agresion, violencia, ultrajo, injuria o deshonra grave que en el acto mismo del homicidio, se haga al propio homicida, o a otra persona que le interese; en cuyo caso se comprende así el que mato por esta pFovocacioD, como el que por ella promueva en el acto una riña o pelea de la que resulte la muerto del ofensor: 2o por un peligro o ultrajo o deshonra grave que fundadamente lema el homicida en el acto mismo del homicidio contra sí propio, o contra otra persona que le interese: 3o por el robo, incendio, invasion, escalamiento o asalto de una propiedad que el homicida vea cometer en el acto mismo del homicidio: 4° por el deseo de precaver o impedir cualquiera otro delito grave que en el acto mismo del homicidio se esté cometiendo, o se vaya a cometer contra la causa .pública: 5o por el de sujetar en el propio acto del homicidio a un facineroso conocido, 6 al que acaba de cometer un robo, un homicidio o cualquiera otro delito grave, i vaya huyendo, i no quiera detenerse: 6° en los padres, amos i demas personas que tengan facultad lejítima de castigar por sí a otros, se escluye tambien la premeditacion cuando so escedan en el castigo por un arrebato del enojo que les causo en cqucl acto las faltas o, escesos graves, que hayan cometido las personas castigadas. Cualquiera que sea la provocacion, ofensa o injuria que mueva al homicida, no se eximirá éste de la premeditacion en el caso de que sin riña ni pelea cometa el homicidio, no en el acto mismo de la provocacion, injuria u ofensa, sino algun tiempo despues, suficiente para obrar con reileccion, el cual será calculado por los jueces, atendidos el carácter i juicio del reo, o la naturaleza de la provocacion, ofensa o injuria.

Artículo 482°.- Tambien se supondrá siempre en el homicidio voluntario, la intencion de malar, esccplo cuando el reo pruebe maniliestamente que no la luvo, o cuando por las circunstancias del suceso, por la cla.o i si lio de las heridas o golpes, o por la de los instrumentos con que fueron causados, resulte que aunque el homicida se propuso herir o maltratar a aquella persona, no tuvo intencion de darle la muerte. La intencion de dar la muerte se supondrá siempre en el que espontaneamente dispare contra otro arma de fuego o de viento, sabiondo que está cargada.

Artículo 483°.- Son asesinos los que matan a otra persona no solo voluntariamente, con premeditacion i con intencion de malarla, sino tambien con alguna de las circunstancias siguientes: 1" en viilud de dones o promesas que se les hayan hecho previamente para que maten o hieran a aquella persona, o a otra en cuyo lugar se haya tenido a la asesinada: 2a con previa asechanza: 3a con alevosia, o a traicion i sobre seguro: 4" con sustancias o bebidas venenosas o nocivas, que a sabiendas se hayan aplicado a la persona asesinada o se le haya hecho lomar, de cualquiera modo que sea: 5° con la esplosion o ruina de materiales preparados para el asesinato, o con fuego que para malar a la persona se ponga en la casa o silio en que se halle: 6a con tormentos, o con algun año de ferocidad o crueldad, bien se cause la muerte por alguno de estos actos, bien se comela alguno de ellos con el cadáver despues de darle la muerte: 7o con el fin de cometer cualquiera otro delito, o con el de castigar la resistencia que en la ejecucion de este, oponga la persona asesinada, o con el de impedir que estorbe o embarazo la misma ejecucion, o que lo descubra, o deleng3 al delincuente despues de cometido: 8° cooperando al suicidio de otra persona en el acto de cometerse este delito. Los asesinos seiáii infames por el mismo hecho, i sufrirán la pena de muerte.

Artículo 484°.- Para que se verifique la circunstancia segunda del articulo anterior, la lei declara por prévia asechanza: 4° aguardar a la persona asesinada, o a la tenida en lugar suyo en tino o mas sitios para darle la muerte: 2" observar la ocasion oportuna para embestirla: 3o ponerle espias, o algun tropiezo o embarazo para facilitar la ejecucion: 4a buscar auciliadores para el mismo fin: 5° emplear de antemano cualquiera otro medio incidioso para sorprender a dicha persona, i consumar el delito.

Artículo 485°.- Para que se verifique la tercera circunstancia del mismo articulo, la lei declara por asesinato cometido con traicion, o alevosia i sobro seguró, los casos siguientes: Io sorprender descuidada, dormida, indefensa o desapercibida a la persona asesinada: 2° Hevaila con engaño o perfidia para facilitar el asesinato: 3° privarla antes de la razon, de las fuerzas, de las armas o de cualquier otro aucilio para el mismo fin: 4o empellarla en una riña o pelea, provocada por el asesino con ventaja conocida de parle de este: 5o usar de cualquiera otro artificio para cometer el delito cjn seguridad o siii riesgo del agresor, o para quitar la defensa al acometido.

Artículo 486°.- En el homicidio voluntario con cualquiera de las circunstancias que constituyen el asesinato, se supondrá siempre la premeditacion, sin embargo de cualquiera escepcion que alegue el roo, i solamente se admitirá la de no haber habido intencion de dar la muerte, si asi fuere, con arreglo a lo prevenido en el articulo 482.

Artículo 487°.- Los que deliberadamente para malar a otro, pagaren o sobornaren a una o mas personas, serán infames, i sufrirán diez años de presidio i destierró por igual tiempo. Si no resultare la muerte, serán castigados los sobornadores i Sohornadas con arreglo al articulo 528.

Artículo 488°.- Los salteadores i ladrones que de cualquier modo maten para robar o hurtar o en el acto de hacer el robo o hurto, o despues para encubrirla o salvarse, serán castigados como asesinos, cualquiera que fuere su intencion, i premeditacion, sin esceptuar caso alguno. Todos los que concurran i cooperan al robo o hurto cuando lo hagan dos o mas serán castigados como reos del asesinato que se cometa; escepto cuando resulte claramente quien lo cometió en particular, i que los demás no tuvieren parte alguna en el homicidio, ni pudieren remediarlo, ni dejaron de hacer cuanta les fué posible para impedirlo.

Artículo 489°.- Los que maten a su hijo o nieto, o descendiente suyo en línea recta, o a su hermano o hermana, o a su padre o madre, o a su suegro o suegra, o su entenado o entenada, o a su yerno o nuera, o a su tio o tia carnal, o al amo con quien habiten o cuyo salario perciban; la mujer que mate a su marido, o el marido a su mujer, siempre que unos i otros lo hagan voluntariamente, con premeditacion, ees intencion de matar i conociendo a la persona a .quien dan muerte, sufrirán las mismas penas que los asesinos: escepluándose las mujeres solteras o viudas ,que teniendo un bjj.o ilejiüi.mo, i no habiendo podido darle a luz en una jcasa de refujip, ni pudieodo osposerle con reserva, se p/eeipjten a matarle denjra de los tres primeros dias del nacM. miopto, para encubrir su frajilidad; siempre que este sea a juicio de los jueces, i segun lo que resulte el única el principal móvil de la accion, i mujer no corrompida i de buena fama anterior la delincuente. Esta sufrirá en tal caso la pena de dos a seis años de reclusion i destierro por igual tiempo,

Artículo 490°.- Los que maten a su padre o madre, o a su abuela u otro ascendiente en linea recta, voluntariamente, sableada quien es, i con intencion de matarle, herirle o maltratarle, son parricidas o infames por el mismo hecho, i sufrían la pena de muoile en los términos prescritos contra el parricidio, aunqup no resulte premeditacion, o aunque preceda alguno de jps estímulos que la escluyen segun el articulo 481. ... 491. El que sin ser movido por ofensa ni injuria alguna provoque a otro a riña o pelea, i rinendo o peleando lo mato voluntariamente i con intencion de matarle, sufriiá la pena del artículo 479 aunque. no haya traicion ni alevosía. Si la hubiere, será castigado como asesino:

Artículo 492°.- El que provocado por alguna, ofensa, agresion, violencia, injuria o deshonra leve de las que no incluyen la premetfilaeion, promueva riña o pelea contra el ofensor, i riñendo o peleando con él; sin traicion ni alevosia le mate voluntariamente con intencion de matarle, sufrirá de cinco a seis años de presidio con destierro por igual tiempo. El que incurra, en el mismo caso provocado por ofensa, agresion, deshonra, ultraje o injuria grave de las que escluyen la premeditacion, sufrirá las penas del artíeulo 500. Si en cualquiera de estos dos casos hubiere traicion o alevosía, será castigado el reo como asesino.

Artículo 493°.- El que provocado por otro a riña o pelee, lo acepte voluntariamente, i riñiendo o peleando con éi sin traicion o alevosia, mate al provocador con inteneion de matarle, sera la pena de dos a seis años, dé obras publicas, i desatierro por ignal tiempo. Si le matare a traicion o con alevosia, será castigado como asesino. Hai tambien alevosia i traicion en el que aceptando voluntariamente una riña o pelea, aunque provocada por su contrario, la emprenda con ventaja conocida de parte saya, quitando al otro su defensa; o, incurriendo en cualquiera otro de los casos comprendidos en el articulo 485.

Artículo 494°.- El que empeñado casualmente en una riña o pelea, aunque no provocada ni aceptada voluntariamente por él, i riñeedo o peleando con su contrario sin traicion ni alevosia, le mate con intención de matarle, sufrirá la pena dé dos a cuatro años de obras públicas, e igual tiempo de destierro, salvo las eseepciooes contenidas en los siete artículos siguientes. Si hubiere traicion o alevosia será castigado el reo como asesino.

Artículo 495°.- El homicidio voluntario que alguno cometa en la persona de su hija, nieta o descendiente en linea recta, cuando la sorprenda en acto carnal con un hombre, o el que cometa entonces en el hombre que yace con ella, será castigado con: un arresto de seis meses a dos años. Si la sorpresa no fuere en acto carnal sino en otro deshonesto i aproximado a, preparatorio del primero, será la pena de uno a cuatro años de reclusion. Si la sorpresa i muerte se hiciese en la persona de su conyuje, o en la que yace con el, la pena de homicidio en el primer caso sera el arresto de un mes a un año; i en el segundo el duplo de la misma pena.

Artículo 496°.- El que incurre en igual delito con respecto a una hermana suya, o a su nuera o entenada, o al que encuentre yaciendo, o en acto deshonesto con alguna de ellas, sufrirá en él primer caso del artículo precedente reclusion de uno a tres años con destierro por igual tiempo; i en el segundo una reclusion de dos a cuatro años con igual tiempo de destierro.

Artículo 497°.- No estará sujeto a pena alguna el homicidio que se cometa en cualquiera de los casos siguientes: 1° en el de la necesidad de ejercer la defensa lejítima i natural de la propia vida, o de la de otra persona contra un agresor injusto, en el acto del homicidio; 2° en el de rechazar al agresor injusto que de noche invade violentamente o trata de asaltar o incendiar casa, habitacion o heredad, o rompe puertas, o escala pared o cerca: 3° en el de defendor su casa, su familia i su propiedad contra el salteador, ladron u otro agresor injusto, que abierta i violentamente trata de robar, incendiar, invadir o hacer algun daño a las personas, aunque sea de día, siempre que no haya otro medio para impedirlo: 4° en el de defender la libertad propia o la de otra persona contra el que injusta i violentamente trata de quitársela, arrebatando al homicida, o a la persona que este defienda, o haciéndoles otra fuerza material en sus cuerpos, siempre que no haya otro medio de impedirlo: 5° en el de defenderse una mujer honesta de algun ultraje o ataque violento que se haga a su pudor en el acto mismo del homicidio, no teniendo otro medio para impedirlo.

Artículo 498°.- Si en cualquiera de los casos del articulo precedente resultare esceso, lijereza u otra culpa en el uso de la defensa lejítima, o porque fuere leve el daño que amenazase en la agresion, o porque el homicida hubiere tenido otros medios ele evitarlo, sin necesidad de matar al agresor, sufrirá el que cometa el homicidio en estos casos, una reclusion de seis meses a un año, e igual tiempo de destierro. Los ladrones u otros delincuentes a quienes so persiga o trato de contener en su fuga, o se haga resistencia en la ejecucion de su delito, no serán nunca comprendidos en la escepcion de defensa propia con respecto al homicidio que cometan, i siempre se les aplicará por él lá disposicion de los artículos 483 i 488.

Artículo 499°.- El que cometa un homicidio en el acto de rechazar al agresor injusto que de dia invade violentamente, o trata de asaltar casa, habitacion o heredad, o rompe puertas, o escala pared o cerca, bien sea del homicida, bien de otra persona que le interese, fuera de los casos esceptuados en el erlículo 497; el que male al que ln provoca en el acto mismo del homicidio, con golpes, heridas u otra violencia grave contra la persona del homicida, o de otra que le inierese, no siendo en alguno de dichos casos esceplnados, sufriiá una reclusion de seis meses a dos años, e igual tiempo de destierro.

Artículo 500°.- El que male al que lo provoca por alguna otra ofensa, injuria o deshonra grave, que fuera de las espresadas en los cinco últimos artículos haga en el mismo acto del homicidio, bien al propio homicida, bien a otro que le interese, subirá una reclusion de dos a seis años, i dos mas de destierro. Iguales penas sufrirá el que mate a otro con el fin de evitar aígun peligro, ultraje, violencia o deshonra grave, que fuera de los espresados en dichos cinco artículos lema fundadamente en el acto mismo del homicidio, sea contra sí propio, o couIra otra persona que le interese.

Artículo 501°.- Los que comelan un homicidio por deseo de precaver o impedir un delito grave, que en el acto mismo del homicidio se esté cometiendo, o se vaya a cometer contra la causa pública, o por el de sujetar en el propio acto a un facineroso conocido, o al que acabe de cometer un robo, un homicidio o cualquiera otro delito grave, i vaya huyendo i no quiera detenerse, no sufrirán pena alguna en el caso de que a juicio de los jueces resulte que no hubo mas que celo en la accion, que la requirió la gravedad i transcendencia del delito, i que no hubo otro mcdi i para precaverlo o impedir la fuga del delincuente. Pero si hubiere habido otio medio, o el delito no fuere de lanía transcendencia i gravedad que baste a justificar el homicidio, o resuitaic en el autor de este alguna lijereza, esceso u otra culpa, se le impondrá una reclusion de Udo a cuatro años, i destierro por igual tiempo. Si resultare no haber sido mas que un protesto el deseo de evitar el delito, o el de sujetar al delincuente, o haber habido malicia de parte del homicida, será este castigado con arreglo a los artículos 479, 483 i 502 segun las circunstancias de la accion.

Artículo 502°.- Cualquiera otro que fuera de los casos de los artículos precedentes mate a una persona no a sangre fria ni sin causa, voluntariamente i con intencion de matarla, aunque sea sin premeditacion, sufrirá ja pena de cuatro a seis años de presidio i destierro por igual tiempo.

Artículo 503°.- El marido que escendiéndose en el derecho de correjir a su mujer que le concede el artículo 447 la mate en el arrebato de su enojo, será castigado con arreglo al artículo precedente; pero si lo hiciere por alguno de los motivos espresados en el artículo 495, i siguientes hasta el 502 esclusive sufrirá las penas designadas en ellos.

Artículo 504°.- Los padres o abuelos, que excediéndose en el derecho de correjir a sus hijos o nietos, cuando cometan aíguna falta, maten a alguno de estos en el arrebato del enojo, serán considerados siempre i castigados como culpables de homicidio involuntario cometido por lijereza. Cualquiera otro que escediéndose en igual derecho, cuando lejílimamente le competa incurra en el propio delito con respecto a sus criados, discípulos u otras personas que estén a su cargo i direccion, será castigado segun el caso respectivo, con arreglo a las disposiciones jenerales de este capitulo.

Artículo 505°.- El que mate a otro sin intencion de matarle, pero con la de maltratarle o herirle, será reo de homicidio involuntario, i sufrirá la pena de dos a seis años de obras públicas, con destierro por igual tiempo. Si lo hiciere de este modo, pero con alguna de las siete circunstancias que constituyen el asesinato, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de obras públicas, con infamia e igual destierro.

Artículo 506°.- El que por lijereza, descuido, imprevision, falla dé destreza en el manejo de alguna arma, equivocacion, contravencion a las reglas de policia i buen gobierno, o por otra causá semejante que pueda i deba evitar, mate involuntariamente a otro, o tenga aunque involuntariamente la culpa de su muerte, sufrirá un arresto de tres meses a dos años, i otros dos años mas de destierro.

Artículo 507°.- En todos los casos de que tratan les ariíeulos precedentes. de este capítulo es indispensable para que haya homicidio, que la persona contra quien se cometa muera por efecto i consecuencia natural de las heridas, golpes o violencia que se le hayan causado, dentro de los sesenta días siguientes. a aquel en que se hubiere cometido el delito. Si deepues. de, dicho término se verificare la muerte de resuMas de las heridas o violencias el reo no sufrirá sino la pena de dos años de presidio, si hubiere incurrido en caso que tenga señalada la de muerte. Si el caso fuere de menor pena que la capital, se impondrá al reo una locera parle menos de licn> po de obras públicas, i eclosion, arresto o destierro, que respectivamente se le impondria si la muerte hubiera sucedido ep término prefijado. Eseeplúanse los salteadores, ladrones i demas que para cometer o encubrir otro delito, o para salvarse dospues de cometerlo, hieran o maltraten a alguna persona, los cuales serán castigados como reos de homicidio, siembre que la persona maltratada muera de resullas o por efecto de las heridas o violencias, aunque sea despues de dicho término.

Artículo 508°.- En el caso que dentro de los sesenta dias o después de ellos muera el herido o maltratado, constando no ser mortales de modo alguno los golpes o heridas, i no haber sido {a muerte efecto de ellas, sino de la impericia de los cirujanos, de algun esceso del herido, o de otro accidente casual o inconexo con el delito, no seiá castigado el reo como homicida, sino como autor de heridas o golpes de la mayor jpavadad, con arreglo al capítulo siguiente; salvas las modificaciones i escepciones que el mknao capítulo contiene en los casos respectivos.

Artículo 509°.- Eu todos los casos de homicidio en riña o sin premeditacion o involuntario, por los cuales no incurra el reo 6ino en las penas de obras públicas, reclusion, arresto o destierro, se lo impondrá una cuarta parle menos del tiempo respectivo, siempre que despues de c.ausar las heridas o golpes socorra él mismo en el año al hondo, o le proporcione personalmente algunos aucilios en aquel estado.

Artículo 510°.- El que sin orden o permiso de autoridad lejitiina encubra, cntiene u oculte de cualquiera manera el cadáver. De una persona muerta de resullas de heridas u otra violencia, i con señales exteriores de ella, sufrirá una prision de cuatro meses a dos años, sin perjuicio de ser castigado con las penas de cómplice, auciliador o encubridor del delito piiucipal, si resultare haber incurrido en alguno de estos conceptos. El que del mismo modo entierre, u oculte o encubra un cadáver de una persona que haya muerto repentinamente, aunque no tenga señal estertor de violencia, sufrirá un arresto de ocho üias a dos meses, o una multa de cuatro a treinta pesos.

Artículo 511°.- El que a sabiendas, i con el fin de malar a otra persona le aplique o te haga lomar de cualquier modo sustancias o bebidas venenosas o nocivas, aunque no llegue a causar la muerte, sufrirá pena de diez años de presidio, i será infame.

Artículo 512°.- El que sin intencion de malar, sino con la de canlar alguna cnfeimedad o demencia, o con la de inspirar alguna aficion o desafeelo, aplicare o hiciere tomar a otros sustancia vonenosa, o bebida nociva, será infame i castigado segun el daño que causare. Si resultare por efecto de elfa el fallecimiento de aquel a quien se dió la sustancia o bebida venenosa o nociva, sufrirá el reo la pena de diez años tio presidio con arreglo al capitulo siguiente.

Artículo 513°.- La preparacion sola de sustancia o bebida venenosa o nociva para darla en los casos de los artículos 483 i 511 será castigada cotí tres a seis años de obras públicas, i destierro por igual tiempo; i en el primer caso del articulo precedente con dos a cuali o arlos de reclusion. Pero si en cualquiera de los casos referidos i en los de este articulo, i antes de consumarse o descubrirse el delito, desistiere de él su autor voluntariamente, o hiciere que no tenga efecto alguno, seiá reprehendido solamente i quedará sujeto a ia vijilancia especial de las autoridades por dos anos.

Artículo 514°.- Si la persona para cuya muerte, enfermedad o lesion se hubiere preparado la sustancia o bebida venenosa o nociva, no llegare a lomarla efectivamente por alguna casualidad independíente de la voluntad del autor, será esie castigado con arreglo al artículo 37.

Artículo 515°.- El que no siendo cirujano, i por razon de enfermedad que lo requiera castre voluntariamente i a sabiendas, o inutilizo de cualquier modo alguno de los órganos de la jeneracton, a niño o niúa que no haya llegado a la pubertad, o cometa con violencia igual delito contra una persona mas adulta, si llega a causar la muerte, sufrirá la pena de cuatro a ocho años de obras públicas. Si lo hiciero en persona que haya pasado de la pubertad, consintiéndolo ella, i llegare a causar su muerte, sufiiiá de dos a cuatro años de obras públicas.

Artículo 516°.- El que empleando voluntariamente i a sabiendas alimentos, bebidas, gotpes o cualquiera otro medio análogo, procure que alguna mujer embarazada aborte, sin saberlo ni consentirlo ella, sufrirá una reclusion de dos a cuatro años. Si lo hiciere con consentimiento de la mujer, será la reclusion de uno a dos años; si resudare efectivamente el aborto, sufrirá el reo una reclusion de cuatro a ocho .iños en el primer caso, i de dos a cuatro en el segundo. I'ero si es un médico, cirujano, boticario, comadron o matrona, el que a sabiendas administra, proporciona o facilita los medios para el aborto, sufrirá, si esto no tiene efecto, la pena de dos a seis años de obras públicas, i de cuatro a ocho si lo luviere, con inhabilitacion perpélua en ambos casos para volver a ejercer su profesion.

Artículo 517°.- La mujer embarazada que para abortar emplée a sabiendas alguno de los medios espresados, i aborte efectivamente, sufrirá una reclusion de uno o dos años; pero si fuere soltera o viuda no corrompida i de buena fama anterior, i rosullare a juicio de los jueces que el único i principal móvil de la accion fué el de encubrir su frajilidad, se le impondrá solamente uno a dos años de arresto.

Artículo 518°.- El que voluntariamente, a sabiendas, i con el fin de malar a otro o hacerle otro daño en su persona, ponga fuego en casa, habitacion o sitio en que se halle el acometido, aunque no llegue a causar la muerte ni el daño que se proponga, sufrirá la pena de diez años de presidio.

Artículo 519°.- La tentativa de suicidio en el segundo caso del artículo 37 no será castigada, i en el primero será reprimida con el arresto de un mes a un año en un hospital, i con la sujecion a la vijilancia especial de su administrador i de su médico por el mismo liempo.

Artículo 520°.- Los reos que fueren sorprendidos en la tentativa de suicidio, segun el articulo precedente, serán reprimidos en la cárcel o establecimiento donde se hallen, conforme a la disposicion del mismo artículo.

Capítulo II
De las heridas, ultrajes i mulos tratamientos de obra.

Artículo 521°.- El que voluntariamente hiera, dé golpes, o de cualquiera otro modo maltrate de obra a otra persona con premeditacion, i con intencion de maltratada lisiándole brazo, pierna u otro miemdro u órgano principal, o cualquieia parte del cuerpo de manera que lo produzca una enfermedad de porvida, o la pérdida de alguno de sus órganos o miembros, o una incapacidad perpélua de trabajar como antes, será casligado con la pena de cuatro a seis años de obras públicas, i destierro por igual liempo. Si lo hiciere con alguna de las circunstancias que constituyen asesinato, sufrirá la pena de cuatro años a ocho de presidio, con infamia i con igual destierro.

Artículo 522°.- Si fuere temporal, i pasare de treinta dias la enfermedad o incapacidad de trabajar como antes, que resultare de la herida, golpe o maltratamiento de obra cometido voluntariamente, con premeditacion i con intencion de maltratar, sufrirá el reo la pena de uno a tres años de reclusion. Si la enfermedad o incapacidad de trabajar como antes no llegare a treinta dias, i pasare de ocho, se castigará al reo con seis a diez i ocho meses de reclusion. Pero si mediare en el delito alguna de las circunstancias de asesinato, será la pena de dos a cualro años de reclusion en el primer caso, i de uno a dos en el segundo.

Artículo 523°.- Si la enfermedad o incapacidad de trabajar que resultare de la herida, golpe o maltratamiento de obra no oscediese de ocho dias, pasando de dos, la pena del agresor será de uno a lies meses de arresto; i de uno a seis meses de reclusion, si mediare alguna de las circunstancias de asesinato.

Artículo 525°.- Si la herida, golpe o maltrato de obra no causare enfermedad ni incapacidad alguna de trabajar, o la causare tal que no pase de dos dias, el agresor seiá castigado con un arresto de quince dias a dos meses; i con doble tiempo si mcdiaro alguna de las circunstancias de asesinato.

Artículo 525°.- Sin embargo, si en cualquiera de los casos de los artículos 523 i 524 mediare bofetada en la cara, u otro insulto hecho a persona honrada a presencia de otra u otras, de manera qno ademas de la herida o golpe so declare haber habido ultraje, ol tiempo señalado de arresto será doble de reclucion teniéndose en consideracion la clase de las personas i el sitio del ultraje. Tendíase por ultraje todo maltratamiento de obra que en la opinion comun cause alguna deshonra, vituperio o descrédito, o atente contra el pudor de una persona, o manilioste escarnio o desprecio de ella.

Artículo 526°.- El que voluntar iamento hiera, dé golpes, ultraje o maltrate de obra a su padre, madre u olro ascendiente en línea recta, conociendo quien es, i con intencion de maltratarle, sufrirá en el caso del artículo 521 la pena de diez años de presidio, con infamia; en los del 522 i 523 la de diez años de obras públicas, con infamia; i en los del 524, i 523 la de tres a seis años de obras públicas, con infamia i destierro por diez años en todos los casos.

Artículo 527°.- El que del mismo modo hiera o maltrato de obra a su padrastro o madrastra, suógro o suegra, lio o tía carnal, o al amo con quien habite, o cuyo salario perciba, si incurriore en caso dadoo segun los artículos precedentes merezca pena de presidio, obras públicas o reclusion, sufrirá un año mas que si cometiere ci delito contra una persona ostraña, i si fuere caso de simple arresto será de doble tiempo el que sufra.

Artículo 528°.- Los que deliberadamente pagaren o sobornaren a una o mas personas, o recibieren dones o promesas para herir o maltratar, serán castigados los sobornadores i sobornados conforme a los artículos 521 hasta el 524 inclusive.

Artículo 529°.- Los salteadores o ladrones que para robar o hacer alguna fueiza, o en el acto de cometer alguno de éstos delitos, o despues, para encubrirlos o salvarse, hieran o maltraten de obra a otro en términos de causarle enfermedad ó incapacidad de trabajar como antes, que pase de treinta dias, o le alen o dejen espuesto a la iiiteropórie, no quedando allí quien pueda socorrerle de pronto, o ejerzan con él algun acto de crueldad o ferocidad, sufrirán la pena de diez años de presidio i destierro por igual tiempo. Si las heridas o maltrato de obra fueren mas leves so les impondrá el máximo de la pena que merezcan por el robo o la fuerza.

Artículo 530°.- Tendiáse por maltratamiento de obra, i será castigado de la propia manera, segun el daño que resulte i las circunstancias con que se comota: 1o el susto peligroso dado a alguna persona a sabiendas, i con intencion de hacerle daño, siempre que efectivamente lo resulte alguno: 2o la omision de cualquiera año proscripto por la lei, siempre que el que lo cometiere lo haga a sabiendas, i para que resulto daño a otra persona, resultando esto daño efectivamente.

Artículo 531°.- El que a sabiendas atente contra la persona de otro para herirle o maltratarle, ya envistiéndole con armas, o disparándole tiro u otra cosa capaz de hacerle daño, escepto si fuere en riña o pelea entre los dos; ya incitando o soltando contra él perro u otro animal fiero o peligroso; ya preparándole algun precipicio, ya de cualquier otro modo equivalente, aunque no llegue a realizarse el daño, sufrirá un arresto de ocho dias a seis meses; i se le podrá obligar ademas, a peticion del ofendido i al prudente juicio de los jueces, si se considerase necesario, a que dé fiador de que observala una conducta pacifica, o a que si no lo 'diere, salga destenado por uno a tres años del pueblo en que resida el acometido.

Artículo 532°.- Esceplúansc de las disposiciones de este capítulo los que hieran o maltraten de obra a otro en los casos del articulo 13 i en los que eximen de toda responsabilidad al homicida.

Artículo 533°.- Tambien so escepluan, los que aunque sea volunlariamente i con intencion de hacer dado, hieran o malliaten de obra a otro en los casos que eximen de la pena del homicidio voluntario, segun los artículos 495, 496, 499, 500 i 501 T el primer párrafo del articulo 498. Los quo así delincan serán castigados en los términos siguientes: el que segun los artículos citados del capítulo anterior incurra en pena de arresto por el homicidio voluntario, no tendra responsabilidad alguna por las heridas o malos tratamientos de obra que haga en igual caso: el quo por dichos artículos incurra en pena de reclusion por el homicidio voluntario, sufriiá la tercera paite del tiempo de reclusion allí señalada en un simple arresto por las heridas o malos tratamientos de obra que haga en igual caso, siempre que produzcan al maltratado una enfermedad o incapacidad de trabajar como antes, que pase de treinta dias. Si las heridas o malos tratamientos causaren enfermedad o incapacidad de trabajar, que pase de ocho dias o llegue a ellos, será la pena de seis a treinta dias de arresto; i si fueren mas leves, no tendrá el autor mas responsabilidad que la satisfactoria, i la de ser reprehendido.

Artículo 534°.- Los que en los casos de riña o pelea, sin traicion ni alevosia, espresados en los artículos 492, 493 i 494 hieran o maltraten de obra a otro voluntariamente i con intencion, sufrirán la tercera parte del tiempo allí señalado en una reclusion, siempjo que la enfermedad del ofendido o sa incapacidad de trabajar pase de treinta dias. Si fuero menos sufrirán un arresto de ocho dias a un año.

Artículo 535°.- El que involuntariamente hiera o maltrate de obra a otro por lijereza, descuido u otra causa que pueda i deba evitar, o tenga del mismo modo la culpa, aunque involuntaria, de que otro sea herido o maltratado, será reprehendido. Si de la herida o maltratamiento resultaro al que lo sufra enfermedad o incapacidad de trabajar como antes, que pase de treinta dias, el culpable será castigado ademas con un arresto de seis dias a un mes.

Artículo 536°.- Los dueños i encargados de perros u otros animales fieros o peligrosos que hagan daño a alguna peisona serán castigados con arreglo al artículo precedente, si hubiere procedido el dnño de estar suelto el animal, o de no tenerle con las precauciones debidas, o de otra neglijencia, o culpa del dueño.

Artículo 337°.- Lo dispuesto en el artículo 504 a cerca de los que se oscedan en ol derecho de castigar por sí a t.tros, so aplicará del mismo modo si hirieren o maltrataren de obra a alguno de ellos; esceplo los padres i ascendientes en línea recta, los cuales no serán responsables en estos casos, sino cuando escediéndose de sus facultades, lisiaren a algunos de sus hijos o nietos en los términos esplesados en oi artículo 521. Si incurrieren en este delito sufriián un arresto de seis dias a un mes, conforme a tu que queda declarado.

Artículo 538°.- Lo dispuesto en el artículo 309 es aplicable a todos los casos de heridas i malos tratamientos de obra cometidos sin circunstancias de asesinato.

Artículo 539°.- El que aplicare o hiciere tomar a otra persona sustancias venenosas o nocivas con el fin de causarlo alguna enfermedad, o ponerla en estado de demencia, o de inspirarle alguna aficion o desafecto, sufrirá segun la duracion de la demencia o enfermedad, las penas que imponen los articulos 522, 523 i 524 contra los delincuentes compren.li los en ellos con circunstancias de asesinato. Si la demencia, enfermedad o la incapacidad de trabajar como antes, pasando de treinta dias no eecediere de un año, sufriiá el reo las penas impuestas por el artículo 521 a los delincuentes comprendidos en él con circunstancias de asesinato; i si la demencia, enfermedad o incapacidad de trabajar pasare de un año, será condenado el reo a infamia, a diez años de piesidio, i a destierro por igual tiempo.

Artículo 540°.- El que no siendo cirujano, i por razon de la enfermedad que la requiera castro voluntariamente i a sabiendas, o inutilizo de cualquiera modo alguno de los órganos de la jeneracion sin llegar a causar la muerte, sufriiá en los casos del primer párrafo del artículo 515 la pena de cuatro a seis años de obras públicas, i en el del segundo, la reclusion de uno a cuatro años.

Artículo 541°.- El que no siendo cirujano, i por razon de la enfermedad que lo requiera lisie a otro, brazo, pierna u otro miemparlo del cuerpo, de manera que le produzca una enfermedad de por vida, o la pérdida de alguno de sus órganos o miembros, o una incapacidad perpetua de trabajar como antes, sufiiiá las mismas penas hipnosias en ol artículo precedente en los casos respectivos.

Artículo 542°.- En todos los casos de heridas i maltratamientos recíprocos en riñas o peleas sin trataron ni alevosia, no habr á lugar a la pena i satisfaccion coi respondientes, sino por el eseeso de la duracion de la enfermedad, o de la incapacidad de trabajar del uno, sobro la enfermedad o incapacidad de li abajar dol otro. Aun en estos casos, si la enfermedad o incapacidad de trabajar como anles dol uno lia sido temporal, i la dol otro perpétua, no habrá lugar a esta compensacion. Si la compensacion fuero perfecta en los casos espresados, correjirá sin embargo el juez a ambos, segun crea que merezcan con arresto de quince días, o una multa de diez posos.

Artículo 543°.- Sin embargo de lo dispuesto en esto capítulo los delitos de heridas, golpes o maltratamientos de obra que el marido cometa contra la mujer, o esta contra su marido, no siendo en los casos de los artículos 521, 539, 540 i 541, no podrán ser acusados ni denunciados sino por estos, i aun on caso de intentarse la acusacion o denuncia por ellos, si so reconciliasen anles de la sentencia de primera instancia, serán castigados en esta forma: por los delitos que merecieren la pena de reclusion se les impondra la de arresto por el tiempo respectivo, i por ios que mereciesen solamente la pena de ai resto, serán reprehendidos: si rclncidieson során casligados con la pená que corresponda sogun el respectivo arlículo; i si votviesen a reincidir, se procederá contra ellos conforme a lo dispuesto en el capítulo segundo, título segundo del libro primero.

Artículo 544°.- El que en todos los casos de este capítulo maltraíaro a otio con azotes en las nalgas o en otra parle desnuda del cuerpo, será castigado con el máximo de la pena que merezca por su delito: los cómplices sufriián la misma pena que los autores principales. Lo dispuesto en osto articulo comprende a todos los que por las leyes tienen el derecho de castigar por sí a otros, escepto los padres i ascendientes en línea roela, los cuales serán responsables solamente en el caso del artículo 537.

Capítulo III
De las riñas i peleas aunque no resulte homicidio ni herida, i de los que provoquen o aucilien para ellas

Artículo 545°.- En todo caso de riña o pelea entre dus o mas personas, aunque Ao haya otr a consecuencia ni uso de y riñas prohibidas, podrán ser arrestados iufraganti, todos los que se encuentren ritiendo o peleando, basta que el juez competente determine el caso como corresponda dentro de cuarenta i ocho horas, si no hubiere mérito con arreglo a la lei para proceder por escrito a dilijoncias ulteriores.

Artículo 546°.- El que en el acto de una injuria u ofensa hecha a él mismo, o a persona que lo interese, provoque al ofensor a riña o pelea no tendrá responsabilidad si la riña o pelea no se verificare, o no resultare de ella daño alguno. El que sin ofensa ni injuria en los términos espresados haga la provocacion a riña o pelea, aunque osta no se verifique, sufrirá uu arresto de ocho dias a dos meses. Pero en ambos casos so podrá obligar al provocador, a peticion del provocado, i al prudente juicio de los jueces, si se considerase necesario a que dé fiador de que observaiá una conducta pacífica, o a que sino lo diere salga dosterrado por uno a tres 3ños del pueblo on que habito el provocado.

Artículo 547°.- Los padrinos, portadores a sabiendas de billetes o carteles de provocacion o concierto para la riña o pelea, i cualesquiera otios quo aucilien o contribuyan voluntariamente a ella, soiáu castigados como auciliadores i fautores del delito que so cometa; i cu el caso de que no resulto daño alguno de la riña, sufrirán tambien un arresto de ocho dias a dos meses.

Capítulo IV
De los raptos, fuerzas i violencias contra las personas; i de la violacion de los enterramientos

Artículo 518°.- Es raptor el que para abusar de otra persona o para hacerle algun daño, la lleva forzarla contra su voluntad de una parte a otra, bien con violencia material, bien amenazándola o intimidandola de una manera suficiente para impedirlo la resistencia, bien tomando el nombre o el carácter de autoridad lejilima, o suponiendo una orden de esta. El que cometa este delito sufrirá la pena de uno a cuatro años de obras públicas sin perjuicio de otra mayor que merezca si usare del engaño referido, o causare lieiidas u otros maltratamientos de obra en la violencia. Entiéndese incurrir en l,i pena de este ai líenlo como raptor con violencia, el que roba niño o niña que no hubiese llegado a la edad de la puheilad, aunque su ánimo no sea abusar de ellos o causarles algun daño.

Artículo 549°.- Ei que con cualquiera otro engaño, que el osprosado en el artículo anterior, pero sin violencia ni amonazas, robe fraudulentamente a una persona que se deje llevar de buena le sin conocor el engaño, sufriiá la pena de uno a tres años de reclusion, sin perjuicio de otra pena a que se haga acreedor por el engaño que cometa.

Artículo 550°.- Si el reo abusare deshonestamente de la persona robada en cualquiera de los casos de los dos artículos precedentes contra la voluntad de ella, sufrirá cuatro años mas de ubras públicas. i destiere por igual tiempo. Si ademas de robarla la maltratare de obra, o cometiere contra ella otro delito, sufii'á tambion la pena rospecliva al que comota.

Artículo 551°.- Si la persona robada en cualquiera dolos casos de los articules 548 i 549 no hubiese parecido al tiempo de determinarse el juicio, ni diere razon de ella al robador, sufrirá este la pena de diez años de presidio; pero si pareciere desunes el robado, i resultare que el no haber parecido antes no fué por culpa del reo, saldrá este del presidio i no sufrirá mas que la pena que le corresponda con arreglo a los tres artículos precedentes.

Artículo 552°.- El que sorprendiendo de cualquier otro modo a una persona, i forzandola con igual violencia o amenazas, o intimidándola de una maneia suficiente para impedirlo la' re,istencia, intente abusar deshonestamente de ella, sufrirá la pena de raptor; i cnatro años mas de obras publicas, con igual destierro si consumare el abuso.

Artículo 553°.- Si fuere casada la mujer contra quien se cometa la fuerza cu cualquier caso de los artículos 548, 550 i 552 o el engaño de que trata el articulo 549, sufriiá el roo un año mas de obras públicas, i el destierro en su caso duiará tambien mientras viva el marido, a no ser que éste consienta lo contrario, sin embargo de lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 554°.- En todos los casos de dichos cuatro artículos si se cometiere el delito contra mujer pública conocida como tal, se reducirá la pena a la mitad.

Artículo 555°.- El que cometa cualquier otro ultrajo público contra el pudor de una persona, sorprendiéndola o violentándola, sufrirá una reclusion de cuatro meses a un año, i dos años mas de destierro. Si fuere mujer pública conocida por tal la ofendida, sufrirá el reo un arresto de uno a seis meses.

Artículo 556°.- El que para abusar de una mujer casada la robe a su marido, consintiéndolo ella, sufrirá una reclusion de dos a seis años, i destierro por igual tiempo; sin perjuicio de que ambos sufran ademas la pena de adulterio si el marido los acusare.

Artículo 557°.- El que robe a algun menor de edad que se halle bajo la patria potestad, bajo la lulela o curaduria, o bajo el cuidado i direccion de otra persona, consintiendo el menor en el robo, sufrirá tambien una reclusion de dos a seis años, con cuatro mas de destierro, i pagará ademas una multa de veinte a sesenta pesos. Si el menor robado no hubiere cumplido la edad de diez i siete años, sufrirá el robador la pena de dos a cuatro años de obras públicas con la multa i destierro espresados. Esceplúase de estas disposiciones el menor de veinte i un añus soltero o viudo, que robe mujer sollera o viuda menor de diez i siete años, i consintiéndolo ella; en cuyo caso si no hubiero contraído matrimonio lejitimo con la robada, sufrirá el robador una reclusion de uno a cuatro años, con dos mas de destierro. Si se cometiere el robo de una menor de veinte años cumplidos, o su estraccion de la casa o establecimiento en que so halle, por algunas de las personas, i para el fin que espresa el artículo 426 se aplicará la pena que en él mismo se prescribe.

Artículo 558°.- El que solicite a mujer casada o a menor de edad para que se deje robar, o huya con el solicitador, aunque nada de esto se llegue a verificar, sufrirá un arresto de quince dias a tres meses, i se le podrá ademas obligar a peticion del marido, padre o encargado de la persona cuyo robo o fuga so hubiere solicitado, i al prudente juicio de los jueces, si se considerase necesario, a que dé fiador de que observará una conducta arreglada, o a que si no lo diere, salga desterrado por uno a tres años. Si ademas de la solicitacion hiciere Bu ante r alguna otra tentativa para consumar el delito, sufrirá una reclusion ile cuatro a diee i ocho meses, cñn igual obligacion de dar fianza, o salir desterrado. Eli ambos casos se eximirá el solicitador de toda pena, si hubiere procedido de voluntarlo desistimiento suyo el no haberse verificado la fuga o robo antes de ser descubierto.

Artículo 359°.- Los que cometan alguno de los delitos de detencion arbitraria o atentado contra la libertad individual, seo tambien reos de fuerza, i sufrirán las penas en que incurran cotí arreglo ai capitulo 4U, titulo Io dei libro segundo.

Artículo 860°.- El qde por cualquiera de los Medios esprésados ea el artículo 548 fuerte a una persona a Otorgar testamento, escritura o contrato, a firmar acta o escrito, a entregar o inutilizar título, documento o efecto cualquiera que tenga en su bodér, siempre que de cualquiera de estos actos resulte conlia ia persona forzada una obligacion o responsabilidad que no contraiga libremente, o una disposicion que no haya hecho con igual libertad, o una pérdida o diminucion de derecho o acción lejítima qtfe tenga, sufrirá la pena de dos a cuatro años de reclusion. Si por alguno de estos medios el forzador perjudicare á la propiedad de la persona forzada, o de sus lejitimos herederos, o les usurpare alguna parle de terta, será castigado ademas con una multa equivalente al tres tanto del péijucio o usurpacion.

Artículo 561°.- El que sin facultádes lejítimas, o sin orden de autoridad competente, ate a una persona o haga alarla, o le ponga o haga ponerle gr illos, esposas o cadenas, ó la oprima ífe cualquiera otro modo equivalente, fuera del caso en que esto sea preciso para su seguridad, cuando se la halie delinquiendo infi aganti, o se tema su resistencia a fuga, sufrirá la nena de uno a tres años de reclusion, i una multa de veinte a sesenta pesos. Igual pena sufrirá el qué, aunque tenga facultades, oprima a una persona como queda dicho, fuera de los casos prescritos por la ley, sin perjuicio de otra pena que merezca si fuere funcionario público, o si incurriere on el caso de detencion o prision privada, con arreglo al artículo 147.

Artículo 562°.- El que sin facultad lejítima, o sin orden de autoridad conpetente, haga cualquiera otra fuerza a una persona, por cualquiera de los medios espresados en el articulo 548 para obligarla a ejecutar lo que no quiera, sea justo o injusto, o para impedirle que ejecute lo que no esté prohibido por la ley, sufrirá un arresto de ocho días a seis meses, con una multa de dos a veinte pesos. Iguales penas sufrirá el que ejerciendo una autoridad pública abuse de ella, forzando del propio modo a una persona para que ejecute cosa a que no esté lejítimamente obligada, o para que cometa alguno de los delitos esprsados en este articulo i el precedente, supusiere para ello comision o cargo público, u orden que no tnga o usare de título o documento falso, o de insignia, uniforme o distintivo que no le corresponda, sufrirá además el castigo que merezca por estos delitos, con la circunstancia de que el tiempo de unas i otros penas se le deberá toso imponer en obras públicas.

Artículo 563°.- El que a sabiendas abra o quebrante sepulcro, bien para aprovecharse de sus materiales, bien para despojar al cadáver allí sepultado de sus vestiduras o efectos, bien para desenterrar sus restos, o deshonrarlos de cualquier otro modo, sufrirá un arresto de tres meses a un año, i pagará una multa de cinco a treinta pesos; sin perjuicio de ser castigado como ladrón con violencia a las personas si robare alguna cosa. Esceptúanse el caso de exhumación por orden judicial lejítima, i el de la apertura, que pasado el tiempo competente, hagan los encargados de los sementerios públicos, conforme a los reglamentos o prácticas que rijan.

Capítulo V
Del adulterio i del estupro alevoso

Artículo 564°.- La mujer que cometa adulterio perderá todos los derechos de la sociedad conyugal, i sufrirá una reclusión por el tiempo que quiera el marido, con tal que no pase de seis años. El cómplice en el adulterio sufrirá igual tiempo de reclusión que la mujer, i será desterrado del pueblo mientras viva el marido, a no ser que este consienta lo contrario.

Artículo 565°.- El marido que fuere convencido de consentir en el adulterio de la mujer, sufrirá la pena de infamia. La manceba que el marido tenga dentro de la misma casa en que habite su mujer será desterrada mientras viva la mujer, a no ser que esta consienta lo contrario.

Artículo 566°.- El que abuse deshonestamente de mujer casada o desposada haciéndole creer sinceramente por medio de algun engaño o ficcion bastante para ello, que es su marido o su esporo, sufrirá la pena de dos a cuatro años de obras públicas, i despues la de destierro por el tiempo que vivan la mujer i su marido o su esposo, a no ser que consientan lo contrario. Si resultare connivencia de la mujer con el reo, se tratará el caso como simple adulterio.

Artículo 567°.- El que abuse del mismo modo de una mujer casada contra la voluntad de esta, privándola previamente para ello del uso de su razon con licores fuertes u otras confecciones, o medios que produzcan el mismo efecto, aprovechando de la ocasion en que ella esté sin sentido por un accidente físico, u otra enfermedad u ocurrencia, sufrirá igual pena que la prescrita en ol artículo precedente. El que cometa este propio delito contra cualquiera otra persona que no sea mujer pública, conocida como tal, sufrirá una reclusion de dos a cuatro años, con igual destierro mientras viva la ofendida, a no ser que esta consienta lo contrario.

Artículo 568°.- El que abuse deshonestamente de una mujer no ramera, conocida como tal, engañándola real i efectivamente por medio de un matrimonio finjido, i celebrado por las apariencias de verdadero, sufrirá la pena de tres a seis años de reclusion con igual destierro, mientras viva la ofendida, a no ser que esta consienta lo contrario. Si la engañada fuere mujer pública conocida como tal, sufrirá el reo de matrimonio finjido, de uno a tres años de la misma pena.

Artículo 569°.- El que abuse de una mujer engañándola por medio de casamiento que celebre con ella, mientras se halle casado con otra, o siendo de orden sacro o regular profeso, sufrirá ademas de la bigamia segun el capítulo 3o, título 7o del libro 2, el resarcimiento de perjuicios i un año mas de obras públicas, romo estuprador alevoso, siempre que la mujer haya sido efectivamente engañada, i no sea ramera conocida como tal; si lo fuere sufrirá la pena de la segunda parle del artículo precedente.

Capítulo VI
De los que esconden, ocultan o cambian niños, o comprometen de otro modo su existencia natural o cívil; i de los partos finjidos

Artículo 570°.- Los que voluntariamente ospougan o abandonen un hijo suyo de lojitirao matrimonio i menor de siete años cumplidos, no siendo en casa de espósilos, hospicio ú otro sitio equivalente bajo la proteccion de la autoridad pública, sufrirán una reclusion de uno a tres anos.

Artículo 571°.- Los que habiéndose encargado de la lactancia, educacion o cuidado de un niño de la clase espresada i de padres conocidos, lo abandonen o espongan voluntariamente, no siendo en sitio oportuno bajo la proteccion de la autoridad pública, sufrirán una reclusion de seis meses a dos años.

Artículo 572°.- Cualquiera que esponga o abandone voluntariamente ün niño menor de siete años cumplidos, ilejítimo o de padres no conocidos, no siendo en casa de espósilos o sitio oportuno bajo la proteccion de la autoridad pública, sufrirá un arresto de tres meses a un año. Si cometieren este delito los padres naturales o los que se hayan encargado de ia lactancia, educacion o cuidado del niño, será doble la pena.

Artículo 573°.- En todos los casos de que tratan los tros artículos precedentes, si el niño hubiese sido ospuesto o abandonado en una soledad o sitio rotirado del tránsito de las jentes, donde con probabilidad no puede ser socorrido; sufrirán los reos una reclusion de doblo liompo que el que respectivamente queda señalado. Si de este abandono en la soledad o sitio retirado resultare herida o lesion del niño, los que lo hubieren abandonado o espuesto seián castigados ademas como reos voluntarios de aquella lesion o herida. Si del mismo abandono en la soledad o sitio retirado, resultare la muerte del niño, los que lo hubieron ospuesto o abandonado, sufrirán la pena de seis a diez años de obras públicas; i si incurrieren en este caso los mismos padres del niño, o ios encargados de su lactancia, educacion, o cuidado, sufrirán ocho años de presidio.

Artículo 574°.- El que habiendo oncontrado un niño recien nacido espuesto o abandonado, o habiendo recojido algun menor de siete años cumplidos desamparado del mismo modo, no lo entregue o dé cuenta del hallazgo a la autoridad local, sufrirá un arresto de ocho dias a cuatro meses.

Artículo 575°.- El que hallandose oncargado de la lactancia, educacion o cuidado de un niño que no haya llegado a la pubertad, lo niegue u oculte fraudulentamente a las personas que lejílimamente lo reclamen o cambie el nido por otro a sabiendas, sufrirá una reclusion de uno a tres años i una multa de cuarenta a cien pesos,

Artículo 576°.- Las mismas penas prescritas en ej. artícelo precedente se impondrán a las mujeres quo supongan haber parido un hijo que no es suyo, i á los que a sabiendas las auxilien, para ello.

Artículo 577°.- Los que hallándose encargados de cualquier modo de la educacion, guarda o cuidado de un niño mayor de siete años, pero que no haya llegado todavia a, la pubertad lo abandonen voluntariamente en un pueblo estraño o en despoblado, no siendo en hospicio u otro sitio oportuno bajo la proteccion de la autoridad pública, sufriran un arresto de tres meses a un año. Si cometieren este delito los mismos padres o abuelos del niño, sufrirán un arresto de cuatro a diez í ocho meses.

Disposiciones comunes a los seis capítulos precedentes.

Artículo 578°.- Todo el que pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo suyo, no prestáre el socorro que esté en su arbitrio a cualquiera persona que hallo herida, maltratada, acomolida per un agresor injusto, o constituida en otro conflicto que requiera los aucilios de la humanidad, será reprehendido i sufrirá un arresto de uno a seis dias, o pagará una multa de dos a diez pesos; observándose lo prevenido en el Código de Procederes, respecto del que desempeñare esta obligacion como allí se es presa.

Artículo 579°.- Los padres o parientes que espongan o abandonan a sus hijos o deudos de cualquiera de los modos espresados en el capitulo procedente, o que cometan contra ellos aiguno de los delitos esptesadus en éj, perderán ademas el derecho quo las leyes les conceden a la sucesion de los bienes de dichos hijos o deudos.

Título 2
De los delitos contra la honra, fama i tranquilidad de las personas

Capítulo I
De las calumnias i libelos infamatorios

Artículo 580°.- El que en discurso o acto público, en papel leido; o en conversacion tenida abiertamente en sitio o reunion pública, o en concurrencia particular numerosa calumnie a otro imputándole votuntariamente i con falsedad delito o culpa a que esté señalada pena por la lei, se impondrá al calumniador, ademas de la retractacion pública, la tercera parte a la mitad de la misma pena que se impondria al calumniado si fuere cierta la imputacion; sin que en ningun caso pueda bajar la pena del que calumnia en público de uno a dos años de reclusion.

Artículo 581°.- Si la calumnia fuere cometida en sermon o discurso al público, pronunciado en sitio público, en cartel, anuncio, pasquín, lámina, pintura u otro documento puesto al público, o en papel impreso o manuscrito que haya sido distribuido a otras personas, o enviado o presentado a alguna autoridad, será considerádo el calumniador como reo de libelo infamatorio í calumnioso, i sufrirá ademas de las penas prescritas en el artícalo precedente, una multa de cincuenta a trescientos pesos.

Artículo 582°.- La calumnia que se cometa privadamente imputando o echando en cara a otro a presencia dé una o mas personas un hecho falso, de que siendo cierto podria resultarlo algun daño, deshonra, odiosidad o desprecio, será castigada con la retractacion de calumniador a la presencia del juez i escribano, de los testigos del suceso, i de cuatro hombres buenos i con una reclusion de uno a seis meses.

Capítulo II
De las injurias, i rebelacion de secretos confiados

Artículo 583°.- Es injuria todo acto bocho, toda palabra dicha con ioloncion de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa, o mofar o poner en ridículo a otra persona, siempre que efeclivainento el acto hecho o la palabra dicha sea bastante para poder causar alguno de estos efoctos en la opinion comun, o en Id mas jeneralmente recibida entre las jentos del pueblo en que se cometa el delito. Tambien os injuria el omitir o rohusar hacer la honra o dar la señal de respeto que segun la lei se deba a una persona, cuando se omite o i chusa esto con la intencion sobredicha.

Artículo 584°.- Es injuria grave la que se cometo contra alguno, ya anunciando o diciendo de él, o echándole en cara a presencia de otro u otras personas cualquiera delito, culpa o vicio, aunque sea cierto lo anunciado, dicho o echado en cara, siempre que esto pueda causar al injuriado una responsabilidad criminal, o deshonrarle, envilecerle, desacreditarlo o hacerle odioso, despreciable o sospechoso en la opinion comun o mas jeneralmcnte recibida entro las jentes del pueblo respectivo. En estas injurias, cuando se cometan espontáneamente i a sabiendas, se supondrá siempre la intencion de injuriar. Todas las demas injurias no comprendidas en esté artículo, se considerarán como livianas.

Artículo 585°.- Los padres i ascendientes en línea recta no cometen injuria con respecto a sus hijos, o descendientes en la propia línea. Tampoco la cometen los amos, maestros, tutores, jefes, superioies i autoridades lejilimas en cuanto a los delitos, culpas, fallas, escosos i vicios de que reconvengan, reprehendan o lachen a sus subditos o subalternos, usando de sus facultados competentes, o cumpliendo con su obligacion; escepto en el caso de calumnia o en el del esceso espresado en ol artículo 388. Tampoco comete injuria el que con accion legal acuso a otro en juicio de un delito o culpa, o lo denuncie a la autoridad lejítima, o lo esponga cuando sea conducente en escritos i defensas judiciales, siempre que no haya calumnia. Tampoco cometen injuria los que por medio de la imprenta, por escrito o de palabra publiquen, anuncien o censuren delito, culpa, defecto o esoeso cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, i con relacion a ellas, o delito o culpa sujeta a pena por la lei civil, i cometida por cualquieia otro contra la causa pública en los casos en que la misma lei concede la accion popular para acusarlos o denunciarlos, con tal que unos i otros prueben la certeza dle lo que digan. Pero cometerán injuria los que publiquen, anuncien, descubran, censuren o echen en cara defecto, esceso o vicio puramente doméstico, o de aquellos que no están sujetos a pena por la lei civil, o de aquellos que aun cuando estén pertenecen a la clase de privados, i cuya acusacion no es popular. Las personas mismas que tengan accion para acusar un delito o culpa de esta última clase, cometerán injuria si la anunciaren, publicaren o echaren en cara, despues de prescrita la accion para acusarlos, o denunciarlos, o sin acusarlos en juicio formalmente en el tiempo en que puedan hacerlo.

Artículo 586°.- La injuria grave cometida públicamente de cualquiera de los modos espresados en el artículo 580, i fuera de los cuatro casos esceptuados en el precedente, será castigada con la satisfaccion pública, i con una reclusion o prision de dos meses a un año.

Artículo 587°.- La injuria grave cometida de alguno de los modos esceptuados en el artículo 581 Tuera de los casos espresados, hará a su autor leo de libelo infamatorio, por cuyo delito se le impondrá, ademas de las penas del artículo precedente, una multa de veinticinco a doscientos pesos.

Artículo 588°.- En ninguno de los casos de que tratan los dos últimos artículos, servirá al reo de disculpa el ser notorio o estar declarado judicialmente el hecho en que consista la injuria, ni so le admitirá de modo alguno a probar su certeza, a menos que el ofendido le acuse de calumnia; i aunque en esto caso lo pruebe, el ofensor quedará siempre sujeto a la pena de injuria.

Artículo 589°.- La injuria grave cometida privadamente contra alguno a presencia de otra u otras personas, será castigada con un arresto de un mes a un año, i con la satisfaccion privada.

Artículo 590°.- La injuria leve cometida en público de cualquiera de los modos espresados en los artículos 580 i 581, será castigada con la satisfaccion iública, i un arresto de ocho dias, a dos meses.

Artículo 591°.- La injuria leve cometida privadamente a presencia de una u otras personas, lo será con una multa de cinco a cincuenta pesos, i la satisfaccion privada.

Artículo 592°.- En las injurias leves, cuando no resulte malicia ni intencion de injuriar, i el reo proteste no haber sido su ánimo, hacerlo, ni perjudicar en cosa alguna al ofendido, se reducirá la pena al pago de costas, i a la satisfaccion pública o privada segun sea la injuria. En las injurias graves cometidas pública o privadamente, siempre que resulte no ha.ber habido malicia ni intencion de injuriar, se reducirá tambien la pena a la misma satisfaccion, i a un arresto de cuatro dias a dos meses. En el caso de injurias reciprocas entre el ofensor i el ofendido en el mismo acto, cualesquiera que ellas sea, ninguno de los dos tendrá derecho para querellarse, i se sobreseerá en el procedimiento, si estuviere empezado; pero si hubiere causado escándalo, correjirá el juez a uno i otro segun crea que merezcan; no pudiendo pasar la pena de arresto de quince dias, o de una multa de diez pesos

Artículo 594°.- Para la caliíicacion i graduacion de las injurias se tendrán siempre por circunstancias agravantes la publicidad del ,delito, la solemnidad del acto en que se cometa, la condecoracion, autoridad o superioridad, ciase conspicua o.notoria ,buena fama del injuriado, la calidad de mujer honrada en la ofendida, i la de ser el injuriador subalterno, inferior, subdito o dependiente del injuriado, o haber sido éste su benefactor.

Artículo 595°.- En todo caso de calumnia o injuria cometida en libelo infamatorio se recojorán todas las copias o ejemplares de este pafa que sean inutilizados. El que conserve alguno o al,guna sin entregarlas a la autoridad competente, despues de saber que está mandada la entrega, pagará una multa de cinco a ciucuenla pesos. Si la injuria o calumnia se cometiere en papel que sea necesario conservar, se testarán i borrarán los pasajes que contenga la injuria o calumnia.

Artículo 596°.- Cualquiera que, ademas de los comprendidos en el artículo 315 descubra o revele voluntariamente a una o mas personas algun secreto que se le haya confiado por otra, siempre que lo haga con perjuicio de esta en su persona, honor, fama i concepto público, fuera de los casos en quo la lei le mande o permita hacerlo, será eastigado como reo de injuria pública o privada, segun sea privado o público el descubrimiento del secreto, i la transcendencia, que la revelaoiun pueda tener contra la persona que lo hubiere confiado. Bel mismo modo seiá castigado el que habiendo abierto, iestraido o suprimido ilegalmente alguna carta cerrada dirijala a otra persona en cualquiera de los casos de que tratan los artículos 316, 317, 318 i 319 haga uso del contenido de la carta. corre igual perjuicio de otro segun las circunstancias respectivas.

Disposiciones,comunes a los dos capítulos precedentes.

Artículo 597°.- Las imputaciones calumniosas que contuvieran hechos cuya acusacion no produzca accion popular, i que si hubiesen hecho de cualquiera de los modos espresados en los dos capítulos precedentes por alguna persona a quien la lei prohibe acusarlos, o las imputaciones de la misma especie, que aunque contengan culpas o delitos públicos, hubiesen sido hechas por personas a quienes la lei les prohibo el derecho da acusarlos ya en jeueral, ya en casos determinados, o. las unn putaciones de la misma especie por acoiones privadas de los funcionarios públicos, o de los particulados que de: ningun. modo ofenden al orden público establecido por las leyes ni perjudican a un tercero, serán castigados como injurias, en los cases respectivos, con las penas impuestas por el capítulo precedente; sin admitirse prueba alguna sobre los hechos imputados, calificada que sea solamente la imputacion de ellos.

Artículo 598°.- Cuando la calumnia e injuria fueren equívocas podrá el ofendido pedir esplicaciones en juicio, si el autor de ellas rehusare darlas quedará sujeto a las penas de calumnia o de injuria a que hubiese dado lugar el equivoco; pero. si las diere satisfactorias, o protestare no haber sido su ánimo injuriar ni perjudicar en cosa alguna al ofendido, quedará esento de toda responsabilidad.

Artículo 599°.- Las, calumnias i las injurias hechas a todos o a cada uno de los ajentes del poder ejecutivo, no se entienden directa ni indirectamente hechas al Presidente de la República; i las que se hagan a algnna corporacion o alguna persona, tampoco se entenderán hechas ni indirectamente a alguna otra corporacion, o persona que no hubiese sido nombrada espresamente por el calumniante o injuriador.

Capítulo III
De las amenazas de homicidio u otros daños

Artículo 600°.- El que de palabra o por escrito o por interpuesta persona amenaze a otro con darle la muerte o herirle, o hacerte en su persona, honra, o propiedad cualquiera otro daño capaz de intimidarle o impedirle la resistencia, para usurparle por oste medio alguna cosa, o para que el amenazado haga o deje de hacer alguna con perjuicio de sus lejítimos derechos, o para que sufra, tolere, consienta, encubra o cometa otro delito, será castigado con arreglo a los 'artículos 548, 550 hasta el 554 inclusive i 560, 561 i 562 si por medio de la amenaza llegare efectivamente a conseguir su objeto en todo o en parle. .

Artículo 601°.- Si sin embargo de la amenaza no llegase a tener efecto alguno lo que se hubiere propuesto el amenazador, será este castigado en los términos siguientes: con seis meses a un año de reculsion, si para alguno de los objetos espresados en el artículo precedente, amenazase con muerte u otro daño, por el cual, si lo cometiere, incurriria en pena capital, o de presidio o de obras públicas: con dos meses a un año de prision, si para alguno de los objetos sobredichos amenazare con daño, por el cual, si lo cometiere, incurriria en pena de prision, reclusion o en la de infamia; con un arresto de quince dias a cuatro meses, si la amenaza fuere mas leve, pero que realizada, mereceria mas de seis meses de arresto.

Artículo 602°.- Por las amenazas que se hagan, sin ser para alguno de los malos fines espresados en el artículo 600 incurrirá el amenazador en un arresto de cuatro dias a cuatro meses, escepluándose las que se hagan en el acto de riña, ultraje, agresion, ofensa, provocacion o injuria, las cuales no estarán sujetas a pena especial; pero sin perjuicio de la que corresponda a la injuria, agresion, ofensa o riña.,

Artículo 603°.- En cualquiera de los casos de este capítulo, cuando las amenazas hagan temer algun riesgo de la persona, honra o bienes del amenazado, se podrá a peticion de este i el prudente juicio de los jueces, si lo considerasen necesario, obligar al amenazador a que dé fiador de que observará una conducta pacífica, o a que sino lo diere, salga desterrado por seis meses a tres años del pueblo en que habite el amenazado.

Título 5
De los delitos contra la propiedad de los particulares

Capítulo I
De los robos

Artículo 604°.- Comete robo el que quila o toma para si, o para otro con violencia o con fuerza lo ajeno.

Artículo 605°.- La violencia o fuerza se hace a las personas p a las cosas. Son fuerza o violencia hecha a la persona los malos tratamientos de obra, las amenazas, la orden ilegal o falsa de entregar o manifestar las cosas, la prohibicion de resistir o de oponerse a que se quiten, i cualquier acto que pueda naturalmente intimidar, u obligar a la manifestacion o entrega.

Artículo 606°.- Son fuerza o violencia hecha a las cosas el escalamiento de edificio, pared o cerca; la fractura de pared, puerta, ventana, reja, techo, armario, escritorio, cofre, arca, cómoda, maleta, papelera o de cualquiera otra cosa corrada, i de las sogas, correas o ataduras de cualquiera cosa alada; i la abertura de agujeros o conductos subterráneos, o por debajo de las puertas o paredes. Entiéndese que hace fuerza o violencia a las cosas, el que usa de falsa llave, de ganzúa, o de cualquiera otro instrumento que no sea la llave propia i verdadera, o de esta sin consentimiento del dueño o el qué se vale de alguu doméstico para abrir alguna cosa, o introducirse en alguna casa o lugar cerrado.

Artículo 607°.- Serán castigados con la pena de uno a ocho años de presidio los. que con fuerza o violencia cometida contra alguna persona, segun el articulo 605 roben en camino público fuera de poblado, o en casa, choza, barraca, u olro edificio habitado o sus dependencias. ' .

Artículo 608°.- Los que con fuerza o violencia contra alguna persona roben en cualquier otro sitio, no siendo camino público fuera de poblado, ni casa, chosa, barraca u otro edificio habitado o sus dependencias, sufrirán la pena de dos a debo años de obras públicas.

Artículo 609°.- Para calificar el grado del delito en los casos de que traían los dos últimos artículos, se tendrán por circunstancias agravantes, ademas de las jenerales que espresa el artículo 14, las siguientes. Primera: cometiéndose el robo desde media hora despues de puesto el sol hasta media hora antes de haber salido. Segunda: siendo dos o mas los ladrones. Tercera: yendo disfrazadas. 'Cuarta: llevando armas ostensibles de fuego, acero o hierro. Quinta: cometiéndose el robo por alguna persona que habire en la misma casa, edificio o heredad que el robado, o, por algun criado, familiar, discípulo, oficial, aprendiz, consocio o aparcero actual del misino, o por el que viaje o ande en su compañia. Sesta:r introduciéndose en la casa o edificio habitado o deshabitada, o en. la. heredad cerrada por medio de escalamiento, fractura,' lla.ve falsa o connivencia con algun doméstico. Séptima: siendo pobre el robado, o bastando para arruinarle la cantidad robada. Octava: robándole los instrumentos, máquinas, aperos ó. utensilios de su oficio, olas yuntas ó'cabaflerras de sa labor o ti ático. Nona: alando, mortificando. o maltratando le obra a alguna peisona para 1a ejecucion del robo, o en el acto de haberlo cometido, aunque no se llegue al caso. del artículo 438.

Artículo 610°.- Los qiie roben capas, pañuelos, relojes, mantillas u otras ropas, alhajas o efectos, arrebatándolos, "por sorpresa a la. persona que lí>3 lleve consigo, aunque sinn hacerle fuerza, ni violencia en el sentido del artículo .605;, serán castigados con la; pena de. seis meses a tres años de obras públicas;

Artículo 611°.- Igual pena sufrirán, aunque tampoco mediare fuerza o violencia contra alguina persona en el sentido del articulo 605, los que aparentado riñas en lugar de concurrencia, o dando empujonés, o haciendo otras maniobras dirijída a causar agolpamiento o confusion, roban por este medio, o proporcionan que roben sus Compañeros, los cuáles sufrirán \i misma pena,

Artículo 612°.- Él robo que con fuerza o violencia ejecutada en lás cosas solamente, segun el artículo 606 se cómetiere en casa, cuarto, apocento, choza, barraca u otro edificio o lugar habitado o destinado a habitacion, o en sus dependencias, será castigado con seis meses a un año de obras publicas, si la cantidad robada o su importe no escede de veinticinco pesos; pasando de esta cantidad hasta ciento, con dos a cuatro años de obras públicas; i pasando de la referida cantídad con cinco a diez años de la misma pena. Los templos i los edificios en que se juntan los tribunales o corporaciones de cualquiera especie, se consideraran en la clase de edificios habitados.

Artículo 613°.- El reo de robo cometido con igual fuerza o violencia en las cosas solamente en edificio no destinado a habitacion, o en heredad u otro sitio cercado, sufrirá la pena del artículo precedente con las mismas proporciones, rebajándoselo, segun las demas circunstancias del delito, la octava parle de la pena en el grado que la mereciere.

Artículo 614°.- El que con igual fuerza o violencia en las cosas solamento robe en cualquier otro sitio, fuera de los espresados en los artículos precedereis sufrirá la pena de obras públicas, en las proporciones indicadas en el artículo 612 rebajándosele, segun las circunstancias del delito, la sesta parte de dicha pena en el grado que la mereciere.

Artículo 615°.- El que en caso de motio, ruina, incendio o de otra 'desgracia se aprovecha para robar de la fuerza o violencia causada por el acaso, o por el autor de dichos acontecimieni4os, aunque el que roba no lo sea, ni tenga parto en ellos, 'sufrirá la pena de diez i ocho meses a siete años de obras públicas.

Artículo 616°.- Para calificar el grado del cielito, én los casos lie Jos cuatro últimos artículos, so tendrán tambien por circunstancias agravantes, la primera, segunda, tercera, ctlárla, qúinL 4a, séptima i octava del articulo 609, ademas de los espresados en el 1.4.

Artículo 617°.- Los que habiendo ya hecho fuerza o violencia, bien rsea a las personas, o bien a las cosas solamente o a ambas, i habiendo tomado o quitado alguna cosa, hubieren tenido qire abandonarla por algun accidente o acaso, o por haber Sido .rechazados con la fuerza, sufrirán la misma pena que si hubieren consumado el delito.

Artículo 618°.- Los que sin hacer fuerza o violencia por sí mismos, están en observacion, mientras ejecutan el robo sus compañeros, sufrirán la misma pena que estos.

Artículo 619°.- Los que habiéndose introducido con fractura, uso de llave falsa, escalamiento o aucilio de doméstico, en alguna casa o lugar habitado o sus dependencias, con intento de robar, hubieren sido descubiertos antes de ejecutar el robo, serán condenados a obras públicas por el tiempo de uno a cuatro años. Si se hubieren introducido por otro medio, fuera de los espresados, pero con el mismo intento, será la pena de seis meses a tres años de obras públicas,

Artículo 620°.- Los que habitualmente i a sabiendas dan acojida o abrigo en sus casas o sitios de habitacion a salteadores de caminos, o recojen o encubren habitualmente en ellos los caballos o armas de los delincuentes, o los efectos que roben, serán castigados con dos a diez años de presidio, u obras públicas, salvas las escepciones prescritas en el artículo 41. Todos los delitos comprendidos en este capitulo llevan consigo la infamia.

Capítulo II
De los hurtos

Artículo 621°.- Comete hurto el que quila o toma para sí o para otro lo ajeno fraudulentamente, sin fuerza ni violencia contra las personas o cosas.

Artículo 622°.- El hurto, cuyo importe no pase de veinticinco pesos, será castigado con reclusíon de uno a seis meses. Sin embargo el que hurle una caballeria, o un buey o una vaca, o ganado menor de cualquiera especie, que no pase de ocho cabezas, o colmenar cuidado que no pase de ocho colmenas, aunque su valor no llpgue a los veinticinco pesos, sufrirá la pena de seis a diez i ocho meses de obras públicas; si el hurto fuere de mayor número, se impondrá al reo la misma pena con el aumento de tres meses por cada caballeria o cabeza de ganado mayor, o por cada ocho del menor, o por cada ocho colmenas, con tal que estos aumentos no escedan de la mayor duracion de la pena rio obras públicas.

Artículo 623°.- El hurto que esceda de veinticinco hasta cincuenta posos, fuera de los casos del artículo precedente, será castigado con seis meses a un an > de reclusion: pasando la cantidad hurlada, o su importe de cincucnta pesos hasta ciento con uno a dos años de la misma pona: pasando de ciento i no escediondo de quinientos con uno a cuatro años de obras pública: escediendo de esta cantidad hasta mil pesos con dos a seis años de la misma pena; i pasando de la referida cantidad con cuatro a ocho años de las mismas obras públicas.

Artículo 624°.- Las penas en los casos de los dos artículos precedentes, se aumentarán con un año mas de reclusion u obras públicas respectivamente. Primero: siempre que ejecute el hurto alguna de las personas comprendidas en la quinta circunstancia del art. 609. Segundo: siempre que lo ejecute el mesonero, ventero, fondista, patron u otra persona que hospeda jemes, o alguno de sus dependientes o criados, o algun patron, comandante o marinero de buque en cosa, que como a tales, se les haya confiado i puesto en sus casas o buques. Tercero: siempre que cualquiera otra persona hurle en casa o lugar habitado, o destinado a habitacion, o en sus dependencias; consideiándose en la clase de lugares habitados, los templos, i los edificios en que se juntan tribunales i corporaciones de cualquiera especie. Cuarto: comeliéndoso el hurto con abuso de la confianza de un depósito miserable. Todo el que cometa hurto que pase de veinticinco pesos será infame por el mismo hecho; escepto los comprendidos en el artículo 628.

Artículo 625°.- Para calificar el grado del delito en todos los hurtos de que tratan los artículos precedentes, se tendrán por circunstancias agravantes, ademas de las jenerales espresadas en el artículo 14 las siguientes. Primera: el haberse cometido el hurto en féria o mercado público, o en paseo o tiesta pública. Segunda: desde media hora antes despues de puesto el sol hasta media hora antes de haber salido. Tercera: siendo dos o mas los ladrones. Cuarta: hurtándose aperos, yuntas o instrumentos de labor o ganaderia, o insimurentos, máquinas i utensilios de las arles i oficios útiles. Quinta: el hurtar a personas necesitadas, o hurtarles lo bastante, para arruinarlas.

Artículo 626°.- Cualquiera que retenga la cosa ajena que se ha encontrado sabiendo quien es su dueño, o aunque no lo sepa pasando cuarenta i ocho horas sin anunciar al público el hallazgo, o sin dar cuenta de él a la auloiidad local; el que reciba una cosa que se le dé en concepto de que es suya o de que se lo debe, sabiendo que no se le debe ni es suya, sufrirá una multa, igual al valor de la misma cosa, i de los perjuicios que su falta hubiere causado o causare al dueño, poseedor o tenedor, i so lo impondrá ademas un arresde de diez dias a dos meses. El que fraudulentamente hiciere uso de cosa propia puesta en poder ajano por via de prenda o seguridad, sufrirá un arresto de ocho dias a dos meses. Disposiciones comunes a robos i hurtos. Art. 627. Todo el que sea condenado por robo o hurto, sufrirá tambien la pena de quedar puesto por uno a cinco años, despues de sufrir el castigo corporal, bajo la vijilancia de lis autoridades; i aun cumplidos, no podrá ser rehabilitado para ejercer los derechos de ciudadano, sino diere fiador de su buena conduela. Tudo reo de hurto o robo cometido ep cuadrilla, sufrirá ademas de las penas en que incurra con arreglo a fas disposiciones precedentes de este artículo, las que correspondan segun los artículos 238 i 239.

Artículo 628°.- La necesidad justificada por el reo de alimentarse o vestirse, o de alimentar o vestir a su familia en circunstancias calamitosas, en que por medio de un trabajo honesto no hubiere podido adquirir lo necesario, será escepcion bastante, para que se disminuya de una tercera parle a la mitad de la pena respectiva al dolito cometido por primera vez.

Artículo 629°.- El marido que quila o loma las cosas de su mujer, la mujer que loma o quila las de su marido, el viudo o viuda que loma o quita las que hubiesen pertenecido a su difunto cónyuje, el padre o madre que quila o loma las de sus hijos o descendientes; los hijos o descendientes que loman o quitan las de sus padres o madres, u otros ascendientes, i todos aquellos que se hallen en el mismo grado de afinidad, no pueden ser demandados sino para la restitucion i resarcimiento. Pero todos aquellos que hubiesen participado a sabiendas de la cosa tomada, o que lo hubiesen ocultado o hubieren auciliado, serán castigados como reos de robo o "de hurto, o como encubridores o auciliadores respectivamente.

Artículo 630°.- El que construyere llave falsa o ganzúa, o. alterare para que sirva como tal alguna llave verdadera, sufrirá por este solo hecho una prision de dos a diez i ocho meses; i si fuere herrero, armero o cerrajero de oficio, sufrirá por el mismo hecho una reclusion de dublé tiempo, i pagará una multa de veinticinco a cien pesos, sin perjuicio de que unos i otros sean castigados como cómplices del robo o hurto, si hubieren precedido con conocimiento de este.

Capítulo III
De las quiebras

Artículo 631°.- La quiebra que con arreglo al có.ligo o leyes de comercio fuere declarada fraudulenta, será castigada con )a misma pena que la leí impone a los aatores de hurto, i con proporcion a las cantidades que resultaren de la quiebra. Si la quiebra fraudulenta fuere hecha por corredor, cambista, comisionado o faelor, sufrirá el reo uno a ocho años de presidio.

Artículo 632°.- La quiebra causada par decidia, temeridad o mala coHducta del quebrado, sin haber intervenido algun hecho dirigido a defraudar a los acreedores, será castigada con la pena de reclusion por el tiempo de dos a seis años. Si el quebrado fuero corredor, cambista, comisionado o factor, que hubiere disipado las mercaderias o caudales ajenas rfeeibídos o encargados,. sin intervenir especie alguna dé Suds trate ion de dichas, mercaderias a caudales, será castigado con la pena de reclusion de cuatro a ocho años. Las empresas arriesgadas, no siendo temerarias, no deben reputarse culpables.

Artículo 633°.- Toda quiebra fraudulenta lleva consigo la infamia i será tambien declarado infamo el cambista, corredor, comisionado o factor quebrado por disipacion.

Artículo 634°.- Toda quiebra se presume fraudulenta i culpable, i el quebrado estará preso hasta que se justifique haber quebrado sin culpa.

Artículo 635°.- Ningun convenio o ajusto entre los acieedorss i el quebrado podrá librar a oste de la pena que merezca, segun la calidad de la quiebra.

Artículo 636°.- Todo aquel que con arreglo al Código o leyes de comercio fuere declarado cómplice de quiebra fraudulenta, sufrirá la misma pena que se impusiere al quebrado.

Capítulo IV
De las estafas i engaños

Artículo 637°.- Cualquiera que con algun arliticio, engaño, supercheria, práctica supersticiosa u otro embuste semejante hubiere sousacado a otro dineros, efectos o escrituras, o le hubiese perjudicado de otra manera en sus bienes, sin alguna circunstancia que le constituya verdadero ladron, falsario o reo de otro delito especial, sufrirá la pena de reclusion por el tiempo de un mes a dos años, i una multa de diez a cien pesos, sin perjuicio de la mayor pena que merezca como ladron, falsario o reo de otro delito, si justamente lo fuere.

Artículo 638°.- El que jugare juego prohibido, sufrirá una multa de veinticinco a cien pesos, o un arresto de uno a cuatro meses, sufrirán la misma pena. Primero: los que jugaren por una vez cantidad prohibida en juego permitido. Segundo: los que jugaron juego permitido con hijos de familia, con sirvientes, domésticos o con personas a quienes la lei prohibe la libre administracion de sus bienes, no siendo con consentimiento de sus padres o de las personas a quienes esté encargada la administracion de ellos. El esceso de la cantidad permitida se aplicará como multa.

Artículo 639°.- El jugador que usando de trampas ganare alguna cantidad en juego permitido o prohibido, seiá castigado como reo de hurto con arreglo al arl. 623. Los que ejerzan habitual- mente o por costumbre los engaños i trampas de que tratan este artículo i el 637, serán condenados a una reclusion de dos a cinco años: se tendrá por hábito o costumbre para este caso, la repeticion de un acto semejante por tres o mas ocasiones.

Artículo 640°.- El dueño de la casa que permitiere jugar en ella juego o cantidad prohibida, sufrirá la misma pena que los jugadores en los casos respectivos: esta pena se duplicará contra los dueños de los garitos. Los que sin jugar fuesen sorprendidos en ellos, sufrirán la mitad de la pena impuesta a los jugadores.

Artículo 641°.- El garitero o tablajero que recibiere algun daño en su casa o en su persona, que no sea de homicidio causado por los taures que acojiere en ella, perderá toda accion civil o criminal para demandarlos.

Artículo 642°.- Cualquiera que hiciere algHna rifa de efectos cuyo valor esceda de quinientos pesos, prohibida por las leyes o reglamento respectivo, sin permiso del Gobierno, aunque sea con título de culto de algun Santo o de obra pia, perderá la cosa ufada, i sufrirá una multa igual al importe de las suscripciones que hubiere recojido. En la misma pena incurrirá el que teniendo permiso del Gobierno, no hubiere cumplido las condiciones con que se le díó.

Artículo 643°.- El que, teniendo permiso o no teniéndole, se alzare con la cosa rifada o con el dinero recojido, sufrirá la pena impuesta a los que usurpan caudales pertenecientes al comun de alguna provincia o pueblo.

Artículo 644°.- Cualquier otro que fuera de los espresados en el artículo 310 hubiero engañado a otro a sabiendas, vendiéndole, cambiándole o empeñándole una cosa por otra de diferente naturaleza, como cosas doradas por oro, brillantes falsos por piedras preciosas, o que habiendo contratado sobre alguna cosa, la sustrajere o cambiare por olra de menos valor antes de entregarla; o que hubiere vendido un animal dándolo por sano, sabiendo que no lo está, u ocultando maliciosamente el defecto o resabio que tenga; siendo de aquellos que el vendedor está obligado a manifestar, sufritá un arresto de seis dias a un mes, i una multa de diez hasta cien pesos.

Artículo 645°.- Cualquiera que abusando de la debilidad o de las pasiones de un menor de edad que sea hijo de familia, ya osté sujeto a tutor o curador, o de cualquiera que esté en interdiccion judicial por incapacidad física o moral, hubioie conseguido hacerle firmar alguna escritura de obligacion, o deliberacion o finiquito por razon de préstamos de cuadales, o jéneros o efectos, cualquiera que sea la forma bajo la cual so haya contratado; o hubiere percibido de dichas personas, abusando igualmente de sus circunstancias, alguna cosa vendida, empeñada, cambiada, alquilada o depositada, sin autoridad lejítima, sufrirá un arresto de diez dias a un mes, i una multa de veinticinco a doscientos pesos.

Artículo 646°.- En todos los casos que comprendo este capítulo, podrán los reos ser puestos bajo la vijilancia de la autoridad local por el tiempo de uno a tres años, con obligacion de dar fiador abonado de su conducta, i no encontrándole se doblará la pena.

Capítulo V
De los abusos de confianza

Artículo 647°.- El tutor, curador o albacea que se apropiare, malversare o disipare fraudulentamente algunos bienes del pupilo menor o demente, o de la testamentaria que estuviere a su cargo, pagará una multa igual al valor de lo que hubiere usurpado, malversado o disipado.

Artículo 648°.- El tutor, curador o albacea, convencido de cualquiera otro dolo, o de mala conducta tenida a sabiendas en la administracion de dichos bienes, de cuyas causas haya resultado algun perjuicio en ellos, o en las acciones o deicchos del pupilo, menor o demente, o de la testamentaria que se tuviere a su cargo; i el que hubiere revelado documentos t secretos a sabiendas en perjuicio de las mismas personas; pagará una multa igual al valor de los perjuicios causado., o de las utilidades que debian haberse percibido.

Artículo 649°.- Cualquiera que teniendo confiado un depósito so lo hubiere apropiado en todo o parle, o habiéndole franqueado alguna cosa con el objeto de verla, i enterarse de ella,para comprada, o para satisfacer la curiosidad, u otro motivo la hubiere sustraído; i cualquiera que con ánimo de susíraerse, a la devolucion de alguna cosa recibida en préstamo o en alquiler, prenda o depósito, o por cualquiera otro Ululo, i con intencion de apropiársela negare haberla recibido, sufri'á una multa igual al valor de la misma cosa, i de los perjuicios que su falla hubiere causado o causare al dueño, poseedor o tenedor.

Artículo 650°.- El administrador o encargado de bienes o de negocios, que fallando a la lealtad que debe a su principal, descubriere en perjuicio del mismo los secretos del patrimonio, administracion o cargo que tuviere confiado, o estraviare fraudulentamente los instrumentos que se le hubieren entregado, o en otra manera se hubiere portado con dolo en su encargo o administracion, pagará una multa de cincuenta a doscientos pesos.

Artículo 651°.- El criado que abusando del conocimiento que tiene de las cosas de su amo, de los encargos que le hubiere hecho, e instrucciones que le hubiere dado, se prevaliere maliciosamente de estas circunstancias para causarle por sir o proporcionar que otro le cause algun perjuicio, sufrirá la pena de obras públicas por el tiempo de un mes a un año,

Artículo 652°.- Cualquiera que habiéndose entregado de algun papel con firmas en blanco, hubiere escrito fraudulentamente en él cosas contrarias a la intencion del que le cnliegó, i al fio con que se le hizo la confianza, será castigado con la pena de reclusion de seis meses a dos años, i pagará una multa de treinta a doscientos pesos. El que haga otro tanto con perjuicio de tercero en papel firmado en blanco, que de cualquiera otro modo haya venido a su poder, será castigado con arreglo al artículo 637.

Artículo 953°.- Los delincuentes que habiendo abusado de la confianza de cualquiera de los modos comprendidos en este capítulo, se apropiasen fraudulentamente de lo ajeno, o concurrieren a que otro lo baga del mismo modo, sufrirán ademas las penas que impone el capítulo segundo de este libro en los casos respectivos. . .,,

Artículo 654°.- Las personas que conforme a lo prevenido en el arl. 629, no pueden ser demandadas en caso de robo o de hurto, sino para la restitucion i resarcimiento, tampoco pueden serlo para otro efecto en los casos de que tratan los ar-. tículos precedentes.

Artículo 655°.- El que incurra en cualquiera de los casos de este capitulo, abusando de las funciones que se le hubieren confiado, no podrá volver a ejercerlas.

Artículo 656°.- El que usare de la cosa depositada, pignorada o prestada sin consentimiento del dueño, o mas allá de lo que le fuere permitido, responderá tambien de los perjuicios que se hubieren seguido, i sufrirá un arresto de cuatro a veinte dias.

Capítulo VI
De los que falsifican o contrahacen obras ajenas, o perjudican a la industria de otro

Artículo 657°.- Todo fabricante que para mas acreditar sus manufacturas o artefactos, pusiere en ellos el nombre o la marea de otra fábrica, sufrirá una multa de veinticinco a doscientos pesos, i ademas perderá la pieza o piezas en que hubiere puesto dicho nombre o marca. La misma pena sufrirá cualquiera otra persona que ponga el nombre o marca de un fabricante o propietario en los artefactos, manufacturas o materias primeras, procedentes de fábrica o propiedad de otro.

Artículo 658°.- Cualquiera que turbe a sabiendas al inventor, perfeccionador o introductor de un ramo de industria, en el uso esclusivo de la propiedad que le concede la lei, sufrirá la multa de cuatro tantos del perjuicio causado. La misma pena sufrirá cualquiera que turbare en el uso esclusivo de la propiedad, que concede o concediere la lei al autor de escritos., composiciones de música, dibujos, pinturas o cualquiera otra produccion impresa o grabada.

Artículo 659°.- Si las obras de que trata el articulo precedente hubieren sido contrahechas fuera de la República, sufrirán la pena de perturbadores en el uso esclusivo de la propiedad, los que a sabiendas las hubieren introducido o las espendiereu.

Artículo 660°.- Cualquiera que revelare a un estranjero, o a uu Boliviano residente en pais estranjero algun secreto de la fábrica nacional en que estuviere empleado, será castigado con la pena de reclusion de uno a tres años, i sufrirá una multa de cincuenta a doscientos posos. Si hubiere revelado el secreto a algun Boliviano residente en Bolivia, sufrirá la mitad de las penas sobredichas.

Capítulo VII
De los incendios i otros daños

Artículo 661°.- Cualquiera que con intento de hacer daño hubiera puesto fuego a alguna casa, chuza, embarcacion o cualquiera otro lugar habitado, o cualquier odificio que esté dentro de un pueblo o contiguo a él, aunque no esté habitado, o a materias combustibles puestas en situacion de poder comunicar natural i ordinar iamente el fuego a dichos lugares, será castigado con la pena de presidio por diez años; i con la de muerte si falleciere abrasada alguna persona, aunque no se hubiere propuesto abrasarla el incendiario. Si con este propósito hubiere causado la muerte por medio del incendio, será castigado como asesino.

Artículo 662°.- Cualquiera que hubiese puesto fuego de intento para hacer daño a algun edificio no habitado, ni situado en pueblo o contiguo a él, o a minas de nielales, así en sus obras intoriores como en las esteriores, o a colmenas, establos, apriscos, zaurdas o a mieses segadas o antes de segar, o pajares, o pilares de heno, cánamo o lino, o bosques, arbolados, plantíos, pilas de leño o de madera, o a materias combustibles puestas en situacion de poder comunicar natural i ordinariamente el fuego a dichas cosas, será castigado con la pena de uno a ocho años de obras públicas; i en caso de haber causado el incendio un perjuicio de cinco mil pesos o mas, será la pena de cuatro a diez añ'is de las mismas obras públicas.

Artículo 663°.- Cualquiera que haciendo alguna rosa o quema de tierra, o de rastrojos o de pasto seco, o quemado cualquiera oIra cosa, a menos de doscientas varas de distancia, desde el lugar en que so hiciere la quema, a edificios, mieses, bosques, árboles o cualquiera otra cosa combustible, o a cualquiera distancia, haciéndose la quema en dia de viento, o tirando fuegos artificiales, o disparando armas de fuego sin las debidas precauciones, hubiere causado incendio en las cosas ajenas, será castigado con la multa de veinticinco a rail pesos.

Artículo 664°.- El incendio comunicado a la propiedad ajena por neglijencia del dueño o del que cuida de hornos, fraguas, chimeneas o de cualquiera otro lugar destinado a encender lumbre, bion consista la neglijencia en la falla de limpieza, bien en la debilidad de la obra, bien en la poca vijilancia mientras está ardiendo el fuego, o en descuido en matarle, o bien en echarle pábulo con esceso, será castigado con la multa de cíenlo a doscientos pesos. Con igual pena será castigado el incendio que se comunique a ia propiedad ajena, por falla del debido cuidado en el uso del fuego o de las luces.

Artículo 665°.- Cualquiera que con intento de hacer daño, socavare, minaie o empleare cualquiera otro medio para derribar, arruinar, volar, anegar o destruir de otro modo edificio o lugar habitado, o llegare a causar alguno de estos efectos en todo o on parle considerable, será castigado con la pena de cuatro. a ocho años de presidio, i con la pena de diez años del mismo, si por alguno de estos medios causare, aunque sin intenlarlo, la muerte de alguna persona. Si la hubiere causado con intencion seiá castigado como asesino.

Artículo 666°.- Las mismas penas, i con las mismas distinciones establecidas en el artículo precedcnio, sufiiiá el que hubiere taladrado alguna embarcacion, o hecho en ella de otro modo alguna abertura, para que se hundiese o naufragase, o maliciosamente la hubiese hecho estrellar o varar.

Artículo 667°.- Cualquiera que de intento para hacer daño, i sin emplear el fuego derribare, anegare, arruinare o destruyero en bdo o en parte considerable edificio ajeno, u otra obra de albañileria, no siendo sitio habitado, sufrirá la pena de uno a. tres años de obras públicas, i pagará una multa de veinte a doscientos pesos. Si fuere sitio habitado se aumentará una mitad de la pena; mas en uno i otro caso, no siendo considerable el daño, se impondrá una reclusion de cuatro meses a un año, i una multa igual al valor de lo arruinado:. poro si fuere mina de metal se impondrá la pena de cuatro a diez años de obras públicas.

Artículo 668°.- Cualquiera que de intento para hacer daño hubiere corrompido, destruido o inutilizado de cualquiera modo algun instrumento público i auténtico, algun título o despacho, algun documento privado o compromiso de obligacion, liberacion o liniquilo, o ünalmenle cualquiera especie de testimonio o documento perteneciente a otro, sufrirá la pena de reclusion de dos meses a dos años, i pagará una multa de veinte a dosciontos pesos.

Artículo 669°.- Cualquiora que de intento hubiere destruido mercaderias, materiales destinados a la fabiicacion, máquinas, insimutentos de fábrica o de aites, muebles, ropas i alhajas i'e toda especie, sufrirá la pena de ocho dias a cuatro meses de arresto, i una multa del tres lanío del daño cauhado. Si el daño se hubiese causado a sabiendas por el menestral, artista u obrero a quien so hubiere confiado la obra, será doblo el arresto, i sufrirá el reo la misma multa.

Artículo 670°.- Cualquiera que de intento para hacer daño tale o destruya por sí, o por medio de sus ganados, mieses, viña, plantío, almacigo o criadero, en todo o en parle, sufrirá la pena de cinco dias a tros meses de arresto, i una multa del tres taulo del daño causado. .

Artículo 671°.- Cualquiera qué de intento para hacer daño hubiere cortado o arrancado, o hecho perecer por cnalquiera otro medio alguno tí algunos árboles, será castigado con la pena de arrestó de cinco a quince dias' rfor cada árbol, i pagará lajtf. Mén porcada árbol una multa de cuatro a veinte pesos. Sí el daño consistiere solo en haber estropeado el árbol sin inutilizarle értteraménie, la pena será la mitad de la espiesídal

Artículo 672°.- Cualquiefa que de intento para hacer daño hubiere sacudido de alguno o algunos árboles la fruta sazonada o no sazonada, o con 'el mismo intento hubiere arrancado o echado a perder de otro modo'hortalizas, flores o plantas i producciones de cualquiera especie, de alguna huerta'o jardín ajeno, sufrirá un arresto de cuatro a veinte dias, i una multa de dos a veinte pesos. Si el daño pasare de ocho pesos, la multa será del tres tanto.

Artículo 673°.- Cualquiera que con el mismo intento destrozare, destruyere o inutilizare instrumentos o aperos dé agricultura o ganadería, cabañas de pastores, ganaderos o labradores, colménares, apriscos, zahurdas dé ganados o establos que no sean obras de albañileria, sufrirá un arresto de quince dias a tres meses, i una multa del tres tanto del valor del daño causado.

Artículo 674°.- Cualquiera que maliciosamente hubiere muerto una; cabalVéria' o cabeza de ganado mayor ajena, sufrirá igual arresto i' multa a la que se establece en el anterior artículo. Si hubiere muerto alguna cabeza de ganado menor o perro de custodia, será iguaj la multa, i el arresto de cuatro dias a un mes.

Artículo 673°.- Cualquiera que hubiere muerto o inutilizado maliciosamente alguna ave doméstica o domesticada, u otro animal de la misma clase perteneciente a otra persona, pagará uná multa del tres tanto de su valor. Esceplúanse los qae raptan perr'o u Otro animal peligroso en el acto dé hacer daño, o de' embestir a' una persona, los cuales no tendrán responsabilidad alguna.

Artículo 676°.- Si alguno de Ibs delitos espresados on los artículos precedentes, se hubiere cometidb Con viotacion dé cerca, o en odio de un funcionario público en calidad de tal, por resentimiento de sus providencias, aunque al tiempo de cometerse él delito hubiere dejado de ser funcionario, en cualquiera de estos dos casos se aplicará el máximo de la peha señalada respectivamente; i si concurren los. d'és casos juntos, se aumentará una cuarta parle de dicho máximo.

Artículo 677°.- Cualquiera que rompiendo maliciosamente diques, presas, paredes o conductos o taladrando o abriendo de otro modo alguna embarcacion, fuera de los casos provenidos antoriormente, i con ánimo solo de causar alguna inundación en tierra ajena, o alguna averia en jeneros, frutos i efectos de otro, hubiere causado alguno de estos daños, será castigado con una reclusion de un mes a dos años, i con una multa del tres tanto del valor del daño causado.

Artículo 678°.- Cualquiera que maliciosamente, con la mezcla de alguna substancia o de otro modo, hubiere echado a perder o deteriorado algun licor o algun comestible ajeno, sufrirá un arresto de uno a cuatro meses, i una multa del tres por tanto del valor del daño causado, sin perjuicio de la mayor pena que le corresponda, si la substancia mezclada fuere perjudicial a la salud.

Artículo 679°.- Cualquiera otro daño, detrimento o menoscabo que de cualquiera otra manera se cometa a sabiendas en cosa o propiedad ajena, o con perjuicio de la propiedad de otra persona, será castigado con la multa del tres tanto, pudiéndose añadir un arresto que no pase de quince dias.

Artículo 680°.- El reo de cualquiera de los delitos comprendidos desde el artículo 667 inclusive hasta el presente, podra ser puesto bajo la vijilancia de la autoridad local por el tiempo de uno a cinco años, i duplicársele la pena de reclusion o arresto, no dando fiador de su buena conducta por tiempo igual al que haya sufrido de arresto o reclusion.

Capítulo VIII
De las fuerzas i violencias contra las propiedades, i de los despojos

Artículo 681°.- Todo saqueo, destruccion i corrupcion de muebles, alhajas i comestibles, i derramamieido de licores cometido violentamente i con allanamiento de alguna casa, tienda, almacen, depósito o embarcación por cuatro o mas personas reunidas en sedicion, motin, asonada o cuadrilla para causar algun daño, o por dos o mas hombres armados para el propio fin, será castigado con la pena de dos a seis años de obras públicas, que se aplicará a todos los que hubieren cometido el daño; sin perjuicio de imponérseles las demas que merezcan con arreglo a los capítulos segundo, tercero i séptimo, título 3o del libro 2o. Los ladrones que cometan algunos de estos delitos, serán castigados como si robasen con violencia i fuerza en las personas i las cosas.

Artículo 682°.- La destruccion, corrupcion i derramamiento ejecutado por personas reunidas en sedicion, motin o cuadrillas, en cosas puestas al público o en cualquieta otra sin allanamiento de casa, almacen o embarcacion, será castigado con la pena de obras públicas de uno a tres años, sin perjuicio de las demas que correspondan con ai reglo a dicho título tercero del libro 2o.

Artículo 683°.- Cualquiera que quitare a la fuerza la propiedad ajena sin ánimo de apropiársela, o la propia poseida o detenida lejílimamente por otra, sufrirá una multa de diez a cien pesos, i un arresto de ocho dias a dos meses. Si la cosa fuere poseida o detenida injustamente por otro, el arresto será de cuatro a veinte dias, i la multa de cinco a cincuenta pesos.

Artículo 684°.- El que a la fuerza quitare a su deudor alguna cosa paca hacerse pago con ella, o para obligarle a pagar lo que debe, sufrirá tambien un arresto de cuatro a veinte dias, i una multa de cinco a cincuenta pesos.

Artículo 685°.- El despojo violento de la posesion de una finca, alhaja, derecho, accion, facultad o cualquiera otra cosa, sea arrojando de ella al poseedor, sea impidiéndole a la fuerza la entrada en la misma, sea perturbándole el uso, aunque sea hecho por el propielaiio, será castigado con la pena de arresto de uno a cuatro meses, i con una multa de cincuenta a doscientos pesos.

Artículo 686°.- En la misma pena incurrirán los que en caso de ser la posesion dudosa se la disputaren a la fuerza.

Artículo 687°.- Cuando sin verificarse despojo fuere alguno perturbado eon fueiza o violencia en el uso de su posesion, sea de alguna finca, alhaja, o derecho, accion, facultad o cualquiera otra cosa, sufrirá el perturbador un arresto de quince dias a dos meses, i una multa de diez a cincuenta pesos.

Artículo 688°.- Se entiende hacerse fuerza o violencia para cualquiera de los casos de este capítulo, cuando se emplea alguno de Jos medios espresados en el art. 548 i cuando se verifica con amenazas, i con el acometimiento o la actitud de llegar a las manos, aunque no se ejecute el atentado.

Capítulo IX
De los que mudan o alteran los términos de las heredades

Artículo 689°.- Cualquiera que a sabiendas hubiere destruido o quitado los mojones, árboles, paredes, márjenes, cercas, zanjas, vallados, lindes o cualquiera otra señal puesta o reconocida por término entre su heredad, campo o propiedad de cualquiera clase i la ajena, o hubiere mudado de lugar cualquiera de dichas señales, sufrirá un arresto de seis dias a un mes, i pagará una multa de veinte a cien pesos. El que a sabiendas cometiere igual delito respecto de propiedades ajenas, sufrirá la mitad de las penas espiesadas.

Artículo 690°.- Si hubiere quitado o variado ol término o cualquiera señal puesta para determinar los límites de una provincia, partido, pueblo, parroquia, jurisdiccion o gobierno, será castigado con un arresto de diez dias a dos meses, i con multa de treinta a doscientos pesos.

Artículo 691°.- Este Código en lo favorable rejirá desde el dia de su publicacion, i en lo odioso despues de los dos meses de ella.

Artículo 692°.- Queda derogada el Código Penal publicado el 2 de Abril de 1831, i las leyes, decretos i reglamentos que sean opuestos al presente Código; sin embargo, mientras se reforma el de Procederes, se declara vijente el Código Penal en la parle que arregla los procedimientos judiciales,

Capítulo Adicional

Artículo 693°.- Los reos que hubieren de ser juzgados en alguna instancia o recurso, por delitos cometidos antes de la publicacion de oste Código, serán castigados con las penas establecidas en el anterior, siendo ellas menores; pero en el caso de ser mayores, podrán reclamar la imposicion de las que establece este Código en los casos correspondiente.

Artículo 694°.- Todas las acciones u omisiones que habiendo sido criminosas por el Código anterior, no hayan sido consideradas como tales en el presente, no estarán sujetas a pena alguna. Este artículo no comprende los delitos o culpas casligados antes de la promulgacion de este Código por sentencia ejecutoriada i pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 695°.- Los tribunales cuyas sentencias se hubiesen ejecutoriado deberán con solo la vista del proceso imponer las penas que establece esto Código a los condenados por el anterior en los mismos casos en que fueron comprendidos.


Sala de Sesiones del Senado en Chuquisaca a tres de Noviembre de mil ochocientos treinta i cuatro.
Ckispin Diez De Medina- Presidente.- Juan C. Únsueta- Secretario.
Palacio de Gobierno en Chuquisaca a 6 de Noviembre de 1834 - 25° - Ejecútese -
ANDRÉS SANTA-CRUZ-El Ministro del Interior - Mariano Enrique Calvo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Código Penal Santa Cruz (1834), 6 de noviembre de 1834
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoCOD
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCódigo Penal Santa Cruz
KeywordsCódigo, noviembre/1834
Origenhttp://books.google.com/ebooks/reader?id=yrMOAAAAQAAJ
Referenciascodigos.lexml
CreadorCkispin Diez De Medina- Presidente.- Juan C. Únsueta- Secretario. ANDRÉS SANTA-CRUZ-El Ministro del Interior - Mariano Enrique Calvo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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[BO-COD-20101008] Bolivia: Texto ordenado del Código Penal, 8 de octubre de 2010
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